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14309-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE EL PAGO DE LAS PENSIONES DE CESANTÍA DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES DEL RÉGIMEN DE PENSIONES REGULADO POR EL DECRETO LEY N° 20530 DEBERÁN APLICAR ESTA INTERPRETACIÓN CUANDO HAGAN EFECTIVO EL PAGO MENSUAL DE SUS PENSIONES A LOS PENSIONISTAS AFECTOS AL TOPE MÁXIMO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 28449, DE MODO TAL QUE ESTE TOPE SERÁ EQUIVALENTE AL MONTO DE 2UIT VIGENTES EN CADA OPORTUNIDAD DE PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14309-2021 LIMA
SUMILLA: Reajuste de Pensión de Cesantía, pago de devengados e intereses legales – Decreto Ley 20530. En el caso de autos, conforme al artículo 3 y Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28449 no es posible otorgar el tope de UIT a pensionistas del DL N° 20530 que hayan adquirido el derecho pensionario antes de su vigencia, como ocurre en el caso de autos; además el V Pleno Supremo dispone que el tope de pensiones del DL N° 20530 es equivalente a las dos UIT vigentes en la fecha que se efectúe cada pago; es decir lo que regula es el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes otorgados bajo dicho régimen, más no que todos los montos de las pensiones sean equivalentes al tope máximo de las 2 UIT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Teófilo Lizárraga Salazar, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mi veinte, obrante a fojas ciento veintiocho, que confirmó la resolución apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y siete, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 24 de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por José Teófilo Lizárraga Salazar, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa del artículo 3 de la Ley N° 28449 c) De manera Excepcional, por la causal de Infracción normativa del Decreto Ley N° 20530. Sostiene que la Sala Superior no ha valorado la resolución administrativa emitida por la ONP, tampoco ha valorado las boletas de pago de su pensión, de las que se advierte que su pensión de cesantía está congelada en el valor de 2UIT vigentes al año 2005. La Sala no ha verificado si el monto de su pensión mensual se ha incrementado o no proporcionalmente al aumento anual de la UIT, siendo claro que no llegara a ser el monto total de la UIT pues no ha cumplido los 25 años de servicios. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del TUO de la LOPJ, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y cuatro del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Se cumpla con reajustar el monto de su pensión mensual de cesantía, la cual se encuentra sujeta al tope pensionario regulado en el artículo 3 de la Ley N° 28449, debiendo ser ésta equivalente al valor vigente y actual de 2 UIT, ello acorde a lo establecido en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional; sin perjuicio de abonársele las diferencias pensionarias devengadas y los intereses generados desde la fecha de vigencia de la Ley N° 28449, hasta la actualidad. II. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 10 de noviembre de 2017 emitida por la ONP mediante la cual se desestimó su recurso de apelación planteado contra el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 23 de octubre de 2017, a través del cual la ONP desestimó su petición administrativa. Sustenta que es ex trabajador de PETROLEOS DEL PERU – PETROPERU S.A y que en la actualidad ostenta la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530, por más de 20 años laborados ininterrumpidamente para la administración pública. Pese a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28449 arbitrariamente se ha venido y se viene aplicando dicho tope con el valor que tuvo la UIT al mes de enero del 2005, es decir que para el pago de su pensión mensual con tope ONP, se viene tomando hasta la actualidad el valor congelado de la UIT de dicha fecha, cuando lo que correspondía y corresponde es la actualización o reajuste anual de las pensiones mensuales, acorde al valor de la UIT en cada fecha de pago, ello toda vez que el valor de la UIT se incrementa año tras año. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y siete del expediente principal, declaró infundada la demanda; bajo el siguiente argumento: i) Del V Pleno Jurisdiccional se advierte que el artículo 3 de la Ley N° 28449, dispone en efecto que el tope de pensiones bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, es equivalente a las dos UIT vigentes en la fecha que se efectúe cada pago. ii) Por lo expuesto, se colige que si bien la norma (artículo 3 de la Ley N° 28449) determina la pensión máxima bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, ello no quiere decir que las pensiones deben ser iguales a dicho monto, por lo que no se debe confundir el tope pensionario con la pensión de jubilación, la cual es calculada en base a la remuneración de referencia. Por tanto, no necesariamente a todas las personas se les aplica el tope pensionario, pues únicamente se aplica a aquellos pensionistas cuya pensión excede dicho concepto. iii) Siendo ello así, de la boleta de pensión correspondiente al mes de noviembre de 2017, obrante a fojas 2, se advierte que su ingreso asciende a la suma de S/ 7,333.40 soles y con deducción de los egresos, se tiene que percibe como monto neto la suma de S/ 6,036.00 soles, esto es no excede el monto máximo al tener en cuenta que para el año 2017 la UIT equivalía a la suma de S/ 4,050.00, siendo la pensión máxima para dicho año la de S/ 8,100.00 soles. iv) A ello cabe agregar que del archivo N° C111100004316-0001-9910 del expediente administrativo digitalizado obra la Resolución de Gerencia General N° 034- 89-PP/RIN de fecha 06 de junio de 1989, por la cual se reconoce a