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4845-2022-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE EJECUTÓ UNA RETENCIÓN, DESCUENTO, RECORTE U OTRO SIMILAR DERIVADO DE PAGOS EN EXCESO, MOTIVO POR EL CUAL LA CAUSAL DE INFRACCIÓN DE LA LEY N° 28110 CARECE DE SUSTENTO Y NO MERECE MAYOR PRONUNCIAMIENTO, SIN EMBARGO, ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE, AL EXPEDIRSE LA SENTENCIA DE VISTA IMPUGNADA, SE VULNERÓ LA NORMA MATERIAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 27617 Y EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 028-2002-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4845-2022 AREQUIPA
TEMA: FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU) SUMILLA: La ley que crea la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU no autoriza a la Oficina de Normalización Previsional – ONP para suspender el pago de la bonificación cuando la pensión total mensual del beneficiario sea mayor a mil soles mensuales en fecha posterior al cumplimiento de los requisitos y al otorgamiento de la bonificación. PALABRAS CLAVE: Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, Ley Nº 28110 Lima, tres de noviembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco guion dos mil veintidós, Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha. luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación El demandante, Mauro Oré Gutiérrez Saldaña, con fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, ha interpuesto recurso de casación (fojas ochenta y uno a ochenta y ocho del expediente judicial digitalizado1) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (fojas setenta y uno a setenta y seis), que confirma la sentencia de primera instancia, expedida mediante resolución número cuatro, del veintiocho de setiembre de dos mil veinte (fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete), que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis del cuaderno de casación), la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Mauro Oré Gutiérrez Saldaña, por estas causales: a) Contravención del principio y garantía del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú) Indica que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea sobre los alcances de la Ley Nº 28110 y no se ha motivado la sentencia conforme a la temporalidad de las normas y el petitorio de la demanda; por tanto, ello ha desnaturalizado el debido proceso. b) Interpretación errónea de la Ley Nº 28110 Alega que la Sala Superior ha interpretado incorrectamente la Ley Nº 28110 (Ley que prohíbe descuentos, retenciones, recortes y otras medidas similares a las pensiones definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez) sin mandato legal expreso; sin embargo, en forma irregular se ha dispuesto de la pensión del demandante desde abril de 2014. c) Infracción del artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF [Causal excepcional] Conforme con lo expuesto por esta Corte Suprema de Justicia en el auto calificatorio, en el recurso de casación existen argumentos jurídicos relevantes que ameritan ser analizados en un pronunciamiento de fondo. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva, debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, que desestima la demanda de autos, ha significado la interpretación errónea de la Ley Nº 28110, o la infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 o del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. II. CONSIDERANDO Aspectos principales del proceso judicial PRIMERO: Para resolver las denuncias acotadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del derecho de acción El veintitrés de enero de dos mil veinte, Mauro Oré Gutiérrez Saldaña (en adelante, Mauro Gutiérrez), acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda contencioso administrativa (fojas doce a veinte), planteando como petitorio se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 INICIO de la Ley Nº 28110, es decir, cumpla con restituir y/o restablecer el pago del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), por tener la calidad de pensionable, con retroactividad desde la vulneración de su derecho, en octubre de dos mil catorce, en adelante, e intereses, en concordancia con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Se sustenta el petitorio argumentando lo siguiente: a) Es docente cesante del régimen pensionario aprobado por el Decreto Ley Nº 20530, de la jurisdicción de la UGEL de Arequipa Sur, y ha sido beneficiario del pago del Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante, FONAHPU), conforme consta de la constancia de pagos de dicha bonificación, por el monto de S/ 320.00 (trescientos veinte soles con cero céntimos), como lo acredita hasta abril de dos mil catorce. b) Mediante Decreto de Urgencia Nº 034- 98, se crea el FONAHPU, cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y otros, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos). Se indica que el reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. c) Dicho beneficio de pago lo ha percibido desde el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta el catorce de abril del dos mil catorce y, por el tiempo que viene percibiéndolo, se ha convertido en un pago permanente, continuado y pensionable. d) Ha cumplido con lo previsto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, cursando por escrito un reclamo para que la entidad demandada restablezca el pago del FONAHPU con retroactividad desde la vulneración de su derecho, pero no ha recibido respuesta alguna. 