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7137-2020-SAN MARTIN
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICÓ QUE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE NO LOGRAN DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE VISTA, MÁS AÚN SI LA SALA SUPERIOR DETERMINÓ QUE EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, ASÍ COMO POR EL DESEMPEÑO DE CARGO Y PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DEBÍA SER CALCULADA CON BASE EN LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7137-2020 SAN MARTIN
PROCESO ESPECIAL TEMA: BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SUMILLA: Los alcances de la sentencia de vista en modo alguno deben interpretarse de manera restrictiva, como ha señalado el recurrente en su recurso de casación; es decir, si bien la sentencia de vista ha determinado ciertos periodos a efectos de realizar el cálculo de la bonificación especial solicitada en la demanda de autos, ello no implica que la bonificación solicitada por el demandante únicamente le sea calculada y eventualmente otorgada hasta la fecha de su cese, por cuanto la norma aplicable en el presente caso no contempla dicho supuesto de exclusión, de modo que la bonificación debe ser otorgada desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa —fecha en la cual entró en vigencia la Ley Nº 25212— en forma continua y permanente. PALABRAS CLAVE: Ley del profesorado, bonificaciones, recálculo Lima, tres de noviembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Felipe Blas Quenaya, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, obrante a foja ciento sesenta y ocho del expediente judicial principal1, contra la sentencia de vista del trece de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución administrativa ficta, que se ha generado por no haber dado respuesta expresa a la solicitud de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho; y ordena que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín cumpla con emitir una resolución administrativa a favor del demandante en la que se disponga el pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra por el periodo comprendido entre el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa al treinta y el uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en que ha ejercido el cargo de profesor de aula; y precisa, además, que el pago del reintegro de la bonificación adicional por el desempeño del cargo administrativo será en el equivalente al 5% de su remuneración total o íntegra, por el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y dos y el treinta de septiembre de mil novecientos i INICIO noventa y dos, con deducción de los importes que hayan sido abonados por dichos conceptos sobre la base de la remuneración total permanente. II. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fojas treinta y seis, Felipe Blas Quenaya interpuso demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otros, a fin de que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta, ante el silencio administrativo negativo generado, al no haber resuelto la entidad la actuación administrativa omitida, acorde a lo señalado en el artículo 21 (numeral 2) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Asimismo, solicita se expida a favor del demandante la resolución de reintegro de pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación calculado en el mismo porcentaje que se le viene abonando (35%) de su remuneración total o íntegra, a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, así como el pago de la continua con el monto correcto calculado conforme a ley en forma mensual y permanente, disponiéndose además el pago de devengados, que se liquidarán en ejecución de sentencia, más intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento dieciséis), el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró fundada en parte la demanda y declaró nula la resolución administrativa ficta que se generó por no haberse dado respuesta expresa a la solicitud del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. Así, ordenó a la demandada que cumpla con emitir resolución administrativa a favor del demandante, en la que se disponga el pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total o íntegra, por el periodo comprendido entre el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en los que ha ejercido el cargo de profesor de aula, conforme a la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212; así como el pago del reintegro de la bonificación adicional por el desempeño del cargo administrativo equivalente al 5% de su remuneración total o íntegra, por el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con deducción de los importes que hayan sido abonados por dichos conceptos sobre la base de la remuneración total permanente, más intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin costas ni costos. 3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista del trece de diciembre de dos mil diecinueve (foja ciento cincuenta y cuatro), la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó el auto contenido en la resolución número tres, de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve2, así como la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia, declaró nula la resolución administrativa ficta que se generó por no haber dado respuesta expresa a la solicitud del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y ordenó a la entidad demandada emitir resolución administrativa a favor del demandante en la que se disponga el pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, por el periodo comprendido entre el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa al treinta y el uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en los que ha ejercido el cargo de profesor de aula. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación, ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligada por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación de las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, lo que da pie a que la parte que se considere afectada interponga el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material e, incluso, se incluyen otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza material invocada por el demandante y actual recurrente. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes, y es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico, conforme a lo señalado anteriormente. Por ello, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, consistente en infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la norma citada al confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. SEXTO: Al advertirse que se declaró procedente la causal de naturaleza material señalada, corresponde realizar el análisis que sustenta la causal descrita. Para este fin, corresponde citar el dispositivo en comentario: Ley Nº 25212 Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres. De la lectura y valoración de la sentencia de vista, se tiene que esta consignó que, de la validación del material probatorio anexado a la demanda de autos, se pudo acreditar que el demandante tuvo la condición de cesante desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el cargo de coordinador de OBE (cargo directivo). Asimismo, señala que el demandante laboró dentro del periodo de vigencia de la norma que reguló la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación adicional por la preparación de documentos de gestión, por lo que, reunía todos los requisitos para la percepción de ambas. Del mismo modo, se estableció que el demandante laboró como profesor desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y como coordinador de OBE desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En ese sentido, el colegiado superior señaló que al demandante le correspondía el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y, además, el pago del beneficio adicional por cargo directivo y preparación de documentos de gestión desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el equivalente al 35%, solo hasta la fecha antes de su cese. Seguidamente, en el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista, en lo concerniente al derecho de los profesores cesantes a percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, el colegiado superior señaló que la Corte Suprema de Justicia de la República había establecido que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación le corresponde a los activos y cesantes, ya que la norma que la otorgó no hace distingo alguno sobre el particular; asimismo, le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión definitiva de cesantía (pensión inicial) tenga en cuenta la incidencia del concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases en su remuneración de referencia bajo el rubro de “bonificación especial” en el porcentaje según corresponda de la “remuneración total” (Casación Nº 3294- 2014 San Martín, de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince). Agrega que, en virtud a los medios probatorios valorados, se pudo determinar que al demandante se le está otorgando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en la suma de diecinueve soles con INICIO setenta y un céntimos (S/ 19.71), la misma que fue calculada con base en la remuneración total permanente, por lo que le corresponde percibir el reintegro correspondiente calculado sobre la base de la remuneración total (íntegra), además del 5% por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión únicamente por los periodos señalados en el fundamento décimo segundo de la sentencia de vista; debiendo dicho recálculo debe ser considerado en el cálculo de su remuneración de su primera pensión de cesantía. Ahora bien, al remitirnos a valorar el recurso de casación, se advierte que el recurrente discrepa con el criterio asumido por la Sala Civil Superior, pues considera que el colegiado superior asume el criterio equivocado de que el reintegro de la bonificación por preparación de clases le corresponde al actor solamente hasta la fecha de su cese, desconociendo el hecho de que el demandante a la fecha viene percibiendo la citada bonificación pero en un monto diminuto en su condición de cesante, en virtud de lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 24029. Toda vez que, en el presente caso, la controversia no reside en determinar si a la parte demandante le corresponde o no el derecho, sino en determinar si corresponde que se le cancele con base en una remuneración total o íntegra, como lo señalaba el artículo 48 de la Ley Nº 24029. Ante ello, se observa en autos que la sentencia de vista amparó parcialmente la pretensión del demandante y confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia declaró nula la resolución administrativa ficta que se generó por no haberse dado respuesta expresa a la solicitud del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, y ordenó que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín cumpla con emitir resolución administrativa a favor del demandante en la que se disponga el pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra por el periodo comprendido entre el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en los que ha ejercido el cargo de profesor de aula; y el pago del reintegro de la bonificación adicional por el desempeño del cargo administrativo, que será en el equivalente al 35% de su remuneración total o íntegra, por el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con deducción de los importes que hayan sido abonados por dichos conceptos sobre la base de la remuneración total permanente. En ese sentido, conviene advertir que los alcances de la Ley Nº 25212 estuvieron vigentes desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el veinticinco de diciembre de dos mil doce. Además, los periodos fueron correctamente determinados por la Sala Superior. No obstante, el recuso casatorio expone que el colegiado superior erró al considerar que el reintegro de la bonificación por preparación de clase únicamente le correspondería al demandante solo hasta la fecha de su cese. En cuanto a ello, cabe señalar que, de la lectura integral de la sentencia de vista, no se logra validar tal supuesto, esto es, no se advierte extremo alguno en que expresamente sostenga que la bonificación solicitada por el demandante únicamente le será entregada hasta la fecha de su cese. Sin embargo, este colegiado supremo advierte que un extremo de la sentencia de vista consignó expresamente lo siguiente: En ese sentido, conforme se aprecia de las boletas de pago de folios 5 a 27, al demandante se le está otorgando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en la suma de S/. 