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14738-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. CONFORME AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, SE ENTIENDE POR CONTROL ADUANERO AL CONJUNTO DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA CON EL OBJETO DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA O DE CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES CUYA APLICACIÓN O EJECUCIÓN ES DE COMPETENCIA O RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14738-2023 LIMA
TEMA: TRÁNSITO DE MERCANCÍA SUMILLA: La Certificación Especial Nº 060-2016-SG expedida por la Secretaría General de la Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá, así como, la Carta emitida por MOL (Perú) S.A.C, son documentos válidos para acreditar que una mercancía se encontraba de tránsito por Panamá. PALABRAS CLAVE: ACE 58, certificación especial, mercancía de tránsito Lima, trece de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa Consorcio Minero S.A. en Liquidación, mediante escrito del veinte de abril del dos mil veintitrés (folios 358-399 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (folios 340-349), que CONFIRMÓ la sentencia apelada de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (folios 243-358), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del treinta de enero de dos mil veinte, la empresa Consorcio Minero S.A. en Liquidación interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 32-88), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8973- A-2019, en el extremo que resuelve CONFIRMAR la Resolución de Gerencia Nº 000393000/2017-000075 que desestimó el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de División números 000393100/2016-000420 y N° 000 393100/2016-000421, a través de las cuales se dispuso, lo siguiente: 1. Determinar y cobrar tributos por un monto de S/ 67,446.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis soles con cero céntimos). 2. Imponer una sanción de multa por un monto de S/ 134,892.00 (ciento treinta y cuatro mil ochocientos noventa y dos soles con cero céntimos). Sus argumentos son los siguientes: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8973-A-2019 resulta nula por contravenir los principios de legalidad y debido procedimiento contenidos en el artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, además de no satisfacer el requisito de validez de todo acto administrativo constituido por la motivación según los artículos 3 y 6 de la ley en mención, por haber convalidado la posición de la Administración Aduanera que considera que las mercancías importadas consistente en concentrado de cobre y consignadas en la Declaración Aduanera de Mercancía – DAM Nº 118-2012-10-327296 (serie 1), no cumple con los requisitos para gozar del beneficio tributario ACE 58 –expedición directa – en lo referente a la acreditación que la mercancía importada estuvo en todo momento bajo control aduanero desde su origen – Brasil – hasta su destino – Perú. b) Las mercancías importadas en la DAM en mención fueron sometidas a un transbordo en el territorio de Panamá, hecho que justificó que la Administración Aduanera le exigiera a la demandante a presentar algún documento que acredite que la Aduana de ese país mantuvo control aduanero de las mercancías importadas durante su estadía en dicho territorio, lo cual fue acreditado en su oportunidad; no obstante, la citada entidad considera que el documento presentado no permite acreditar tal hecho. Contestaciones de la demanda La procuradora pública del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 116-131), con los siguientes fundamentos: a) Según el Requerimiento Nº 307-2016-SUNAT/393100 de fecha 21 de enero de 2016, la Administración Aduanera solicitó a la demandante que sustente las razones por las cuales realizó el transbordo de las mercancías importadas de la nave Hansa Bergen a E.R. CALAIS en tránsito en el territorio de Panamá con antelación a su arribo en el Puerto del Callao (Perú) – hecho que somete a duda respecto de los requisitos del procedimiento de expedición directa al que se había sometido la demandante de conformidad con las reglas previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE 58). Si bien el requerimiento en mención fue absuelto por la demandante; esta sin embargo no cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito de expedición directa antes mencionado, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 17 del Anexo V del Acuerdo, el cual señala que de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la expedición directa, la Autoridad Aduanera podrá desconocer el trato arancelario preferencial y procederá al cobro de los tributos, derechos o ejecutar las garantías ofrecidas. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, por resolución número tres, del veinte de setiembre de dos mil veintiuno, fue declarada REBELDE. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce del quince de noviembre de dos mil veintidós (folios 243-258), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró INFUNDADA la demanda; con los siguientes fundamentos: […] se observa del expediente administrativo que la demandante presentó como medios de prueba para acreditar el cumplimiento de tal requisito los siguientes documentos: i) La Carta emitida por MOL (Perú) S.A.C. de fecha 10 de marzo de 2016 y ii) La Certificación Especial número 060-2016-SG emitida el 14 de junio de 2016 por la Secretaría General de la Autoridad Nacional de Aduanas de la República del Panamá; sin embargo, dichos documentos no permiten acreditar que – efectivamente – la mercancía consignada en la DAM 118- 2012-10-327296 (serie 1) y cuyo tránsito consta en el Conocimiento de Embarque número MOLU27801042200, el INICIO cual se inició en la nave Hansa Bergen en