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13992-2021-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE A LA PARTE DEMANDANTE LE CORRESPONDE EL RECALCULO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN DE SU REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA, SIENDO QUE, SU CÁLCULO DEBERÁ EFECTUARSE SOBRE LA BASE DE TODOS LOS INGRESOS PERCIBIDOS MENSUALMENTE POR EL TRABAJADOR O PENSIONISTA, SIN HACER DISTINCIÓN ALGUNA, DADA LA NATURALEZA REMUNERATIVA LA CUAL SE DETERMINA EN FUNCIÓN A LA REGULARIDAD DE SU MONTO Y LA PERIODICIDAD EN SU PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13992-2021 LIMA NORTE
Sumilla: En un Estado Constitucional de Derecho, las particularidades de cada derecho no se limitan a una lectura literal del dispositivo normativo que lo desarrolla, sino que, principalmente, debe observarse en consonancia con lo establecido en la Carta Magna. En ese sentido, demostrado que un determinado concepto remunerativo es permanente y de libre disponibilidad del trabajador, será considerado como parte de su remuneración, de conformidad con el desarrollo constitucional y convencional en favor de aquel. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Guzmán Rivera Gavino mediante escrito presentado con fecha 30 de diciembre de 20201 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 20 de agosto de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 10 de julio de 20193 que declaró fundada su demanda sobre recálculo de la bonificación por preparación de clases dispuesta por el artículo 48 de la Ley Nº 24029, pero precisó la exclusión de algunos conceptos para el cálculo. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 30 de mayo de 2018, Guzmán Rivera Gavino interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra el Ministerio de Educación y otros. Formuló como pretensión: 1) se declare la nulidad del Oficio 01977-2018-MINEDU/ VMGI-DRELM-UGEL.04-ARH-PLLA que desestimó su pedido de reajuste de la bonificación por preparación de clases dispuesta por el artículo 48 de la Ley Nº 24029; 2) se ordene a la demandada pagar los reintegros de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 24029; 3) se ordene a la demandada pagar los intereses legales correspondientes. Fundamentó su pedido en: i) que solicitó que el cálculo de la bonificación por preparación de clases, dispuesta por artículo 48 de la Ley Nº 24029 se efectúe sobre la base de la remuneración total íntegra; ii) sin embargo, en la decisión ahora impugnada se desestimó el pedido administrativo porque, para la demandada, el cálculo se efectúa sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 2.- CONTESTACIÓN: El Ministerio de Educación contestó la demanda el 27 de diciembre de 20185, solicitó se declare improcedente o infundada, luego de negarla y rechazarla en todos sus extremos. Fundamentó su pedido en que: 1) la bonificación se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 051-91-PCM que precisó los alcances del artículo 48 de la Ley Nº 24029; 2) no existe monto a reintegrar pues la UGEL demandada efectuó cálculo conforme al preceptivo artículo; 3) en respeto al principio de legalidad, se excluyen bonificaciones en las que taxativamente se desprende la prohibición de ser tomadas como base de cálculo para cualquier otro tipo de bonificación, así por ejemplo la Ley Nº 25671 (sic), el Decreto Supremo Nº 081-93-EF, el Decreto de Urgencia Nº 080-94, el Decreto de Urgencia Nº 090-96, el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, el Decreto Supremo Nº 021-92, el Decreto Supremo Nº 261-91-EF, el Decreto de Urgencia Nº 073-97, el Decreto de Urgencia 011-99, y el Decreto Supremo Nº 065-2003. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Independencia declaró fundada la INICIO demanda y ordenó a la demandada recalcular la bonificación por preparación de clases en base al treinta por ciento (30%) de la Remuneración Total, por aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificado por Ley Nº 25212, desde el 21 de mayo de 1990 hasta noviembre de 2012, con el descuento de lo ya pagado. Sustentó su decisión en que: 1) el cálculo se debe realizar en función a la remuneración total íntegra porque el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley ni puede modificar el artículo 48 de la Ley Nº 24029; 2) lo decidido tiene soporte en la Resolución Nº 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en las Casaciones Nº 1567-2002-La Libertad, 435-2008-Arequipa y 9887-2009-Puno. 4.- SENTENCIA DE VISTA Apelada la sentencia estimatoria por la accionada, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la sentencia; sin embargo, precisó que en ejecución de sentencia deben excluirse ciertas bonificaciones. Sustentó la misma en que: i) En la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, la Corte Suprema fijó con carácter de precedente judicial vinculante que la bonificación especial por preparación de clases se calcula sobre la base de la remuneración total y no sobre la total permanente contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; sin embargo, ii) sí corresponde la exclusión de algunos conceptos remunerativos como son el Decreto de Urgencia Nº 080-94, 090-96, 073-97, 011-99, el Decreto Ley Nº 25671 y los Decretos Supremos N.os 081-93-EF y 019-94-PCM, pues reglan exclusiones expresas de servir de base al reajuste de la bonificación regulada por el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. 5.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN6: Que, mediante resolución de fecha 18 de julio de 2022, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación formulado por el demandante, por las causales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 48 de la Ley Nº 24029 y de la Ley Nº 31495. