Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



13785-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DECISIÓN SUPERIOR, HABIDA CUENTA LAS PREMISAS DE LAS QUE PARTIÓ LA SALA SUPERIOR NO HAN SIDO CONFRONTADAS RESPECTO DE SU VALIDEZ JURÍDICA NI FÁCTICA, LO QUE ACARREA SU INDEFECTIBLE NULIDAD POR LA DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13785-2021 LIMA
Sumilla: La Sala Superior confirma la sentencia desestimatoria sin hacer un adecuado, pormenorizado ni real análisis de las normas aplicadas al caso en concreto, es por ello que dicha omisión concluye con la expedición de un pronunciamiento con autos diminutos, en tanto y en cuanto la decisión, con una débil premisa jurídica encuentra en la elaboración de la premisa fáctica un segundo vicio, pues se pronuncia por el fondo sin tener en cuenta ni a la vista los medios probatorios trascendentales y sin los cuales no podría analizar debidamente la materia jurídica debatida en este proceso. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Renán Jael Otta Gadea interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 20201, contra la sentencia de vista, de fecha 05 de agosto de 20202, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 28 de septiembre de 20183 que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Hospital Dos de Mayo y otro sobre de nulidad de resolución administrativa y el subsecuente pago de la Bonificación Especial conforme al artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y otros. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de demanda presentado el 17 de octubre de 20164 y subsanada mediante escrito de fecha 18 de enero de 20175, Renán Jael Otta Gadea interpone demanda planteando INICIO como pretensiones:1) Nulidad de Resolución Administrativa Nº 93-2016-OEA-HNDM, de fecha 16 de agosto de 2016, y de la Resolución Administrativa Nº 347-2016-OP-HNDM; 2) Pago de la Bonificación Especial conforme al artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, según Escala Nº 11 Grupo Ocupacional Directivos y Jefaturales – Nivel SP DS (Directivo Superior), que me corresponde de acuerdo al Anexo que forma parte integrante del citado Decreto de Urgencia, en mérito a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM; y 3) Pago de devengados por concepto de la Bonificación Especial con retroactividad al mes de junio de 1996, y pago de los intereses legales desde el mes de junio de 1996. Fundamenta su petitorio en mérito de que: 1) Es servidor de carrera del Hospital Nacional «Dos de Mayo», con el Cargo de Médico IV Nivel 5, estando comprendido dentro del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 1153, así como en la Ley del Trabajo Médico, con Especialidad en Urología; 2) Desde el mes de junio de 1996, hasta la fecha, viene ejerciendo el cargo de Jefe del Servicio de Urología del Departamento de Cirugía Especializada del Hospital Nacional Dos de Mayo (HNDM), Nivel SP DS (DIRECTIVO SUPERIOR), que corresponde al Jefe de Servicio Médico; 3) Mediante el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, mediante el cual en materia de pago de la Bonificación Especial dispuesta por el Artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, dispuso en el Fundamento 10, que también corresponde el pago de esta bonificación, entre otros, a los servidores públicos que ocupen el Nivel Remunerativo de la Escala Nº 1, Funcionarios Nivel F-1 y F-2, así como de la Escala Nº 11 Directivos y Jefaturales comprendidos en los Niveles Remunerativos F-3 a F-8 (C-3 a C-8); 4) La bonificación especial reclamada tiene carácter pensionario por ser permanente en el tiempo y regular en su monto, sin embargo, dicha pretensión por fin se ha materializado con la dación de la Ley Nº 29702, ya que a partir del mes de enero de 2011 al personal activo del HNDM se le viene pagando en forma continuada dicha bonificación especial dentro del nivel de carrera y categoría remunerativa que les corresponde. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA6: Con fecha 11 de septiembre de 2017, el Hospital Nacional Dos de Mayo contesta la demanda, solicita que se declare infundada la demanda, indicando que: 1) El actor ha venido percibiendo la remuneración de MÉDICO IV, con nivel remunerativo 05, ESCALA 06 «PROFESIONAL DE LA SALUD»; por lo tanto, se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 559; y 2) En el fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2616-2004-AC-TC, el demandante no se ajusta a ningún nivel remunerativo previsto en el anexo que forma parte del Decreto de Urgencia Nº 037-94 concordante con el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por ello, no le corresponde a los Profesionales de Salud, entre los que se encuentran los que laboran en el campo asistencial de la Salud Pública como Médicos, los mismos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas; por lo que al estar comprendido el accionante en lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 559, tampoco le corresponde el beneficio. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2018, se resuelve declarar infundada la demanda, sustentando su decisión en que: 1) El Tribunal Constitucional desarrolló tres (3) criterios respecto al derecho reclamado: i) el primer criterio consideró que el Decreto de Urgencia Nº 037-94 no podía ser aplicado a ningún servidor administrativo que ya percibía el aumento señalado en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, conforme al inciso d) del artículo 7 del Decreto de Urgencia, ii) el segundo criterio consideró que el Decreto de Urgencia Nº 037-94, era aplicable sólo para los servidores que hubieran alcanzado el nivel directivo o jefatural de la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, a fin de evitar la colisión de tal beneficio con la bonificación otorgada por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM; iii) El tercer y actual