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11265-2022-ICA
Sumilla: FUNDADO. LA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE NO ES ATRIBUIBLE A LA ONP LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL DEMANDANTE PARA ACCEDER AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, PUESTO QUE EL ACTOR AÚN NO OSTENTABA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA EN EL PLAZO DE LA INSCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11265-2022 ICA
TEMA: REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU SUMILLA: No cumplir con el tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF no puede soslayarse invocando el carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, como erradamente interpreta el colegiado superior, pues si bien la Ley Nº 27617 le otorga carácter pensionable, el cual solamente les corresponde a los pensionistas que gozaban de aquella bonificación; es decir, su ámbito de aplicación está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían la bonificación del FONAHPU y no a todos los pensionistas. PALABRAS CLAVE: inscripción voluntaria, FONAHPU Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número once mil doscientos sesenta y cinco guion dos mil veintidós, Ica; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha mediante la plataforma virtual Google Hangouts Meet; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación La demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, ha interpuesto recurso de casación (fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente judicial digitalizado1) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia, expedida mediante resolución número cuatro, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y nueve), que declaró fundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas noventa y cinco a cien del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Oficina de Normalización Previsional, por las causales de: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley Nº 27617 Refiere que se ha infringido el contenido de la norma, pues la bonificación solo se otorga a aquellos beneficiarios que ya tenían la condición de pensionistas y no es aplicable a todos los pensionistas que tramitaran su solicitud de manera posterior. b) Infracción normativa por inaplicación del supuesto prohibitivo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF Indica que se ha inaplicado el supuesto prohibitivo, el cual señala que lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de incorporación al FONAHPU. c) Infracción normativa por contravención al principio constitucional de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 2, numeral 2 de la Constitución Política del Perú Refiere que se ha contravenido la referida norma al efectuar un trato diferenciado, al disponer que se realice un pago mayor en perjuicio de los originales beneficiarios, sin exigirle los requisitos que en su oportunidad se les requirió a dichos beneficiarios. d) Infracción normativa del artículo 10 de la Constitución Política del Estado y contravención a pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 007-2008-PI/TC) Sostiene que, al ser el derecho a la pensión de configuración legal, para acceder al mismo debe cumplirse con los requisitos de ley, no pudiendo estos ser determinados por el órgano jurisdiccional. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, amparando la demanda de autos, ha significado reconocer indebidamente el derecho del demandante a percibir la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), como consecuencia de haber interpretado erróneamente el artículo 2 de la Ley Nº 27617, inaplicado el supuesto prohibitivo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, contravenido el principio constitucional de igualdad ante la ley contenido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, o infringido el artículo 10 de la Constitución Política del Estado y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 007-2008-PI/TC). II. CONSIDERANDO Aspectos principales del proceso judicial PRIMERO: Para resolver las denuncias acotadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: h.1. Materialización del derecho de acción El trece de abril de dos mil veintiuno, Juan Dionisio Cajo Cabana acudió al órgano jurisdiccional para interponer demanda contencioso administrativa (fojas uno a nueve), planteando como petitorio que se declare la nulidad de la notificación del once de marzo de dos mil veintiuno, que le denegó el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la incorporación de dicho beneficio a su pensión adelantada en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 27617, a partir del uno de agosto de dos mil cinco, más el pago de devengados e intereses legales. Se sustenta el petitorio argumentando lo siguiente: a) Habiendo cumplido con la edad requerida por ley para solicitar a la entidad demandada el otorgamiento de una pensión de invalidez, de acuerdo a las normas de los Decretos Ley Nº 19990 y Nº 25967, luego de un largo procedimiento, se emitió la Resolución Nº 000042915-2008- ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, por la cual se le otorgó dicha pensión por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos), a partir del uno de agosto de dos mil cinco; ante ello, solicitó la bonificación del FONAHPU, la que le fue denegada por la notificación del once de marzo de dos mil veintiuno. b) Tomando en consideración los artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia Nº 034-98; el artículo 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF; y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009-2000, para cumplir con el requisito de inscripción voluntaria para acceder al beneficio del FONAHPU, se aprobó un plazo extraordinario de ciento veinte días, computados a partir de esta última norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para pensionistas que no se encuentran inscritos en el mismo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento. c) Sostiene que la Resolución Nº 000042915-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 — que le concedió pensión de invalidez—, del diez de noviembre de dos mil ocho, es de fecha posterior al vencimiento de los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, de manera que el demandante a esa fecha no era pensionista, por lo que se vio