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 48 de la Ley Nº 24029 y la Ley Nº 31495, al confirmar la sentencia estimatoria, pero precisar la exclusión de algunas bonificaciones para el reajuste ordenado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser considerada válido de cara a la real efectivización del antedicho precepto. El Tribunal Constitucional14 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “…importa pues que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”15. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”16. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la preparación de clases y su goce SEXTO: La bonificación en comento se encontraba regulada en el 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, y concordado además con el artículo 210 de su Reglamento, que a la letra prescribía que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. De la valoración y análisis del dispositivo normativo descrito en el considerando precedente, corresponde señalar que la bonificación por preparación de clases, a tenor de la Ley Nº 24029 y su Reglamento, corresponde ser percibida por docentes, pues la voluntad del legislador es reconocer el tiempo que le toma al educador justamente la preparación de clases, la cual rebasa los tiempos efectivos de docencia. SÉTIMO: De otro lado, en lo concerniente a su cálculo, esto ha sido ampliamente discutido en la historia judicial. Debate que concluyó con la decisión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, en la cual se fijó con carácter de precedente judicial vinculante17, en el fundamento décimo tercero que: “Para determinar la base del cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o integra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- INICIO PCM”. Por lo tanto, su cálculo se percibe en consideración de la remuneración total o íntegra, no así conforme a la remuneración total permanente, dispuesta por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Tanto más si recientemente la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 2226-2018-LIMA de fecha 31 de enero de 2020, revalidó el preceptivo análisis, al considerar en su fundamento noveno que: “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”. Del derecho a la remuneración OCTAVO: El artículo 24 de la Constitución Política del Estado, establece que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…)”. En ese entendido todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, tal derecho posee naturaleza alimentaria, y tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana, al generar diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona. Al respecto, el autor Jorge Toyama Miyagusuku18, explica que: “la remuneración no solamente es un elemento esencial del contrato de trabajo sino que constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución’ de 1993”. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, Máximo Intérprete de la Constitución, ha señalado en la STC Nº 0020-2012-PI/TC, respecto a los conceptos que integran la remuneración, lo siguiente: “En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, reflejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución”. Ello importa que, en el ámbito convencional, existe una obligación de aplicar el Convenio número 100 de la OIT, que ha definido que el término remuneración: “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Siendo así, tenemos que la remuneracion total contiene a la remuneracion total permanente, y en cuanto a esta última, ella comprende: la remuneracion principal, la bonificacion personal, bonificación familiar, remuneración transitortia para la homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad, mas no conceptos remunerativos adicionales por ley expresa, como sí lo hace la remuneración total. De las bonificaciones al personal de educación y su naturaleza NOVENO: El Decreto Ley Nº 25671, publicado el 19 de agosto de 1992, otorgó una asignación excepcional a profesionales de la salud y docentes; el Decreto Supremo Nº 081-93-EF, publicado el 13 de mayo de 1993, otorgó una bonificación especial a docentes del magisterio, entre otros; el Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, publicado el 30 de marzo de 1994, otorgó una bonificación especial a trabajadores del Ministerio de Educación; el Decreto de Urgencia Nº 80-94, publicado el 16 de octubre de 1994, otorgó una bonificación especial al personal de educación; el Decreto de Urgencia 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, otorgó una bonificación especial a los trabajadores de la administración pública; el Decreto de Urgencia Nº 073-97, publicado el 03 de agosto de 1997, otorgó una bonificación especial a los servidores públicos del sector educación de la administración pública; y el Decreto de Urgencia Nº 011-99, publicado el 14 de marzo de 1999, otorgó una bonificación especial a favor del personal del sector público. El artículo 4 literal b, de dichos cuerpos normativos, establecieron con idéntica configuración que: “La asignación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Ley tendrá las siguientes características… b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establecen la Ley Nº 25212 y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. En el caso del Decreto de Urgencia Nº 011-99, dicha disposición se consigna en el artículo 4 literal c. De la cita indicada se desprende que dichas bonificaciones no serían consideradas para el cálculo de reajuste de bonificaciones establecidos por la Ley Nº 25212. DÉCIMO: Sin