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9760-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ESTA SALA SUPREMA PROCEDERÁ CON LA CORRECCIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE VISTA IMPUGNADA EN LOS EXTREMOS QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LA MATERIA CONTROVERTIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9760-2020 LIMA
TEMA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS INDEBIDOS SUMILLA: La Sala Superior ha cumplido con ejercer el control jurídico de la actuación de la administración pública, al establecer que no correspondía el descuento dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, por contravenir los alcances de la Ley Nº 28110, que prohíbe realizar descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento, y que por tal razón la demanda es fundada, decisión que ha quedado firme al no haber sido cuestionada por la entidad demandada, que por el contrario fundamenta su recurso de casación en argumentos relacionados con vicios procesales que, si bien son destacables, no trascienden en el fondo de la cuestión controvertida ni la fundabilidad de la demanda y pueden ser rectificados en sede casatoria. PALABRAS CLAVE: derecho a la motivación, congruencia procesal en materia contencioso administrativa, plena jurisdicción Lima, tres de noviembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número nueve mil setecientos sesenta guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandado Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, representado por el Procurador Público del Ministerio de Salud, ha interpuesto recurso de casación con fecha veintidós de enero de dos mil veinte (fojas ciento veinte a ciento veintisiete del expediente principal1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento cinco a ciento once), emitida por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (fojas sesenta y tres a sesenta y siete), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la citada demanda y en consecuencia nulas la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH2, del ocho de abril de dos mil once, y la Resolución Administrativa Nº 159-OP-2014-HVLH, del doce de mayo de dos mil catorce, y ordena a la entidad demandada que suspenda los descuentos realizados y cumpla con expedir nueva resolución administrativa, restituyendo los descuentos efectuados al demandante. 2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante resolución del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (fojas veintisiete a veintinueve del cuaderno de casación formado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, por la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que la sentencia de vista adolece de incongruencia procesal extra petita, toda vez que no se fijó en autos la nulidad de la Resolución Nº 094-2011-DG-AU [sic; debe decir: Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH] como punto controvertido, por lo que ordenar que se deje sin efecto vulnera su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y congruencia que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, deben observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver la denuncia planteada y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: c.1. Materialización del derecho de acción Con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, el demandante, Elce Norman Escobedo Garro, acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas trece a quince), subsanado por escrito del veinte de mayo de dos mil quince (fojas dieciocho y diecinueve), planteando como petitorio lo siguiente: Se ordene la devolución del descuento de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos) realizado de forma indebida y arbitraria mediante Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, del ocho de abril de dos mil once. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) Por sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, recaída en el Expediente Nº 1861-2008, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia del veinte de febrero de dos mil ocho y, reformándola, declara fundada la demanda interpuesta por el suscrito Elce Norman Escobedo Garro y ordena al emplazado, Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, que emita nueva resolución y que abone la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, incluyendo devengados, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. b) Dicha sentencia no ordenó efectuar descuentos a la pensión que ya percibía, pues ello en ningún momento fue demandado. Sin embargo, al ejecutarla (emitiendo la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, del ocho de abril de dos mil once), los operadores administrativos del Hospital, de forma arbitraria y discriminatoria, realizando una interpretación errónea y maliciosa de la Ley Nº 28449, le descontaron la suma de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos), equivalente a los 72 meses en que percibió el incremento de S/ 100.00 (cien soles con cero céntimos) previstos en la citada ley. c) La Ley Nº 28449 regula una serie de bonificaciones especiales para el régimen del Decreto Ley Nº 20530 y no prevé los descuentos, los que devienen indebidos y arbitrarios. c.2. Contestación de la demanda El demandado Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince (fojas treinta y dos a treinta y seis), contesta la demanda de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, del ocho de abril de dos mil once, por mandato judicial se reconoció y otorgó al actor, técnico en enfermería, nivel STA, una pensión de cesantía aplicando la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por el periodo comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, incluidos los incrementos contenidos en los Decretos de Urgencia de números 090-96, 073-97 y 011-99, y el Decreto Supremo Nº 016-2005-EF, por la suma total de S/ 938.71 (novecientos treinta y ocho soles con setenta y un céntimos), monto que está por encima del indicado en la Ley Nº 28449 (S/ 750.00), por lo que al advertirse que no le correspondía el incremento otorgado en aplicación de la mencionada ley, se dispuso la devolución de los montos percibidos. b) Es por ello que se resolvió deducir de la pensión INICIO de cesantía el incremento otorgado por Ley Nº 28449 a partir del uno de enero de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que asciende a S/ 7,200.00. c.3. Puntos controvertidos Mediante resolución número tres, del cuatro de septiembre de dos mil quince (fojas cincuenta), se emite el auto de saneamiento en el que se fijan como puntos controvertidos los siguientes: i) determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 159-OP-2014-HVLH, del doce de mayo de dos mil catorce3, y de la Resolución Directoral Nº 531-2014-DG-HVLH, del cinco de agosto de dos mil catorce4; y ii) determinar si, como consecuencia de lo anterior, corresponde o no ordenar a la demandada la devolución al actor de la suma de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos), así como de los devengados e intereses legales. c.4. Dictamen fiscal provincial El uno de abril de dos mil dieciséis, se recibe el dictamen emitido por la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Civil de Lima (fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete), que opina que se declare infundada la demanda. c.5. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (fojas sesenta y tres a sesenta y siete), el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) Mediante Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, del ocho de abril de dos mil once, expedida por mandato judicial, se resuelve reconocer y otorgar al accionante como parte de su pensión de cesantía la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 y demás bonificaciones que por ley le corresponden; asimismo, se advierte que se procedió a deducir del total de devengados el monto percibido por disposición del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, por la suma de S/ 26,198.56 (veintiséis mil ciento noventa y ocho soles con cincuenta y seis céntimos), y el reajuste efectuado en mérito a la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 28449, por la suma de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos). b) De la revisión de los autos se debe indicar que el accionante, oportunamente, se vio beneficiado con el incremento dispuesto en el numeral 2 de la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 28449 – “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530”, que dispuso, entre otros, que las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la ley sean mayores a S/ 415.00 (cuatrocientos quince soles con cero céntimos), pero no superiores a S/ 750.00 (setecientos cincuenta soles con cero céntimos) mensuales, se incrementarán en S/ 100.00 (cien soles con cero céntimos). En esa fecha, el actor estaba inmerso dentro de esos parámetros; sin embargo, posteriormente al accionante se le reconoció en la vía judicial el derecho a percibir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, lo que se materializó mediante la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, que estableció como su nueva pensión de cesantía la suma S/ 938.71 (novecientos treinta y ocho soles con setenta y un céntimos), la misma que supera los márgenes de aplicación del incremento de S/ 100.00 (cien soles con cero céntimos) dispuesto en el numeral 2 de la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 28449. c) Entonces, resulta claro que al accionante no le corresponde el incremento de S/ 100.00 (cien soles con cero céntimos) dispuesto en el numeral 2 de la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 28449, ya que al reconocérsele el beneficio del Decreto de Urgencia Nº 037-94 también se le reconoció una pensión superior a los márgenes de remuneración establecidos. Se colige que la devolución del valor de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos) dispuesta mediante Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, por los setenta y dos meses durante los que percibió dicho incremento, resulta arreglada a derecho y no es por ende arbitraria ni ilegal, por lo que no corresponde amparar lo pretendido por el accionante. c.6. Ejercicio del derecho a impugnar El demandante, Elce Norman Escobedo Garro, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fojas sesenta y nueve y setenta), exponiendo como agravio el siguiente: se incurre en error de derecho pues mediante sentencia se ordenó el reintegro de la bonificación especial establecida mediante Decreto de Urgencia Nº 037-94, pero no se autoriza el descuento de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos) por percibir una suma mayor a S/ 750.00 (setecientos cincuenta soles con cero céntimos), por lo que debe ordenarse su devolución. c.7. Dictamen fiscal superior Con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se recibe el dictamen emitido por la Segunda Fiscalía Superior Civil y Contencioso Administrativa de Lima (fojas ochenta y uno a ochenta y cinco), que opina que se confirme la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. c.8. Designación de curador procesal del demandante Encontrándose los autos en segunda instancia, el colegiado superior tomó conocimiento, a través de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) del demandante, que este había fallecido el seis de junio de dos mil dieciocho, por lo que suspendió el trámite de la causa para determinar su sucesión procesal, según aparece a fojas ochenta y nueve del expediente principal. Al no apersonarse los herederos del causante, se resolvió nombrar curador procesal al letrado Feliciano Murillo Medina, conforme se verifica a fojas noventa y dos del mismo expediente. c.9. Sentencia de vista La Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciséis, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento cinco a ciento once), revoca la sentencia apelada de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda, y en consecuencia nulas la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH5, del ocho de abril de dos mil once, y la Resolución Administrativa Nº 159-OP-2014-HVLH, del doce de mayo de dos mil catorce, y ordena a la entidad demandada que suspenda los descuentos realizados y cumpla con expedir nueva resolución administrativa, y restituya los descuentos efectuados al demandante. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) Es preciso tener presente que la Ley Nº 28110 – “Ley que prohíbe descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez, sin mandato legal expreso” establece lo siguiente: ARTÍCULO ÚNICO: Objeto de la Ley. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista. Por ello, de su tenor, se aprecia que la prohibición de efectuar retenciones, descuentos, recortes y similares sobre las pensiones está referida al pago en exceso. Ahora bien, siendo que el pago en exceso constituye una forma de pago indebido, considera que, desde una interpretación teleológica de la ley, esta resulta aplicable no solo a los supuestos de pago en exceso, sino también a otros casos de pagos indebidos. b) Si bien la entidad demandada, de acuerdo a ley, tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, ello de ninguna manera puede significar el desconocimiento y/o transgresión de los principios del procedimiento administrativo, las garantías procesales y los derechos de los administrados; caso contrario se estaría incurriendo en un abuso de derecho y por ende en una arbitrariedad. c) Es en ese sentido que la administración debe necesariamente observar el cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa aplicable al caso de autos. En este caso, si la administración pretende declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, debe efectuarlo dentro del término de un año desde la fecha que el acto quedó consentido; asimismo, debe necesariamente notificar previamente al administrado cuyos derechos se van a afectar con el acto, ello a fin de poner en conocimiento la intención de la administración para que él pueda ejercer su derecho de defensa. d) Por otro lado, cabe señalar que la nulidad de oficio no constituye un procedimiento nuevo, sino la continuación del mismo procedimiento en el que se expidió el acto. No obstante, para declarar este tipo de nulidad no basta que el acto se encuentre afectado de vicios de nulidad, sino que estos deben afectar el interés público — entiéndase por aquello que interesa ya no solo a las partes sino a todos en general—, que se expresa en la motivación que debe efectuar la administración en sus decisiones. e) Por tanto, se puede deducir que la entidad demandada, mediante Resolución Directoral Nº 094-2012-OP-HVLH, realizó una nulidad de oficio contra la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-AU, del ocho de abril de dos mil once [sic; debe decir: Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH]. Empero, al haberse expedido la resolución administrativa más allá del término expresado en el artículo 202.3 de la Ley Nº 27444 — esto es, un año— y no advirtiéndose en autos que la entidad emplazada haya notificado al actor en forma previa, a efectos de salvaguardar sus derechos; se evidencia una conducta arbitraria y contraria a lo dispuesto en el citado artículo 202.3 de la Ley Nº 27444 y que se pretende realizar descuentos de las pensiones de manera directa y unilateral por presuntos i INICIO pagos incorrectos al accionante, pese a que no existe en autos mandato judicial o autorización del pensionista, lo cual está prohibido por la Ley Nº 28110. Por tal motivo, corresponde amparar los agravios deducidos y ordenar la devolución de la suma indebidamente descontada. f) En consecuencia, la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-AU, del ocho de abril de dos mil once [sic; debe decir: Resolución Directoral Nº 094 2011 DG HVLH], y la Resolución Administrativa Nº 159-OP- 2014-HVLH, del doce de mayo de dos mil catorce, materia de impugnación, han incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, se amparan los agravios invocados por el demandante en su recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida y, reformándola, se ampara la pretensión del actor. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso6, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso7, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente8, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.1. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental9, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil10 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial11. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional12. 3.2. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, regulado, entre otros, en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, el cual consiste en la identidad jurídica que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta; todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la Sentencia Nº 1230-2003- PCH/TC. 3.3. Cabe precisar que este Tribunal Supremo, en los numerales 2.10.3 y 2.10.4 del segundo considerando de la Casación Nº 546-2022 Lima, ha establecido que, en los procesos contencioso administrativos, atendiendo a su naturaleza tuitiva y de plena jurisdicción, el principio de congruencia procesal se flexibiliza, dando lugar a que el juez se involucre en el proceso y ejerza la tutela efectiva de los derechos y deberes de los administrados, ello acorde a su propia finalidad, prevista en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. De esta forma, cuando se emite una sentencia estimatoria de la demanda, el juez deja de ser un mero revisor de la legalidad y se encuentra habilitado para restablecer y/o reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, aun cuando ello no forme parte de la pretensión demandada, tal como se regula en el numeral 2 del artículo 40 del citado texto único ordenado; basta para ello que “[…] de los hechos expuestos y de los medios probatorios ofrecidos, el peticionante evidencie la vulneración de su derecho y pretenda su restitución o el reconocimiento de una situación jurídica, siempre que estos hechos hayan sido parte del debate procesal, a fin de evitar la vulneración de otros derechos y del principio de congruencia”. Entonces, contando con el caudal probatorio necesario, el juez puede establecer el derecho que corresponde al administrado y brindar una efectiva tutela a sus derechos e intereses, siempre que tales pruebas hayan sido sometidas a controversia, en observancia del debido proceso. 