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13963-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA SENTENCIA DE VISTA VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, AL NO HABER EMITIDO PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LA PRETENSIÓN DEMANDADA, EL MÉRITO DE LO ACTUADO Y AL DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13963-2021 SULLANA
SUMILLA: Incremento de la Bonificación Transitoria por Homologación (T.P.H.) – artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, 02 recursos de casación interpuestos por: i) Susana Demófila López de Saavedra (demandante), de fecha 05 de noviembre de 2020, obrante a fojas ciento treinta y ocho del expediente principal; y ii) Gobierno Regional de Piura (demandado), de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del expediente principal, ambos contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiuno, que confirmó la resolución apelada de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve obrante fojas setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la resolución ficta que denegó el recurso de apelación presentado contra el Oficio N° 2865-2018/G.R.PIURA-UGEL.SULLANA-AADM/PERS de fecha 22 de mayo de 2018 que denegó su solicitud sobre reintegro y pago de la bonificación transitoria para homologación retroactivamente al 01 de agosto de 1991; la revocó en cuanto ordenó que dicho reintegro se efectúe hasta el 18 de diciembre de 2004, reformándola ordenaron a la entidad demandada expedir nueva resolución administrativa reintegrando la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01 de agosto de 1991 y hasta el 25 de noviembre de 2012, debido a que al día siguiente entró en vigencia la Ley N° 29944; más devengados e intereses legales no capitalizables. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 03 de agosto del 2022, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente los 02 recursos de casación presentados por los recurrentes, por las siguientes causales: i) Susana Demófila López de Saavedra (demandante) Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 2 de la Ley del Profesorado. ii) Gobierno Regional de Piura (demandado) Infracción del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y su norma reglamentaria, el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, así como la Ley N° 28411. Asimismo, de manera Excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y de los Decretos Supremos Nos 057-86-PCM, 051-91-PCM y 154-91-PCM. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas catorce del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Declare la nulidad del Oficio N° 2865-2018/G.R PIURA-UGEL. INICIO SULLANA-AADM/PERS, expedida por la Gestión Educativa Ugel – Sullana II. Declare la nulidad de resolución denegatoria ficta que deniega su recurso de apelación contra el Oficio antes referido III. Se ordene a los demandados que expidan nueva resolución reintegrando la Bonificación Transitoria por Homologación retroactiva desde el 01 de agosto de 1991, el reintegro de pensiones devengadas, más el pago de intereses legales ascendente a ocho mil soles (S/ 8,000.00). Sustenta que a la fecha de decretarse el aumento de la Transitoria para Homologación (TPH – Decreto Supremo 154-91-EF), la recurrente venía percibiendo la cantidad de S/ 14.45 por concepto de T.P.H, por lo que a este monto que venía percibiendo se le debió adicionar a los provenientes del aumento del Decreto Supremo N° 154-91-EF, que es de S/ 42.30. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a foja setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ordenó a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución reintegrando y pagando la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01 de agosto de 1991 hasta el 18 de noviembre de 2004, así como reintegrando los devengados que corresponden, y el pago de intereses legales, calculados sobre la tasa de intereses legal no capitalizable; e infundada la pretensión en adelante del 19 de noviembre de 2004 debido a la aplicación del artículo 3 de la Ley N° 28389, bajo el sustento que el incremento otorgado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 54-91-EF debe ser adicionado a lo ya percibido por la actora bajo el mismo concepto, es decir, debe de sumarse el monto de S/ 14.45 (monto que percibía hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 154-91-EF) a los montos que le fueron otorgados e cada nivel ostentado; así debe sumarse el monto señalado a los S/ 42.30 soles que percibió durante el tiempo que se desempeñó como profesora de aula. A fojas 96 la parte demandada (Gobierno Regional de Piura) apela esta decisión. A fojas 99 la parte demandante (Susana Demófila López de Saavedra) apela esta decisión. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiuno, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la resolución ficta que denegó el recurso de apelación presentado contra el Oficio N° 2865-2018/G.R.PIURA-UGEL.SULLANA-AADM/ PERS de fecha 22 de mayo de 2018 que denegó su solicitud sobre reintegro y pago de la bonificación transitoria para homologación retroactivamente al 01 de agosto de 1991; la revocó en cuanto ordenó que dicho reintegro se efectúe hasta el 18 de diciembre de 2004, reformándola ordenaron a la entidad demandada expedir nueva resolución administrativa reintegrando la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01 de agosto de 1991 y hasta el 25 de noviembre de 2012, debido a que al día siguiente entró en vigencia la Ley N° 29944; más devengados e intereses legales no capitalizables; señalando básicamente lo siguiente: “SETIMO. Que, en el caso de autos, tenemos que de los medios probatorios incorporados al proceso tales como las Boletas de Pago de folios siete, la demandante en un primer momento percibía en el rubro de “TPH” el importe de S/14.45, y que con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 154-91-EF, viene percibiendo como concepto de Bonificación Transitoria para homologación-T.P.H la suma de S/ 42.30, sin haberse hecho la suma correspondiente de ambos montos, conforme al medio probatorio consistente en la boleta de pago de folios ocho. OCTAVO. Que, de otro lado, la parte demandante ha apelado la venida en grado en el extremo que declara infundada su pretensión respecto al periodo que va en adelante desde el 19 de Noviembre de 2004. Ante ello, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado respecto a la prohibición