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13726-2021-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL INGRESO DEL DEMANDANTE NO SE AJUSTÓ A DERECHO, HABIDA CUENTA NO CONTABA CON LAS CREDENCIALES SUFICIENTES PARA ACCEDER AL PUESTO EN LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13726-2021 CUSCO
Sumilla: Es garantía de un debido proceso la expedición de una decisión que se ajuste a parámetros de valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el litigio instaurado. Así, la parte accionante debe acreditar con suficiencia aquello alegatos brindados tanto en sede administrativa como judicial, de cara a que las instancias judiciales determinen si la carga de prueba ha sido satisfecha y, con ello, expidan una decisión estimatoria en favor de los intereses del demandante. La improbanza de la pretensión, luego de efectuada la valoración conjunta, acarrea indefectiblemente la infundabilidad de la demanda en tanto el demandante no pruebe encontrarse ajeno a las exclusiones contempladas en el artículo 2 de la Ley Nº 24041, esto es, la realización de labores en atención a un vínculo de confianza contractualmente estipulado entre las partes que conformaron la relación sustantiva. De otro lado, los actos administrativos se sujetan inexorablemente a la observancia del principio de legalidad, siendo que no puede convalidarse la contratación irregular de quien no ostentaba la calidad y competencias que el cargo pretendido exige. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 20201 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 27 de julio de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 7 de fecha 17 de diciembre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Robert Claudio Ayquipa Huiñucana, sobre declaración de contrario a derecho el despido en perjuicio del demandante, y otros. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2019, Robert Claudio Ayquipa Huiñucana interpuso demanda contencioso administrativa laboral, dirigida contra el Gobierno Regional del Cusco. Pretende que judicialmente: 1) Se reconozca su derecho a la permanencia como trabajador de la demandada, por desnaturalización de los contratos suscritos, restableciéndose el derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas para ese fin; 2) Se ordene a la demandada reponerle en el último cargo desempeñado como profesional de planta II. El demandante fundamentó su petitorio en que: 1) ingresó a laborar el 20 de enero de 2016 como asistente del Director Regional de la Producción, cargo que desempeñó ininterrumpidamente por tres (3) años, para hacer seguimiento y administrar la documentación administrativa de todos los proyectos a cargo de la dirección, labores distintas a las invocadas en los contratos suscritos con el empleador; 2) Se le catalogó como profesional de planta porque efectuó labores para la Dirección Regional, las mismas que se desarrollaron en firma permanente, sujeta a control, a dependencia y subordinación; 3) Su despido no fue por la comisión de falta grave ni siguió procedimiento disciplinario, por lo que contraviene la Ley 24041 y constituye un despido arbitrario; 4) Laboró sin contrato de julio a diciembre de 2018. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 25 de marzo de 2019, el Gobierno Regional del Cusco contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) El demandante fue contratado de manera eventual, es por ello que percibió diferentes montos remunerativos, en diferentes categorías y metas; 2) Las actividades del demandante se sujetaban a obra determinada, la misma que cuenta con presupuesto asignado, plaza presupuestada y un periodo de duración determinada; 3) El ingreso a la Administración Pública debe ser obligatoriamente por concurso público de méritos, requisito que no acredita el demandante, y que se exige conforme al Decreto Legislativo Nº 276, su Reglamento y la Ley Nº 28175, y, además, solo se efectúa cuando se encuentre con plaza vacante y presupuestada, de conformidad con la Ley Nº 28411. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Cusco declaró fundada en parte la demanda. Estimó la reposición del demandante en el cargo de asistente administrativo. Desestimó el pedido de reposición en el último cargo desempeñado (Profesional de Planta II) Fundamentó su decisión en que: 1) Se aprecia que existe incongruencia en los propios términos de los contratos suscritos por la parte actora y la demandada, ya que por un lado habla del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que efectivamente regula la contratación de personal en la administración pública para funciones de carácter temporal o accidental, es decir para trabajos de obra o actividad determinada; 2) la prestación de sus servicios en la entidad demandada ha sido de manera personal, estando bajo subordinación de un jefe inmediato superior, siendo remunerado por la entidad demandada, y como tal, está considerado como servidor o empleado del sector público; 3) Las labores son ininterrumpidas por más de un (1) año; 2) La protección adquirida por la Ley Nº 24041 no importa el ingreso del demandante a la carrera administrativa, sino únicamente está protegido contra el despido arbitrario; 3) No obstante, no corresponde acoger el pedido de reposición en el mismo cargo o similar porque el demandante no reúne los requisitos para ser considerado como Profesional, tanto más que de los documentos, se considera como bachiller por ello no se puede disponer su reincorporación en la categoría de Profesional de Planta II, más si el demandante por el principio de primacía de la realidad no ha presentado documento alguno que permita verificar el haber ejercido dicho cargo. 