19.71 la misma que ha sido calculada en base a la remuneración total permanente, por lo que le corresponde percibir el reintegro correspondiente calculado sobre la base de la remuneración total (íntegra) además del 5% por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión únicamente por los períodos señalados en el fundamento décimo segundo; debiendo dicho recálculo ser considerado en el cálculo de su remuneración de su primera pensión de cesantía. [Énfasis agregado] Ahora bien, al remitirnos a valorar el considerando décimo segundo de la sentencia de vista, se tiene que el mismo detalla: […] que el demandante tuvo la condición de cesante a partir del 01 de octubre de 1992 en el cargo de Coordinador de OBE (cargo directivo). Se colige que el demandante efectivamente laboró dentro del período de vigencia de la norma que reguló la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por la preparación de documentos de gestión, cumpliendo los requisitos para su percepción. Asimismo, se tiene que conforme fluye del informe escalafonario Nº 1023 de fojas 30 a 33, que el actor laboró como profesor durante el 21 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, y como Coordinador de OBE desde el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de setiembre de 1992. Lo anteriormente expuesto permite advertir que la controversia generada por el demandante y que suscitó la interposición del recurso de casación se sustenta en un criterio interpretativo, por cuanto si bien el colegiado supremo advierte que la sentencia de vista cumplió con analizar en forma correcta los alcances normativos descritos en la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, también se advierte que la redacción de la parte final del considerando décimo cuarto de la sentencia de vista genera confusión. Esto se debe a que el considerando décimo cuarto establece que el otorgamiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, así como la referida al desempeño de cargo y preparación de documentos, le corresponde al demandante únicamente por los periodos señalados en el fundamento décimo segundo, esto es, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, periodo en que el demandante se desempeñó como profesor, y desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, periodo en que el demandante se desempeñó como coordinador de OBE. Ello genera que la parte recurrente interprete que el reintegro únicamente le correspondería, respecto a esos periodos. Lo anteriormente expuesto genera que este colegiado supremo enfatice y determine en la presente ejecutoria suprema que los alcances de la sentencia de vista en modo alguno deben interpretarse de manera restrictiva, como ha señalado el recurrente en su recurso de casación. Es decir, si bien la sentencia de vista ha determinado ciertos periodos a efectos de realizar el cálculo de la bonificación especial solicitada en la demanda, ello no implica que la bonificación solicitada por el demandante únicamente le sea calculada y eventualmente otorgada hasta la fecha de su cese, por cuanto la norma aplicable en el presente caso no contempla dicho supuesto de exclusión. Dicha bonificación debe ser otorgada desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa —fecha en la cual entró en vigencia la Ley Nº 25212— en forma continua y permanente. Efectuada la aclaración, el resto de los argumentos que sustentaron el recurso de casación son desestimados, pues el recurrente sostiene que la bonificación por preparación de clases se debe efectuar con base en la remuneración total y no con base en la remuneración total permanente. Asimismo, alega que la sentencia de vista optó por apartarse de aplicar determinados precedentes judiciales. Con relación a ello, se tiene que, al valorar los alcances vertidos por el colegiado superior en la sentencia de vista, se aprecia que en ella se señaló que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, así como por el desempeño de cargo y preparación de documentos, debía ser calculada con base en la remuneración total o íntegra. Asimismo, no se advierte que la sentencia de vista haya optado por apartarse de aplicar determinados precedentes judiciales, toda vez que, conforme se ha descrito con anterioridad, el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista refirió que, acorde a lo precisado en la Casación Nº 3294-2014 San Martín, correspondía otorgar la bonificación especial solicitada por el demandante, la cual debía calcularse con base en la remuneración total o íntegra. Se concluye que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser desestimados en su totalidad, toda vez que lo reclamado por la parte recurrente fue oportunamente otorgado por el colegiado superior. Esto es, la parte recurrente en forma errada sustenta sus argumentos respecto de extremos que sí le fueron otorgados por el colegiado superior, motivo por el cual corresponde desestimarlos en su totalidad. Por tanto, al haberse verificado que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de vista, corresponde desestimar la presente causal, más aún si la Sala Superior determinó que el otorgamiento de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, así como por el desempeño de cargo y preparación de documentos debía ser calculada con base en la remuneración total o íntegra. Sin embargo, se torna pertinente reiterar lo aportado por este colegiado supremo en los considerandos 6.7 y 6.8 de la presente sentencia casatoria, con el firme propósito de establecer criterios precisos respecto de la bonificación a otorgar al demandante y actual recurrente. SÉPTIMO: En consecuencia, al haberse determinado que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de vista, y que no se ha producido la infracción del artículo 48 de la Ley Nº 24029, que fue modificado por la Ley Nº 25212, se tiene que la sentencia de grado se encuentra arreglada a derecho. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y según lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe INICIO Blas Quenaya, del veintiuno de enero de dos mil veinte obrante a fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista del trece de diciembre de dos mil diecinueve obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve de fojas ciento dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Felipe Blas Quenaya contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín, la Dirección Regional de Educación de San Martin, el Gobierno Regional de San Martín y el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, sobre nulidad de acto administrativo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA, CABELLO MATAMALA, YALÁN LEAL, PEREIRA ALAGÓN, CORANTE MORALES. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 Mediante el citado auto (fojas ciento seis a ciento ocho), el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y a la vez declaró saneado el proceso. C-2249333-19
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