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5466-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN LOS CASOS DE DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS QUE VERSEN SOBRE MATERIA PENSIONARIA, EL JUEZ SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR EL INICIO DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 27584, A PARTIR DEL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUEL EN QUE ES PRESENTADA LA DEMANDA, LO QUE EQUIVALE A DECIR QUE EN NINGÚN CASO, PODRÁ DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA DE TALES DEMANDAS POR EL SUPUESTO CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5466-2020 LAMBAYEQUE
TEMA: AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: De conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 59 de la resolución expedida el ocho de julio de dos mil cinco, recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante, no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, no resultaba válido que la sentencia de vista confirmara la sentencia apelada, que declaró la improcedencia de la demanda por haber operado el plazo de caducidad de la demanda, lo que acarrea su nulidad. PALABRAS CLAVE: precedente vinculante en materia de derecho pensionario, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1417-2005-AA/TC, artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530, afectación del debido proceso y la debida motivación Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número 5466-2020 Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), Burneo Bermejo, Yalán Leal y Pereira Alagón y Corante Morales, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lidia Elvira Ampuero de Gonzáles, mediante escrito del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y nueve del expediente principal1) contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la resolución número doce, del once de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y nueve), que confirma la sentencia apelada, emitida por el Sexto Juzgado Laboral de la misma Corte Superior, con resolución número siete, del once de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y uno), que declara improcedente la demanda. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la señora Lidia Elvira Ampuero de Gonzáles interpone demanda contencioso administrativa (fojas cuarenta y siete) contra la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque (EsSalud). Sus pretensiones son: i) la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su apelación contra la Resolución Nº 1084-GRALA-JAV-2016, del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, al haberse declarado improcedente su petición administrativa sobre reconocimiento y pago de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530; ii) se ordene a la demandada el reconocimiento de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530 según el clasificador de cargos; iii) el pago de los devengados e intereses legales generados desde la fecha de cese. Fundamentos de la demanda a) La demandante sostiene que prestó servicios en el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo. A su solicitud, cesó en el cargo y con línea de carrera como ejecutivo 5: jefe supervisora de Enfermería, conforme lo establecen las Resoluciones Nº 1057-OADM-GRALA-JAV- ESSALUD-2013 y Nº 176-GRALA-JAV-ESSALUD-2008, que le reconocen treinta y ocho (38) años, tres (03) meses y dos (02) días al servicio del Estado. b) Solicita a la demandada el reconocimiento y cancelación mensual de la bonificación prevista por el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530, la misma que fue resuelta mediante Resolución Nº 1084-OADM- RALAM-JAV-ESSALUD-2016, que declara improcedente su petición, contra la cual interpuso recurso de apelación, no resuelto en el plazo establecido. Contestación de la demanda Argumenta el demandado EsSalud que, si bien la demandante solicita el otorgamiento de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530, por haber laborado más de treinta (30) años, sin embargo, ello no le corresponde, por cuanto no constituyen mandatos de pago, sino una política de remuneraciones y bonificaciones para los servidores en actividad. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Sexto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite sentencia mediante resolución número siete, del once de junio de dos mil diecinueve, que declara improcedente la demanda. Son fundamentos de la sentencia de primera instancia: a) Con la Resolución Nº 542-OADM- GRALA-JAV-ESSALUD-2008 (foja trece), se declara procedente la solicitud de pensión definitiva de cesantía – Decreto Ley Nº 20530 a favor de la actora en el cargo y línea de carrera de enfermera 5 (EN5). Dicha resolución ha adquirido la calidad de acto administrativo firme, respecto a la cual no corresponde ningún cuestionamiento ulterior, como el propuesto por la actora. b) Afirma el Juzgado que no se advierte informalidad alguna en el Resolución Nº 1084-OADM- RALAM-JAV-ESSALUD-2016, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (foja seis), en cuanto considera improcedente la solicitud de folios ocho relativa al pago de bonificación al amparo del artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530, pues habría resuelto conforme a ley. En tal sentido, debe desestimarse la demanda al amparo del artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil. c) Por último, añade que el presente caso no está relacionado con la defensa del contenido esencial del derecho a una pensión (se está solicitando reconocimiento del mayor nivel dentro de la escala magisterial) y menos