embargo, este Supremo Tribunal considera que, en atención a lo desarrollado en el punto octavo Del derecho a la remuneración, el entendido del término remuneración importa un alcance mayor al expresado en una limitación, de conformidad con los estándares constitucionales y convencionales que privilegian el real goce del derecho fundamental a la remuneración. En ese sentido y entender, el legislador expidió la Ley Nº 31495, Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia, publicada el 16 de junio de 2022, en cuyo artículo 2 se prescribe: “Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”. Del preceptivo dispositivo normativo se desprende con claridad que la remuneración total está integrada por la remuneración total permanente y conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley, sin precisar que no se considerarán, en forma alguna, aquellos que hayan consignado alguna prohibición. Así, el citado artículo suma a la tesis interpretativa en favor del goce íntegro en el cálculo de la bonificación por preparación de clases para los docentes que, en su momento, se encontraron sujetos a la Ley Nº 24029. Del caso concreto DÉCIMO PRIMERO: De la revisión de los principales actos procesales acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal no advierte contravenciones ni indebida motivación en la decisión expresada por la instancia superior recurrida. La Sala Superior cuestionada emitió un pronunciamiento claro y preciso, con razones suficientes que permiten tener por superado, desde un plano formal, el estándar mínimo motivacional que el ordenamiento jurídico le exige. Consecuentemente, tenemos por desestimada la infracción al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; por ello, el análisis de fondo se reserva para la revisión de las infracciones sustantivas. De otro lado, tampoco observamos contravención a derechos procesales como el derecho de acción, de defensa, a la prueba, a la impugnación y demás garantías que deben –el juez y Sala– salvaguardar inexorablemente. Por lo tanto, desestimamos la infracción procesal acusada. DÉCIMO SEGUNDO: En segundo término, en lo que corresponde al análisis de fondo, aperturado por la invocación de infracción de normas sustantivas, consideramos que lo resuelto por la instancia superior de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, el Colegiado Superior resolvió –contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia–, excluir algunos conceptos remunerativos; sin efectuar un análisis más amplio y, sobretodo, proteccionista de los derechos fundamentales inmersos en esta causa. En tal sentido, como se ha dejado sentado, es un hecho que a la parte demandante le corresponde el recalculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación de su remuneracion total o íntegra; siendo que, su cálculo deberá efecturse sobre la base de todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador o pensionista, sin hacer distinción alguna, dada la naturaleza remunerativa la cual se determina en función a la regularidad de su monto y la periodicidad en su pago, entendiéndose pues que la remuneración total esta conformada por todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador o pensionista, por cuanto son regulares en su monto y permanentes en el tiempo, independientemente que las normas que la regulan sus otorgamientos, señalen que no tiene naturaleza remunerativa, ello en concordancia con los principios pro homine y pro operario. DÉCIMO TERCERO: Tanto más cuanto suma a la tesis favorable al trabajador que, cuando entró en vigencia la Ley Nº 25212 que otorga esta bonificación, no existía un distingo entre los conceptos de la remuneración total, remuneración total permanente y remuneración íntegra, surgiendo con posterioridad conforme a otras normas, y que como tal, no puede ser aplicado en forma retroactiva en perjuicio del trabajador, siendo que el artículo 48 de la Ley Nº 24029, tomaba como parámetro el cálculo de todos los ingresos percibidos por el docente sea en actividad o pensionista. DÉCIMO CUARTO: En línea del razonamiento expuesto en los considerandos precedentes, INICIO este Supremo Tribunal estima que lo resuelto por la Sala de mérito no se ajusta a Derecho y, subsecuentemente, ha transgredido las normas materiales invocadas por el casante, por lo que corresponde declarar fundado el recurso intepuesto, y, actuando como sede de instancia, confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Guzmán Rivera Gavino mediante escrito presentado con fecha 30 de diciembre de 2020; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 20 de agosto de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 10 de julio de 2019, que declaró FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Guzmán Rivera Gavino contra la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL 04 – Comas y otro, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases, con lo demás que contiene. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 188 del expediente principal. 2 obrante a foja 140 del expediente principal. 3 obrante a foja 97 del expediente principal. 4 obrante a foja 18 del expediente principal. 5 obrante a foja 33 del expediente principal. 6 obrante a foja 41 del cuaderno de casación 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 15 STC Nº 00896-2009-PhC/TC 16 STC Nº 03433-2013-PA/TC 17 Conforme al ya citado artículo 37 del Texto Único ordenado de la Ley Nº 25784. 18 ToYAMA MiYAGUSUKU, Jorge Luis. (2005) Comentario al artículo 24° en La Constitución Comentada: análisis artículo por artículo. Lima: Gaceta Jurídica S.A. C-2248487-36
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