3.4. La figura de la plena jurisdicción, dirigida a brindar efectiva tutela al administrado, no debe ser empleada indiscriminadamente, por lo que solo debería aplicarse cuando se hubiera tramitado un procedimiento administrativo previo, en el que se pueda cuestionar cualquier presunta arbitrariedad de la administración, lo cual habilita la facultad revocatoria del órgano jurisdiccional, quien podrá pronunciarse sobre el fondo del conflicto sin postergar la tutela del administrado, otorgando el derecho que corresponda. 3.5. Lo antes señalado también se sustenta en el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el cual consiste en el derecho a recurrir ante un juez en procura de justicia a fin de obtener una sentencia justa y motivada susceptible de los recursos previstos en las leyes, junto con la exigencia de que el proceso se sustancie con rapidez y dentro de plazos razonables. Siendo esto así, la tutela jurisdiccional efectiva asegura el acceso a los diversos mecanismos que habilita el ordenamiento jurídico, según el tipo de pretensión, y busca garantizar que el resultado obtenido se materialice con cierta eficacia13. 3.6. Como podemos advertir, en la actualidad, el proceso contencioso administrativo ha superado el paradigma de que el Poder Judicial se limita a controlar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración pública, pues en virtud del principio de plena jurisdicción el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo. De allí que este proceso tenga por INICIO finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. CUARTO: En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si la resolución judicial impugnada ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, al haber presuntamente incurrido en incongruencia procesal extra petita, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la citada resolución. Así, tenemos: 4.1. De la revisión del escrito de la demanda y de sus anexos acompañados, aparece que, en ejecución de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1861-2008, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera emitió la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, del ocho de abril de dos mil once, mediante la cual se dispuso reconocer y otorgar al actor pensión mensual de cesantía con inclusión de los bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037- 94. En el artículo 4 de la citada resolución directoral se resolvió lo siguiente: Artículo 4º: Deducir el incremento de pensiones otorgado a don ELCE NORMAN ESCOBEDO GARRO, por la Ley Nº 28449, a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, que asciende a (S/.7,200.00) siete mil doscientos nuevos soles, por los motivos expuestos en el considerando. 4.2. Posteriormente, el dos de abril de dos mil catorce, el pensionista presenta ante el hospital un pedido sumillado “Devolución del descuento por la suma de S/.7,200.00 Nuevos soles, Ley 28449”, por el que, invocando la imprescriptibilidad de las pretensiones pensionarias y alegando que estas no caducan, solicita la devolución del descuento realizado mediante Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, del ocho de abril de dos mil once, en razón de que tal descuento no fue ordenado en la sentencia judicial expedida a su favor. Tal pedido fue declarado improcedente mediante Resolución Administrativa Nº 159-OP- 2014-HVLH, del doce de mayo de dos mil catorce, decisión que fue apelada por el indicado pensionista, en mérito de lo cual se expide la Resolución Directoral Nº 531-2014-DG-HVLH el cinco de agosto de dos mil catorce, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación. 4.3. Es en tal contexto que, al acudir al órgano jurisdiccional, el actor Elce Norman Escobedo Garro, tanto en su escrito de demanda (fojas trece a quince) como en su escrito subsanatorio (fojas dieciocho y diecinueve), materializa su pedido formulado en la vía administrativa, solicitando la devolución del descuento de la suma de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos), operado en el año dos mil once por efecto de la Resolución Directoral Nº 094-2011-DG-HVLH, lo que es coherente con su pedido formulado en sede administrativa en el año dos mil catorce, y también se condice con el tenor de los puntos controvertidos establecidos en autos, como son determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 159-OP-2014-HVLH, del doce de mayo de dos mil catorce, y de la Resolución Directoral Nº 531-2014-DG-HVLH, del cinco de agosto de dos mil catorce —es decir, de las resoluciones que, respectivamente, declararon improcedente el pedido de devolución de los S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos) descontados mediante Resolución Directoral Nº 094-2011-DG- HVLH, e infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión—, y determinar si, como consecuencia de lo anterior, corresponde o no ordenar a la demandada la devolución al actor de la suma de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos soles con cero céntimos), así como los devengados e intereses legales. 4.4
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