4. SENTENCIA DE VISTA: Apelada la sentencia parcialmente estimatoria por ambas partes en conflicto, la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco la confirmó. Justificó su decisión en que: i) Si bien el demandante suscribió distintos contratos adscritos a diferentes proyectos; revisadas las boletas de pago advierte que la labor por la que se le pagó al demandante es el «Mejoramiento de los procesos de industrialización y adiestramiento de la carne de cuy”; ii) El abuso del derecho se da cuando se pretende desconocer las normas que nos rigen en cuanto al respeto de la realidad mostrada o probada en un proceso; en el caso concreto el demandante al venir laborando para el Gobierno Regional de Cusco tenía el grado académico de bachiller, sin título profesional alguno, lo que de por si evidencia una indebida contratación a dicha persona en un nivel o grupo ocupacional indebido, ello bajo responsabilidad de la demandada, lo que debe ser corregido por ésta al momento de la ejecución de la presente decisión, siendo incorrecto que el demandante refiera pronunciamiento extra petita. 5. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 02 de agosto de 20226, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la presunta infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y 2 de la Ley Nº 24041. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y 2 de la Ley Nº 24041, al confirmar la sentencia parcialmente estimatoria. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional INICIO efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser considerada válida de cara a la real efectivización del antedicho precepto. El Tribunal Constitucional14 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “…importa pues que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”15. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”16. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sobre los alcances y connotación de la Ley Nº 24041 SEXTO: La Ley Nº 24041, publicada el 28 de diciembre de 1984, dispuso en su artículo 1 que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. De la lectura de dicho dispositivo normativo se desprende como primera conclusión, que dicha Ley es aplicable a servidores públicos que, en su condición de contratados, efectúan labores de naturaleza permanente por un periodo ininterrumpido de más de un año de servicios; es por ello que no podrán ser cesados ni destituidos sino por causas del Capítulo V del citado Decreto Legislativo. En ese sentido, quien formula su demanda debe cumplir con: i) acreditar su condición de servidor público contratado; ii) efectuar labores de naturaleza permanente; iii) contar con más de un año ininterrumpido de labores. SÉTIMO: El siguiente artículo dispone aquellos supuestos en los que el peticionante no se encontrará sujeto a la protección dispuesta en el artículo 1. Así tenemos: “Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”. Consecuentemente, si el demandante: i) no acredita labores permanentes por un año ininterrumpido pues sus labores son eventuales o accidentales de corta duración, o ii) incluso laborando más de un año ininterrumpido, su contrato se sujeta a una obra determinada, en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales de duración determinada, o efectúe funciones políticas o de confianza; no podrá invocar la protección del artículo 1 de la Ley en comento. OCTAVO: Acto seguido, una vez que el peticionante demuestre encontrarse sujeto a la antedicha protección, al no estar en ninguno de los supuestos de exclusión, corresponde desarrollar qué implica o qué consecuencias trae consigo la declaración de protección del derecho en comento. Para ello tenemos que de la lectura del artículo 1 no se desprende punto alguno que le brinde al accionante mayores derechos que la indicada protección a no ser despedido sino por alguna de las causas invocadas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Consecuentemente, consideramos no ajustado a Derecho pretender más beneficios o prerrogativas que los taxativamente dispuestos en la ley, lo que, para el caso de autos, importa la protección al despido. NOVENO: En esa línea de razonamiento encontramos que inicialmente mediante Casación Nº 658-2005-Piura del 04 de octubre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria indicó que: “ CUARTO… la interpretación del artículo primero de la Ley 24041 invocada por los demandantes, respecto a que la estabilidad a que dicha norma se refiere obliga a considerar al servidor público contratado como permanente, es incorrecta, por cuanto el único derecho que dicha norma legal otorga al trabajador es a seguir contratado bajo dicha modalidad; debiendo concordarse con el artículo quince del Decreto Legislativo 276, el cual establece como los supuestos de hecho para el ingreso a la Administración Pública en calidad de permanente: evaluación favorable y plaza vacante (…)”. Luego, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante Casación Nº 1308-2016-Del Santa, fijó con carácter de precedente judicial vinculante que: “Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosa administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza.” “Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley Nº 24041 reconoce a quienes se encuentran laborando para la administración pública en INICIO condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesado sin el procedimiento previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12 del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28 