favor del actor un total de 22 años, 07 meses y 04 días de servicios prestados al 12 de mayo de 1987 y disponiendo el otorgamiento de su pensión de cesantía a partir del 13 de mayo de 1987; es decir, se otorgó su pensión antes de la entrada en vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley N° 20530 aprobadas por la Ley N° 28449, publicada el 30 de noviembre de 2004, en cuya Tercera Disposición Transitoria se dispone que el tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley se aplicará a partir de la vigencia de la presente disposición, de manera progresiva, por lo que dicha normativa no le resulta aplicable. A fojas 104 la parte demandante presentó recurso de apelación ante dicha decisión. QUINTO: La Sala Superior, mediante resolución de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiocho, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, señalando básicamente lo siguiente: “OCTAVO: En ese sentido, la pretensión del demandante que solicita reajuste de la pensión de cesantía, constituye una nivelación de la pensión, sujeta al tope pensionario equivalente al valor actual de 2 UIT no resulta amparable; por cuanto de las INICIO normas acotadas se desprende que la propia Constitución no solo cierra la posibilidad de nivelar o reajustar las pensiones de los jubilados o cesantes, en aplicación del tope máximo equivalentes de 2 UIT vigentes al momento de la reforma previsional, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible el día de hoy disponer el pago de dinero en atención a la variación del valor de la UIT posterior de la vigencia de la Ley N° 28449. NOVENO: Que, aunado a ello, es de advertir que la Boleta de Pago de Pensión de Jubilación del D.L. N° 20530 del actor, corriente a fojas 14, acredita que al 31 de octubre de 2005, el actor percibía como pensión la suma ascendente S/. 6,523.28 Soles, suma que no excedía las 2 UIT al año 2005, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 177-2004-EF que determinó el valor de la U.I.T. en la suma de S/. 3,300; por el contrario, de la Notificación del 3 de noviembre de 2017, corriente a fojas 26, se tiene que la demandada ha venido reajustada la pensión del actor y que a dicha fecha ascendía a S/. 7,333.00, por lo que los agravios formulados no resultan amparables. DÉCIMO: Respecto al pago de devengados e intereses legales, debe señalarse que el artículo 87° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que las pretensiones accesorias deben seguir la suerte de la principal, y siendo que, al no haberse determinado la inaplicación de la Notificación de fecha 10 de noviembre de 2017 y la nivelación de la Pensión de Cesantía al tope máximo equivalente al valor vigente de 2 UIT, conforme a los considerandos precedentes, no corresponde amparar dicho extremo.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si corresponde o no ordenar a la demandada realizar un reajuste del monto de la pensión mensual de cesantía del demandante, con la equivalencia al valor vigente actual de 2 UIT conforme V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, más el pago de devengados e intereses legales. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Sobre la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: 7.1. De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que además está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6) y 122 (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. 7.2. En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 7.3. En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 7.4. De la revisión de la sentencia de vista se advierte que esta tiene como sustento medular que la pretensión del demandante que solicita reajuste de a pensión de cesantía, constituye una nivelación de la pensión, sujeta al tope pensionario equivalente al valor actual de 2 UIT lo que no resulta amparable; por cuanto de las Leyes 28449 y 28389 se desprende que la propia Constitución no solo cierra la posibilidad de nivelar o reajustar las pensiones de los jubilados o cesantes, en aplicación del tope máximo equivalente de 2 UIT vigentes al momento de la reforma previsional, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible el día de hoy disponer el pago de dinero en atención a la variación del valor de la UIT posterior de la vigencia de la Ley N° 28449; por lo que se debe advertir que la boleta de pago de pensión de jubilación del DL N° 20530 del actor, corriente a fojas 14, acredita que al 31.10.2005, el actor percibía como pensión la suma ascendente a S/ 6,523.28 soles, suma que no excedía las 2 UIT al año 2005; lo que permite concluir que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna, no siendo posible controvertir dicha decisión a través de una norma de derecho procesal; por que la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo emitir pronunciamiento por las normas de orden material también declaradas procedentes. OCTAVO: Al respecto resulta necesario enfatizar que la Seguridad Social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado y se concreta en un complejo normativo estructurado por imperio del artículo 10 de la Constitución Política del Perú, al amparo de la doctrina de la “contingencia” y la calidad de vida, por ello requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otros) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencia recogida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento sino en la “elevación de la calidad de vida”; y que como toda garantía institucional para poder operar directamente requiere de configuración legal es decir la Ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido. NOVENO: La Octava Disposición General y Transitoria de la derogada Constitución Política de 1979 estableció el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530, con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último