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14530-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA SALA SUPERIOR AL EXPEDIR PRONUNCIAMIENTO INCURRE EN LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1153, TODA VEZ QUE EL REINTEGRO DEL CONCEPTO DE GUARDIAS HOSPITALARIAS SOLO PUEDE SER OTORGADO HASTA LA VIGENCIA DE DICHA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14530-2021 LIMA
Las disposiciones sobre la cuantía de la retribución por servicio de guardia hospitalaria dispuesta en la Ley Nº 27669 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, fueron dejadas sin efecto a partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 1153, esto es a partir del 13 de setiembre de 2013. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Hospital Nacional Arzobispo Loayza, de fecha día 28 de setiembre del 2020, de fojas 238 y siguientes, en contra de la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2020, de fojas 228 y siguientes, que resolvió confirmar la INICIO sentencia de primera instancia, de fecha 30 de mayo de 2019, de fojas 199 y siguientes, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Ana María Gonzales Espinoza, sobre pago de reintegro por bonificación por guardias hospitalarias. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2022 del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, así como del numeral 25 de la Disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Ley Nº 1153. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada Primero. Como se advierte del escrito de demanda, de fojas 16 y siguientes, la recurrente solicita se declare la nulidad total del silencio administrativo negativo generado respecto a su solicitud de fecha 06 de abril de 2015. Se declare la nulidad total del silencio administrativo negativo generado respecto a su recurso de apelación de fecha 26 de mayo de 2015. Se ordene a la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución, disponiendo el pago del reintegro de la bonificación por guardias hospitalarias, desde el mes de junio de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las guardias, más el pago de los intereses legales que correspondan. Sosteniendo que la recurrente es trabajadora en actividad del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, con la condición de nombrada a partir del 1 de octubre de 1983 y que a la fecha se viene desempeñando como Enfermera, Nivel 14. Por ende, solicita el pago de los reintegros por concepto de guardias hospitalarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, inciso e) de la Ley Nº 27669, concordante con el artículo 11, inciso f) del Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, Reglamento de la Ley del Trabajo de la Enfermera (o) que se encuentra vigente desde el 22 de junio de 2002 a la actualidad, y, no obstante, desde su entrada en vigencia, la entidad demandada no viene cumpliendo con pagar de manera total y completa las guardias hospitalarias estipuladas en la Ley del Trabajo de la Enfermera (o) y su Reglamento. Pronunciamiento de las instancias de mérito: Segundo. El Juez Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2019, de fojas 199 y siguientes, declaró fundada la demanda, en consecuencia ordenó al Hospital demandado cumpla con expedir resolución administrativa a favor de la demandante reconocimiento el pago de las guardias hospitalarias, conforme lo dispone la Ley Nº 27669 y su Reglamento, considerando el reajuste de la remuneración principal dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y disponiendo el pago de los reintegros desde el 23 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2017; al considerar que la bonificación por guardias hospitalarias se debe calcular en base a la remuneración principal, la cual incluye la remuneración reunificada más la remuneración básica de la demandante ascendente a cincuenta soles (S/. 50.00), prevista en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, sin las limitaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; por tal motivo, se ha generado un reintegro a favor de la demandante, toda vez que las guardias hospitalarias se han pagado sin tener en cuenta los montos que por remuneración básica y remuneración reunificada percibe en su remuneración mensual, razón por la cual le corresponde los reintegros que solicita la demandante por las guardias realizadas desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 004- 2002-SA, esto es, desde el 23 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2017, fecha en que se publica el Decreto Supremo Nº 232-2017-EF, norma que implementa el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1153, siempre que la demandante demuestre la realización de guardias hasta esa fecha, cuyo monto se liquidara en ejecución de sentencia; consecuentemente debe ampararse este extremo de la demanda. Tercero. Por su parte, el Colegiado Superior de la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de 27 de julio de 2020, de fojas 228 y siguientes, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, al considerar que, le corresponde a la demandante el beneficio solicitado en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 27669, por ser esta una ley especial; por tanto, conforme al inciso e) del artículo 9 de la Ley Nº 27669 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, inciso f) del Reglamento de la Ley del Trabajo de la Enfermera(o) aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2002-SA, vigente desde el 23 de junio de 2002, el cálculo de las guardias hospitalarias debe darse en base a la remuneración principal, el cual incluye la remuneración básica de la demandante ascendente a S/. 