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1134-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES OBLIGA A LOS ÓRGANOS JUDICIALES A RESOLVER LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES DE MANERA CONGRUENTE CON LOS TÉRMINOS EN QUE VENGAN PLANTEADAS, SIN COMETER DESVIACIONES QUE SUPONGAN MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL DEBATE PROCESAL (INCONGRUENCIA ACTIVA).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1134-2022 LIMA
TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DIRIGIDO POR LA SUNAT SUMILLA: Los procedimientos administrativos tributarios difieren en su tratamiento de los procedimientos administrativos puros, en la medida que los primeros están referidos al ejercicio de la facultad de cobranza coactiva de la administración tributaria y, como tal, el ejercicio de dicha facultad se ejercerá conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicable a los procedimientos correspondientes a los tributos que administra y recauda la SUNAT; mientras que los procedimientos de ejecución coactiva tramitados en las demás entidades de la administración pública deberán observar las disposiciones que establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS. En el presente caso, la Sala Superior aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, al no tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02460-Q-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho, tiene naturaleza tributaria, por haber sido expedida en el marco de un procedimiento tributario de cobranza coactiva. PALABRAS CLAVE: Procedimiento de cobranza coactiva, causar estado, incidencia en la obligación cobrada. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante B y LL Sociedad de Responsabilidad Limitada Contratistas Generales interpuso recurso de casación mediante escrito del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja cuatrocientos cuarenta y uno), contra el auto de vista contenido en la resolución número siete, del veintidós de octubre de dos mil veinte (foja cuatrocientos dieciséis), que confirma el auto contenido en la resolución número uno, del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (foja trescientos trece), que declaró improcedente la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja doscientos treinta y dos del expediente judicial digitalizado1), la empresa B y LL Sociedad de Responsabilidad Limitada Contratistas Generales interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02460-Q-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 021-007-0279250, del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el acta de embargo de depósito sin extracción de la Resolución Coactiva Nº 021-007-0279250 y la Resolución Coactiva Nº 021-007-0283869, del nueve de agosto de dos mil dieciocho. Pretensión accesoria: De conformidad con el inciso 5 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita indemnización por el daño causado que se configura al iniciar un proceso judicial contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, ya que la demandante se ve en la necesidad de contratar la asesoría jurídica para elaborar la defensa legal; monto que asciende a cinco mil soles con cero céntimos (S/ 5,000.00). Sostiene como argumentos de su demanda los siguientes: a) La SUNAT realizó un embargo arbitrario porque no determinó un valor exacto ni realizó una correcta identificación de los bienes, pues era obligación del ejecutor coactivo verificar la exigibilidad de la deuda tributaria; sin embargo, no consideró que existe un expediente no resuelto (Expediente Nº 9333-2017) que tiene incidencia en el procedimiento coactivo cuestionado. Por ello, lo que correspondía era suspender la cobranza coactiva. b) Asimismo, el ejecutor tenía la obligación de justificar y argumentar el embargo sobre la base de la información obtenida en sus indagaciones. Incluso, según el Tribunal Constitucional, los embargos dictados por el ejecutor coactivo deben cumplir con la verosimilitud del derecho, proporcionalidad y peligro en la demora, lo que no ha sucedido. Además, no se ha sustentado la idoneidad de la medida. c) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02460-Q-2018 tampoco se ha motivado si el ejecutor cumplió con imponer una medida proporcional; por tanto, la resolución adolece de motivación inexistente. Esa misma falta de motivación es la contenida en la Resolución Coactiva Nº 021- 007-0283869. d) El embargo trabado asciende a ciento noventa y tres mil doscientos treinta y seis soles con cero céntimos (S/ 193,236.00); sin embargo, la SUNAT no realizó una valorización (tasación) correcta de los nueve (09) bienes embargados. La demandante contrató los servicios de la empresa Outsourcing Empresarial del Perú Sociedad Anónima Cerrada, que valorizó los nueve (09) bienes por un monto de ciento diecisiete mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$ 117,440.64), equivalente a trescientos ochenta y ocho mil setecientos veintiocho soles