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14121-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN ALEGA LOS HECHOS, SALVO EN LOS CASOS DONDE SE IMPUGNE UNA SANCIÓN O MEDIDA CORRECTIVA, ENTONCES CONFORME SE ADVIERTE DE AUTOS ES EL MISMO DEMANDANTE QUIEN REFIERE QUE PESE A NO SER SINDICALIZADO AL SIGETRAMUN PRETENDE SER BENEFICIARIO DEL PACTO CONTENIDO EN EL LAUDO ARBITRAL DE FECHA 02 DE ENERO DE 2014, POR SER ESTE SINDICATO EL QUE REÚNE A LA MAYORÍA DE TRABAJADORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14121– 2021 LIMA
Sumilla: La Sala debió de efectuar una correcta y debida motivación en su decisión, lo cual importa satisfacer un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto y con el causal probatorio suficiente. Lima, dieciocho de octubre del dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la procuradora de la Municipalidad Distrital de Jesús María, interpuso recurso de casación de fecha 9 de diciembre de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 16 de fecha 29 de octubre de 20202 que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 5 de septiembre de 20193, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fernando Cirilo Legario Vega contra la entidad recurrente, en consecuencia dispuso a la demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa reconociendo los beneficios laborales contenidos en el fallo del Laudo Arbitral de fecha 2 de mayo de 2014, más intereses legales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 07 de septiembre de 2022, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente a consecuencia de las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) Infracción normativa del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y excepcionalmente por infracción del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución . CONSIDERANDO: PRIMERO. Pretensión de la demanda: El demandante Fernando Cirilo Legario Vega, interpone demanda4 contencioso administrativo, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por los cuales se le deniega el pedido de otorgamiento de los beneficios consistentes en la gratificación por fiestas patrias y navidad, bonificación por aniversario del Distrito y día; la bonificación por vacaciones., aumento de remuneraciones y bonificación por cierre de pliego, que fueron reconocidos al Sindicato General de Trabajadores Municipales de Jesús María – SIGETRAMUN- MJM, en el laudo arbitral del 02 de mayo de 2015. Fundamenta su pedido en que: Es trabajador de la demandada sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 24041 y pese a no encontrarse afiliado al SIGETRAMUN-MJM, no se le puede desconocer los beneficios que fueron reconocidos por la demandada mediante laudo arbitral, pues atenta contra el trato igualitario conforme a lo prescrito en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, y no solamente la demandada desconoce los principios constitucionales , sino que además vulnera el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, norma legal que de manera expresa la obliga a otorgar los derechos reclamados al señalar textualmente que “ en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados”. Entonces, es el laudo arbitral del 02 de mayo de 2014, como resultado de una negociación colectiva promovida por el Sindicado General de Trabajadores Municipales de Jesús María – SIGETRAMUN –MJM, que es el único sindicato que agrupa a la mayoría absoluta de trabajadores permanentes pertenecientes al régimen laboral público que se encuentran contratados y protegidos por la Ley N° 24041, no existiendo a la fecha otro sindicado del mismo régimen laboral que los represente, por lo que al reunir la mayoría de trabajadores en igual situación laboral y condiciones, se le debe extender el resultado de las negociaciones del SIGETRAMUN- MJM SEGUNDO. Fundamento de las sentencias: 2.1 Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 05 de septiembre de 2019 se declaró fundada la demanda bajo el argumento que: a) el otorgamiento de los beneficios solicitados por el demandante estás previsto para todos los afiliados al SIGETRAMUN- MJM con vínculo laboral vigente al 02 de enero de 2014, entonces el otorgamiento está supeditado únicamente a dos supuestos: el primer es ser afiliado al organismo sindical y el segundo es tener vinculo vigente. B) Entonces, está probado que el demandante cuenta con el presupuesto del vínculo laboral, sin embargo, como el mismo refiere, no se encuentra afiliado al SIGETRAMUN-MJM, por lo que se podría presumir que la postura de la demandada, en cuanto refiere a que la afiliación del sindicato es una condición de goce para derechos laborales seria valida, empero, ello significaría una interpretación en contrario a la normatividad vigente. C) A la luz de la interpretación de la legislación laboral, se ha determinado que la afiliación sindical no es una condición para el goce de los derechos y beneficios laborales generados en un convenio colectivo o laudo arbitral, en la medida que los beneficios laborales que obtenga el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito, comprenderá a todos los trabajadores afiliados y no afiliados. D) Siendo que la demandada no ha acreditado que el laudo arbitral de fecha 02 de mayo de 2014, deriva de una negociación promovida por un sindicato minoritario, así como tampoco que el referido laudo ha sido anulado judicialmente, los efectos que se deriven del mismo, vinculan no sólo a los trabajadores afiliados, sino también a los no afiliados, como es el caso del demandante conforme al artículo 42 en concordancia con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, correspondiendo que la demandada le otorgue al demandante los beneficios laborales contenidos en el laudo cuestionado. 2.2 Mediante sentencia de vista, de fecha 29 de octubre de 2020 se confirma la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que: a) si bien el laudo arbitral vincula a las partes que participaron en el proceso arbitral, también lo es que tratándose de un laudo laboral, sus efectos no sólo se circunscriben a la entidad estatal y al sindicato, que sometieron su controversia al tribunal arbitral, sino también a los trabajadores no afiliados, siempre que el sindicato que promovió la negociación colectiva sea mayoritario, toda vez que al tener la mayor representatividad de los trabajadores sus actuaciones incide en los derechos de los trabajadores afiliados, así como de los trabajadores no afiliados, por lo que, no podría tolerarse un tratamiento distinto por el solo hecho de la afiliación. b) Revisado los actuados se verifica que el demandante viene prestando servicios para la Municipalidad demandada a partir del 08 de julio del 1996, siendo reincorporado desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha, conforme a lo alegado por la misma entidad demandada en su escrito de contestación, razón por la cual corresponde que la demandada le otorgue al demandante los beneficios laborales contenidos en el referido laudo arbitral. c) Si bien la demandada señala que no está acreditado que el SIGETRAMUN –MJM ostenta la condición de sindicato mayoritario, no puede aplicarse sus alcances a ningún otro trabajador; no obstante, este hecho resulta como carga de la prueba de la demandada, a razón que por su especialidad y función está en mejor condición de acreditar los hechos. TERCERO. Delimitación de la INICIO controversia: Entonces, se debe establecer como debate, determinar si se ha cometido i) Infracción normativa del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) Infracción normativa del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y excepcionalmente por infracción del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: CUARTO. Apuntes del Recurso de Casación en general: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional5. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva6, y de la tutela jurisdiccional efectiva7, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho8, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales9, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad10. QUINTO. En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración11. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales SEXTO. El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser considerada válido de cara a la real efectivización del antedicho precepto. El Tribunal Constitucional12 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” [Énfasis agregado]. Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. SÉPTIMO. En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”13. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”14. OCTAVO. En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del caso concreto Del caso en concreto NOVENO. Que, de la revisión de los actuados, tenemos que el demandante pretende ser beneficiario del laudo arbitral de fecha 02 de mayo de 2015, donde se reconocen al Sindicato Único de Trabajadores de la Municipalidad de Jesús María, los beneficios de gratificación por fiestas patrias y navidad, bonificación por aniversario del distrito y día, bonificación por vacaciones, aumento de remuneraciones, bonificación por cierre de pliego. DÉCIMO. Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad al Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, los sindicatos se organizan bajo un alcance local, regional o nacional, y como lo refiere el artículo 9 de la norma acotada, en materia colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Lo expuesto precedentemente, guarda relación con lo prescrito en el artículo 46 de la misma norma cuando refiere que el producto de la negociación colectiva, tendrá efectos generales a todos los trabajadores del ámbito, siempre que la organización sindical represente a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, caso contrario tendrá efecto limitado respecto de los trabajadores afiliados a la organización. DÉCIMO PRIMERO. Entonces, acorde a la descripción de los hechos y estando a lo resuelto por la Sala de mérito, advertimos que lo resuelto por esta, es carente de motivación suficiente, al haber confirmado la sentencia de primera instancia que declara fundada la demandada, en merito a la premisa jurídica contenida en el artículo 32 de la Ley N° 27584 argumentando que la carga de la prueba para corroborar si el SIGETRAMUN no ostenta la condición de sindicato mayoritario, seria de la demandada, porque esta se encuentra en una situación preferente para adquirir dicha información; siendo para esta Sala incorrecto, toda vez que, en puridad, la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos, salvo en los casos donde se impugne una sanción o medida correctiva; entonces conforme se advierte del escrito postulatorio, es el mismo demandante quien refiere que pese a no ser sindicalizado al SIGETRAMUN pretende ser beneficiario del pacto contenido en el laudo arbitral de fecha 02 de enero de 2014, por ser este sindicato el que reúne a la mayoría de trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO. En tal sentido, si la Sala arribó a la conclusión de que era necesario determinar si es el SIGETRAMUN el sindicato mayoritario que coexiste en la entidad demandada; siendo que es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales cumplir con su deber de impartir justicia en respeto a la Constitución y la Ley, se comprueba que la Sala debió efectuar una correcta y debida motivación en su decisión, lo cual importa satisfacer un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto y con el caudal probatorio suficiente que lo conlleve al análisis debido respecto de la materia jurídica debatida en este proceso. DÉCIMO TERCERO. Entonces, en merito las facultades conferidas por ley, es evidente la necesidad de información adicional que le permita a la Sala determinar si el SIGETRAMUN, es el sindicato mayoritario que coexiste en la entidad demandada – Municipalidad Distrital de Jesús INICIO María, para dilucidar la incertidumbre generada, ello a efectos de producir una decisión con mayor sustento jurídico y factico. DÉCIMO CUARTO. Siendo que es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales cumplir con su deber de impartir justicia en respeto a la Constitución y la Ley, se comprueba que la Sala debió efectuar una correcta y debida motivación en su decisión, lo cual importa satisfacer un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto y con el caudal probatorio suficiente, lo que conlleva a estimar la infracción procesal admitida, relevando la responsabilidad de esta Suprema Sala sobre el pronunciamiento de las infracciones materiales que fueron acusadas, habida cuenta la consecuencia sobre la fundabilidad del recurso por infracción procesal es la expedición de un nuevo pronunciamiento por la Sala de mérito, conforme a los alcances expuestos en la presente resolución. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, se declara: 1. FUNDADO el recurso de casación formulado por la Municipalidad Distrital de Jesús María, de fecha 09 de diciembre de 2020; en consecuencia: 2. CASARON la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 2020, declarándola NULA. 3. ORDENARON que la Novena Sala Laboral Permanente de Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo fallo subsanando las omisiones anotadas conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. 4. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, devolvieron los actuados, en el proceso seguido por Fernando Cirilo Legario Vega contra la parte recurrente, sobre cumplimiento de acto administrativo firme. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a foja 209 del expediente principal. 2 obrante a foja 173 del expediente principal. 3 obrante a foja 128 del expediente principal. 4 Fs. 08 5 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 6 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 7 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 8 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 9 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 10 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 11 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 12 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 13 STC Nº 00896-2009-hC 14 STC Nº 03433-2013-PA/TC C-2248487-38

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