en el que prestó servicios el cesante. DÉCIMO: Desarrollando este precepto constitucional el artículo 5 de la Ley Nº 23495, vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, en que es derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449 que fija las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 dispuso: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”. DÉCIMO PRIMERO: Además, el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, Reglamento de la Ley Nº 23495, refiere en su artículo 5, que las remuneraciones especiales a considerarse a su vez según los casos que correspondan en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones incluyen: “otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, debe recordarse que según la Ley Nº 28389, que reforma la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación, por tanto la nivelación de pensión del demandante sólo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 28449, que fija las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea esta norma. Así el artículo 3 de la Ley 28449 fija un monto máximo de las pensiones en el régimen regulado por el Decreto Ley 20530: “El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión” Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la República adoptó un acuerdo en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional celebrado en la ciudad de Lima el 19 de octubre de 2016 (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de agosto de 2017), interpretando el artículo 3 de la Ley 28449: ‘que el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por Decreto Ley 20530 es de 2 Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión’. El mencionado Pleno Jurisdiccional consideró que en la frase «vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión», se alude al cumplimiento mensual de la obligación ante el pensionista, y no al momento en el cual se reconoce el derecho a percibir una pensión, puesto que este acto no es propiamente el pago, sino el primer acto por el cual se determina que el pensionista cumple con los requisitos legales para el «otorgamiento» de la pensión a que tiene derecho, razón por la cual debe entenderse que la unidad positiva tributaria al momento del cumplimiento del pago mensual es la que está vigente en la fecha que se hace efectivo el pago y que, por tanto, el monto máximo de la pensión recoge las variaciones del monto de la unidad INICIO impositiva tributaria. Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante precedente judicial recaído en la Casación N° 16441-2017-Lima, de fecha 13 de junio del 2019, consolidó dicho acuerdo plenario, señalando que: “Para el pago de las pensiones de cesantía del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, se deberá considerar el tope de dos Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al que hace referencia el artículo 3° de la Ley Nº 28449. Debiendo entenderse que la UIT aplicable al momento de cumplimiento del pago mensual a los pensionistas, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago, por tanto, el monto máximo de la pensión recoge las variaciones del monto de la UIT”. DÉCIMO TERCERO: En ese aspecto, el pago de las pensiones de cesantía de invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 deberán aplicar esta interpretación cuando hagan efectivo el pago mensual de sus pensiones a los pensionistas afectos al tope máximo establecido por el artículo 3 de la Ley 28449, de modo tal que este tope será equivalente al monto de 2 (dos) UIT vigentes en cada oportunidad de pago. DÉCIMO CUARTO: En el caso de autos, conforme ha quedado establecido en las sentencias de grado, de la boleta de pago de fojas 14 del principal, se acredita que al 31.10.2005, el actor percibía como pensión la suma ascendente a S/ 6,523.28 soles, suma que no excedía las 2 UIT al año 2005 (S/ 6,600.00), además de la Resolución de Gerencia General N° 034-89-PP/RIN de fecha 06.06.1989 (del expediente digitalizado de fojas 65) se otorga al actor pensión de cesantía en el régimen del Decreto Ley N° 20530 a partir del 12.05.1987; es decir, se le otorgó pensión antes de la vigencia de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28449 que estableció el tope a que se refiere el artículo 3 de dicha ley, por lo que, la primera conclusión es que no procede efectuar el análisis de dicha normatividad con la pensión percibida por el actor, pues fue inferior al tope establecido en la misma y además lo contrario sería examinar un pedido de nivelación de pensiones, lo que, como se ha expresado precedentemente ha quedado proscrito en nuestra legislación; y, segundo porque dicho acuerdo plenario solo hace referencia a que el pago de dicho tope debe efectuarse con la actualización de las Unidades Impositivas Tributarias en cada fecha de pago, más no que los montos de las pensiones sean equivalentes al tope máximo de las 2 UIT. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, de los fundamentos expuestos se puede concluir que la Sala Superior no incurre en la causal de infracción normativa del artículo 3 de la Ley N° 28449 y del Decreto Ley N° 20530; siendo de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil para declarar infundado el recurso casatorio. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Teófilo Lizárraga Salazar, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mi veinte, obrante a fojas ciento veintiocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reajuste de pensión de cesantía; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por vacaciones de la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. Lima, 25 de octubre de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL Relator C-2248487-41
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