criterio, que responde a una interpretación más favorable al trabajador, estima que debido a que los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, son superiores a los fijados por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, corresponde que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquéllos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM; razón por la cual se dispuso se proceda a descontar el monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada. Este criterio fue fijado en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 3542-2004-AA/ TC y 2616-2004-AC/TC, siendo ésta última de observancia obligatoria; y 2) El demandante se encuentra en la Escala Nº 06 del referido Decreto Supremo; en consecuencia, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, tal como lo ha discernido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC; además porque los profesionales del sector salud, han mantenido un trato diferenciado en cuanto al Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los servicios del Estado. 4.- APELACIÓN8 Con fecha 17 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que: 1) Si bien es cierto es médico cirujano con plaza de carrera, sin embargo, ha sido designado desde junio de 1996 como Jefe de Servicios de Urología del Departamento de Cirugía del Hospital Nacional «Dos de Mayo»; y 2) Se encuentra comprendido dentro de los criterios establecidos en el fundamento 10 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 2616-2004-AC/ TC por estar ejerciendo el cargo de Nivel Directivo Superior DS de conformidad con el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, estando comprendido dentro de la escala Nº 11 Directivos y Jefaturales. 5.- SENTENCIA DE VISTA9 La Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, emitió sentencia de vista de fecha 05 de agosto de 2020, que resuelve confirmar la sentencia que declara infundada la demanda. Sustenta su decisión señalando: 1) Del Informe escalafonario Nº 1377-2017 del 18 de setiembre de 2017, da cuenta que el accionante cuenta con el cargo de Médico IV, Nivel/categoría 5; asimismo en las resoluciones que dan cuenta de la asignación de funciones y el cargo ocupado se indica el cargo de Médico IV, Nivel 5 (de igual manera en la boleta de pago del mes de octubre del 2015; 2) Aplicando los fundamentos del Tribunal Constitucional señalados precedentemente, y en mérito a las pruebas aportadas al proceso, el actor se encuentra en la Escala Nº 06- Profesionales de la Salud, según la clasificación que contempla el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por lo que, no tiene derecho a percibir la bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 6.- Del auto calificatorio del recurso de casación10: Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, el apartamiento del precedente judicial recaído en el Expediente Nº 2616-2004- AC/TC – Amazonas; y, en forma excepcional por la causal de: infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y si se ha configurado el apartamiento del precedente judicial recaído en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC. Amazonas; al haberse desestimado el pago de la bonificación especial establecida en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO.- En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional11; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva12, y de la tutela jurisdiccional efectiva13; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho14, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales15 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad16. SEGUNDO.- En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración17 y, para lograrlas, los órganos de INICIO administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO.- El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede justificar la invocación a la contravención a dicha garantía. El Tribunal Constitucional18 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). CUARTO.- Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. QUINTO.- En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”19. SEXTO.- A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha desarrollado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”20. SETIMO.- En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. OCTAVO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. En cuanto al Decreto de Urgencia Nº 37-94 NOVENO.- El Decreto de Urgencia Nº 37-94 fue publicado el día 21 de julio de 1994, mediante el cual se reconoce -en su artículo 2- una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública de una determinada categoría, bajo los siguientes términos: “Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia”. Del caso concreto DECIMO.- Luego de efectuado el desarrollo normativo de la infracción procesal recogida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal advierte que la decisión expresada por la instancia Superior no se ajusta a Derecho, como explicaremos a continuación. DECIMO PRIMERO.- Primero, resulta imperioso hacer hincapié en que el Máximo Intérprete de la Constitución, en la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, desarrolló como vicio en la motivación de las resoluciones la deficiencia en la motivación externa, según la cual: “c)…El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento.” (resaltado nuestro). DECIMO SEGUNDO.