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14491-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO CORRESPONDE OTORGAR PENSIÓN DE ORFANDAD A LA DEMANDANTE EN SU CONDICIÓN DE HIJA SOLTERA MAYOR DE EDAD AL NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO LEY N° 19846, AL HABERSE DETERMINADO QUE LA PENSIÓN DE VIUDEZ EXCLUYÓ ESTE DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14491-2021 LIMA
SUMILLA: Pensión de Orfandad – Decreto Ley 19846. En el caso de autos, no corresponde otorgar pensión de orfandad a la demandante en su condición de hija soltera mayor de edad al no reunir los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846, al haberse determinado que la pensión de viudez excluyó este derecho. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ejército del Perú, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinte noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Carta N° 960/S.4.A.1.A de fecha 27 de abril de 2017 y ordenó que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa ordenando a la entidad demandada que cumpla con otorgar a la actora pensión de orfandad por ser hija soltera mayor de edad conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846; asi como el pago de devengados e intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 10 de agosto de dos mil veintidós, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Ejército del Perú, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso d) del artículo 17, y del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846. b) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. El recurrente sostiene que la Sala ha interpretado y aplicado de forma errada las normas invocadas, ya que no ha reparado que la norma es clara cuando señala que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad de la hija mayor de edad. Asimismo, resultaría inexplicable como una persona que no tenga ninguna actividad y no está discapacitada como lo es la demandante haya presentado su demanda después de nueve años de la fecha de fallecimiento La Sala Superior no ha sustentado jurídica y objetivamente por qué la exclusión debe ser entendida en el supuesto en el que la pensión de viudez subsista, asimismo, no se ha justificado en que norma se señala que ante la muerte del pensionista por sobreviviente como es la viuda, subsista la pensión a sus herederos como es la hija mayor de edad, cuando la norma ya le excluyó de la pensión de orfandad. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cinco del expediente principal, la parte demandante solicitó lo siguiente: – Se declare la nulidad de la Carta N° 960/S.4.a.1.a de fecha 27 de abril de 2017 con la cual la demandada ha denegado su derecho a una pensión de orfandad por hija soltera mayor de edad conforme al Decreto Ley N° 19846. – Ordenar a la demandada expida nueva resolución, restableciendo su derecho jurídicamente tutelado a una pensión de orfandad por hija soltera mayor de edad conforme al Decreto Ley N° 19846. – Se le reconozca el derecho a las pensiones devengadas y su pago. – Se reconozca su derecho al pago de los correspondientes intereses legales. Señala que su señora madre María Angelica Viale Solari viuda de Toledo, fue beneficiaria de una pensión de viudez bajo el Decreto Ley N° 19846, tras acaecer al fallecimiento de su esposo (padre de la demandante), el teniente coronel EP Fernando Rodolfo Toledo Parra. Tras el fallecimiento de su señora madre ocurrido con fecha 12 de enero de 2008, correspondió que se le otorgara una pensión de orfandad por hija soltera mayor de edad, conforme a la STC N° 03083-2013-PA/TC, reclamo que realizó mediante solicitud de fecha 14 de febrero de 2017 y que le ha sido denegada mediante Carta N° 960/S.4.a.1.a de fecha 27 de abril de 2017 CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento nueve, declaró fundada la demanda, bajo el siguiente sustento: i) Si bien de conformidad con el literal b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846, la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad para hija soltera mayor de edad, en aplicación del principio “In Dubio Pro Homine” dicha regla debe ser entendida en el supuesto en el que la pensión de viudez subsista. Es decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en el presente caso, del literal b) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846 y así impedir que, de manera general a las hijas solteras mayor de edad puedan percibir una pensión de orfandad a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la norma derivada de una pensión que generó previamente el otorgamiento a una pensión de viudez, se elija la tesis que posibilite que estas puedan obtener su derecho a una pensión de orfandad siempre que la pensión de viudez haya sido cancelada. ii) La parte demandante ha acreditado: que tiene la condición de persona mayor de edad soltara; no cuenta con amparo del sistema pensionario público, según es de verse de la revisión efectuada ante la página wed de ESSALUD; en el extremo de