en los términos en que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional mediante Expediente Nº 1417-2005- AA/TC, fundamento 37b. Por otro lado, no se cuestiona en autos la denegación injustificada de acceso al sistema de seguridad social; la denegatoria injustificada de acceso a una pensión de jubilación no obstante cumplir los requisitos; la afectación al monto mínimo vital de una pensión (cuatrocientos quince soles, S/ 415.00); la negativa injustificada para acceder a una pensión de viudez o de orfandad (Cfr. el fundamento 37, literales a), b), c), y d), de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1417-2005-AA/TC). Por tal motivo, no son de aplicación los privilegios procesales relativos a la oportunidad procesal de los pensionistas para cuestionar la actuación administrativa, de conformidad con el fundamento 59 de la citada sentencia. I.1.3 Sentencia de vista La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emite sentencia de vista mediante la resolución número doce, del once de octubre del dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número siete, del once de junio de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la demanda, precisando que dicha improcedencia se debe a la caducidad conforme al artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. La sentencia de vista se fundamenta en lo siguiente: Lo que la demandante realmente pretende es la nulidad de la resolución que, según refiere, omitió considerar la bonificación a que se contrae el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530: la Resolución Nº 1057.OADM- GRALA-JAV-ESSALUD-2013, del primero de octubre de dos mil trece, donde aparecen todos los conceptos remunerativos que la demandada tuvo en cuenta para efectos del nuevo cálculo de la pensión. Es decir, la actora tomó pleno conocimiento del contenido de la resolución en el año dos mil trece, sin que haya efectuado ninguna articulación, por lo que a la fecha de interposición de la demanda habría vencido el plazo estipulado en el artículo 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (más de tres meses desde que tuvo conocimiento de la liquidación). Por lo tanto, concluye la sentencia de vista que la presente demanda debe declararse improcedente, por haber vencido el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa y no por no haber agotado la vía administrativa, como lo señala el juez de primera instancia. I.2 Recurso de casación Mediante escrito del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y nueve), Lidia Elvira Ampuero de Gonzáles interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda. Denuncias casatorias a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que, la sentencia de vista adolece de motivación aparente, debido a que no establece una adecuada justificación de lo resuelto; asimismo, no se habría considerado que existe una regulación específica que establece la pretendida bonificación, siendo que la misma no le fue otorgada a la recurrente a pesar de cumplir con los requisitos para su percepción, lo que constituye una afectación permanente a su derecho previsional por tener esta naturaleza alimentaria. Auto calificatorio Mediante resolución suprema del INICIO dieciocho de julio de dos mil veintidós, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y, de manera excepcional, por la infracción del artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530 (foja treinta del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la señora Lidia Elvira Ampuero de Gonzales contra la sentencia de vista del once de octubre de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda, precisando que la improcedencia obedece a que había vencido el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa. 1.2 La recurrente trae a casación la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. 1.3 En tal sentido, en el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales procesales denunciadas por la recurrente, examinando si la sentencia impugnada ha incurrido en ellas. De resultar fundado el recurso, ello acarrearía la nulidad de la sentencia impugnada. Segundo: Sobre la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3, cuya observancia es obligatoria, en tanto el debido proceso constituye una garantía para los justiciables y el juez deviene el primer garante de los derechos fundamentales. Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos2. En esa línea, advertimos que entre los distintos criterios que abarca el derecho del debido proceso se encuentran principalmente i) el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) el derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) el derecho a la prueba; v) el derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y vi) el derecho al juez legal. Así pues, este derecho fundamental asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 2.2 De otro lado, se advierte que el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, acogido en tratados sobre derechos humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ha obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés5, fundamento diecisiete, que: “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento once). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento10)”. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.3 Al respecto, corresponde analizar si la sentencia de vista cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda. 2.3.1 En tal contexto, se aprecia que la sentencia de vista establece como premisa normativa lo estipulado por el artículo 17 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo6, argumentando que ha caducado el plazo de tres meses para interponer la presente demanda; ello debido a que la resolución administrativa cuya nulidad pretendería la demandante es la Resolución Nº 1057-OADM- RALAM-JAV-ESSALUD-2013, expedida el primero de octubre de dos mil trece y no la Resolución Nº 1084-GRALA- ESSALUD-JAV-2016, impugnada en su escrito de demanda. 2.3.2 La presente controversia trata sobre reconocimiento y pago de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530, debido a que la demandante afirma que prestó servicios por treinta y ocho (38) años, tres (03) meses y dos (02) días en el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, al servicio del Estado. Por tanto, se discute un derecho pensionario y, por ende —dada su naturaleza, de carácter mensual y permanente—, la afectación al citado derecho se produce mes a mes, mientras la administración no reconozca el derecho peticionado. De ello se verifica que la afectación producida es de tracto sucesivo o continuado, es decir, que tiene una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente. Por tanto, en ningún caso debería declararse la improcedencia de la demanda por el vencimiento del plazo de caducidad. 2.3.3 El criterio antes expuesto resulta concordante con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 59 de la resolución expedida el 08 de julio de 2005, recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC7: Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad. [Énfasis agregado] 2.3.4 Al efectuar el control de derecho de la sentencia de vista, se aprecia que, en su considerando noveno, expone: NOVENO: Que, encontrándose demostrado que lo que realmente se pretende es la nulidad de la resolución que según refiere la actora, omitió considerar la Bonificación a que se contrae el Artículo 18 del D. Ley 20530, y que es la Nº 1057.OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2013, tiene fecha de expedición el 01 de octubre del 2013, donde aparece todos los conceptos remunerativos que la demandada tuvo en cuenta para efectos del nuevo cálculo de la pensión, es decir la actora tomó pleno conocimiento del contenido de la resolución en el año 2013, sin que haya efectuado ninguna articulación , por lo que lo pretendido (omisión de considerar la bonificación del Artículo 18 del D. Ley 20530), a la fecha de interposición de la demanda habría transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 17 del TUO. de la Ley (más de tres meses, desde que tuvo conocimiento de la liquidación), por lo la presente demanda debe declararse improcedente, por haber vencido el plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, y no por no haber agotado la vía administrativa, como ha sido declarada por el Juez A-quo, mediante la recurrida. 2.3.5 Conforme al criterio desarrollado por el máximo intérprete de la Constitución en el precedente INICIO vinculante antes señalado, no resultaba válido que la sentencia de vista confirmara la sentencia apelada, que declaró la improcedencia de la demanda por haber operado el plazo de caducidad de la demanda. Asimismo, es del caso señalar que el criterio antes expuesto ha sido desarrollado en diversas sentencias, como en la Casación Nº 9367-2018 Lambayeque, emitida el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. En tal sentido, se aprecia que la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas de afectación del derecho de la demandante al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de casación de la demandante, declarar nula la sentencia de vista y declarar la insubsistencia de la sentencia de primera instancia. Corresponde, pues, que el Juzgado respectivo renueve el acto, emitiendo nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, en breve plazo, teniendo en consideración que la recurrente es adulta mayor. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lidia Elvira Ampuero de Gonzáles, mediante escrito del dos de diciembre de dos mil diecinueve. Por ende, DECLARARON NULA la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con la resolución número doce, del once de octubre de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia apelada, emitida por el Sexto Juzgado Laboral de la misma Corte Superior, con resolución número siete, del once de junio de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la demanda. Así, DECLARARON INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia y corresponde que el Juzgado respectivo renueve el acto, emitiendo nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y en breve plazo, teniendo en consideración que la recurrente es adulta mayor. En los seguidos por Lidia Elvira Ampuero de Gonzáles contra de la Gerencia Red Asistencial Lambayeque (EsSalud), sobre reconocimiento y pago de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. SS. YAYA ZUMAETA, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, PEREIRA ALAGÓN, CORANTE MORALES. 1 En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta 2 SALMÓN, Elizabeth y BLANCo, Cristina (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos humanos. Lima, PUCP; p. 23. 3 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 4 CoRTE iNTERAMERiCANA DE DEREChoS hUMANoS (2009). Caso Tristán Donoso vs. Panamá; párrafo 153. 5 Expediente Nº 02398-2022-PA/TC LiMA ESTE AJEPER S.A. 6 Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 17.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. […] Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01417- 2005-PA/TC, Manuel Anicama hernández, que constituye precedente vinculante. C-2249333-24
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