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13119-2021-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO HA REALIZADO UN ANÁLISIS DE FONDO PRECISANDO QUE EN RELACIÓN A LA NATURALEZA DE LAS LABORES, SE OBSERVA QUE DURANTE TODO EL PERIODO LABORADO LA DEMANDANTE EJECUTÓ SUS FUNCIONES DE MANERA CONTINUA, DE NATURALEZA PERMANENTE Y PROPIAS A LAS LABORES DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13119-2021 CUSCO
Sumilla: En los procesos de reincorporación por aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041 si se acredita que las labores son eventuales o accidentales de corta duración, o su contrato se sujeta a una obra determinada, en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales de duración determinada, o se efectúe funciones políticas o de confianza; no podrá invocarse la protección del artículo 1 de la Ley en comento. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de marzo del 20211 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución S/N de fecha 14 de diciembre de 20202 que confirma la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 20 de enero de 20203, que declara fundada la demanda sobre reincorporación al centro de labores; en el proceso seguido por Carmen Julián Vallenas contra la entidad recurrente. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2019, Carmen Julián Vallenas interpuso demanda contenciosa administrativa laboral. Pretende judicialmente: Se declare contrario a Derecho el despido de fecha 08 de enero de 2019 y la consiguiente reposición de trabajo como Técnico Administrativo de la Sub Gerencia de Obras del Gobierno Regional Cusco. Fundamenta su petitorio en que ingresó a trabajar para la demandada desde el 01 de junio de 2017, como Técnico Administrativo de la Sub Gerencia de Obras del Gobierno Regional de Cusco, esto es personal de planta Técnico B, código TBI, habiendo laborado de manera ininterrumpida por más de un año. Señala que en el decurso su relación se le designó labores permanentes en el archivo en la Gerencia Regional de Infraestructura; no obstante, se le ha cancelado con cargo de proyectos varios, conforme se advierte de boletas de pago de setiembre a diciembre de 2017 y febrero a abril, junio a noviembre de 2018. Finalmente, indica que el 08 de enero de 2019 no se le permitió el ingreso a su centro de labores; razón por la cual la solicita una constatación policial. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 22 de marzo de 2019, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cusco, se apersonó, contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó básicamente que: 1) La demandante ha laborado en forma temporal y en periodos diferenciados, conforme se aprecia de las Boletas de Pago; 2) La labor que desempeñaba la demandante era para obra determinada; 3) No existe una plaza presupuestada que permita contratarla siendo un imposible jurídico, ya que no existe su plaza en el área indicada; 4) Debe tenerse en cuenta que el ingreso a la carrera pública debe ser por concurso; 5) Cita el precedente del caso Huatuco. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco declaró fundada la demanda. Ordena se restablezca y reconozca el derecho al trabajo de la demandante, afectado por el despido contrario a la Ley Nº 24041; debiendo reincorporarla en su centro de trabajo en el cargo de Técnico Administrativo de la Sub Gerencia de Obras del Gobierno Regional del Cusco; mandato que deberá hacer efectivo la entidad demandada mediante su representante legal, dentro del plazo de cinco días que quede firme o consentida la presente sentencia. Sustenta su decisión en que de la revisión del ROF, aprobado mediante Ordenanza Regional, se evidencia que la Sub Gerencia de Obras, es parte de la organización de la Gerencia de Infraestructura, siendo que los mismos son órganos de línea de la entidad demandada, en ese contexto se determina que las labores de Técnico Administrativo de la Sub Gerencia de Obras, están adscritas a la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional. 4. APELACIÓN7: Con fecha 26 de junio de 2020, la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia. Cuestionó que: 1) No se ha tenido en cuenta la totalidad de medios probatorios y los alcances del Decreto de Urgencia Nº 016-2020; 2) No se ha justificado cuál sería el plazo de inactividad que permite establecer la continuidad de servicios; 3) Las funciones de la demandante no son estructuradas orgánicamente, ya que son funciones transitorias por no estar en el MOF y ROF; y 4) No existe despido, por cuanto obedece al término de la relación laboral por culminación de contrato. 5. SENTENCIA DE VISTA8: La Segunda Sala Laboral Especializada Laboral de la Corte Superior de Cusco confirmó la sentencia que declara fundada la demanda. Los argumentos de la decisión se sustentaron: 1) El Decreto de Urgencia Nº 016-2020, no resulta aplicable a fin de resolver la presente causa pues el conflicto ocurrió antes de su entrada de vigencia, así como, su promulgación fue posterior a la presentación del escrito de apelación; 2) La parte demandada ha decidido unilateralmente prescindir de los servicios de la demandante en el mes de enero de 2018, sin embargo y como se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, este periodo no puede afectar el carácter ininterrumpido de las labores de la demandante, por cuanto, haciendo la sumatoria, se habría superado en demasía el año de servicios al cual hace referencia la Ley Nº 24041 esto considerando que su relación laboral estuvo bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 desde junio de 2017; y 3) Precisa que los efectos de la Ley Nº 24041, no determinan el nombramiento en la carrera administrativa, sino la reposición con todos sus derechos como trabajadora contratada. 6. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 23 de junio de 2022, esta Sala INICIO Suprema de manera declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, Infracción normativa del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de los artículos 28 y 39 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Infracción normativa del artículo 5 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público y de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; asimismo en forma excepcional por la causal de infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, artículos 28 y 39 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, artículo 5 de la Ley Nº 28175, la Ley Nº 28411, y artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041, al determinar la fundabilidad de la demanda sobre reposición al centro de labores. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. Del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional16 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). CUARTO: Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. SEXTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la motivación de las resoluciones judiciales SETIMO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”17. OCTAVO: A mayor abundamiento, el máximo intérprete constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”18. NOVENO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Respecto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y normas afines. DECIMO: El artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, reconoce la posibilidad de ingresar a la carrera administrativa en los casos que un servidor viene renovando servicios por más de tres de años consecutivos previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante; precisa -además- la exclusión de dicha regla para los casos en que la naturaleza de los servicios son de carácter temporal o accidental. Así tenemos: “Artículo 15.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal”. DECIMO PRIMERO: Ahora bien, en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM norma reglamentaria del precitado Decreto Legislativo, establece en su artículo 28 que el ingreso a la carrera administrativa se efectúa obligatoriamente por concurso público, bajo los siguientes términos: “El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición”. DECIMO SEGUNDO: En el mismo tenor, tenemos el artículo 5 de la Ley Nº 28175, que ratifica que el acceso a la carrera pública se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional en base a un trato igualitario, bajo el siguiente postulado: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. DECIMO TERCERO: No obstante a ello, el artículo 39 del citado Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, sostiene que la contratación de un servidor para labores permanentes tiene una connotación excepcional, y que de darse el caso, no podrá exceder a los tres (03) años. La norma en comento reza: “La contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional; procederá sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente. El INICIO contrato y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de tres (3) años consecutivos”. De los alcances y connotación de la Ley Nº 24041 DECIMO CUARTO: La Ley Nº 24041, publicada el 28 de diciembre de 1984, dispuso en su artículo 1 que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. DECIMO QUINTO: En ese sentido, quien formula su demanda debe cumplir con: i) acreditar su condición de servidor público contratado; ii) efectuar labores de naturaleza permanente; iii) contar con más de un año ininterrumpido de labores; y iv) haber sido cesado o destituido sin haberse configurado las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. DECIMO SEXTO: El siguiente artículo dispone aquellos supuestos en los que el peticionante no se encontrara sujeto a la protección dispuesta en el artículo 1. Así tenemos: “Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza.”. DECIMO SÉTIMO: Consecuentemente, si el demandante no acredita labores permanentes por un año ininterrumpido pues sus labores son eventuales o accidentales de corta duración, o incluso laborando más de un año ininterrumpido, su contrato se sujeta a una obra determinada, en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales de duración determinada, o efectúe funciones políticas o de confianza; no podrá invocar la protección del artículo 1 de la Ley en comento. DECIMO OCTAVO: En esa línea de razonamiento encontramos que inicialmente mediante Casación Nº 658-2005-Piura del 04 de octubre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria indicó que: “ CUARTO… la interpretación del artículo primero de la Ley 24041 invocada por los demandantes, respecto a que la estabilidad a que dicha norma se refiere obliga a considerar al servidor público contratado como permanente, es incorrecta, por cuanto el único derecho que dicha norma legal otorga al trabajador es a seguir contratado bajo dicha modalidad; debiendo concordarse con el artículo quince del Decreto Legislativo 276, el cual establece como los supuestos de hecho para el ingreso a la Administración Pública en calidad de permanente: evaluación favorable y plaza vacante (…)”. DECIMO NOVENO: En el mismo tenor, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante Casación Nº 1308-2016-Del Santa, fijó con carácter de precedente judicial vinculante que: “Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosa administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley N° 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza.” “Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley Nº 24041 reconoce a quienes se encuentran laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesado sin el procedimiento previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12 del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28 y 40 del reglamento de la carrera administrativa (…) para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable.” “Vigésimo cuarto: en ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá delegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, si no a no ser cesado arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. VIGESIMO: En conclusión, podemos advertir claramente que el desarrollo jurisprudencial es uniforme al determinar que la protección regulada en la Ley Nº 24021 opera frente al cese o destitución sin haberse configurado las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, esto es, la norma en comento salvaguarda el derecho a no ser no despido sino por las causas taxativamente expresadas en la ley. De las causales respecto a las normas presupuestales VIGESIMO PRIMERO: La Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 08 de diciembre de 2004, determinó en su Tercera Disposición Transitoria diversas medidas respecto a la gestión de personal en el sector público. Así tenemos: “Tercera.En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: a) El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular. b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificación del Cuadro para Asignación de Personal – CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios. e) El pago del personal activo y cesante debe considerar únicamente a sus funcionarios, servidores así como a pensionistas registrados nominalmente en la Planilla Única de Pagos – PUP. f) La incorporación paulatina en los Cuadros para Asignación de Personal – CAP y/o en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, de los trabajadores que vienen ejerciendo labores de carácter permanente y propio de la Entidad, bajo la modalidad de contratados o de servicios no personales” (los énfasis son nuestros). Del caso concreto VIGESIMO SEGUNDO: La parte demandante peticionó la protección del artículo 1 de la Ley Nº 24041; atendiendo a que prestó servicios desde el 01 de junio del 2017 hasta el 08 de enero del 2019 en forma ininterrumpida, desempeñándose como Técnico Administrativo de la Sub Gerencia de Obras del Gobierno Regional de Cusco. VIGESIMO TERCERO: Así pues, se advierte que la instancia de mérito ha realizado un análisis de fondo tomando en cuenta la inferencia de primera instancia, precisando que, en relación a la naturaleza de las labores, se observa que durante todo el periodo laborado la demandante ejecutó sus funciones de manera continua, de naturaleza permanente y propias a las labores de la entidad demandada. VIGESIMO CUARTO: A pesar de ello, no se ha tenido en cuenta que la prestación de servicios se ha ejecutado en metas específicas con numeración diferenciada (N.os 0260, 0037, 0225, 0035, 0120, 0092, 0091, 0182, entre otros), lo cual se condice en que la denominación de las categorías designadas (Asistente de campo, Técnico Administrativo, oficial y peón, respectivamente), y denota el pago de un monto remunerativo disímil; conforme se advierte del Informe Escalafonario Nº 239-2019-GR- CUSCO/ORAD-ORH-AFGE-AE19, contratos de trabajo20 y boletas de pago21. Todo ello, desvirtúa la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041 pues las labores no detenten naturaleza permanente ni carácter permanente, y por el contrario resulta aplicable los presupuestos de exclusión establecidos en el artículo 2 de la precitada Ley Nº 24041. VIGESIMO QUINTO: Bajo dicho escenario, se advierte la contravención interpretativa normativa respecto de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041, en virtud a que las instancias de mérito realizaron una interpretación errada de INICIO la naturaleza de las funciones, las distintas modalidades contractuales con cargos diferenciados y la falta de continuidad en el mismo cargo; consecuentemente, este Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, casa la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 14, y actuando en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, contenida en la Resolución Nº 06 que declaró fundada la demanda formulada por Carmen Julián Vallenas. VIGESIMO SEXTO: Así las cosas, corresponde precisar que de la revisión de los principales actuados acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal no advierte contravenciones al debido proceso ni una indebida motivación en la decisión expresada por la instancia superior recurrida. Las instancias de mérito respetaron el decurso normal de los actos procesales y las garantías del proceso, así como, emitió un pronunciamiento claro y preciso, con razones suficientes que permiten tener por superado, desde un plano formal, el estándar mínimo motivacional que el ordenamiento jurídico le exige. Consecuentemente, tenemos por desestimadas las infracciones al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado VIGESIMO SETIMO: Ahora bien, en cuanto a la infracción normativa respecto al artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, artículos 28 y 39 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, artículo 5 de la Ley Nº 28175, y a los lineamientos de la Ley Nº 28411, no resulta pertinente abundar en mayor análisis pues su desarrollo se enmarca al cuestionamiento del ingreso a la carrera pública del actor, lo cual presupondría su análisis en caso se haya reconocido el derecho a la demandante de reincorporarla al centro de labores bajo la protección de la Ley Nº 24041, situación que al haberse reconocido su indebida aplicación no corresponde su pronunciamiento, por ende, la desestimación del recurso en este extremo. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Cusco mediante escrito presentado el 18 de marzo del 2021; en consecuencia b) CASARON la sentencia de vista contenida en la la Resolución S/N de fecha 14 de diciembre de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 06 del 20 de enero de 2020, que declaró fundada la demanda; y, reformándola declararon infundada la demanda de reposición al centro de trabajo. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en el proceso contencioso administrativo seguido por Carmen Julián Vallenas contra la entidad recurrente sobre reincorporación al centro de labores. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a folios 175/181 del expediente principal. 2 obrante a folios 126/137 del expediente principal. 3 obrante a folios 74/81 del expediente principal. 4 obrante a folios 15/24 del expediente principal. 5 obrante a folios 36/41 del expediente principal 6 obrante a folios 74/81 del expediente principal 7 obrante a folios 98/103 del expediente principal 8 obrante a folios 195/210 del expediente principal 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. Nº 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra Carta Magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 Expediente Nº 02467-2012-PA/TC 17 STC Nº 00896-2009-hC 18 STC Nº 03433-2013-PA/TC 19 obrante a folios 63 del expediente principal 20 obrante a folios 64/66 del expediente principal 21 obrante a folios 9/14 y 67/72 del expediente principal C-2248487-28
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