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13405-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR SI UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL HA TRANSGREDIDO EL DERECHO DE MOTIVACIÓN, EL ANÁLISIS A EFECTUARSE DEBE PARTIR DE LOS PROPIOS FUNDAMENTOS O RAZONES QUE SIRVIERON DE SUSTENTO A LA MISMA, POR LO QUE CABE REALIZAR EL EXAMEN DE LOS MOTIVOS O JUSTIFICACIONES EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 13405-2021 LIMA
SUMILLA: Remuneración calificada – Artículo 4 literal c) del Decreto Supremo Nº 213-90-EF. La Sala Superior mediante la sentencia impugnada ha ordenado que el pago de la remuneración calificada se realice a partir de la fecha de la dación del Decreto Supremo N° 213-90-EF, esto es, desde el 19 de julio de 1990; sin embargo, no cumple con exponer las razones que justifiquen el otorgamiento desde esa fecha, y no desde la obtención del certificado del Curso de Policia Contrasubversiva con fecha 01 de octubre de 1990, que sería el momento de acreditación y cumplimiento de la conditio sine qua non, regulado en el literal c) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 213-90-EF, vale decir, que el efectivo policial haya realizado cursos de Policia Contrasubversiva, Policia Antidrogas, Policia de Desactivación de Explosivos y Policia Piloto o Tripulante Aéreo; lo cual refleja una grave incongruencia, que afecta el derecho a la motivación de resoluciones. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio del Interior, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y dos, que revocó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte, ordenando a la entidad demandada cumpla con reconocer el pago y liquidación de la bonificación especial por calificación o remuneración calificada conforme a los dispuesto mediante Decreto Supremo N° 213-90-EF, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que le correspondería al actor desde la fecha de su dación, sobre Remuneración calificada por especialidad de policia contrasubversiva. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio del Interior, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la fecha de la solicitud de reconocimiento del beneficio de la remuneración calificada del primer nivel expedido por la Resolución Directoral N° 6327-2014-DIRPEN- PNP, data el veinticuatro de junio de dos mil catorce, por lo cual le era aplicable el Decreto Legislativo N° 1132, publicado el nueve de diciembre del dos mil doce, el cual regulaba la remuneración consolidada. ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Motivación de las Resoluciones Judiciales relacionada con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que en el presente caso, al momento que el Colegiado aplica indebidamente o interpreta erróneamente una norma, vicia el acto procesal contenido en la Resolución que pone fin a la instancia judicial, y en el presente caso al proceso en sí, es así que, el Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia de Primera Instancia, a pesar de que esta última se basa en argumentos y considerando que no ha sido debidamente analizado, al sostener que se debe aplicar lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 6327-2014-DIRPEN-PNP que estima la solicitud de que se le otorgue el reconocimiento por concepto de remuneración calificada de primer nivel en concordancia con Decreto Supremo N° 213-90-EF, cuando lo correcto es que, el administrado debió sujetarse a los plazos durante los cuales la norma especial que estaba vigente al momento de que el actor pasó de la situación de actividad a la situación de retiro, esto es, debió ser el Decreto Ley N° 19846, siendo así el razonamiento utilizado por la Sala para revocar la sentencia de primera instancia, debe ser considerado como una interpretación carente de una debida motivación. iii) De manera excepcional, por la Infracción normativa del Decreto Supremo N° 213-90-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De lo actuado en sede judicial SEGUNDO: El actor interpone demanda contenciosa administrativa contra la Policía Nacional del Perú, solicitando se deje sin efecto la resolución ficta denegatoria , mediante los cuales la demandada habría denegado el pago y liquidación por bonificación especial por calificación o remuneración calificada conforme a los dispuesto mediante Decreto Supremo N° 213-90-EF de fecha 19 de julio de 19990, desde la fecha de su dación, la misma que está amparada en la Ley y en la Constitución Política del Estado; pago de intereses legales y costos y costas del proceso. Argumentando lo siguiente: i) Solicitó a la Policia Nacional del Perú el pago y liquidación del otorgamiento de una Bonificación Especial por Calificación o Remuneración Calificada; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la demandada no ha cumplido con responder a su pedido, dándose de esta manera por agotada la vía administrativa. ii) Agrega que obtuvo su Certificado de Calificación en el mes de octubre de 1990, tal como lo acredita con el Reporte de Información de Personal que adjunta a su ecrito de demanda; sin embargo, la emplazada mediante Resolución Directoral Nº 6327-2014-DIRPEN-PNP de fecha 24 de