el Puerto de Villa Do Conde ubicado en la República del Brasil, fueron sometidas a control aduanero durante el transbordo realizado en el Puerto de Manzanillo ubicado en la República de Panamá y que durante su recorrido por vía férrea desde dicho puerto hacia el puerto de Balboa también ubicado en la República de Panamá siguieron bajo control aduanero debido a que – por un lado – el hecho que resulte conveniente por tiempo y costo que la mercancía sea materia de transbordo en el Puerto de Manzanillo hacia el Puerto de Balboa no es argumento suficiente para acreditar el cambio de la ruta trazada inicialmente (vía directa del Puerto de Villa do Conde en Brasil hacia el Puerto del Callao en Perú) debido a que tal circunstancia debe obedecer a cuestiones geográficas o consideraciones de relativas a requerimientos de transporte (tal criterio no incluye a los motivos de índole económico) y – por otro – el traslado de la mercancía a través de un estado no miembro del acuerdo de conformidad con lo señalado en el inciso b) del artículo 14° DEL Anexo V del ACE 58 y el numeral 3 del literal B.2 de la Sección VII del Procedimiento Específico DESPA-PE.01.12, debe de someterse a control aduanero por parte de tal Estado; siendo que este último requisito no ha sido cumplido a cabalidad por la demandante, pues de la Certificación Especial número 060-2016-SG emitida por la Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá, no se aprecia que las mercancías consignadas en el conocimiento de embarque MOLU278001042200 hayan sido sometidas a control y vigilancia aduanera por parte de dicha entidad durante el trayecto de vía terrestre desde el Puerto de Manzanillo hacia el Puerto de Balboa – aun cuando así lo afirme – pues en el documento antes señalado no da cuenta las fechas en que se realizaron los transbordos de las mercancías consignadas en el conocimiento de embarque antes señalado en los Puertos de Manzanillo y Balboa, y no señala la trazabilidad de la ruta seguida en el transporte de la mercancía durante su trayecto por vía terrestre desde el Puerto de Manzanillo hacia el Puerto de Balboa, ni las condiciones de su permanencia en dicho estado y lo más importante, si estas estuvieron o no bajo vigilancia aduanera durante el transbordo y tránsito en los referentes puertos. En este punto, resulta notorio además que dicha certificación fue emitida por los funcionarios de la Aduana del Puerto de Balboa únicamente, cuando para apreciar el control aduanero ejercido por la Aduana de Panamá por de la ruta terrestre desde el Puerto de Manzanillo hacia el Puerto de Balboa, también era necesaria la certificación de los funcionarios de la Aduana del Puerto de Manzanillo – primer destino en el que se inició el trasbordo – para que hagan constar que las mercancía en análisis llegaron a dicho puerto para continuar la ruta por vía férrea hacia el Puerto de Balboa y que durante tal recorrido estuvieron también bajo vigilancia aduanera por parte de las mencionadas autoridades. Finalmente, del análisis integral de los precitados medios probatorios enunciados en los considerandos precedentes, se aprecia que las mercancías en mención no fueron transportadas (expedidas) directamente desde Brasil hacia el Perú, ambos Países Signatarios del Acuerdo ACE 58, sino que las mercancías fueron transbordadas en Panamá, un tercer país no signatario de dicho Acuerdo, siendo que en este punto no corresponde amparar los argumentos de la demandante referentes a las razones de conveniencia (comercial) como sustento del cumplimiento del requisito de transporte directo, más aún si se tiene en cuenta que existe una norma expresa en el tratado que regula y condiciona el cumplimiento del requisito de “expedición directa” o “tránsito”. Este punto es de especial relevancia por cuanto el documento con el cual la demandante pretende acreditar que las mercancías consignadas en el conocimiento de embarque MOLU278001042200 no consigna de manera precisa las fechas que se llevaron a cabo las operaciones de transbordo y tránsito en Panamá, como tampoco las condiciones de su permanencia en dicho país, ni la trazabilidad de tales operaciones en Panamá; por lo que se concluye que las mercancías importadas con la DAM 118-2012-10-327296 (serie 1) no han cumplido con el requisito de expedición directa para acogerse al ACE 58, por lo que no resulta conforme a ley que dicha importación se acogiera a los beneficios del ACE 58; y, en consecuencia, la determinación de tributos dejados de pagar respecto de la citada DAM efectuada por la Administración Aduanera se encuentra conforme a ley, como así también se encuentra acreditada la infracción cometida por la demandante en su condición de dueño y consignatario de las mercancías importadas descrita en el numeral 1, literal c) del artículo 192 de la citada Ley General de Aduanas; por lo que la presente demanda deviene en infundada en todos sus extremos. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista número diecisiete, del treinta y uno de marzo de veintitrés (folios 340-349), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, CONFIRMÓ la sentencia apelada de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (folios 243-258), que declaró infundada la demanda; con los siguientes fundamentos relevantes: […] En este contexto, es de considerar el escrito del 16 de marzo de 2016 presentado por la accionante, en el que a efectos de cumplir con el Requerimiento Nº 1039-2016-SUNAT/393100, presentó la Carta emitida por MOL (Perú) S.A.C. de fecha 10 de marzo de 2016 y la Certificación Especial Nº 060-2016-SGM de fecha 14 de junio de 2016. Siendo que los citados documentos no permiten acreditar que la mercancía haya permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras competentes durante el transbordo y tránsito a través de