imposibilitado de inscribirse con anterioridad. Su derecho de acceso al FONAHPU no le puede ser recortado, al tener la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el uno de enero de dos mil dos. d) De lo expuesto, se concluye que la bonificación del FONAHPU, desde su creación, mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, hasta la dación de la Ley Nº 27617, tenía una naturaleza no pensionable, dado que, conforme a lo señalado en dicha norma, no formaba parte integrante de la pensión; sin embargo, esta situación varió con la mencionada ley, que la incorporó con carácter pensionable y, por ello, es parte integrante de la estructura pensionaria y debe formar parte del derecho de sus beneficiarios. h.2. Formulación de los contradictorios La demandada, Oficina de Normalización Previsional, mediante su Procurador Público, con escrito presentado el diez de mayo INICIO de dos mil veintiuno (fojas cuarenta y ocho a sesenta y seis), absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Los siguientes son los fundamentos principales de la absolución: a) El demandante tiene la condición de pensionista recién desde febrero de dos mil cinco; por lo tanto, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que, a la fecha de vigencia de dichos dispositivos, no tenía tal condición, como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. Por lo tanto, no era posible que, al darse la Ley Nº 27617, se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba en estricta observancia del principio de legalidad, posición ratificada mediante la quinta disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 354- 2020-EF. b) La única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la entidad demandada, que se daría en el supuesto de haber solicitado su pensión antes de junio del año dos mil y no ser atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en las Casaciones de números 7466-2017-La Libertad, 13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima. c) Además, un pronunciamiento distinto contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional con carácter de doctrina vinculante al ser reiterativos, como los contenidos en los Expedientes de números 1133-2019-AA/TC, 000314- 2012-PA/TC y 2808-2003-AA/TC. d) El otorgamiento de la bonificación del FONAHPU al demandante afectaría el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, al exigir un trato diferenciando que no es objetivo ni razonable, otorgando un beneficio mayor que el que tienen los originales beneficiarios. e) Por lo tanto, no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de otorgar primacía y respetar a quienes tenían tal condición a la vigencia de la inscripción. Asimismo, se debe reconocer a quienes tenían tal condición a la vigencia de la Ley Nº 27617, como también se ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 005-2002-AI/TC —acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27167—. f) Finalmente, no corresponde el pago de devengados al actor, toda vez que su pensión de invalidez fue calculada correctamente, por lo que, al no proceder ningún incremento en la misma, no se genera ningún devengado y, en consecuencia, ningún interés legal. h.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cuatro, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y nueve), el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica emite sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la notificación del once de marzo de dos mil veintiuno, que deniega la bonificación del FONAHPU, y ordena que la emplazada emita una resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento y la incorporación de dicha bonificación a su pensión de jubilación, otorgándole el plazo perentorio de veinte días hábiles para que cumpla con expedir la resolución administrativa correspondiente, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 40 de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo; asimismo, dispone que la emplazada pague al actor los devengados y los intereses legales correspondientes desde el uno de agosto del dos mil cinco, conforme a los fundamentos expuestos. Argumenta, principalmente, que: i) El Decreto de Urgencia Nº 034-98, que creó el FONAHPU, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, establecen que para ser beneficiario de las bonificaciones de este fondo, se requiere: a) ser pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530, b) percibir una pensión mensual no mayor a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos), y c) inscribirse voluntariamente dentro del plazo expresamente establecido, incluido el plazo extraordinario otorgado mediante el Decreto de Urgencia Nº 009-2000. La inscripción era voluntaria, y se requería que el interesado acreditara la condición de pensionista y que hiciera uso de su derecho dentro de los plazos fijados por la norma. ii) El beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98. Sin embargo, con la Ley Nº 27617, este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los Expedientes de números 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI, al señalar: Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). iii) En concordancia con estos fundamentos normativos, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación Nº 8789-2009-La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad. iv) Ante ello, advirtiéndose que el demandante adjuntó la Resolución Nº 0000042915-2008-ONP/DPR.SC/ DL19990, del diez de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada a partir del uno de agosto de dos mil cinco, por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos), y estando a los lineamientos señalados por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Ica en la sentencia de vista recaída en el Expediente Nº 1767-2018, para el Juzgado el demandante cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento. v) En cuanto al tercer requisito, esto es, haberse inscrito en el FONAHPU dentro del plazo fijado por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto de Urgencia Nº 009-2000-EF, el Juzgado señala que a la fecha de la citada resolución administrativa, en que se reconoció su derecho a la pensión de jubilación, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni normal legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, por lo que se vio imposibilitado de inscribirse con anterioridad. vi) Sin