junio de 2014, le reconoció tal derecho por única vez en forma ilegal y sólo desde la presentación de su solicitud (noviembre de 2013), y no desde la contingencia, es decir desde octubre de 1990, por lo que solicita que se proceda a su liquidación, además de los respectivos intereses legales. TERCERO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y dos, declaró infundada la demanda. CUARTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia se ordena a la entidad demandada cumpla con reconocer el pago y liquidación por bonificación especial por calificación o remuneración calificada conforme a los dispuesto mediante Decreto Supremo N° 213-90-EF de fecha 19 de julio de 19990, que le correspondería al actor desde la fecha de su dación conforme al precepto acotado en los considerandos de la presente resolución, e intereses legales; e infundada la demanda en el extremo de los costos y costas. Argumentando lo siguiente: i) Mediante la Resolución Directoral N° 6327-2014-DIRPEN-PNP de fecha 24 de junio del 2014, al amparo del literal c) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 213-90-EF de fecha 19 de julio de 1990, se resuelve declarar estimada la solicitud presentada por el actor, otorgándole el reconocimiento por concepto de remuneración calificada de primer nivel por especialidad(policía contrasubversiva), INICIO correspondiéndole percibir dicho concepto a partir del 26 de noviembre de 2013, sin derecho a reintegro. ii) Siendo así resulta evidente que ha sido la propia entidad demandada la que le ha reconocido al actor el concepto de remuneración calificada de primer nivel por especialidad (policía contrasubversiva). No obstante ello, la demandada en la Resolución Directoral N° 6327-2014-DIRPEN-PNP de fecha 24 de junio del 2014 no ha expuesto las razones jurídicas, fácticas, ni técnicas, por las cuales desestima que el pago y liquidación por bonificación especial por calificación o remuneración calificada conforme a los dispuesto mediante Decreto Supremo N° 213-90-EF de fecha 19 de julio de 19990 que le correspondería al actor desde la fecha de su dación conforme al precepto acotado previamente, más aún si la demandada en su escrito de contestación sólo ha señalado que al actor no le corresponde percibir el reintegro de pago de la remuneración calificada por especialización; sin presentar argumento jurídico, fáctico o técnico que acredite o sustente su alegato. Siendo así corresponde amparar los agravios de apelación del demandante. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. DESARROLLO DE LAS CAUSALES ADMITIDAS SEXTO: La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, está referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.1 SÉPTIMO: En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. OCTAVO: Ahora bien, se advierte que la parte accionante pretende en esencia que la emplazada Policia Nacional del Perú efectúe el pago y liquidación por concepto de Remuneración Calificada de Primer Nivel por Especialidad (Policia Contrasubversiva), desde el 01 de octubre de 1990 (fecha de obtención del certificado), y no como lo ha ordenado la emplazada mediante la Resolución Directoral N° 6327-2014-DIRPEN-PNP, que dispone dicho pago a partir del 26 de noviembre de 2013. Ante ello, la Sala Superior mediante la sentencia impugnada ha ordenado que el pago de la remuneración calificada se realice a partir de la fecha de la dación del Decreto Supremo N° 213-90-EF, esto es, desde el 19 de julio de 1990; sin embargo, no cumple con exponer las razones que justifiquen el otorgamiento desde esa fecha, y no desde la obtención del certificado del Curso de Policia Contrasubversiva con fecha 01 de octubre de 1990, que sería el momento de acreditación y cumplimiento de la conditio sine qua non, regulado en el literal c) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 213-90-EF, vale decir, que el efectivo policial haya realizado cursos de Policia Contrasubversiva, Policia Antidrogas, Policia de Desactivación de Explosivos y Policia Piloto o Tripulante Aéreo; lo cual refleja una grave incongruencia, que afecta el derecho a la motivación de resoluciones. NOVENO: En consecuencia, este Tribunal Supremo estima que la sentencia de vista adolece de motivación incongruente; por tanto, corresponde declarar fundada la infracción del derecho a la motivación de resoluciones regulada en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, conforme a los fundamentos antes esbozados; careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las demás infracciones denunciadas. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio del Interior, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa del expediente principal; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y dos; ORDENARON a la Sala Superior que emita nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Aníbal Guerrero Santa Cruz contra la parte recurrente y la Policía Nacional del Perú, sobre acción contencioso administrativa; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 TRiBUNAL CoNSTiTUCioNAL. Sentencia N° 04295-2007-PhC/TC. 22 de setiembre de 2008. C-2248487-31

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