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51895-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL CASO CONCRETO NO SE OBSERVA DE QUÉ FORMA SE PODRÍA HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN PLANTEADA, MÁS AÚN CUANDO EXISTE UN ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE HABRÍAN PERMITIDO SUSTENTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 51895-2022 LIMA
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS; el expediente judicial y cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín Bardales Pardo, el quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos del expediente judicial digitalizado1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento diecinueve a ciento veintidós), emitida por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte (fojas noventa y dos a noventa y cuatro), que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que INICIO regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable. Formalidad del Recurso de Casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto el demandante, Agustín Bardales Pardo, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerado de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso i) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas ochenta y cuatro a noventa del expediente judicial, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 26 y 51 de la Constitución Política del Perú; y del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR Sostiene que el fallo aprobado atenta contra los derechos invocados, por cuanto no ha tomado en cuenta que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Expediente Nº 65- 2002-AA/TC, que precisa que el pago de intereses pensionarios deben ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, precisando que se podía ordenar el reintegro de pago de intereses y pensiones devengadas sin necesidad que sean demandadas, siendo que el pago de intereses pensionarios ha sido reconocido por el intérprete constitucional en reiterada jurisprudencia, por lo que espera alcanzar la justicia en su caso. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 la Constitución Política del Perú Alega que se viola la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues deja en la incongruencia y demuestra arbitrariedad cuando en la sentencia de vista, considerandos décimo sétimo y décimo octavo, confirma declarando infundada la demanda, sin valorar pruebas que sustentan su posición, aduciendo que no está acreditado el derecho a otorgar el pago de devengados e intereses, lo que muestra arbitrariedad y la violación del principio de prohibición de la reformatio in peius –artículo 370 del Código Procesal Civil– y de lo que se desprende la falta de adecuada motivación; además, no se ha tomado en cuenta que se viola su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto pretende el restablecimiento del derecho universal y progresivo a la seguridad social, considerando que sufre de presión alta y está delicado de salud. NOVENO: En relación a la causal resumida en el literal a) del considerando anterior, en principio, no queda claro bajo qué modalidad ocurriría la infracción que se plantea, esto es, si se considera respecto a la norma invocada se produjo una aplicación indebida, una interpretación errónea o una inaplicación, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo dicha presentación textual la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad del impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada deficiencia, este Colegiado Supremo examinará lo escuetamente alegado en el Recurso de Casación. 9.1. Del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que si bien identifica las disposiciones normativas cuya infracción denuncia, no cumple con describir, con claridad y precisión, en qué realmente consistiría la infracción normativa que invoca, dado que plantea argumentos que no logran plasmar con concreción cuáles serían las razones por las cuáles considera que la Sala Superior debía reconocer a su favor el pago de intereses conforme a ley, cuando no amparó la pretensión principal vinculada con el incremento de su pensión de jubilación a una pensión máxima, al sostenerse en el considerando sexto de la resolución recurrida: […] el actor refiere que su pretensión está orientada a obtener el incremento de su pensión de jubilación de acuerdo a la evolución de las remuneraciones mínimas que alcanza a la suma actual de S/. 930.00 mensual; sin embargo, de la revisión del escrito de demanda se aprecia que, si bien el accionante pretende el incremento de su pensión, no desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales le correspondería dicho incremento, razón por el cual el juzgador desestimó la pretensión; por tanto, carece de sustento lo ahora expuesto por el apelante, debiéndose desestimar el segundo agravio. En este sentido, en el recurso casatorio no se especifica de forma concreta de qué manera la Sala de mérito vulneró la normativa invocada, así como tampoco se demuestra la incidencia directa que tendría la infracción invocada sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior. 9.2. Por lo tanto y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre INICIO lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la conllevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada y, en esencia, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que no es propio de la actividad casatoria, dados los fines del recurso que prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil; por lo mismo, la causal examinada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del acotado Código, deviniendo en improcedente. DÉCIMO: En relación a la causal resumida en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, se advierte que el recurrente básicamente alega vulneración al debido proceso por presuntamente afectarse su derecho a la debida motivación, así como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Sobre ello, tenemos lo siguiente: 10.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Carta Política del Perú, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 10.2. Por su parte, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 10.3. Del análisis de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente cuestiona de forma general que no se justificó adecuadamente la decisión arribada por la Sala Superior, aduciendo que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso que acreditaban el pago de devengados e intereses, que se vulneró el principio de reformatio in peius, y que se lesionó su derecho a la seguridad social; sin embargo, en ningún extremo del recurso se especifica de forma concreta de qué manera la Sala de mérito vulneró el debido proceso, así como tampoco se señala la incidencia directa que tendría la infracción invocada sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior, tomando en consideración lo actuado en el proceso y los fundamentos desarrollados en la sentencia de vista. 10.4. Sobre lo mismo, se debe tener en cuenta que: […] el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias2. [Énfasis agregado] Por ello, la sola alegación de que la Sala Superior habría emitido pronunciamiento sin analizar debidamente los elementos de juicio aportados en el proceso, o haciendo referencia a la trasgresión del principio de prohibición de reforma en peor y del anotado derecho a la seguridad social, no es clara ni concreta para apreciar la vulneración que se denuncia, ni menos en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que el estudio de la pretensión del demandante, que exigía el incremento de su pensión a una pensión máxima, implicó que las instancias de mérito revisen si al actor le correspondía dicho derecho, como así ocurrió en la sentencia de vista, conforme con lo expuesto en el considerando anterior, al exponer que, si bien el accionante pretendió con su demanda el incremento de su pensión, no desarrolló los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales le correspondería dicho aumento. 10.5. En ese sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado (determinar si corresponde ordenar a la demandada el incremento de la remuneración de pago mensual a una pensión máxima reconociendo las bonificaciones extraordinarias con su reintegro e intereses legales), que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más todavía cuando se aprecia un análisis de las actuaciones administrativas que habrían permitido sustentar, finalmente, la desestimación de la demanda; por lo mismo, la causal examinada tampoco cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del acotado Código, modificado por la Ley Nº 29364, por lo que la causal analizada deviene en improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín Bardales Pardo, el quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos), contra la sentencia de vista contenida en la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento diecinueve a ciento veintidós), emitida por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Agustín Bardales Pardo contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre nulidad de resolución administrativa en materia previsional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. SS. BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, YALÁN LEAL, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR. 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 07025-2013-AA/ TC; fundamento 7. C-2249333-18

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