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11236-2022-ICA
Sumilla: FUNDADO. LA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE NO ES ATRIBUIBLE A LA ONP LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL DEMANDANTE PARA ACCEDER AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, PUESTO QUE EL ACTOR AÚN NO OSTENTABA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA EN EL PLAZO DE LA INSCRIPCIÓN, POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE LA EXCEPCIONALIDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11236-2022 ICA
TEMA: REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU SUMILLA: La ausencia del tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF no puede soslayarse invocando el carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, como erradamente interpreta el colegiado superior, pues si bien la Ley Nº 27617 le otorga carácter pensionable, ello es válido únicamente para los pensionistas que gozaban de aquella bonificación; es decir, su ámbito de aplicación está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían la bonificación del FONAHPU y no a todos los pensionistas. PALABRAS CLAVE: inscripción voluntaria, otorgamiento de bonificación FONAHPU Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número once mil doscientos treinta y seis guion dos mil veintidós, Ica; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Meet; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP) interpuso recurso de casación el veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y dos a trescientos noventa y cuatro del expediente judicial digitalizado1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete), expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y ocho), que declaró fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, nula la notificación del diecisiete de enero de dos mil veinte —que deniega la bonificación del FONAHPU— y ordenó que la demandada emita resolución otorgando al actor el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del FONAHPU a su pensión de jubilación, disponiendo el pago del reintegro devengado y los intereses legales correspondientes desde el treinta de julio de dos mil uno. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 2 de la Ley Nº 27617 Señala que para acceder a la bonificación del FONAHPU se requiere cumplir con los tres requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, y que solo podían realizarlo quienes tuvieron la condición de pensionista, por lo que en el presente caso el actor no puede ser beneficiado con dicha prestación, debido a que no se inscribió al FONAHPU durante los plazos señalados en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000, ya que en este periodo no tuvo la condición de pensionista y, por tanto, no era posible que al darse la Ley Nº 27617 se le abone dicha bonificación a su pensión. b) Infracción del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF Asevera que no existe norma derogatoria del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, el cual tampoco ha sido declarado inconstitucional, de ahí que la normatividad referida a la materia en controversia guarda perfecta armonía entre sí; en tal sentido, resalta que el citado dispositivo legal establece taxativamente, en su parte final, que el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 no resulta aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los procesos de incorporación al FONAHPU, supuesto en el cual está comprendido el demandante. c) Excepcionalmente, infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si corresponde otorgar a favor del demandante el concepto de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y si correspondía la presentación de una solicitud de inscripción dentro de los plazos previstos en la ley para acceder a tal beneficio. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: h.1. Materialización del derecho de acción Con fecha once de marzo de dos mil veinte, el demandante, Felipe Gómez Canales, acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda (fojas uno a diez), planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la notificación del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, que deniega el beneficio del FONAHPU y se ordene la incorporación de la bonificación del FONAHPU a su pensión de jubilación a partir del treinta de julio de dos mil uno. Pretensión accesoria: Se reconozca su derecho a percibir la bonificación del FONAHPU más el pago de devengados e intereses legales. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) Habiendo cumplido la edad requerida por ley, solicitó su pensión de jubilación, la cual fue concedida mediante Resolución Nº 0000063330-2002-ONP/ DC/DL.19990, del dieciocho de noviembre de dos mil dos, por la suma de S/ 590.36 (quinientos noventa soles con treinta y seis céntimos), a partir del treinta de julio de dos mil uno; y que luego de ser suspendida fue reactivada por Resolución Nº 00000435-2019-ONP/DPR.IF/DL.19990, del INICIO catorce de junio de dos mil diecinueve. b) Con fecha quince de enero de dos mil veinte, solicitó la bonificación del FONAHPU, pedido que le fue denegado mediante notificación del diecisiete de enero del mismo año. c) A la fecha en que adquirió la calidad de pensionista ya se habían vencido los plazos para solicitar la bonificación del FONAHPU; no obstante, se trata de un derecho que no puede ser recortado pues dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable en atención a lo normado en el numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley Nº 27617; por tanto, corresponde al demandante percibir bonificación desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para obtener la calidad de pensionista. h.2. Contestación de la demanda La demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y dos a setenta y cinco), de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) No corresponde el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, ya que el demandante adquirió la condición de pensionista con posterioridad al vencimiento de los plazos de inscripción (que tuvo lugar el veintiocho de junio de dos mil veinte), por lo que no puede incorporar a su pensión un beneficio que no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad. b) La única excepción para la percepción del beneficio es que hubiera existido imposibilidad del demandante de solicitar el beneficio o que no se hubiera podido inscribir por causa atribuible a la ONP, siempre que hubiera solicitado su pensión antes de junio del año dos mil y su pedido no hubiera sido atendido. c) La bonificación del FONAHPU solo pueden percibirla los pensionistas que tenían aquella condición a la vigencia del periodo de inscripción, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. h.