50.00 soles, prevista en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, sin las limitaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF. Delimitación de la controversia Cuarto. En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si se ha infringido o no el debido proceso de las partes; para posteriormente verificar si a la actora le corresponde o no el reintegro de la bonificación por guardias hospitalarias pretendida, y el periodo por el que sería aplicable dicho reintegro. Desarrollo de las causales procesales admitidas Quinto: Se admitieron por la parte demandada las causales sobre Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señalan: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Respecto a ello, es preciso señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos2. En general, se considera que tales requisitos3 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Sexto: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales4, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de INICIO motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Séptimo: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista se verifica que no puede ser cuestionada por infracción al debido proceso o motivación insuficiente, toda vez que cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, asimismo se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; además, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las causales materiales Octavo: Previamente al desarrollo de las causales materiales denunciadas, es preciso señalar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, estableció: “Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 soles (S/. 50.00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos: a) (…) Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 – Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, (…)”5. Además, en su artículo 2 dispuso que el incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Posteriormente, se reglamentó la aplicación del citado Decreto de Urgencia a través del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, en cuyo artículo 4 se dispuso que: “(…) la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847.” Cabe precisar que, una de las bonificaciones que sería incrementada por incidencia directa del incremento de la remuneración básica, sería la bonificación personal otorgada al personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuya base legal se haya en el artículo 51 de dicho cuerpo normativo, que dispone el otorgamiento de dicha bonificación a razón del cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 196-2001, el incremento de la remuneración básica no es aplicable a las bonificaciones, por lo que, éste concepto sería otorgado de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847, que dispone: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente.”; en tal sentido sería calculado en el mismo monto que se venía otorgando. Noveno: De la lectura de la norma citada en el párrafo precedente, se advierte que el reglamento (Decreto Supremo Nº 196-2001- EF), que constituye una norma de menor jerarquía, está modificando los alcances previstos en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y normas de superior jerarquía como el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, que disponen que la remuneración personal se computa sobre la remuneración básica. En mérito a ello, es que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció en la Casación Nº 6670-2009-CUSCO de fecha seis de octubre de dos mil once, como precedente vinculante, el siguiente criterio: “Décimo: Que, en ese sentido el artículo 52° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196- 2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no solo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido”. Por lo que, conforme al Principio de Jerarquía de Normas y el Principio Protector sobre reglas de aplicación de la norma más favorable al caso de autos, se concluye, que el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, al constituir una norma reglamentaria, no puede restringir los alcances previstos en normas de superior jerarquía, como es el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, que reajusta el monto de la remuneración básica en cincuenta con 00/100 soles (S/. 50.00); y en esa misma línea, las bonificaciones, beneficios y cualquier otro concepto, cuya base de cálculo sea la remuneración básica, prevista en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, también se verá incrementado por su incidencia directa, como la bonificación personal dispuesta en el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276; por lo que, no se aplicarán las limitaciones del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF. Décimo: Resulta necesario hacer un análisis de las normas aplicables al actor, referido al cálculo de las guardias hospitalarias. Mediante Ley Nº 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, de fecha 25 de diciembre de 1982, aplicable al profesional obstetra, se contempla en el artículo 8, el trabajo de guardia como la actividad realizada por necesidades del servicio, comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas de las realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder de doce (12) horas; y que, de manera excepcional solo podrán sobrepasar las doce (12) horas por falta de personal. Asimismo, en su artículo 28, dispone que: “Las remuneraciones por guardia se otorgan en función a la remuneración básica de acuerdo a la siguiente escala: Guardia 10%; Guardia Diurna en Domingos y Feriados 12%; Guardia Nocturna 12%; Guardia Nocturna en Domingos y Feriados 15%” En sentido similar la Resolución Ministerial Nº 573-92-SA/DM, reglamentó el pago por concepto de guardias hospitalarias, señalando en el artículo 3: “Las Guardias Hospitalarias se clasifican como: Guardía Diura, Nocturna y de Retén y se abonan calculando los porcentajes de la Remuneración Principal en la siguiente forma: a) Guardia Diurna de 12 h. en días ordinarios 20% b) Guardia Nocturna de 12h. en días ordinarios 24% c) Guardia Diurna de 12h. Domingos y Feriados 24% d) Guardia Nocturna de 12h Domingos y feriados 30%” Posteriormente entra en vigencia el Decreto de Urgencia Nº 019-99, fija a partir del 1 de abril de 1999, el pago de las guardias hospitalarias a favor de los servidores profesionales y no profesionales de la Salud, de la siguiente manera: CATEGORIAS PAGO DE GUARDIA HOSPITALARIA MAXIMA GUARDIAS DIURNAS EN DIAS ORDINARIOS MEDICOS 15.86 oTRoS PRoFESioNALES DE LA SALUD 15.08 CATEGoRizADoS 9.60 GUARDIAS NOCTURNAS EN DIAS ORDINARIOS MEDICOS 19.04 oTRoS PRoFESioNALES DE LA SALUD 18.10 CATEGoRizADoS 11.52 GUARDIAS DIURNAS EN DOMINGOS Y FERIADOS MEDICOS 19.04 Dicho Decreto de Urgencia fue derogado por la Ley Nº 28167, de fecha 26 de enero de 2004, que modifica la escala del pago de la bonificación por concepto de Guardias Hospitalarias, a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud, categorizados y escalafonados que forman parte del Equipo Básico de Guardias Hospitalarias del Ministerio de Salud, sus unidades orgánicas, órganos desconcentrados, organismos públicos descentralizados y Direcciones Regionales de Salud, de la siguiente manera: GRUPO OCUPACIONAL GDo S/. GNo S/. GDDF S/. GNDF S/. oTRoS PRoFESioNALES DE LA SALUD 59.70 79.60 99.50 119.40 PRoFESioNAL CATEGoRizADo 44.03 58.70 73.38 88.05 TÉCNiCo CATEGoRizADo 36.67 47.56 59.45 71.34 INICIO AUXiLiAR CATEGoRizADo 34.71 46.28 57.85 69.42 Leyenda: TIPO DE GUARDIA HOSPITALARIA ABREViATURA GUARDiA DiURNA oRDiNARiA GDo GUARDiA NoCTURNA oRDiNARiA GNo GUARDiA DiURNA oRDiNARiA EN DoMiNGoS Y FERiADoS GDDF GUARDiA NoCTURNA oRDiNARiA EN DoMiNGoS Y FERiADoS GNDF oTRoS PRoFESioNALES DE LA SALUD No incluye a médicos cirujanos, enfermeros y obstetrices. Décimo Primero: Por otro lado, con fecha 16 de febrero de 2002, se publicó la Ley Nº 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera (o), en cuyo artículo 9 inciso e) precisa que: “La enfermera (o) tiene derecho a: (…) e) Percibir una remuneración equitativa y actualizada sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda. Las guardias diurnas y nocturnas cualquiera sea su modalidad serán remuneradas. (…)” Siendo que, su base de cálculo fue regulado en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, vigente desde el 23 de junio de 2002, en el artículo 11 precisa: “La enfermera(o) tiene derecho a: f) Las guardias diurnas y nocturnas, cualquiera sea su modalidad, serán remuneradas. (…) La bonificación por guardia en sus diferentes modalidades se determina de la siguiente manera: Guardia diurna ordinaria, 1.5 remuneración principal. Guardia nocturna ordinaria, 2.0 remuneración principal. Guardia diurna ordinaria en domingos y feriados, 2.5 remuneración principal. Guardia nocturna ordinaria domingos y feriados, 3.0 remuneración principal. Guardia comunitaria ordinaria, 1.5 remuneración principal. En los casos de guardia diurna o nocturna programada en la modalidad de Retén, el profesional permanece a disposición de ser llamado por la autoridad de enfermería para el cumplimiento efectivo de su servicio, en cuyo caso se le abonará el 100% del porcentaje establecido en el párrafo anterior y, en caso contrario, sólo el 25% del mismo. (…)” Décimo Segundo: Conforme a la base normativa expuesta, se verifica que han coexistido la Ley Nº 28167 y la Ley Nº 27669 y su reglamento. Por un lado la Ley Nº 28167, resulta ser una norma de alcance general en tanto que se encuentra dirigida a profesionales y no profesionales de la Salud, y que establece una nueva escala de pago en montos fijos, por concepto de guardias hospitalarias; por otro lado, la Ley Nº 27669 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, es una norma específica, por estar dirigida al Enfermera (o), que disponen que el pago de las guardias hospitalarias correspondientes a los enfermeros debe ser calculado conforme a sus disposiciones normativas, esto es, en base a la remuneración principal; originándose una antinomia normativa, definido por el Tribunal Constitucional6 como la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Décimo Tercero: Para resolver la antinomia normativa, la doctrina ha establecido tres criterios; es así que el profesor Neves Mujica7 precisa que: “De este modo, si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior, si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior”; en tal sentido los criterios que se aplican a la antinomia normativa son: Jerarquía, Especialidad y Temporalidad, en ese orden prelativo. Cabe precisar que en el derecho laboral prima el Principio Protector, que tiene tres aspectos: a) Indubio pro operario, por el cual el Juez debe elegir entre varios sentidos posibles de una norma el que sea más favorable al trabajador; b) Regla de aplicación de la norma más favorable al trabajador: que involucra preferir la aplicación de una norma entre varias que regulan una misma situación jurídica; c) Regla de la condición más favorable: que supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma a aplicarse. Estando a lo expuesto, en aplicación del principio de especialidad, por el que la norma especial prevalece sobre la norma general, y del principio protector; corresponde la aplicación de la Ley Nº 27669 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2002- SA sobre la Ley Nº 28167, para el cálculo y pago de las guardias hospitalarias al Enfermero. Cabe precisar que la aplicación de este criterio no vulnera el principio de jerarquía en tanto que se han confrontado dos normas que tienen la misma jerarquía de Ley; más aún si se tiene en cuenta el principio protector, por el cual se debe aplicar la norma más favorable al trabajador. Décimo Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del numeral 25 de la Disposición Complementaria derogatoria única del Decreto Ley Nº 1153, que señala: “En la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la presente norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, contenidas en los siguientes artículos y dispositivos legales: (…) 25. Decreto de Urgencia Nº 105-2001, que fija la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530. (…)”. Cabe precisar que dicha disposición debe ser interpretada conjuntamente con lo dispuesto en el inciso 7 de dicha Única Disposición Complementaria Derogatoria, que dispone: “(…) deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, contenidas en los siguientes artículos y dispositivos legales: (…)El literal e) y el literal i) del artículo 9 de la Ley Nº 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o). (…)”8. De manera que las disposiciones sobre la cuantía de la retribución por servicio de guardia hospitalaria dispuesta en la Ley Nº 27669 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, fueron dejadas sin efecto a partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 1153, esto es a partir del 13 de setiembre de 2013. Solución al caso en concreto Décimo Quinto: De la revisión de la Resolución Directoral Nº 2495-84 de fecha 30 de julio de 1984, se aprecia que la accionante fue nombrada a partir del 01 de octubre de 1983 en el cargo de Enfermera I, Nivel III, para prestar servicios en el Área Hospitalaria Nº 21 Breña Hospital Base “Arzobispo Loayza” Es materia de debate en esta instancia, el reintegro de la bonificación por guardias hospitalarias; estando a que la demandante se ha desempeñado en el cargo de Enfermera I, y conforme lo señalado en el décimo segundo considerando, le es aplicable su norma especial, regulada en la Ley Nº 27669 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2002-SA, que regula el pago de la bonificación por guardias hospitalarias en función a la remuneración principal9. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 057-86- PCM, respecto a la composición de la remuneración principal, esta equivale a la suma de la remuneración reunificada y la remuneración básica; en ese sentido, se debe considerar lo expuesto en el séptimo considerando, respecto a que, el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, reajusta el monto de la remuneración básica en cincuenta con 00/100 soles (S/. 50.00); y en esa misma línea, las bonificaciones, beneficios y cualquier otro concepto, cuya base de cálculo sea la remuneración básica; como la remuneración principal, y por ende bonificación por guardias hospitalarias cuyo cálculo aplicable al profesional Enfermero (a), se encuentra regulado en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 004-2002-SA. En ese sentido, corresponde el reajuste de la bonificación por guardias hospitalarias percibidas por la accionante desde la vigencia de la Ley de Trabajo de la Enfermera (o) Ley Nº 27669, el 17 de febrero de 2002 hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en que entra en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1153 que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, en cuya Única Disposición Complementaria Derogatoria, dispone: “(…) deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, contenidas en los siguientes artículos y dispositivos legales: (…)El literal e) y el literal i) del artículo 9 de la Ley Nº 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o). (…)”10. Décimo Sexto: INICIO Conclusión Conforme lo expuesto, se concluye que la Sala Superior al expedir pronunciamiento incurre en la causal de infracción normativa por inaplicación de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1153, toda vez que el reintegro del concepto de guardias hospitalarias solo puede ser otorgado hasta la vigencia de dicha norma, esto es, hasta el 13 de setiembre de 2013, correspondiendo a esta Sala Suprema actuar conforme a los parámetros que establece el artículo 396 del Código Procesal Civil, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Hospital Nacional Arzobispo Loayza, de fecha día 28 de setiembre del 2020, de fojas 239 y siguientes; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2020, de fojas 228 y siguientes; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2019, de fojas 199 y siguientes, que declaró fundada la demanda, y en consecuencia dispone el reconocimiento del pago de las guardias hospitalarias, conforme lo señala la Ley Nº 27669 y su Reglamento, considerando el reajuste de la remuneración principal dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y disponiendo el pago de los reintegros desde el 23 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2017; y REFORMANDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda, y en consecuencia, ORDENARON al hospital demandado que, cumpla con expedir nueva resolución administrativa a favor de la demandante reconocimiento el pago de las guardias hospitalarias, conforme lo dispone la Ley Nº 27669 y su Reglamento, considerando el reajuste de la remuneración principal dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y disponiendo el pago de los reintegros desde el 23 de junio de 2002 hasta el 13 de setiembre de 2013, fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1153, con deducción del monto abonado, más intereses legales generados; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo, seguido por Ana María Gonzales Espinoza, sobre reposición del pago de Guardias Hospitalarias. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez; notifíquese por Secretaría; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. instituto de Estudios internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 2 CARoCCA PÉREz, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 3 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDiS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 4 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC 5 Cabe precisar que en el artículo 6 de la Ley Nº 23536, se consideró dentro de los alcan
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