con cincuenta y dos céntimos (S/ 388,728.52). Con ello, se demuestra que el valor cobrado por la SUNAT es mayor al de la tasación. e) La norma permite que el ejecutor “pueda” contar con el apoyo de un perito para verificar la idoneidad y las características de los bienes a embargar, y es quien debe suscribir el acta. En este caso, era importante la presencia de un perito y que este firme el acta, lo que no sucedió. f) Según el artículo 651 del Código Procesal Civil, “pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentren dentro de una fábrica o comercio, cuando estos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio”. No obstante, en este caso, los bienes embargados son necesarios e indispensables para la continuidad del giro del negocio (diseño, construcción y supervisión de obras especiales: plantas industriales, hoteles, habilitación urbana, movimientos de tierra, etc.). Incluso, en su jurisprudencia, el Tribunal Fiscal ha señalado que la SUNAT debe acreditar que los bienes embargados no afecten la producción o giro del negocio del deudor. g) La SUNAT no ha tenido en cuenta que los bienes embargados deben estar libres de cargas y gravámenes. De los bienes embargados, por citar, la retroexcavadora, la miniexcavadora y el martillo hidráulico están sujetas a prendas bancarias conforme a la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria. h) Asimismo, agrega que los errores formales que se presentaron en el procedimiento coactivo fueron los siguientes: i) la empresa nunca fue notificada con la Resolución Coactiva Nº 021-007-0279250, es más, no se le comunicó al representante de la empresa sino a personas ajenas a la relación jurídica; ii) en la Resolución Coactiva Nº 021-007-0279250, se menciona a seis (06) personas, pero no se justifica su participación, máxime si se considera que en el procedimiento no se estipula la presencia de interventores; iii) el acta de embargo fue firmada por el auxiliar coactivo en vez de que sea firmada por el ejecutor coactivo; asimismo, erróneamente fue firmada por el señor Lima Flores, en calidad de depositario y contribuyente, cuando en realidad debió firmarla el señor Alberto Llave, como representante legal del deudor; iv) la SUNAT nunca debió declarar como depositario al señor Lima Flores, ya que, según el inciso d) del artículo 18 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, “se nombrará como depositario de los bienes al deudor o a su representante legal, a un tercero o a la SUNAT”. i) Según el inciso c) del artículo 18 del reglamento, en el acta de embargo debe identificarse al bien embargado, su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modo, etc.; sin embargo, en este caso, fueron descritos de forma escueta, con datos genéricos e imprecisos. Auto de primera instancia Mediante resolución número uno, del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, (foja trescientos trece), el Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la INICIO demanda, por considerar que: a) Según el artículo 23 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la demanda será declarada improcedente cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el artículo 4 de la ley. Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 de la Ley Nº 27584, las resoluciones administrativas que se impugnan en el proceso contencioso deben haber agotado la vía administrativa y causar estado. b) En este caso, la pretensión consiste en la nulidad de la Resolución del Tribunal FiscalNº 2460-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho, que declara infundada la queja que cuestiona el embargo en forma de depósito sin extracción (hasta por la suma de ciento noventa y tres mil doscientos treinta y seis soles con cero céntimos —S/ 193,236.00—), trabado en el Expediente Nº 0210060172930, para que se declare nulo. c) El recurso de queja no está dirigido a determinar la legalidad de un acto administrativo ni resolver temas de fondo. Lo que pretende la demandante es revivir un procedimiento fenecido, que tiene origen en la Resolución Coactiva Nº 0210070279250, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que conoció y resolvió el Tribunal Fiscal. Sin embargo, no puede cuestionar, mediante una queja, un procedimiento que ha quedado firme. Auto de vista Mediante auto de vista del veintidós de octubre de dos mil veinte (foja cuatrocientos dieciséis), la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó el auto de primera instancia, que declaró improcedente la demanda. Estos son sus argumentos: a) Un acto administrativo que causa estado debe contener un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo planteada en el procedimiento. b) Considerando que la resolución del Tribunal Fiscal declara infundado el recurso de queja, en atención a un análisis de fondo de los cuestionamientos de la empresa sobre el embargo trabado, se tiene que dicho acto “causa estado”. Sin embargo, debe considerarse que un elemento sustancial en la calificación de la demanda es la competencia por materia y la competencia funcional. c) La misma parte ha señalado que lo que en realidad impugna es la resolución coactiva en la que se dispone el embargo. Por tanto, la empresa debió interponer demanda de revisión judicial ante la Corte Superior, conforme a la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. El juez en lo contencioso administrativo no es competente para conocer cuestionamiento alguno sobre los procedimientos de ejecución y/o cobranza coactiva seguidos en contra de los administrados, como es el caso. En consecuencia, la demanda es improcedente por incompetencia. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintiséis de abril de dos mil veintitrés (foja 103 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante B y LL Sociedad de Responsabilidad Limitada Contratistas Generales, por las siguientes causales: a) Aplicación indebida del inciso 1 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS. Indica que la Sala Superior aplicó el artículo citado, que está comprendido dentro del marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la administración pública, incluyendo las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, a pesar de que este caso versa sobre una deuda tributaria tramitada por la SUNAT, la misma que tiene su propio procedimiento de cobranza coactiva regulado por el Código Tributario. Arguye que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 solo es aplicable a obligaciones tributarias de Gobiernos Locales, conforme a lo previsto en su artículo 24, que regula el ámbito de aplicación de dicha ley, de la siguiente manera: “Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales”. Añade que, en este caso, correspondía la aplicación de las disposiciones del Código Tributario, específicamente de los artículos 114 y 122 que regulan el procedimiento de cobranza coactivo específico para deudas tributarais que provienen de SUNAT; así como también que, de haberse aplicado dichos artículos, la Sala Superior hubiera podido advertir que el artículo 23 del TUO de la Ley Nº 26979 no era aplicable. b) Inaplicación del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Sostiene que el colegiado superior no ha tomado en cuenta que la naturaleza tributaria proviene de la SUNAT y que dicha entidad tiene su propio procedimiento de cobranza coactiva regulado en los artículos 114 a 123 del Código Tributario, complementado con el Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, que regula el procedimiento correspondiente respecto de los tributos que administra o recuda la SUNAT. c) Inaplicación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Refiere que el auto de vista adolece de incongruencia extra petitum, es decir, entre el petitorio de la demanda y lo que se resolvió; puesto que, contiene un pronunciamiento sobre un tema ajeno a la pretensión solicitada, esto es, la incompetencia del Juez Contencioso Administrativo para conocer sobre los procedimientos de ejecución y/o cobranza coactiva. Máxime, si nunca se cuestionó si la demanda debía tramitarse bajo el proceso de revisión judicial, el mismo que tampoco es aplicable al caso. Señala que, en el recurso de apelación presentado contra la resolución que declaró improcedente la demanda, se alegó que la resolución del Tribunal Fiscal constituye un acto administrativo que causa estado y que agotó la vía administrativa; sin embargo, de forma contradictoria, la Sala Superior reconoció que dicha resolución causa estado y, pese a ello, decidió confirmar la decisión del Juzgado, lo que denota la incongruencia que contiene el auto de vista. d) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Menciona que el colegiado superior vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional de la empresa, al confirmar la improcedencia de la demanda sobre la base de una pretensión distinta a la solicitada dejándola en un estado de indefensión. Argumenta que el auto de vista adolece de motivación sustancialmente incongruente, al no contener un pronunciamiento racionalmente válido y lógico, además de fundamentarse en un aspecto no discutido, pues ?al momento de apelarse la improcedencia de la demanda? el único argumento consistía en que la queja sí causaba estado, extremo que, a pesar de ser reconocido por la Sala Superior, fue soslayado para optar por confirmar la decisión del Juzgado. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Aplicación indebida del inciso 1 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS; e inaplicación del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación promovido únicamente por causales procesales, se procede al análisis de las mismas en el orden en que fueron propuestas. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de INICIO Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: 23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley. b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. […] 2.2. Al fundamentar las presentes causales, la recurrente sostiene principalmente que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, que comprende el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la administración pública, incluyendo las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, cuando este caso versa sobre una deuda tributaria tramitada por la SUNAT, entidad que tiene su propio procedimiento de cobranza coactiva regulado por el Código Tributario. En consecuencia, para la recurrente, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 solo es aplicable a obligaciones tributarias de Gobiernos Locales conforme a lo previsto en su artículo 24, y, en el presente caso, correspondía la aplicación de los artículos 114 y 122 del Código Tributario, que regulan el procedimiento de cobranza coactiva específico para deudas tributarias cobradas por la SUNAT. Agrega que el colegiado superior no ha tomado en cuenta que la naturaleza tributaria proviene de la SUNAT y que dicha entidad tiene su propio procedimiento de cobranza coactiva regulado en los artículos 114 a 123 del Código Tributario, complementados con el Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, que regula el procedimiento correspondiente respecto a los tributos que administra o recauda la SUNAT. 2.3. Ante ello, cabe precisar que la Sala Superior confirmó el auto de improcedencia de la demanda emitido en primera instancia, señalando que en el presente proceso se impugna una resolución del Tribunal Fiscal que declaró infundado un recurso de queja, y que dicha resolución causó estado; sin embargo, considera que en la calificación de la demanda debió tomarse en cuenta la competencia por materia y la competencia funcional; asimismo, que en realidad se impugna una resolución coactiva en la que se dispone un embargo, por lo que la empresa debió interponer una demanda de revisión judicial ante la Corte Superior, conforme lo establece la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, todo ello por considerar que el juez en lo contencioso administrativo no es competente para conocer impugnaciones contra procedimientos de ejecución y/o cobranza coactiva, por lo que la demanda deviene improcedente al haber sido presentada ante un órgano que carece de competencia. 2.4. Ante ello, resulta importante precisar que los procedimientos administrativos tributarios de competencia de la SUNAT difieren en su tratamiento de los procedimientos administrativos puros y de otros procedimientos administrativos tributarios, en la medida que los primeros están referidos, si nos centramos en la dimensión pertinente al caso, al ejercicio de la facultad de cobranza coactiva de la SUNAT, y, como tal, el ejercicio de dicha facultad se ejercerá conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario antes citado, aplicable a los procedimientos correspondientes a los tributos que administra y recauda la SUNAT; mientras que los procedimientos de ejecución coactiva tramitados en las demás entidades de la Administración Pública —algunas de las cuales también tienen las funciones de administrar tributos— deberán observar las disposiciones que establece la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 2.5. En este orden de ideas, se advierte que la Sala Superior aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018- 2008-JUS, al no tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02460-Q-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, tiene naturaleza tributaria y ha sido expedida en el marco de un procedimiento tributario4 de cobranza coactiva dirigido por la SUNAT; por tanto, correspondía la aplicación del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. La inaplicación al presente caso de dicho dispositivo ocasionó que la Sala Superior declare improcedente la demanda, por considerar equivocadamente que dicha resolución del Tribunal Fiscal debió impugnarse en un proceso de revisión judicial, y que la demanda debía presentarse ante la Sala Superior especializada en lo contencioso administrativo de turno. Por tanto, las causales materia de análisis deben declararse fundadas. TERCERO. Inaplicación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, del artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil; y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 3.1. Al respecto, las normas invocadas establecen: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Título preliminar Artículo VII: Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 50°. Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 3.2. En este sentido, iniciamos el análisis de las presentes causales haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 3.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS6. 3.5. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 3.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa INICIO puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 3.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia e
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