bienes inmuebles, esa parte no registra predios a su nombre según se corrobora con el certificado negativo de propiedad inmueble de Lima y la madre de la accionante falleció con fecha 12 de enero de 2008, procediéndose a cancelar la pensión de viudez conforme a la Resolución N° 1354/ SA.a.1.a del 30 de marzo de 2015 (fojas 71). A fojas 118 la parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, señalando entre otros, que el sustento de la pensión de sobreviviente es el estado de necesidad de las pensiones que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía (STC Ns° 0853-2005-PA/TC y 10545- 2006-AA/TC). A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con la relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar y dado que el artículo 43 del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 señala textualmente que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad, carece de fundamento legal la pretensión de la accionante. QUINTO: La Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando básicamente lo siguiente: “SEXTO: En relación a los agravios invocados por el apelante, señala el literal b) del artículo 25° del Decreto Ley N° 19846 señala: “También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior: (…) b) A las hijas solteras, mayores de edad, si no tiene actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social, La pensión de viudez excluye este derecho”. SÉTIMO: A su vez el artículo 43° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA- Reglamento del Decreto de Ley N° 19846 establece: “También se otorga pensión de orfandad de acuerdo con el anterior, en los casos siguientes: b) A las hijas solteras mayores de edad, si no tiene actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de INICIO seguridad social. Para el otorgamiento de esta pensión se deberá exigir: 1) Certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos que acredite que carece de bienes, con excepción del inmueble que ocupen como vivienda. 2) Declaración jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparadas por algún sistema de seguridad social; y, 3) Certificado de soltería expedido por el Gobierno Local del lugar de domicilio, acompañando del respectivo certificado policial domiciliario.” OCTAVO: En el caso en particular, como bien ha sido valorado en primera instancia, la accionante cumplió con presentar los medios probatorios siguientes: – A fs. 12 obra el Certificado Negativo de Propiedad expedido por la Oficina Regional de Lima de la SUNARP de fecha 14 de diciembre de 2016. – A fs. 13 obra la Declaración Jurada de fecha 19 de enero de 2017 mediante la cual se aprecia que la accionante declaró no realizar actividad lucrativa alguna, poseer rentas ni ingresos de ningún tipo, ni estar inscrita en algún Sistema de Seguridad Social ni poseer pensión alguna del Sistema Nacional o privado de Pensiones. – A fs. 14 obra la Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio de fecha 14 de diciembre de 2016 expedida por la Municipalidad Distrital de Surco. NOVENO: Por otro lado, tenemos que la madre de la accionante falleció con fecha 12 de enero de 2008 y -a razón de ello- la administración procedió con el trámite para cancelar la pensión de viudez otorgada a la referida, tal como se indica en la Resolución N° 1354/S4. a. 1.a de fecha 30 de marzo de 2015, obrante a fs. 71 y vuelta. DÉCIMO: Asimismo, en cuanto al agravio respecto al tiempo transcurrido desde la fecha de fallecimiento de la madre de la accionante (02 de enero de 2008) y hasta la fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa (14 de febrero de 2017); sí bien transcurrió nueve (09) años aproximadamente desde la fecha de fallecimiento de la titular del derecho pensionario cuando la accionante presentó su solicitud ante la administración, sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud está referida al acceso a una pensión, el referido periodo de tiempo no resulta relevante para desestimar la pretensión de la accionante, pues, la misma está vinculada directamente al derecho fundamental de pensión el cual no puede ser limitada por cuestiones de plazos conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 10087-2005-PA/TC.” ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la Sala Superior al momento de emitir sentencia infringe los artículos 17 inciso d) y 25 inciso b) del Decreto Ley N° 19846. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. OCTAVO: El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, contempla: a) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho acción frente al poder-deber de la jurisdicción. b) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir1. NOVENO: Vinculado al debido proceso, el cual comprende diversos derechos y principios de la función jurisdiccional, tenemos el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4, de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. DÉCIMO: Es por ello que las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a adoptar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”2. DÉCIMO PRIMERO: Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como estipula el artículo 197, del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a fin de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la finalidad abstracta del proceso, que es lograr la paz social en justicia. DÉCIMO SEGUNDO: Efectuadas las precisiones precedentes, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso la sentencia de vista se encuentra formalmente motivada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; debiendo hacerse la atingencia de que un parecer o criterio distinto al que ha arribado la Sala de mérito, no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, que conlleve a un reenvío del proceso, razón por la cual la infracción normativa procesal denunciada debe ser desestimada, privilegiándose la solución definitiva del caso sub litis. DÉCIMO TERCERO: Ahora en cuanto a los agravios de infracción normativa de normas de derecho material, corresponde precisar que: 13.1. Conforme al artículo 17 del Decreto Ley N° 19846.- Causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece en: a. Acción de Armas; b. Acto o consecuencia del servicio; c. Situación de Actividad; y, d. Condición de pensionista. Como se advierte del citado precepto normativo todas las pensiones derivan del fallecimiento del servidor, como titular del derecho en cualquiera de las condiciones señaladas. Asimismo, la pensión de sobrevivientes comprende las de viudez, orfandad y ascendientes (artículo 22 del Decreto Ley Nº 19846). Su obtención obedece a ciertas reglas fijadas específicamente para cada una de ellas: Si el deceso de pensionista es en acción de armas (artículos 18 y 17 inciso a) del Decreto Ley Nº 19846): a) La pensión de viudez (íntegro de remuneraciones pensionables y cualquiera fuese tiempo de servicios) es el íntegro de la pensión de sobreviviente si no hay hijos de por medio (artículo 23, inciso a.1) y b) La pensión de viudez será 50% de pensión de sobreviviente para la cónyuge sobreviviente, y el otro 50% en partes iguales entre los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial. (artículo 23, inciso a.2, y artículo 25 inciso a). Nótese como se advierte de estos preceptos normativos dentro del 50% correspondiente a los hijos no se incluye a hijas solteras mayores de edad, pues el artículo 25 inciso b) dice que la pensión de viudez excluye este derecho. Deceso del pensionista en situación de actividad (artículo 20 inciso “a” del Decreto Ley N° 19846): a) Pensión de viudez (íntegro de remuneraciones pensionables si titular acredita 20 o más años de servicios) es el íntegro de la pensión de sobreviviente si no hay hijos (artículo 23, inciso a); y, b) Pensión de viudez es igual al 50% de pensión de sobreviviente para la cónyuge sobreviviente, y el otro 50% se reparte por igual entre los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial. (artículos 23, inciso a.2, y 25 inciso a). Deceso del pensionista en situación de actividad (artículo 20 inciso “b” del Decreto Ley Nº INICIO 19846: a) Pensión de viudez es 50% de lo que correspondería a pensionista o de lo que éste percibió al momento de su fallecimiento (si titular acredita menos de 20 años de servicios) (art. 23º, inc. b.1) y b) Pensión de viudez es 50% del indicado en inciso a), más un 20% por cada hijo si el cónyuge sobreviviente tiene hijos menores de edad o mayores de mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial (art. 23º, inc. b.2) Como se evidencia en estas normas no se incluye a las hijas solteras mayores de edad, pues el art. 25º inc. b) dice que la pensión de viudez excluye este derecho. 13.2. Cuando fallece el titular (pensionista) se genera automáticamente dos derechos pensionarios derivados: pensión de viudez y pensión de orfandad. Si concluye la pensión de viudez por fallecimiento del titular, no tiene por qué desaparecer la pensión de orfandad si sus titulares aún viven; sin embargo, la ley hace un distingo importante que no se puede pasar por alto si se trata de menores de edad y mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial, la ley prevé que la pensión de orfandad se perciba conjuntamente con la pensión de viudez. La razón de la regulación se explica a partir del hecho de que se trata de personas objetivamente dependientes de la titular de la pensión de viudez (artículo 23.a.2 y 23.b.2 del Decreto Ley Nº 19846). En el caso de la pensión de orfandad de hijas solteras mayores de edad la ley (artículo 25 inciso b) expresamente señala que la pensión de viudez la excluye. Y la razón de esta norma se explica porque se trata de personas independientes que pueden valerse por sí mismas y que no están sujetas al cuidado y protección de sus progenitores. 13.3. Si bien el artículo 40 del D.S. 009-DE- CCFA señala que al fallecimiento del cónyuge se cancela la pensión de viudez y que de existir hijos del causante con derecho a goce se les otorga pensión de orfandad, pero de ello no fluye que las hijas solteras mayores de edad adquieran un derecho que el artículo 25 inciso b) del D.L. 19846 dice textualmente que es excluyente con la pensión de viudez. Para la ley sólo son concurrentes y no excluyentes la pensión de viudez y la pensión de orfandad de menores de edad y mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial. 13.4. La correcta interpretación del artículo 40 del D.S. 009-DE- CFA no puede llevar al absurdo de contradecir el texto expresa del artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 18846, pues una regla de interpretación básica es que las normas concuerden y no se contradigan. Por lo demás, el reglamento no puede contradecir la ley. Cuando el artículo 40 dice que se le otorgará pensión de orfandad no se refiere a las mujeres solteras mayores de edad, se refiere a las pensiones de viudez iguales a un 50% de la pensión de causante y que además percibían un 20% adicional por hijo menor de edad. Al fallecer la titular de la pensión de viudez, automáticamente se “independiza” la alícuota (20%) que la referida beneficiaria recibir por cada hijo menor de edad, a efectos de éste lo perciba a través de sus tutores legales. DÉCIMO CUARTO: En ese contexto, cuando el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley N° 19846 precisa que “También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior: b) A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún Sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.”; así como cuando el artículo 43 literal b) numeral 3) del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFFAA prescribe lo siguiente: “(…) La pensión de viudez excluye el derecho previsto en este inciso; nos están indicando que el otorgamiento de la pensión de viudez excluye el derecho a percibir pensión de orfandad. Y esto no puede interpretarse de otra manera porque el titular originario del derecho a la pensión, quién en su calidad de trabajador o ex trabajador, por virtud de la Ley, transmite el goce de ella a sus sobrevivientes y no estos a los suyos. DÉCIMO QUINTO: En tal sentido, el derecho pensionario del padre de la demandante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la cual excluye el derecho a la pensión de orfandad en aplicación de la parte final del artículo 25 inciso b) del Decreto Ley Nº 19846. Y la razón de esta norma – como se ha señalado precedentemente – se explica porque se trata de personas independientes que pueden valerse por sí mismas y que no están sujetas al cuidado y protección de sus progenitores. Si bien el artículo 40 del D.S. 009-DE-CCFA señala que al fallecimiento del cónyuge se cancela la pensión de viudez y que de existir hijos del causante con derecho a goce se les otorga pensión de orfandad, pero de ello no fluye que las hijas solteras mayores de edad adquieran un derecho que el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19846 dice textualmente que es excluyente con la pensión de viudez. DÉCIMO SEXTO: De igual forma, es menester señalar que diversas ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional, como las recaídas en los Expedientes N° 1268-2012-PA/TC del 15 de enero de 2013 y N° 3356-2012-PA/TC del 14 de diciembre de 2012, entre otras, han determinó el carácter restrictivo de las normas aplicables al caso de autos (artículos 25 literal b) del Decreto Ley Nº 19846 y 43 inciso b) del D.S Nº 009-DE- CCFA), y por esta Sala suprema recaída en la Casación N° 2235-2018 del 27 de junio del 2021. DÉCIMO SÉPTIMO: Estando a las consideraciones precedentes, y a la pretensión de la actora es de advertir, que de autos se deprende que conforme se advierte del tercer considerando de la Resolución N° 13354/SA.a.1.a de fecha 30 de marzo de 2015 (fojas 71), la madre de la demandante falleció el 12 de enero de 2008 procediéndose a cancelar la pensión de viudez que le fuera otorgado, hecho que ha sido reconocido por la actora en el proceso, consecuentemente no le corresponde la pensión de orfandad. DÉCIMO OCTAVO: En este orden de ideas, concluimos que el Colegiado Superior al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ha incurrido en infracción normativa de los artículos 17 inciso d) y 25 inciso b) del Decreto Ley Nº 19846; razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, se debe declarar fundado el recurso casatorio y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ejército del Perú, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinte noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento nueve, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Barbara María Toledo Viale contra la parte recurrente, sobre pensión de orfandad; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por vacaciones de la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. Lima, 25 de octubre de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL Relator 1 Fundamento 7, de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 2 Expediente Nº 03433-2013-PA/ TC, Lima dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 4. C-2248487-44
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