y 40 del Reglamento de la Carrera Administrativa (…), para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable”. “Vigésimo tercero: Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley Nº 24041 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC, caso Beatriz Huatuco Huatuco; por tanto, no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22 al 27 de la Constitución Política del Perú”. “Vigésimo cuarto: en ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 1de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, si no a no ser cesado arbitrariamente cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. Del caso concreto DÉCIMO: De la revisión de los principales actos procesales acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal no advierte contravenciones ni indebida motivación formal en la decisión expresada por la instancia superior recurrida. La Sala Superior cuestionada emitió un pronunciamiento claro y preciso, con razones suficientes que permiten tener por superado, desde un plano formal, el estándar mínimo motivacional que el ordenamiento jurídico le exige. De otro lado, tampoco se desprende que las partes hayan estado en indefensión, se afectara el derecho a la prueba o impidiera su derecho a recurrir las decisiones expedidas, por lo que, se ha garantizado un debido proceso Consecuentemente, tenemos por desestimada la infracción al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; por ello, el análisis de fondo se reserva para la revisión de las infracciones sustantivas. DÉCIMO PRIMERO: La acusada infracción al artículo 2 de la Ley Nº 24041, exige a este Supremo Tribunal la revisión de lo alegado, lo ofrecido probatoriamente y resuelto en esta causa. Así tenemos que, del escrito postulatorio de demanda se desprende con claridad que el accionante pugna judicialmente el reconocimiento a la permanencia, restableciéndose su derecho y, con ello, la reposición en el último cargo desempeñado como profesional de planta. Adicionalmente, señaló que inició labores para la demandada el 20 de enero de 2016. A manera ilustrativa se desprende la siguiente contratación del demandante: MODALIDAD CONTRACTUAL CARGO DESARROLLO DE LABORES DURACIÓN REMUNE- RACION Contrato de Trabajo para obra Nº 0557- 2016-GR CUSCo/ oRAD Profesional de Planta ii Proyecto a cargo de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico – zona 01 meta 086 20 de enero del 2016 al 31 de marzo del 2016 Contrato de Trabajo para obra Nº 905-2016- GR CUSCo/oRAD 01 de abril del 2016 al 30 de junio del 2016 Contrato de Trabajo para Actividad Determinada Nº 2249- 2016-GR CUSCo/ oRAD 01 de julio del 2016 al 30 de setiembre del 2016 S/ 3,500.00 Contrato de Trabajo para Actividad Determinada Nº 2955- 2016-GR CUSCo/ oRAD Asistente Administrativo de Planta ii 01 de octubre del 2016 al 30 de diciembre del 2016 MODALIDAD CONTRACTUAL CARGO DESARROLLO DE LABORES DURACIÓN REMUNE- RACION Contrato de Trabajo para obra Nº 0279- 2017-GR CUSCo/ oRAD Profesional de Planta ii Meta: 0054 Proyecto Fomento de la Producción de la Dirección Regional de Desarrollo Económico 09 de enero del 2017 hasta el 31 de marzo del 2017 Contrato de Trabajo para obra Nº 0949- 2017-GR CUSCo/ oRAD 01 de abril del 2017 hasta el 30 de junio del 2017 Contrato de Trabajo para obra Nº 1305- 2017-GR CUSCo/ oRAD 01 de julio del 2017 hasta el 30 de setiembre del 2017 Contrato de Trabajo para obra Nº 2434- 2017-GR CUSCo/ oRAD Proyecto: “Mejoramiento de los procesos de industrialización y Adiestramiento de la Carne de Cuy en las Provincias de Cusco y Canchis” 01 de octubre del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017 Contrato de Trabajo para obra Nº 319-2018- GR CUSCo/oRAD 10 de Enero del 2018 hasta el 31 de Marzo del 2018 Contrato de Trabajo para obra Nº 1200- 2018-GR CUSCo/ oRAD 02 de abril del 2018 al 30 de abril del 2018 Contrato de Trabajo para obra Nº 1713- 2018-GR CUSCo/ oRAD 02 de mayo del 2018 hasta el 30 de junio del 2018 DÉCIMO SEGUNDO: De otro lado, el accionante ofreció también Memorándums en los que demuestra que sus labores no fueron básicamente de asistente administrativo, pues, revisados: – Memorandum Nº 052-2018-GR.CUSCO- GRDE/DIREPRO (folio 40) se desprende que formó parte jurado en la entrevista personal para la contratación de personal CAS de la entidad demandada, en la Dirección a la que pertenece. – Memorandum Nº 313-2017-CUSCO- GRDE/DIREPRO y 598-2014-GR CUSCO-GRDE/DIREPRO (folio 41 y 46) se desprende que realizó acciones de coordinación para articulación con mercados nacionales para la colocación de carne de cuy, a nombre de la entidad demandada. – Memorandum Nº 37-2017-GR.CUSCO- GRDE/DIREPRO (folio 43) se desprende que realizó acciones de coordinación con acuicultores del ámbito jurisdiccional de la zona de influencia del VRAEM, a nombre de la entidad demandada DÉCIMO TERCERO: El caudal probatorio descrito en el considerando precedente permite advertir que las instancias de mérito efectuaron una valoración limitada de los medios probatorios, en el sentido que inobservaron que los memorándums ofrecidos por el accionante brindan coherencia y entrelazadas labores respecto de los contratos suscritos de proyectos. En ese sentido, las labores efectuadas se dirigieron principalmente a acciones de coordinación con grupos sociales ajenos a la Entidad demandada, de cara a la realización de distintas actividades de fomento y que, por dichas labores obtuvo como remuneración la suma de tres mil quinientos y 00/100 soles (S/.3,500.00), monto que no se condice con las remuneraciones ordinarias de trabajadores del sector público. De otro lado, incluso