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14957-2021-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA BONIFICACIÓN POR COSTO DE VIDA SE AFECTARÁ A LAS ASIGNACIONES ESPECÍFICAS Y TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN Y COSTO DE VIDA SEGÚN CORRESPONDA, DEL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14957-2021 CAJAMARCA
Sumilla: Una decisión ajustada a Derecho exige de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, un pronunciamiento sustentado tanto en el ordenamiento jurídico como en los hechos debidamente probados del caso. De tener un soporte endeble en cada premisa estructurada, la decisión estará viciada, lo que indefectiblemente incidirá en el derecho de las partes a la obtención de una decisión fundada en derecho, así como en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, finalmente, repercute también en el debido proceso que debe ser garantizado por las instancias de mérito. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no puede expedir un pronunciamiento con autos diminutos en tanto y en cuanto dicha omisión repercutirá en la elaboración de las premisas a confrontar. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación presentado por el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, mediante escrito con fecha 10 de diciembre de 2019, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 10 de fecha 4 de noviembre de 2019, la cual confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 6 de fecha 23 de agosto de 2018; que declara fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la demandante Isabel Villanueva Mercado contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución Directoral UGEL Nº 0965-2016/ED-CAJ, ordenando que la representante de la demandada cumpla con emitir resolución administrativa disponiendo el reintegro del concepto Transitoria por Homologación en la pensión mensual de la demandante en la suma de cincuenta y cinco con 8/100 soles (S/ 55.08) y otros. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA1: Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, Isabel Villanueva Mercado interpuso demanda contencioso administrativa previsional. Pretende que judicialmente: 1) se declare la nulidad de la resolución Directoral UGEL Nº 965-2016/ED-CAJ y del acto administrativo ficto que deniega su recurso de apelación; y 2) el reajuste de la bonificación transitoria para homologación con el reintegro de las pensiones devengadas desde el 1 de agosto de 1991, más intereses legales. Fundamentó su petitorio en que hasta julio de 1991 percibía catorce con 73/100 soles (S/ 14.73), al que se le debió adicionar los cuarenta con 35/100 soles (S/ 42.35) en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 149-91-EF con lo cual debía percibir cincuenta y cinco con 8/100 soles (S/ 55.08), sin embargo, se le viene pagando de conformidad a su actual nivel magisterial. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Cajamarca declaró fundada la demanda, y ordenando el reintegro del concepto transitoria por homologación en la pensión mensual de la demandante hasta alcanzar la suma de cincuenta y cinco con 8/100 soles (S/ 55.08) soles, el reintegro de los montos dejados de percibir en función a la suma indicada, a partir de 1 de agosto de 1991 hasta la actualidad, más intereses legales. Fundamentó su decisión estimatoria en que la Administración le denegó la transitoria para la homologación bajo el argumento que a la demandante se le cancela en virtud a lo dispuesto en el decreto Supremo Nº 154-91-EF de fecha 13 de julio de 1991. Lo resuelto por la administración se encuentra incursa en la causal de nulidad, puesto que se ha probado que en febrero de 1991 la demandante percibió por tph catorce con 73/100 soles (S/ 14.73) soles y en mayo de 2016 por la suma de cuarenta con 35/100 soles (S/ 40.35), también está acreditado que al percibir la bonificación era docente y que cesó en el cargo de profesora de aula, nivel V nivel magisterial, con jornada laboral de treinta (30) horas. Es así que el incremento remunerativo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF ascendente a cuarenta con 35/100 soles (S/ 40.35), debió de ser adicionado al que percibió la demandante hasta antes del 1 de agosto de 1991, por cuanto se trató de un incremento remunerativo, lo que asciende a cincuenta y cinco con 8/100 soles (S/ 55.08); sin embargo, la Administración en ningún momento ha cumplido con tal obligación. Siendo esto así, opera el reintegro del concepto pretendido desde la fecha en que la demandante adquirió el derecho legalmente. 3. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia estimatoria en todos sus extremos; justificó su decisión en que: i) la bonificación pretendida es de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costos de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de homologación. A partir de agosto, mediante Decreto Supremo Nº 154-91-EF se otorgó un incremento de remuneraciones al personal de docente y no docente de los programas presupuestales integrantes del Pliego del Ministerio de Educación y otros, según montos comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignados en los anexos C y D de dicho decreto. Lo pretendido en el Decreto mencionado no es un reajuste sino más bien un incremento el cual debe ser adicionado a lo ya percibido por la actora en el mismo concepto. 4. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 3 de agosto de 20222, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como de los Decretos Supremos N.os 057-86-PCM, 051-91- PCM y 154- 91- PCM. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como de los Decretos Supremos Nº 057-86-PCM, 051-91-PCM y 154-91-PCM, al confirmar la sentencia apelada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional3. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva4, y de la tutela jurisdiccional efectiva5, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho6, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales7, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad8. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional INICIO de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración9. De la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía procesal de rango constitucional pues se trata de un derecho contenido del debido proceso, y reconocido a nivel constitucional en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en términos del Tribunal Constitucional: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”10. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “(…) que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”11. CUARTO: El citado artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna contempla que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”. Dispositivo normativo que se complementa con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”. En esa línea de desarrollo cabe precisar que el referido derecho garantiza que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así, si el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales o de los hechos debidamente probados en el caso concreto, se habrá contravenido ambos dispositivos y deberá corregirse la decisión. Del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM QUINTO: Mediante Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, publicado el 16 de octubre de 1986 se estableció la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y pensiones para los funcionarios y servidores de la administración pública, siendo que, mediante este derecho se desarrollaron ciertos conceptos remunerativos que resulten de gran relevancia para el esclarecimiento normativo y análisis correspondiente al presente caso. El artículo 3 delimita la estructura del Sistema Único de Remuneraciones de la siguiente forma: a) Remuneración principal (remuneración básica y remuneración reunificada), b) Transitoria para Homologación, c) Bonificaciones (personal, familiar y diferencial), y d) Beneficios (asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios – Aguinaldos, y Compensación por tiempo de servicios). Su artículo 4 precisa que: “La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”. Por su parte, el artículo 6 señala que la remuneración reunificada: “(…) resulta de integrar en un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador excepto la personal y familiar, las remuneraciones complementarias del cargo y las especiales (…)”; mientras que el artículo 7 prescribe: “La transitoria para homologación es la remuneración de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costos de vida que otorguen en el futuro y los saldos que generen como consecuencia de los procesos de homologación”. Del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM SEXTO: El 6 de marzo de 1991, se publicó el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por el cual se establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas el Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrea Pública y Sistema único de Remuneraciones y Bonificaciones. En su artículo 6 se establece que la remuneración principal de los funcionarios directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos al decreto. Además, su artículo 7 prescribe que: “La Remuneración principal establecida por el artículo 6 del presente Decreto Supremo se financiará con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos Ns° 109-90-PCM, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación y la Remuneración Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por Decreto Supremo Nº 198- 90-EF. En caso que la suma resultante sea mayor a la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación, caso contrario dicha diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad cuando esta genere recursos propios”. SÉTIMO: Del análisis conjunto de los dos considerandos precedentes se puede advertir que la remuneración principal –de conformidad con Decreto Supremo Nº 057-86-PCM–, hasta el mes de febrero de 1991 estuvo compuesta por: i) la remuneración básica y ii) el concepto de reunificada; mientras que, la nueva remuneración principal –del tenor del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM–, a partir del mes de marzo de 1991, se constituyó con la suma de los incrementos otorgados mediante Decretos Supremos N.os 109-90-PCM, 264-90-EF, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación y aquella remuneración principal que ya percibía en las escalas establecidas por Decreto Supremo Nº 198-90-EF. Y, adicionalmente, se precisó que, en caso la suma resultante sea mayor a la nueva remuneración principal, la diferencia se continuará percibiendo, bajo el concepto de Transitoria para Homologación. En esa línea de razonamiento, el primer thema decidendum se circunscribe a determinar si la demandada, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, efectuó o no la correcta sumatoria del anterior TPH (conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM) a la remuneración reunificada a partir de marzo de 1991, y con ello, determinar si hubo o no un excedente. Del Decreto Supremo Nº 154-91-PCM OCTAVO: Luego, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, publicado el 14 de julio de 1991, estableció que: “A partir del mes de Agosto, otórgase un incremento de remuneraciones al personal a que se refiere el artículo 1 cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo”. De ello se desprende que se incrementarían, en forma general, las remuneraciones del personal comprendido en el artículo 1, esto es, de los trabajadores docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación, y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. De lo que importa añadir que, además, en el preceptivo articulado se estableció que aquel Decreto Supremo busca el reajuste de remuneraciones de aquel personal. Así, revisados los respectivos anexos C y D del Decreto Supremo en análisis, se observa que ambos otorgaron una bonificación por costo de vida para el personal administrativo y personal docente, respectivamente, de los programas presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. Y, por último, el segundo párrafo del artículo 9 precisó taxativamente que: “Asimismo, la Bonificación por Costo de Vida se afectará a las Asignaciones Específicas 01.06 y 01.10 Transitoria para Homologación y Costo de Vida según corresponda, del Clasificador por Objeto del Gasto.”