Panamá, dado que la Carta emitida por MOL (Perú) S.A.C. ha sido expedida por la empresa transportista, por lo que este documento no acredita que la mercancía se encontró bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de dicho país durante el transbordo y tránsito por Panamá. En cuanto a la Certificación Especial Nº 060-2016- SGM, expedida por la Secretaria General de la Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá, en virtud de la información proporcionada por el Jefe de Aduana de Puerto Manzanillo y el Jefe de Aduana de Puerto Balboa, el cual expresa que 15 (quince) contenedores, amparados bajo conocimiento de embarque MOLU278001042200, arribaron al Puerto Manzanillo, República de Panamá, el día 01 de junio de 2012, en la nave Hansa Bergen y posteriormente se trasladaron, vía ferrocarril, al Puerto Balboa donde estuvieron en operación de “transbordo” cumpliendo con los controles aduaneros, sin manipulación alguna, siendo finalmente embarcados el 07 de julio de 2012 con destino al exterior. Siendo de apreciar que el citado documento no señala las fechas en que se llevaron a cabo las operaciones de transbordo y tránsito en Panamá, así como, las condiciones de permanencia de la mercancía en dicho país, tampoco se determina la trazabilidad de las referidas operaciones en Panamá. Más aún, si dicho traslado se realizó por vía férrea desde Puerto Manzanillo hasta el Puerto Balboa. […] sobre si se configuró el supuesto infractor previsto en el numeral 1, literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, y si se cumple con los principios de legalidad y tipicidad. Se aprecia, que el cumplimiento de la denominada “expedición directa”, en el supuesto en que la mercancía ha sido objeto de tránsito o trasbordo previamente a ser importada en el país de destino, es un requisito adicional al cumplimiento de origen para que la mercancía sea objeto de trato preferencial. Dicho requisito se sustenta en que la mercancía durante su trayecto desde el país importador al país exportador, no transite por territorios que no formen parte del Acuerdo Comercial, o en caso de que esto ocurra, el tránsito por países no signatarios ocurra bajo determinadas condiciones. Siendo que el incumplimiento incurrido por la accionante implica no solo la pérdida del beneficio tributario, sino adicionalmente la sanción prevista en el numeral 1, inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, la misma que consiste en presentar declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, esto último, atendiendo a la norma especial contenida en el Anexo V del Régimen de Origen del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE 58). Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por la que fue admitido el recurso de casación interpuestos — Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por la inobservancia al debido proceso y la tutela procesal efectiva, Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a su derecho a la debida motivación, Interpretación errónea del artículo 14 del Anexo V del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 58 (ACE 58), recogido en el numeral 3 del literal B.2 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA- PE.01-12 (Versión 3); e, Interpretación errónea del numeral 1, literal c del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, antes de su modificación con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1433 —, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del doce de julio de dos mil veintitrés (folios 76-90 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Consorcio Minero S.A. – en Liquidación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la INICIO Constitución Política del Perú, por la inobservancia al debido proceso y la tutela procesal efectiva. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a su derecho a la debida motivación. c) Interpretación errónea del artículo 14 del Anexo V del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 58 (ACE 58), recogido en el numeral 3 del literal B.2 de la Sección VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01-12 (Versión 3). d) Interpretación errónea del numeral 1, literal c del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, antes de su modificación con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1433. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Estado Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, porque no se habría respetado sus derechos a: 1) Probar, pues el medio probatorio que acreditaría el control aduanero en Panamá, habría sido descartado en base a una formalidad inexistente (sin fundamento legal), 2) Defensa, al convalidar la Sala Superior una sentencia con vicio de nulidad, toda vez que la multa impuesta no tendría sustento, 3) Al someter a la empresa a un procedimiento distinto al previsto en la Ley, al exigirle un procedimiento de Expedición Directa en el que se le imponía obligaciones que no existen. La sentencia de vista se encontraría fundada en hechos que no corresponden al caso, sin evaluar los autos y sus argumentos, y sin importar el contenido de las normas del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 58 (ACE 58) y el numeral 1 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. b) La Sala Superior, invoca las normas del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 58 (ACE 58) y la Ley General de Aduanas, pero no desarrolla sus contenidos, no ha cumplido con su deber de motivar con mención expresa de la Ley aplicable. Por el contrario, la Sala Superior menciona y analiza el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin embargo, éstas no son normas aplicables al caso. Concluye indicando que la Sentencia de Vista sería arbitraria y nula. c) El octavo considerando de la Sentencia de Vista, se