1.2. Formulación de los contradictorios La demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante su Procurador Público, con escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil veinte (fojas treinta y dos a treinta y seis), absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Los siguientes son los fundamentos principales de la absolución: a) El demandante no advierte que, para el pago de la bonificación del FONAHPU, se tienen que cumplir una serie de requisitos que él no cumple. b) De conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, uno de los requisitos para permanecer como beneficiario de esta bonificación es que el monto bruto de la suma total de la pensión y/o pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes (Decreto Ley Nº 19990 o Decreto Ley Nº 20530) e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos). c) En tal sentido, al observarse que el demandante cuenta con una pensión más alta que los S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos) señalados por ley, como se aprecia de las documentales anexas a la demanda, se procede a retirar dicho beneficio. Tal es el motivo por el cual no puede ampararse su pedido. d) El accionante no adjunta medio probatorio alguno tendiente a acreditar su situación pensionarla actual; por ello, se advierte un escenario legal denominado improbanza de la pretensión, el mismo que se encuentra tipificado en el artículo 200 del Código Procesal Civil. e) El demandante pretende que se nulifique la actuación administrativa de la ONP sin aportar ningún medio de prueba fehaciente que demuestre que el criterio utilizado en la decisión administrativa es errado. En tal sentido, es imposible que con la inexistente actividad probatoria del actor se pueda variar la decisión administrativa impugnada, pues no acredita que perciba ingresos menores a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos). 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cuatro, del veintiocho de septiembre de dos mil veinte (fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete), el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda. Se expone principalmente que: a) El demandante pretende que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 de la Ley Nº 28110, es decir, se cumpla con restituir y/o restablecer el pago del FONAHPU, por tener la calidad de pensionable, con retroactividad desde la vulneración de su derecho —octubre de dos mil catorce— en adelante, en concordancia con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, que crea el FONAHPU, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. b) Al respecto, el Juzgado advierte en el caso de autos que el actor ha sido cesado mediante Resolución Directoral Nº 1984, del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete (fojas ocho); su régimen previsional está regulado por el Decreto Ley Nº 20530, condición en la que estuvo percibiendo la bonificación del FONAHPU, conforme se aprecia en la constancia de pagos, hasta el mes de abril de dos mil catorce por la suma de S/ 320.00 (trescientos veinte soles con cero céntimos). c) El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF señala que el FONAHPU, creado mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, tiene como finalidad otorgar bonificaciones con el producto de la rentabilidad obtenida de los recursos asignados al referido fondo a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley Nº 20530. Estableció en su artículo 6 los requisitos a efecto de acceder a dicha bonificación: i) ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central, cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; ii) que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos); y iii) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. d) En este caso, la judicatura advierte que según las boletas de pago del demandante que adjunta, el monto bruto de su remuneración supera la suma de S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos), de modo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 7, inciso b), del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, a efectos de ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, a lo que agrega que esta bonificación tiene por objeto beneficiar a los pensionistas que tienen un ingreso económico reducido, situación que no corresponde a la del demandante, quien percibe una suma superior al monto previsto en la norma; así pues, no corresponde ordenar a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. e) Respecto a que el actor pretende el cumplimiento del artículo 1 de la Ley Nº 28110, el Juzgado señala que, con la dación de la Ley Nº 27617, en su artículo 1, se incorporó, con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas de dicho sistema, es decir, a los pensionistas sujetos al Decreto Ley Nº 19990. De esta manera, en el caso de autos, se tiene que el demandante no se encuentra dentro del supuesto de hecho de la norma, toda vez que la bonificación del FONAHPU que percibió bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530 no tiene carácter pensionable, razón por la cual dicha bonificación no resulta parte de la pensión del actor y, por ende, lo dispuesto por la Ley Nº 28110 no es aplicable. f) Por último, el Juzgado asienta su posición en el considerando sexto de la sentencia recaída en la Casación Nº 1993-2006-Ica, del cuatro de octubre de dos mil siete, pues, estando a las razones expuestas en ella, considera que el accionante no ha acreditado que corresponda ordenar a la demandada cumplir con el pago de la bonificación del FONAHPU al amparo del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y del artículo 1 de la Ley Nº 28110. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante, Mauro Guitérrez, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil veinte (folios cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Como agravios del recurso vertical, expuso argumentos similares a los de su demanda, a los que agregó los siguientes: a) La sentencia no ha analizado los alcances de la Ley Nº 28110, sobre la prohibición de realizar recortes u otras medidas similares a las prestaciones económicas luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento, y ha omitido analizar el carácter pensionable del beneficio del FONAHPU, según lo señalado por el artículo 2 (numeral 2.1) de la Ley Nº 27617. b) La entidad demandada no ha considerado que recibe el beneficio desde el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta el catorce de abril de dos mil catorce, por lo que se le debe otorgar en tanto constituyen ingresos de naturaleza alimentaria para su persona y familia. c) No se ha considerado el carácter irrenunciable de los derechos que le reconocen la ley y la Constitución, ya que se han contravenido sus derechos adquiridos por el tiempo que venía percibiendo la referida bonificación y se ha cortado dicho pago, que formaba parte de su pensión y de sus ingresos permanentes por su calidad de pensionables; así se vulneró, además, el artículo 26 de la Constitución Política del Perú. d) La sentencia apelada lo pone en desventaja y desigualdad frente a los cientos de trabajadores cesantes y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, a quienes les vienen pagando la bonificación del FONAHPU; consecuentemente, es lícito y pertinente aplicar el INICIO principio de igualdad ante la ley. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución número siete, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (fojas setenta y uno a setenta y seis), confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 34-98, que crea el FONAHPU, la finalidad es otorgar bonificaciones, con el producto de la rentabilidad obtenida de los recursos asignados al referido fondo, a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley Nº 20530, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos). ii) Así también, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 82-98-EF establece que para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central, cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos); y c) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. iii) En este caso, obra la Resolución Directoral Nº 1984 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que resolvió cesar al demandante, a su solicitud, bajo los alcances del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete; obran las boletas de pago correspondientes a los meses de marzo de dos mil catorce y de octubre de dos mil quince, que evidencian que el actor percibió una pensión total de S/ 1,001.16 (mil un soles con dieciséis céntimos) y S/ 1,031.16 (mil treinta y un soles con dieciséis céntimos); y, obra también una constancia de pagos que permite verificar que el demandante percibió el pago de la bonificación otorgada por el FONAHPU por la suma de S/ 320.00 (trescientos veinte soles con cero céntimos), por el periodo comprendido del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve al catorce de abril de dos mil catorce. iv) En ese sentido, para la Sala Superior, el demandante viene percibiendo bajo el rubro “t-remun” montos superiores a S/ 1,000.00 mensuales, es decir, una suma superior a la que establece la norma; por lo tanto y al no encontrarse dentro del supuesto normativo, no le corresponde ninguna restitución. v) Por otro lado, el FONAHPU fue creado con el objeto de mejorar el nivel de bienestar de los pensionistas. Dicha bonificación no formó parte de la pensión y no se le atribuía naturaleza pensionaria ni remunerativa, conforme al artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-1998. vi) Posteriormente, el artículo 2 de la Ley Nº 27617 – “Ley que dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones” dispuso: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP […]”. vii) La Sala Superior concluye, en concordancia con la Casación Nº 1993-2006-Ica, que el carácter pensionable de la bonificación otorgada por el FONAHPU solo es aplicable para los pensionistas que se encuentran bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, mas no para los pensionistas sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, ya que el artículo 2 de la Ley Nº 27617, respecto a este régimen, solo regula la forma de pago de dicha bonificación; por ello, en el caso de autos solo correspondía verificar si el demandante, al ser pensionista bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530, percibía una pensión total mensual no mayor a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos), hecho que no ha sido acreditado en autos. viii) Finalmente, el actor señala que el Juzgado no ha analizado lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 28110. Sobre ello, es cierto que dicha norma establece que la ONP, así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentra prohibida de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez, luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento, siendo las únicas excepciones admisibles aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista. No obstante, también es verdad que ello no puede ser la justificación o sustento para continuar percibiendo un monto de pensión que no está arreglado a ley, pues dicha situación contravendría lo dispuesto por el inciso b) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal procesal y por dos causales materiales, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar respecto de aquella, desde que si se declarara fundado el recurso por esa denuncia se generaría el reenvío de la causa hasta donde se advirtiera el vicio con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por la respectiva instancia de mérito; y si, por el contrario, se declarara infundada la causal procesal, corresponderá pasar al examen de las causales materiales, de modo que se evalúe el fondo de la cuestión en controversia. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: La revisión del motivo de casación de una norma procesal de índole constitucional, resumida en el acápite a), apartado 2, del punto I, de la parte expositiva de este pronunciamiento —contravención del principio y garantía del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú)—, referido al debido proceso, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así, tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o i INICIO instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.5 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil6 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental8 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta; todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003-PCH/TC. La aplicación del referido principio rector significa que el juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que, en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional superior resolver en función de los agravios y de los errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé10. Es en el contexto de todo lo detallado que este supremo colegiado verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 3.5. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. Por ello, la justificación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente —deductivamente— válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, la justificación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas14, lo que admite que las nor

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