. Consecuentemente, de un análisis conjunto y sistemático del articulado citado en los párrafos precedentes, claramente se observa que la bonificación otorgada por costo de vida pasaría a formar parte de una nueva Transitoria para Homologación y Costo de Vida según corresponda al personal beneficiado. NOVENO: Por lo tanto, y en atención a lo dispuesto en este tercer Decreto Supremo analizado, el segundo thema decidendum, se circunscribe a analizar si la parte demandada cumplió con otorgar en el rubro “TPH o costo de vida” la bonificación establecida en los anexos C y D que forman parte de este último decreto, conforme al cargo y nivel del demandante. De los medios probatorios necesarios DÉCIMO: Para el análisis de ambos temas a resolver, fijados precedentemente, es indefectible que el órgano jurisdiccional tenga a la vista las boletas de pago o principalmente el informe escalafonario actualizado que acredite los tres momentos indicados, esto es, los conceptos percibidos por la parte demandante: i) hasta febrero de 1991, ii) entre marzo a julio de 1991, y iii) a partir de agosto INICIO de 1991. Así pues, precisamos que dichos medios de prueba permitirán el correcto pronunciamiento por parte de los jueces de primera instancia de cara a la correcta aplicación y acatamiento a cada uno de los Decretos en análisis. De no tenerlos a la vista, la respuesta jurisdiccional a brindar sería a todas luces insuficiente e incorrecta, al verse imposibilitado el Órgano Jurisdiccional de cotejar y corroborar que la parte demandada efectuó un correcto y adecuado cumplimiento de lo dispuesto en cada uno de los citados Decretos Supremos. Así, incumplirá su deber de resolver el conflicto de relevancia jurídica sometida a conocimiento de su judicatura. Consecuentemente, en aquellos procesos iniciados y en trámite en los que se analiza el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM y 154-91-PCM, el Órgano Jurisdiccional debe requerir las documentales mencionadas, previo a expedir un pronunciamiento de fondo. Del caso concreto DÉCIMO PRIMERO: Luego de efectuado el desarrollo normativo expresado en el caso de autos, advertimos que, en análisis de la infracción a normas procesales (artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial), este Supremo Tribunal advierte que la decisión expresada por la instancia Superior no se ajusta a Derecho, como explicaremos a continuación. Primero, resulta imperioso hacer hincapié en que el Máximo Intérprete de la Constitución, en la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, desarrolló como vicio en la motivación de las resoluciones la deficiencia en la motivación externa, según la cual: “c) El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento” (resaltado nuestro). La Sala Superior confirma la sentencia estimatoria sin hacer un adecuado, pormenorizado ni real análisis de las normas aplicadas al caso en concreto, es por ello que dicha omisión concluye con la expedición de un pronunciamiento con autos diminutos, en tanto y en cuanto la decisión, con una débil premisa jurídica, encuentra en la elaboración de la premisa fáctica un segundo vicio, pues se pronuncia por el fondo sin tener en cuenta los medios probatorios trascendentales y sin los cuales no podría analizar debidamente la materia jurídica debatida en este proceso, conforme también se ha expresado en décimo considerando de la presente decisión Suprema. DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, y en respeto irrestricto a las facultades conferidas por el legislador a la Corte Suprema, respecto de aquello que es sometido a conocimiento y análisis de este Órgano –dada su naturaleza excepcional–, advertimos dos serios vicios en la motivación de la resolución del Superior, habida cuenta se desprende una endeble estructura de ambas premisas (jurídica y fáctica) de las que parte la Sala Superior, y que, indefectiblemente, conllevan a la expedición de una resolución confirmatoria sin mayor sustento jurídico ni fáctico. DÉCIMO TERCERO: Consecuentemente, las razones iniciales que conllevaron al limitado pronunciamiento del Órgano Superior, adolecen de sustento jurídico fáctico, a tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes. Ello importa la declaración de nulidad de la decisión Superior, habida cuenta las premisas de las que partió la Sala Superior no han sido confrontadas respecto de su validez jurídica ni fáctica, lo que acarrea su indefectible nulidad por la deficiencia en la motivación externa. Con lo resuelto, la Sala Superior debe efectuar una correcta y debida motivación de su decisión, y debe atender a los puntos expuestos en la presente decisión Suprema, dado que la naturaleza plenaria del presente proceso exige la expedición de una decisión que se ajuste a Derecho, pues la validez de los actos administrativos está supeditada al cumplimiento y sujeción al ordenamiento jurídico, lo que importa también, un pronunciamiento que satisfaga un adecuado cumplimiento de las normas aplicables al caso en concreto, con el caudal probatorio suficiente. DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, estimado el agravio procesal que acusó la infracción de normas procesales, contenidas en el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal se releva del deber de pronunciarse por las demás infracciones y, con ello, declarar fundado el recurso de casación de la demandante por contravención de los preceptivos dispositivos normativos y, con ello, disponer que el Órgano Superior expida un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, conforme a los alcances expuestos en la presente decisión. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2019; en consecuencia, b) DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha 4 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 6 de fecha 23 de agosto de 2018; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 obrante a fojas 12 del expediente principal. 2 Página 55 del cuaderno de casación. 3 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 4 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 5 orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 6 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 7 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 8 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 9 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 10 STC Nº 00896-2009-hC 11 STC Nº 03433-2013-PA/TC. C-2248487-48
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