embargo, estando a la referida Casación Nº 8789-2009-La Libertad, corresponde al demandante percibir la bonificación del FONAHPU desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, esto es, a partir del uno de agosto del dos mil cinco. vii) Asimismo, resulta procedente el pago de los devengados, siendo que con la Ley Nº 27617 esta bonificación ha sido incorporada a la pensión. Por ende, no existe fundamento para que el pago de devengados difiera en su cálculo de la fecha de contingencia ya establecida para el pago del derecho del cual depende; y mal se haría al interpretar que por haberlo solicitado con posterioridad a la obtención de su derecho pensionario deba aplicársele extensivamente el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990, mientras que para la pensión se aplique la fecha de contingencia, por lo que los devengados deben ser calculados desde el uno de agosto de dos mil cinco, sentido similar al adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones números 01178-2004-Santa, 818-2004-Lima, 8789-2009-La Libertad y 1341-2011. h.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada, Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintiuno (folios ciento sesenta y uno a ciento ochenta y ocho), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical argumentos similares a los expuestos en su escrito de contestación, a los que agregó los siguientes: a) La sentencia apelada es nula pues existe motivación insuficiente, por cuanto no se ha pronunciado sobre sus argumentos de defensa y menos sobre las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 1133-2019- AA/TC, 000314-2012-PA/TC y 2808-2003-AA/TC, ni motiva por qué no son aplicables al caso concreto; tampoco analiza los criterios de excepcionalidad contenidos en las Casaciones de números 7466-2017-La Libertad, 13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima, que se refieren a supuestos distintos y no tienen el carácter de precedentes vinculantes, con lo que se contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional de los Expedientes Nº 02119-2017-PA/TC y Nº 03107-2019-PA/TC. b) Asimismo, existe motivación inexistente por cuanto, ante la existencia de dos derechos constitucionales que se contraponen (derecho a la pensión y derecho a la igualdad), no ha motivado ni ponderado por qué considera que uno de estos derechos (derecho a la pensión) es la que debe prevalecer; asimismo, no es atendible el supuesto de motivación por remisión, ya que las casaciones que invoca no INICIO han analizado tal aspecto, ya que son de fecha anterior. De este modo, el Juzgado no responde a las alegaciones formuladas por la parte demandada. c) De otro lado, existe error de hecho y de derecho en los fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto el Juzgado no ha considerado que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que dicha bonificación era para aquellos que ya gozaban de una pensión a la fecha de vigencia de la normatividad previsional. Así, contraviene lo establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 27167). d) Incluso, no se ha tomado en cuenta que este criterio fue ratificado por la quinta de las disposiciones transitorias finales del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones. h.5. Sentencia de segunda instancia La Segunda Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número ocho, del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y dos), confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) De acuerdo con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 2 de la Ley Nº 27617, para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere, como uno de los requisitos, que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente no sea superior a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos). ii) En este caso, en la Resolución Nº 0000042915-2008-ONP/ DPR.SC/DL 19990 de fecha diez de noviembre de dos mil ocho (folios tres y siguiente), se advierte que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación adelantada definitiva ascendente a la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos), a partir de uno de agosto de dos mil cinco, es decir, viene percibiendo un monto inferior al monto de S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos); cumple así con el requisito dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. iii) La entidad demandada refiere en su escrito de apelación que este beneficio tendría la calidad de voluntario y la actora no presentó su solicitud dentro del plazo establecido. Sin embargo, la Sala Superior toma en cuenta que, al veintisiete de junio de dos mil, en que venció el último plazo para la inscripción al beneficio de FONAHPU, el actor no tenía la calidad de pensionista, por lo que mal pudo solicitar el otorgamiento de la citada bonificación; por ello, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en las Casaciones de números 11345-2015-La Libertad, 6070-2009-La Libertad, 8789-2009-La Libertad, 4567-2010- Del Santa, entre otras. iv) Asimismo, este criterio ha sido ratificado finalmente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 8099-2017-La Libertad, del siete de mayo de dos mil diecinueve, en la que precisa como exoneración del pensionista para cumplir el tercer requisito para acceder a la bonificación del FONAHPU, que se encuentre impedido de hacerlo, criterio de estricta observancia para todos los órganos jurisdiccionales de la República. v) Además, se debe tenerse en cuenta que si bien en un inicio fue voluntaria la participación en dicho beneficio cuando no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley Nº 27617, publicada el uno de enero del dos mil dos, mediante el cual –artículo 2– incorpora la bonificación con el carácter de pensionable, esto es, como parte integrante de la estructura pensionaria; por lo tanto, forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Acumulado Nº 005- 2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002- AI/TC. vi) Siendo ello así, para la Sala Superior, corresponde que el demandante perciba la bonificación del FONAHPU desde la fecha del otorgamiento de su pensión de jubilación, el uno de agosto del dos mil cinco, y, en cuanto a los intereses legales, estos deben abonarse de conformidad a lo regulado en la nonagésimo séptima disposición complementaria final de la Ley Nº 29951. vii) En cuanto a