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis, del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y ocho), el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica emite sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, en consecuencia, nula la notificación del diecisiete de enero de dos mil veinte —que deniega la bonificación del FONAHPU— y ordena que la ONP emita resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del FONAHPU a su pensión de jubilación, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 40 de la Ley Nº 27584; y dispone que la entidad demandada pague al actor el reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes desde el treinta de julio de dos mil uno. La decisión del Juez se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98; sin embargo, con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los Expedientes de números 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI (acumulados) al señalar: 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley N. º27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). ii) En concordancia con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación Nº 8789-2009 La Libertad, en la que decidió que corresponde otorgar la bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón de que su pensión le fue reconocida con posterioridad. iii) Ante lo expuesto y advirtiéndose que el demandante adjuntó la Resolución Nº 00000435-2019-ONP/ DPR.IF/DL.19990, del catorce de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación2 a partir del treinta de julio de dos mil uno por la suma de S/ 476.54 (cuatrocientos setenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos), el demandante cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento. En cuanto al tercer requisito, esto es, haberse inscrito en el FONAHPU dentro del plazo fijado por los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y Nº 009-2000-EF, se debe señalar que a la fecha de la citada resolución en que se reconoció su derecho a la pensión de jubilación ya no existía proceso de inscripción abierto ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU y el actor se vio imposibilitado de inscribirse con anterioridad; así, estando a lo dispuesto en la Casación Nº 8789-2009 La Libertad, corresponde al demandante percibir la bonificación del FONAHPU desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, esto es, a partir del catorce de agosto de dos mil diez. iv) Resulta procedente el pago de los devengados y no existe fundamento para que su pago difiera en su cálculo de la fecha de contingencia ya establecida para el pago del derecho del cual depende; tal como se ha pronunciado la Corte Suprema en las Casaciones números 01178-2004-Santa, 818-2004-Lima, 8789-2009-La Libertad y 1341-2011, por lo que los devengados deben ser calculados desde el catorce de agosto de dos mil diez. v) En cuanto a los intereses, la Ley Nº 29951 en la nonagésimo sétima disposición complementaria ha señalado: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. h.4. Ejercicio del derecho a impugnar La demandada, Oficina de Normalización Previsional, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y ocho), exponiendo los siguientes agravios: a) El demandante no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 034-98, toda vez que la bonificación del FONAHPU era para aquellos que ya gozaban de pensión a la fecha de su vigencia, tal como se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 005-2022-AI/TC, ratificado por la quinta disposición transitoria final del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF. b) No nos encontramos ante la causal de excepcionalidad referida a un supuesta imposibilidad de inscripción por culpa atribuible a la administración, como se ha establecido en las Casaciones de números 7466-2017-La Libertad, 13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima; también se inobserva la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes de números 1133-2019-AA/TC, 000314-2012-PA/TC y 2808-2003-AA/TC. c) Existe error de hecho y de derecho al afectar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y al realizar un trato diferenciado que no es objetivo ni razonable, otorgando al demandante un beneficio mayor al de los originales beneficiarios de la bonificación del FONAHPU. h.5. Sentencia de vista La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número diez del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete), confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: i) Debe tenerse en cuenta que al vencimiento del último plazo para la inscripción al beneficio del FONAHPU el actor no tenía la calidad de pensionista; entonces, se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por lo que no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Este criterio ha sido asumido por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en las Casaciones de números 11345-2015 La Libertad, 6070-2009 La Libertad, 8789- 2009 La Libertad y 4567-2010 Del Santa, entre otras. ii) Además, debe tenerse en cuenta que si bien en un inicio la participación en este beneficio fue voluntaria, ello cambió a partir de la dación de la Ley Nº 27617, publicada el uno de enero de dos mil dos, en cuyo artículo 2 se incorpora la bonificación con el carácter de pensionable, esto es, como parte integrante de la estructura pensionaria y, por tanto, forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los Expedientes de números 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, INICIO 008-2002-AI/TC (acumulados). iii) Ahora bien, con respecto a los agravios presentados por la ONP, deberá tenerse en cuenta que en los casos citados respecto a la Corte Suprema, estos distan del supuesto de hecho establecido para el presente caso, ya que en dichas sentencias se analiza la imposibilidad del trabajador de inscribirse por motivos de demora de la administración en el trámite de su reconocimiento de pensión de jubilación; a diferencia del presente caso, donde estamos frente a otro supuesto, esto es, el ejercicio en actividad del demandante cuando se cerró el último periodo de inscripción para la bonificación FONAHPU, que guarda concordancia con el supuesto visto por la Corte Suprema en la Casación Nº 11345-2015 La Libertad, caso que trataba de un cesante que al momento de culminar el último periodo de inscripción para ser beneficiario de la bonificación FONAHPU se encontraba en actividad. iv) Con respecto a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, se advierte que, respecto a la Sentencia Nº 1133-2019-AA/TC, no se llegó a una resolución de fondo del asunto, pues se declaró improcedente la demanda por considerar que el derecho contenido en el recurso carece de especial trascendencia constitucional, mientras que con respecto a la sentencias del Tribunal Constitucional Nº 00314-2012-AA/TC y Nº 2808- 2003-AA/TC, estas decisiones si bien han negado a los pensionistas su derecho de acceder a la bonificación del FONAHPU, no tienen el carácter de vinculante. En tal sentido, el colegiado superior mantiene la posición que ha asumido la Corte Suprema en la Casación Nº 11345-2015-La Libertad; por tal motivo, los agravios expuestos por la demandada en nada enervan la posición asumida por la Sala Superior. Así pues, esta confirma la sentencia apelada. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a las infracciones materiales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO: Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 5 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política6, constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.1. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental7, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil8 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial9. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional10. 3.2. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.3. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El INICIO incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente a las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. CUARTO: Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, tal como se ha admitido excepcionalmente al declarar procedente el recurso de casación. 4.1. Así, tenemos que, en el caso concreto, ambas instancias han respetado los principios básicos que inspiran al debido proceso, pues se ha permitido al demandante el acceso al órgano jurisdiccional a través de la calificación positiva de su demanda, así como se ha respetado el derecho de la parte contraria a formular su descargo y ejercer su defensa sin restricciones, con asistencia de un letrado. Igualmente, tanto el demandante como la entidad demandada han hecho uso de su derecho a ofrecer medios probatorios en las etapas procesales pertinentes, así como la facultad de impugnar las decisiones que considera contrarias a sus intereses, formulando recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de casación contra la sentencia de vista. 4.2. En cuanto a la motivación de la sentencia recurrida en casación, no debemos confundir la debida motivación de las resoluciones judiciales con la debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido debidamente interpretada y aplicada. Por tanto, el hecho de que la autoridad recurrente no concuerde con la conclusión arribada por la Sala Superior, sobre la base de la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, aun cuando estas sean mínimas, ello no implica que el colegiado revisor haya incurrido en un vicio de motivación o, propiamente, en motivación aparente. 4.3. El caso concreto gira en torno a determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto de bonificación del FONAHPU previsto en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, y si se requería la presentación de una solicitud de inscripción, dentro de los plazos previstos en la ley, para acceder a tal beneficio. El Juez de la causa determinó que tal pretensión era fundada, pues el actor tenía la calidad de pensionista y gozaba de una pensión menor a mil soles a la fecha de su jubilación, cumpliendo así con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082 98-EF; y en cuanto al tercer requisito, esto es, haberse inscrito en el FONAHPU dentro del plazo fijado por los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y Nº 009-2000-EF, el Juez valora que a la fecha de su jubilación ya no existía proceso de inscripción abierto ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, lo que le imposibilitó a inscribirse con anterioridad, por lo que no le resulta exigible este requisito; en tal sentido y de conformidad con el razonamiento contenido en la Casación Nº 8789-2009-La Libertad, consideró el Juzgado que corresponde al demandante percibir la bonificación del FONAHPU desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, esto es, a partir del treinta de julio de dos mil uno. Por su parte, el colegiado superior ha determinado que corresponde otorgar el beneficio al demandante, toda vez que, al vencimiento del último plazo para la inscripción para la bonificación del FONAHPU, el actor no tenía la calidad de pensionista; entonces, se encontraba impedido de ejercer su derecho a inscripción, por lo que no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, tratándose de un criterio asumido por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en diversas casaciones; además estima que, si bien en un inicio la participación en este beneficio fue voluntaria, ello cambió a partir de la dación de la Ley Nº 27617, publicada el uno de enero de dos mil dos, en cuyo artículo 2 se incorpora la bonificación con el carácter de pensionable, esto es, como parte integrante de la estructura pensionaria y, por tanto, forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida; cumple así con pronunciarse sobre el tema debatido con fundamentos consistentes y que guardan relación con la materia debatida. 4.4. En esa perspectiva, se aprecia que la sentencia recurrida explica y justifica las premisas fácticas y jurídicas elegidas por el colegiado superior, exponiendo de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión de los jueces en torno a la materia sometida a su conocimiento, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada, por lo que no se configura una afectación concreta del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, concordantes con el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Por lo mismo, el recurso de casación en este extremo deviene infundado. A continuación, corresponde que nos pronunciemos sobre la causal de infracció
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