se observa que el primero de los memorándums tuvo por finalidad encargarle labores como jurado en un proceso de contratación CAS en la Dirección a la cual pertenece, labor que de por sí no realizan el común de trabajadores dependientes y subordinados. La valoración expuesta impide restarle mérito probatorio al contenido de los contratos de trabajo por obra y actividad determinada, suscritos por el ahora demandante con la demandada, con lo que se acreditaría que las instancias de mérito vulneraron el artículo 2 de la Ley Nº 24041, habida cuenta las labores se sujetaron a proyectos específicos de la entidad demandada. DÉCIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo indicado, advertimos con mayor preocupación que las instancias de mérito inobservaron las reales consecuencias de haber contratado al demandante en un cargo al cual indefectiblemente no pudo acceder. Textualmente el juez de primera instancia indicó que: “Octavo: De su pretensión de reposición en el cargo de Profesional de Planta II. De los contratos y boletas de pago de fojas 03 a 39 se tiene que el demandante ha percibido su remuneración en la categoría Profesional D, empero efectuada la consulta en la página web la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, se observa respecto al demandante lo siguiente: INICIO Teniendo en cuenta esta información, la entidad demandada antes de otorgar alguna categoría remunerativa al demandante debe observar, si el caso lo amerita, lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 276, específicamente sobre la modificatoria introducida por la Ley N° 25333 al literal a) de dicha norma, que dispone: Artículo 9.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. (*) (…) Situación que permite concluir, en base a la consulta efectuada, que el demandante no reúne los requisitos para ser considerado como Profesional, tanto más que de los documentos de fojas 40 a 44, 46, 48 y 49 al demandante se considera como Bachiller por ello es que éste Despacho no puede disponer que sea reincorporado en la categoría de Profesional de Planta II, más si el demandante por el principio de primacía de la realidad no ha presentado documento alguno que permita verificar el haber ejercido dicho cargo, deviniendo este extremo pretendido en infundado.”. DÉCIMO QUINTO: Con lo indicado se desprende con claridad que el ingreso del demandante no se ajustó a Derecho, habida cuenta no contaba con las credenciales suficientes para acceder al puesto en la entidad demandada. Con lo indicado, las instancias pretenden dotarle de protección judicial a las labores efectuadas; sin que haya un mayor detalle de cómo estas serían convalidadas cuando, a tenor de lo advertido en el caudal probatorio, e incluso analizado por las instancias de mérito, dicho ingreso se efectuó a un puesto al cual el pretendiente no estaba en las plenas condiciones para incorporarse en la entidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan a los implicados, este Supremo Tribunal no puede darle prioridad al derecho del demandante, cuando claramente éste no emana de un acto regular de las partes ahora en litigio, pues su ingreso se justificó en una cualidad (profesional II) al cual marcadamente no tenía privilegio de acceder. El razonamiento expuesto guarda coherencia con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, según el cual: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Y, de otro lado, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil prescribe que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. Por último, el Tribunal Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, desarrolló que el abuso del derecho importa: “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas [y] los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”. DÉCIMO SEXTO: Consecuentemente, en atención a los puntos explicados en los considerandos precedentes, y a que el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar el Derecho que corresponda en atención a lo alegado y probado por las partes en litigio, advertimos que el demandante no acredita fehacientemente lo alegado en su demanda, esto es, la demostración de labores permanentes, inhabilitando los contratos de obra suscritos, por ende, los mismos cuentan con plena validez; lo que importa encontrarse dentro de las exclusiones previstas en el artículo 2 de la Ley 24041, y tener probada la infracción normativa del preceptivo dispositivo. DÉCIMO SÉTIMO: Así las cosas, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por el Gobierno Regional demandado, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda interpuesta por Robert Claudio Ayquipa Huiñucana. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandado Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2020; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 27 de julio de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia de primera instancia apelada contenida en la Resolución Nº 7 de fecha 17 de diciembre de 2019; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda interpuesta por Robert Claudio Ayquipa Huiñucana, sobre declaración de contrario a derecho el despido en perjuicio del demandante, y otros. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 164 del expediente principal. 2 obrante a foja 150 del expediente principal. 3 obrante a foja 97 del expediente principal. 4 obrante a foja 51 del expediente principal. 5 obrante a foja 65 del expediente principal. 6 obrante a foja 53 del cuaderno de casación. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009.
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