- La Sala Superior confirma la sentencia desestimatoria sin hacer un adecuado, pormenorizado ni real análisis de las normas aplicadas al caso en concreto, es por ello que dicha omisión concluye con la expedición de un pronunciamiento con autos diminutos, en tanto y en cuanto la decisión, con una débil premisa jurídica, encuentra en la elaboración de la premisa fáctica un segundo vicio, pues se pronuncia por el fondo sin tener en cuenta, ni a la vista los medios probatorios trascendentales y sin los cuales no podría analizar debidamente la materia jurídica debatida en este proceso. Lo antedicho guarda asidero en los siguientes puntos: 1. No efectúan una correcta elaboración de la premisa jurídica que valide en suficiencia el reconocimiento o no de la bonificación demandada. Ello a razón de que, se realiza un análisis del Informe escalafonario Nº 1377-201721 del 18 de setiembre de 2017, el cual da cuenta que el demandante cuenta con el cargo de Médico IV, Nivel/categoría 5, y guarda relación con las resoluciones que dan cuenta de la asignación de funciones y el cargo ocupado se indica el cargo de Médico IV, Nivel 5. 2. A pesar de ello, no se ha valorado el Informe Escalafonario Nº 2220-201522, de fecha 15 de diciembre de 2015, en el cual se detalla la asignación como Jefe del Servicio de Urología del Departamento de Cirugía Especializada, desde junio de 1996 y no ha sido valorado por las instancias de mérito, sin tener en cuenta que el cumplimiento de los requisitos respecto a la pretensión reclamada. 3. Así pues, corresponde realizar una evaluación concreta respecto a los medios probatorios, de la norma materia de debate y del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, atendiendo a los alcances del cargo o nivel reconocido por el demandante, la designación en el cargo Jefatural y el régimen laboral aplicable al demandante. 4. La importancia del análisis en cuanto a los alcances del precedente vinculante radica en que podría existir una contradicción respecto a la interpretación de los fundamentos 10 y 11, puesto que el primero, habilita la bonificación para los cargos directivos o jefaturales; mientras que en el fundamento 11 se excluye al sector salud; siendo fundamental y necesario evidenciar la correcta interpretación de dicha exclusión. DECIMO TERCERO.- En ese sentido, y en respeto irrestricto a las facultades conferidas por el legislador a la Corte Suprema, respecto de aquello que es sometible a conocimiento y análisis de este Órgano –dada su naturaleza excepcional–, advertimos serios vicios en la motivación de la resolución del Superior, habida cuenta se desprende una endeble estructura de ambas premisas (jurídica y fáctica) de las que parte la Sala Superior, y que, indefectiblemente, conllevan a la expedición de una resolución desestimatoria sin mayor sustento jurídico ni fáctico. DECIMO CUARTO.- Consecuentemente, las razones iniciales que conllevaron al limitado pronunciamiento del Órgano Superior, adolecen de sustento jurídico fáctico, a tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes. Ello importa la declaración de nulidad de la decisión Superior, habida cuenta las premisas de las que partió la Sala Superior no han sido confrontadas respecto de su validez jurídica ni fáctica, lo que acarrea su INICIO indefectible nulidad por la deficiencia en la motivación externa. DÉCIMO QUINTO.- Con lo resuelto, la Sala Superior debe efectuar una correcta y debida motivación de su decisión, y debe atender a los puntos expuestos en la presente decisión Suprema, dado que la naturaleza plenaria del presente proceso exige la expedición de una decisión que se ajuste a Derecho, pues la validez de los actos administrativos está supeditada al cumplimiento y sujeción al ordenamiento jurídico, lo que importa también, un pronunciamiento que satisfaga un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto, con el caudal probatorio suficiente. DÉCIMO SEXTO.- Así las cosas, estimado el agravio procesal que acusó la infracción de normas procesales, contenida en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal se releva del deber de pronunciarse por las demás infracciones y, con ello, declarar fundado el recurso de casación de la parte demandada por contravención del preceptivo dispositivo normativo y, con ello, disponer que el Órgano Superior expida un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, conforme a los alcances expuestos en la presente decisión. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandado Renán Jael Otta Gadea, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020; en consecuencia, b) DECLARARON NULA la sentencia de vista de fecha 05 de agosto de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 28 de setiembre de 2018, que declaró infundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamos, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, los devolvieron, en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra el Hospital Dos de Mayo y otro sobre de nulidad de resolución administrativa y el subsecuente pago de la Bonificación Especial conforme al artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y otros. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a folios 307/312 del expediente principal. 2 obrante a folios 299/304 del expediente principal. 3 obrante a folios 260/266 del expediente principal 4 obrante a folios 49/59 del expediente principal. 5 obrante a folios 86/87 del expediente principal. 6 obrante a folios 168/173 del expediente principal. 7 obrante a folios 260/268 del expediente principal. 8 obrante a folios 268/273 del expediente principal. 9 obrante a folios 299/304 del expediente principal. 10 obrante a folios 42/46 del cuaderno de casación. 11 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 12 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 13 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 14 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 15 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 16 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 17 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 18 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 19 STC Nº 00896-2009-hC 20 STC Nº 03433-2013-PA/TC 21 obrante a folios 175 del expediente principal. 22 obrante a folios 138 del expediente principal. C-2248487-34

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio