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14834-2021-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE LA PROCEDENCIA DE UN DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO, EN REALIDAD, NO OFRECE MUCHAS DIFICULTADES SI SE APLICA A LOS PROCEDIMIENTOS DE TIPO ADMINISTRATIVO O CORPORATIVO PARTICULAR, PUES, EN ESTOS CASOS, SE PARTE DEL SUPUESTO DE QUE LOS QUE SE CORRIGE NO ES UNA FUNCIÓN DE TIPO JURISDICCIONAL SINO UNA POTESTAD MERAMENTE SANCIONATORIA O DISCIPLINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14834-2021 CAJAMARCA
SUMILLA: Incremento de Bonificación transitoria por homologación (TPH) – Decreto Supremo N° 154-91-EF. Corresponde que la Sala de mérito requiera a la emplazada como prueba de oficio las boletas de pago de la parte actora de los meses de marzo y agosto de 1991, para efectos de analizar y valorar la pretensión incoada consistente en el incremento de la bonificación de Transitoria Para Homologación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección Regional de Educación, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve obrante a foja cuento dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 001797-2017-GR.CAJ/DRE-CAJ/UGEL-CEL-D del 13 de julio de 2017 y de la Resolución Directoral Regional Nº 4327-2017/ED-CAJ; asimismo, ordenó el pago del reintegro de la Bonificación Transitoria para Homologación desde el 01 de agosto de 1991; así como el reajuste de la mencionada bonificación que viene percibiendo la demandada en la suma de S/ 50.48 mensuales; debiendo la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, emitir la resolución administrativa correspondiente que dé cumplimiento a la sentencia con intereses legales laborales. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil veintidós, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección Regional de Educación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 103, 118 inciso 19, artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 057-86- PCM; y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91- PCM. b) De forma Excepcional, por la causal de Infracción normativa del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas catorce del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: Pretensión Principal. La nulidad total de la Resolución ficta denegatoria y de la Resolución Directoral N° 001797-2017-GR.CAJ/ DRE-CAJ/UGEL-CEL-D, de fecha 13 de julio del 2017, consecuentemente el derecho a percibir el reintegro de las pensiones devengadas, más intereses legales, de la bonificación Transitoria para homologación (TPH) conforme a lo establecido en el artículo 3 anexo D, del Decreto Supremo N° 154-91-EF, asimismo, el reajuste de su bonificación transitoria para homologación. Pretensión Accesoria. Se ordene a la demandada que expida nueva resolución ordenando el pago continuo de la bonificación TPH, el derecho a percibir el reintegro de las pensiones devengadas retroactivamente al 01 de agosto de 1991 y el pago de los intereses legales. Argumentando lo siguiente: i) En estricto cumplimiento de la normatividad vigente, desde el año 1987, se le venía pagando en forma mensual y permanente los montos correspondientes a la bonificación denominada transitoria para homologación (TPH), incluido los incrementos por costo de vida, que se otorgaron a partir de dicha fecha hacia el futuro, resultando como monto correspondiente por el rubro TPH., que percibía hasta julio de 1991, la suma de S/. 14.03. ii) Refiere también que, mediante el D.S. N° 154-91-EF se otorgó un incremento de remuneraciones para los servidores de la Administración Publica, a partir del 01 de agosto del 1991, un incremento de remuneraciones y pensiones (según sea el caso) por el costo de vida, el cual se adicionaba al concepto de TPH, en su caso como docente IV nivel Magisterial de 30 horas a la fecha de aumento, el incremento era de S/. 36.45, que en la actualidad asciende a S/. 36.45, tal como consta en sus boletas de pago; siendo que, con anterioridad a la expedición INICIO de este decreto el recurrente venía percibiendo por TPH la cantidad de S/. 14.03 debiendo adicionarse a este monto del aumento S/. 36.45, estipulado en el decreto referido, haciendo un total de S/. 50.48. Agrega que, desde el 01 de agosto del 1991, fecha del incremento por costo de vida otorgado por dicho Decreto, sólo se le viene pagando el aumento de conformidad a su actual nivel magisterial y carga horaria, habiéndose dejado de pagar injusta y arbitrariamente los S/. 14.03 que percibía antes de dicho aumento y, no encontrándose conforme con el monto de la bonificación pues es evidente la arbitrariedad cometido por la demandada es que solicita el reintegro de la t.p.h, más los intereses legales, pues se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de remuneraciones. iii) Por último, indica que con la certeza de que su pretensión se encuentra dentro de la ley, es que solicito a la UGEL- Celendín, el reajuste de la bonificación transitoria para homologación (tph), el reintegro de las pensiones devengadas retroactivamente al 01 de agosto de 1991, más los intereses legales, emitiéndose como respuesta la Resolución Directoral N° 001797-2017-GR.CAJ/DRE- CAJ/ UGEL-CEL-D, que niega su petición y, dentro del plazo de ley interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución y a la fecha no se ha emitido respuesta alguna en el plazo de ley, agotando la vía administrativa, considerando que un incremento de remuneración implica sumar lo que ya se venía pagando con la nueva suma otorgada y no como en su caso, que se paga la suma de S/. 36.45 y se deja de lado lo que se venía percibiendo S/. 14.03; no siendo cierto lo argumentado por la Administración al señalar que con anterioridad a la entrada en vigencia del D.S. N° 154-91-EF ningún servidor público ha percibido una TPH, ante lo cual mencionada que es falso, pues, con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia del referido decreto ya venía percibiendo tal bonificación, tal como lo acredita con sus medios probatorios. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento dieciocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad total de la Resolución Directoral Regional N° 4327-2017/ED-CAJ de fecha 29 de diciembre del 2017, y de la Resolución Directoral N° 001797-2017- GR.CAJ/DRE- CAJ/UGEL-CEL-D del 13 de julio del 2017, por tanto, ordena el pago del reintegro de la bonificación TPH conforme a lo establecido en el artículo 3, anexo D, del D.S. N° 154-91.EF, desde el 01 de agosto de 1991; así como el reajuste de la mencionada bonificación que viene percibiendo la accionante a la suma de S/. 50.48 mensual; debiendo la emplazada, emitir la resolución administrativa correspondiente que dé cumplimiento a la sentencia; precisándose que el pago del reintegro se liquidará en ejecución de sentencia hasta la fecha en que la entidad demandada cumpla con realizar el reajuste antes ordenado; con intereses legales laborales; sin costos ni costas. Argumentando lo siguiente: i) Mediante Resolución Directoral Regional N° 0945-2003-ED-CAJ, se otorgó pensión de cesantía definitiva a la ahora accionante, a partir del 1 de octubre de 1999, con C.M. N° 02513099, DNI. N° 27041010, Profesora de Educación Secundaria Común, especialidad Ciencias Biológicas y Químicas, Titulo N° 88276-G, con IV Nivel Magisterial, índice de la Resolución Directoral Regional N° 0945-2003-ED-CAJ de folios 2 y 3 en su artículo 1° se otorgó pensión de cesantía definitiva a la ahora accionante, a partir del 1 de octubre de 1999, con C.M. N° 02513099, DNI. N° 27041010, Profesora de Educación Secundaria Común, especialidad Ciencias Biológicas y Químicas, Titulo N° 88276-G, con IV Nivel Magisterial, índice remunerativo 7.9, con 26 años, un mes y 6 días de servicios, incluidos 4 años de estudios profesionales, quien cesó en el cargo de profesora de aula: 30 horas de jornada laboral; docente cesante conforme al Decreto Ley N° 20530. ii) A su vez, de la copia fedateada de las boletas de pago de enero y febrero de 1991 de folio 9, se aprecia que, la accionante por TPH percibió S/. 14.03 y de la boleta de pago de pago de agosto del 2017 obrante a folio 8 se aprecia que la accionante percibió por TPH el monto de S/. 36.45. iii) En ese sentido, el incremento remunerativo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91- EF de S/. 37.40 debió ser adicionado al que percibió la demandante hasta antes del 1 de agosto de 1991 (S/.14.03) por ser un incremento por costo de vida; por ello, el monto de TPH a otorgar a la accionante a partir del 1 de agosto de 1991, debió ser la sumatoria de lo que ya percibía más el incremento remunerativo, lo que asciende a S/. 50.48; sin embargo, la Administración, ha manifestado que, el Decreto Supremo N° 847 establece que, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente; siendo por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, que se incrementarán los montos en dinero de los conceptos antes señalados; así como por la prohibición del reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento establecida en el artículo 6 de la Ley N° 30518- Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2017. A fojas 202 la parte demandada apela esta decisión QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, confirmó la resolución apelada que declaró fundada en parte la demanda, argumentando esencialmente que el concepto cuyo reintegro ha demandado la accionante, ha sufrido variaciones en cuanto al monto, en ese sentido el criterio de la Administración ha sido reajustar la bonificación en cuestión; sin embargo la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 3107-2010-PIURA, ha establecido: “el incremento otorgado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF debe interpretarse como el aumento en el valor de una variable, lo que implica sumar el nuevo monto al que se venía percibiendo, debiendo tenerse en cuenta además que el citado incremento fue otorgado para atender una problemática específica de los servidores del sector educación a raíz del sinceramiento económico que tuvo lugar en el año 1991”. En este orden de ideas, lo que pretende regular el Decreto Supremo N° 154-91- EF no es un reajuste sino más bien un incremento el cual debe ser adicionado a lo ya percibido por la actora bajo el mismo concepto, es decir, debe sumarse al monto que percibía hasta antes de la entrada en vigencia del dicho decreto, siendo procedente disponerse el reintegro de la bonificación transitoria para homologación retroactivamente al 01 de agosto de 1991, más intereses legales. ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la Sala Superior infringe los Decretos Supremos N° 057-86-PCM, 051-91-PCM y 154-91-EF. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1. Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la INICIO tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3. El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso lo siguiente: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4. Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5. Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6. En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7. Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8. En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9. En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación. De la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala de mérito vulnera el derecho al debido proceso regulada en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; en tanto que no solo corresponde determinar si el incremento establecido en el Decreto Supremo N° 154-91-EF, el cual rige a partir de agosto de 1991, debe ser adicionado o remplazado; sino que debe analizarse exhaustivamente cada rubro de la boleta del demandante que detalla los conceptos que conforman su remuneración y la norma jurídica que lo sustenta; a fin de determinar fehacientemente si la demandante en efecto no percibe el incremento de TPH cuyo reintegro pretende. Ello teniendo en cuenta, que luego de la emisión del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, se han dictado normas, como el Decreto Supremo 051-91-PCM artículos 6, 7 y 8, entre otras, que deben ser analizadas, es decir se debe determinar si la demandada, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM, efectuó o no la correcta sumatoria del anterior TPH (conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del DS 057-86-PCM) a la remuneración reunificada a partir de marzo de 1991 y, con ello, determinar si existe o no un excedente que deba reintegrarse; en ese sentido, corresponde que la Sala de mérito requiera a la emplazada como prueba de oficio las boletas de pago de la parte actora de los meses de marzo y agosto de 1991, para efectos de analizar y valorar la pretensión incoada consistente en el incremento de la bonificación de Transitoria Para Homologación, de conformidad con el artículo 311 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. NOVENO: En consecuencia, debe estimarse la infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las otras causales denunciadas; debiendo ordenarse a la Sala de mérito que emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo a los fundamentos antes esbozados. 4. DECISIÓN: INICIO Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección Regional de Educación, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a las consideraciones expresadas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por Teodocia Evel Medina Chávez de Becerra contra la parte recurrente y otros, sobre Bonificación transitoria por homologación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Artículo 31.- Pruebas de oficio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. C-2248487-47
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