refiere a una resolución de multa y una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que nada tiene que ver con la materia controvertida del presente caso. Añade que, de ese modo la Sala Superior efectuaría una fundamentación incongruente. d) La Sala Superior no analiza el artículo 14 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 58 (ACE 58), pese a que lo cita como norma aplicable. Indica que este artículo establece dos maneras de transporte indirecto(sic), y no otorga carácter excepcional a ninguno de ellos, sin embargo, indica que la Sala Superior condicionaría el transporte indirecto a la imposibilidad del transporte directo. Y no tendría en cuenta sus argumentos relacionados a las “consideraciones relativas al requerimiento de transporte”. e) Tampoco se pronuncia sobre su argumento referido a la aplicación de la Multa. Ya que la multa estaría referida a la información mal declarada del origen de la mercancía, y no estaría relacionada al requisito de expedición directa, ni tampoco al régimen de origen de la mercancía. Añade que, sin embargo, la Sala Superior dedicaría hoja y media de la Sentencia de Vista a un argumento sobre una multa, que no tendría vinculación con el caso de la empresa. f) Tampoco se pronuncia porqué la falta de cierta información de su medio probatorio que acredita la vigilancia de la autoridad aduanera, finalmente no acreditaría el requisito de expedición directa. No existe tal formalidad (información que supuestamente faltaría) ni formato, para que la autoridad aduanera de Panamá expida su certificación. g) La Sala Superior vulnera su derecho a probar, ya que habría descartado el principal medio probatorio de su empresa (Certificación Especial Nº 060-2016-SG emitido por la Autoridad de Aduanas de Panamá), que acreditaría el control aduanero en Panamá, en base a requerimientos sin sustento normativo. 2.3. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 2.4. El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.5. Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 2.6. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007 Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37- 2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.7. La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la INICIO lógica en sentido estricto4, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión6. 2.8. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insuficiente, y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación de las premisas, que por tanto no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 2.9. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 2.10. De esta manera, al juez supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Análisis del caso concreto 2.11. En el caso concreto, se advierte que uno de los argumentos de la empresa recurrente consiste en señalar que, en la sentencia de vista se invoca al ACE 58 y la Ley General de Aduanas, pero que increíblemente no desarrolla el contenido de ninguna de las dos normas; al respecto, como se observa del cuarto considerando de la resolución recurrida, el Colegiado de mérito hace referencia a lo que contiene el artículo 14 del ACE 58, y al artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 1053; apreciándose posteriormente que, tras analizar los medios probatorios que aparecen en el expediente administrativo, pudo concluir que, “los citados documentos no permiten acreditar que la mercancía haya permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras competentes durante el transbordo y tránsito a través de Panamá, dado que la Carta emitida por MOL (Perú) S.A.C. ha sido expedida por la empresa transportista, por lo que este documento no acredita que la mercancía se encontró bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de dicho país durante el transbordo y tránsito por Panamá”; Además, complementa que, en lo relacionado con la “Certificación Especial Nº 060- 2016-SGM, expedida por la Secretaria General de la Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá, en virtud de la información proporcionada por el Jefe de Aduana de Puerto Manzanillo y el Jefe de Aduana de Puerto Balboa, el cual expresa que 15 (quince) contenedores, amparados bajo conocimiento de embarque MOLU278001042200, arribaron al Puerto Manzanillo, República de Panamá, el día 01 de junio de 2012, en la nave Hansa Bergen y posteriormente se trasladaron, vía ferrocarril, al Puerto Balboa donde estuvieron en operación de “transbordo” cumpliendo con los controles aduaneros, sin manipulación alguna, siendo finalmente embarcados el 07 de julio de 2012 con destino al exterior. Siendo de apreciar que el citado documento no señala las fechas en que se llevaron a cabo las operaciones de transbordo y tránsito en Panamá, así como, las condiciones de permanencia de la mercancía en dicho país, tampoco se determina la trazabilidad de las referidas operaciones en Panamá. Más aún, si dicho traslado se realizó por vía férrea desde Puerto Manzanillo hasta el Puerto Balboa”. Por lo tanto, el análisis desarrollado por la instancia de mérito surgió como consecuencia de la aplicación de las normas en comento; incluso, en el décimo considerando de la recurrida menciona que, no existe duda alguna en la aplicación del literal b) sobre las mercancías en tránsito y del último párrafo del artículo 14 del ACE 58; por ende, se puede establecer que en el caso que nos ocupa, las normas cuestionadas si fueron consideradas por el Colegiado de mérito. 2.12. Otro de los argumentos de la recurrente consiste en señalar que, no se habría cuestionado la resolución de multa ni lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; sin embargo, el hecho que aquello, no haya sido materia de debate en el prese
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