los agravios, la emplazada sostiene que la recurrida deviene nula por cuando adolece de motivación insuficiente; no obstante, del análisis de la misma se puede advertir que el Juez de la causa ha señalado adecuadamente los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su decisión. viii) Sobre la aplicación de las decisiones de la Corte Suprema en las Casaciones de números 7466-2017-La Libertad, 13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima, precisa que estos casos distan del supuesto de hecho establecido para el presente, ya que en ellas se analiza la imposibilidad del trabajador para inscribirse por motivo de demora de la administración en el trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cual es diferente al presente al tratarse de otro supuesto: el ejercicio en actividad del demandante cuando se cerró el último periodo de inscripción para la bonificación del FONAHPU, que guarda relación con el asunto analizado en la Casación Nº 11345-2015-La Libertad, que versó sobre un cesante que, al momento de culminar el último periodo de inscripción para ser beneficiario de tal bonificación, se encontraba en actividad. ix) Por último, la entidad emplazada invoca las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 1133-2019-AA/TC, 314-2012-PA/ TC y 2808-2003-AA/TC. Al respecto, sobre la primera sentencia, no se llegó a una resolución sobre el fondo del asunto, al ser declarada improcedente la demanda; con respecto a las sentencias restantes, si bien han negado a los pensionistas su derecho a la bonificación del FONAHPU, no tienen carácter vinculante. Por ello, el colegiado superior mantiene, en tal sentido, la posición que ha asumido la Corte Suprema en las Casaciones Nº 11345-2015-La Libertad y Nº 8099-2017-La Libertad. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el recurso de casación por causales normativas materiales, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto a ellas, no sin antes hacer algunos apuntes sobre la normativa aplicable y lo actuado en sede administrativa. Respecto a la naturaleza jurídica del FONAHPU TERCERO: La exposición de motivos del Decreto de Urgencia Nº 034-2020 señaló que para lograr que los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado se distribuyan entre los diversos sectores de la población peruana, y de manera particular, contribuyan a INICIO mejorar la situación de los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y de los de las instituciones públicas del Gobierno Central, se propone el establecimiento de un mecanismo especial de ahorro público dentro del esquema integral del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, cuya rentabilidad permita otorgar bonificaciones a los pensionistas. 3.1. De igual manera, dicha exposición de motivos señala que la bonificación tiene carácter voluntario, y que lo relativo al cálculo de la bonificación, las incompatibilidades para su percepción, condiciones y requisitos para el concurso público y selección de las entidades especializadas que administren las inversiones del FONAHPU, será establecido en el correspondiente reglamento. 3.2. De lo anterior, se colige que la bonificación del FONAHPU fue creada para lograr la redistribución de los beneficios de la inversión privada en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y que esta incida en la mejora de la situación de un determinado grupo de pensionistas. Además, dicha bonificación fue planteada desde sus inicios como una de carácter voluntario, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, por lo que se fijaron plazos para la inscripción facultativa. 3.3. Empero, si bien con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617 la precitada bonificación adquiere el carácter pensionable, ello no implica que sea obligatoria para todos los pensionistas, sino únicamente para aquellos que ya contaban con dicha condición a la fecha en que concluyó el último plazo para su inscripción, esto es, al veintisiete de junio de dos mil, conforme al artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009-2000; además de que con la mencionada Ley Nº 27617 no se estableció un nuevo cronograma para la inscripción que aperturase la incorporación de nuevos beneficiarios de la bonificación. 3.4. Como se ha señalado, la bonificación del FONAHPU fue creada con el fin de beneficiar a ciertos sectores sociales menos favorecidos, a fin de que participen de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada, por lo cual la norma buscó delimitar el grupo de pensionistas objetivo, para lo cual se fijó el requisito de que no percibiesen una pensión mayor a S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos) y además se evidenció su carácter eminentemente voluntario, al solicitar una previa inscripción. 3.5. Así pues, el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU se estructuró sobre la base de los beneficios resultantes del proceso de promoción de la inversión privada y como tal no fue ideada como una medida universal, como ha quedado evidenciado con los requisitos fijados para su otorgamiento. En consecuencia, otorgar la mencionada bonificación a todos los pensionistas prescindiendo de la concurrencia de los requisitos previstos desnaturaliza la finalidad de la medida, teniendo en cuenta además que la bonificación bajo análisis ha sido planteada de tal forma que dependa de los resultados de los procesos de inversión del Estado. 3.6. Por otra parte, resulta necesario advertir que la bonificación del FONAHPU no solo fue ideada para beneficiar a un determinado grupo de pensionistas dentro de un marco económico coyuntural, sino que además el dispositivo legislativo empleado para la aprobación de la medida tiene carácter transitorio y extraordinario. 3.7. Se debe recordar que la bonificación bajo análisis fue aprobada mediante el Decreto de Urgencia Nº 034-98, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho. Siendo así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2003-AI/TC, ha señalado respecto a los decretos de urgencia, que estos tienen un carácter transitorio, es decir, “las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa”, por lo cual queda claro que el citado decreto de urgencia, al crear la bonificación del FONAHPU y darle un carácter eminentemente voluntario, en atención al cual se fijaron plazos, no ha buscado e
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