expresa de la Nivelación de Pensión señalada a nivel de reforma constitucional, y ha emitido la Casación N° 7785-2012-SAN MARTÍN, siendo este un precedente vinculante, y que determina lo siguiente: “No procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N° 28389 que modifica los artículos 11°, 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa como a la judicial”. Pero en el caso de autos, tenemos que la pretensión es que se realice un pago correcto de la bonificación de Transitoria para la Homologación, la cual disponía que el monto que se pagaba en un primer momento en virtud del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el otorgado con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 154-91- EF, debían ser sumados, dentro del proceso de Homologación de remuneraciones, no tratándose de una nivelación de pensión con remuneración de trabajador en actividad ni menos un ingreso al sistema pensionario 20530, pues siendo un derecho adquirido previamente lo que corresponde es su correcto pago y reajuste; por ende, al no tratarse de una nivelación de pensiones, sino del pago de un incremento, no es aplicable al caso de autos lo regulado en la Ley N° 28389; correspondiéndole, por ende, a la demandante el reajuste y pago de la bonificación transitoria para la homologación desde el 01 de agosto de 1991 hasta el 25 de noviembre del 2012, debido a que al día siguiente entró en vigencia la Ley N° 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que deroga la Ley N° 24029 y su modificación por la Ley N° 25212; es decir la citada sí previó la concesión de la bonificación materia de pretensión, la misma que ya fue derogada por la Ley N° 29944. Por lo tanto, lo resuelto por el Aquo debe ser revocado en ese extremo. NOVENO. Que, en consecuencia, es evidente que lo ordenado por el Decreto Supremo 154-91-EF, es un incremento que debe adicionarse a lo percibido anteriormente por bonificación TPH, es decir que se trata de un incremento a lo ya reconocido, teniendo dicha postura respaldo en la Casación número 3099-2010-PIURA al haberse establecido de manera expresa que el mencionado Decreto Supremo contempla un incremento y/o adición de un monto por bonificación TPH; asimismo, ha quedado demostrado en autos que la demandada no ha cancelado a la demandante esta bonificación acorde a ley, debiendo realizarse el reajuste solicitado hasta el veinticinco de Noviembre del dos mil doce, pues a partir del día siguiente entró en vigencia la Ley 29944.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la Sala Superior infringe los artículos 5 del Decreto de Urgencia N° 105-2001; 2 de la Ley N° 24029; del Decreto Supremo N° 196-2001, Ley 28411; Decretos Supremos Nos 057-86-PCM y 051-91-PCM. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. OCTAVO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad. INICIO NOVENO: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, es necesario sostener que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso. DÉCIMO: En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justificación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser artificiales o impropias para el caso concreto. DÉCIMO PRIMERO: Sobre los recursos de casación respecto a las normas de ordene procesal 11.1.- De la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala de mérito no solo afecta el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones que establecen los incisos 3 y 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú, sino también, por no haber cumplido con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la finalidad concreta del presente proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; en tanto que no solo corresponde determinar si el incremento establecido en el Decreto Supremo N° 154-91-EF, debe ser adicionado o remplazado; sino que debe analizarse exhaustivamente cada rubro de la boleta de la demandante que detalla los conceptos que conforman su remuneración y la norma jurídica que lo sustenta; a fin de determinar fehacientemente si efectivamente, no percibe el incremento cuyo reintegro pretende. Ello teniendo en cuenta, que luego de la emisión del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, se han dictado normas, como el Decreto Supremo 051-91-PCM arts. 6, 7 y 8, entre otras, que deben ser analizadas en virtud al principio de Iura Novit Curia; es decir se debe determinar si la demandada, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM, efectuó o no la correcta sumatoria del anterior TPH (conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del DS 057-86-PCM) a la remuneración reunificada a partir de marzo de 1991 y, con ello, determinar si hubo o no un excedente. Resuelto lo precedentemente señalado, se debería establecer si corresponde emitir pronunciamiento respecto a que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91- EF, otorgó un incrementó a la Bonificación TPH para los docentes de la Ley N° 24029 y cesantes del Decreto Ley N° 20530; teniendo presente que el recalculo que se pretende de la remuneración transitoria para homologación fue otorgada cuando estuvo en actividad laboral la actora. DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, se hace evidente que, al haberse afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el derecho a un debido proceso y la finalidad de un proceso judicial, la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado el contenido normativo del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Razón por la cual corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva decisión subsanando el error anotado. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADOS los 02 recursos de casación interpuestos por: i) Susana Demófila López de Saavedra (demandante), de fecha 05 de noviembre de 2020, obrante a fojas ciento treinta y ocho del expediente principal; y ii) Gobierno Regional de Piura (demandado), de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiuno; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a la ley y a las consideraciones expresadas en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por Susana Demófila López de Saavedra contra el Gobierno Regional de Piura y otro, sobre incremento de la bonificación transitoria por homologación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Corte iDh. oC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. C-2248487-35
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