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40413-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL DE CASACIÓN NO ESTÁ FACULTADO PARA INTERPRETAR EL RECURSO NI INTEGRAR O REMEDIAR LAS CARENCIAS DEL MISMO O DAR POR SUPUESTA Y EXPLÍCITA LA FALTA DE CAUSAL NO PUDIENDO SUBSANARSE DE OFICIO LOS DEFECTOS INCURRIDOS POR LOS RECURRENTES EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 40413-2022 LIMA
TEMA: ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DEL DRAWBACK SUMILLA: Si bien la Ley General de Aduanas y su reglamento hacen referencia a la regularización del régimen de la exportación definitiva, no establecen que ella sea requisito para acogerse al beneficio aduanero de restitución de derechos arancelarios; por el contrario, el artículo 104 del reglamento de la ley mencionada hace referencia a que podrán ser beneficiarios del régimen de drawback las empresas exportadoras, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia. En ese sentido, conforme al principio de especialidad, debemos remitirnos al Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, a efectos de verificar los requisitos para ser beneficiarios del régimen del drawback PALABRAS CLAVE: regularización del régimen de exportación, régimen del drawback, principio de especificidad o especialidad Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por la representante legal de la Procuraduría Publica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Aduanera (SUNAT), mediante escrito del doce de setiembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos dieciocho del expediente judicial electrónico1), y ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del INICIO dieciséis de setiembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos sesenta y cuatro), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintisiete, del diez de agosto de dos mil veintidós (fojas trescientos noventa y tres), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veinte, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos noventa y seis), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10545-A-2017, restableciendo el derecho al drawback de la demandante, y ordena al Tribunal Fiscal revocar la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016- 000128 y que a su vez ordene a la SUNAT dejar sin efecto las Liquidaciones de Cobranza Nº 235-2015-145926 y Nº 235- 2015-145928, asociadas a la Resolución Jefatural de División Nº 235-3Z2200/2015-000288. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas treinta y uno), la empresa Peruplast S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se ejerza la plena jurisdicción y se disponga el restablecimiento del derecho al drawback, al cual se acogió mediante la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios Nº 235-2015 -13-001997. Primera pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir pronunciamiento considerando el restablecimiento de su derecho para acogerse al régimen del drawback, a fin de revocar la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016-000128. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria dejar sin efecto las Liquidaciones de Cobranza Nº 235-2015-145926 y Nº 235-2015-145928, asociadas a la Resolución Jefatural de División Nº 235-3Z2200/2015-000288. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) El Decreto Supremo Nº 104-95-EF – Reglamento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios establece que el requisito principal para acceder al beneficio del drawback es que el beneficiario cumpla con la condición de productor exportador, teniendo en cuenta que la exportación se demuestra con la salida legal de la mercancía y que a la fecha la declaración aduanera de mercancías se encuentra regularizada, por lo que los formalismos exigidos por la administración no tienen sustento. Resalta que la administración aduanera ha considerado que no le corresponde el derecho al drawback porque la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-40-114168 no culminó el trámite de regularización antes de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios; es decir, se le niega el derecho por incumplir un requisito de mero trámite que no se encuentra contemplado en la Ley General de Aduanas y en su reglamento y tampoco en el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios. b) Refiere que al haberse acreditado que le corresponde el derecho de acogerse al drawback por haber cumplido los requisitos sustanciales, no se ha configurado la infracción a que se refieren los demandados y, por ende, no se le debe aplicar la sanción de multa. Añade que al haber enviado la documentación del acogimiento al drawback mediante el sistema Drawback Web, este fue automáticamente aprobado por la administración aduanera, sin necesidad de la regularización de la exportación. Primera sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (foja doscientos noventa y seis), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Para ello, señaló: a) De la base legal aplicable al caso, se desprende que en el régimen de exportación definitiva se enmarcan las salidas de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior; no obstante, para considerar que una exportación es definitiva y gozar de los beneficios que ella acarrea, se debe culminar su tramitación, esto es: que la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva se encuentre debidamente regularizada dentro del plazo legal de treinta días calendarios luego de producido el embarque. b) Del mismo modo, se debe tener en consideración que, la cuarta disposición complementaria del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios establece que la SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del Reglamento del Drawback, por lo que, en virtud de dicha disposición, se emite el Procedimiento General de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07 (versión 4), que expresamente dispone que: “La voluntad de acogerse a la Restitución debe ser expresada en la DAM de exportación regularizada”. c) En tal sentido, verifica que si bien la demandante llevó a cabo el trámite de la exportación, la regularización de la exportación definitiva la realizó de manera extemporánea, toda vez que se llevó a cabo recién el ocho de abril de dos mil quince, cuando debió regularizarla a más tardar el veintinueve de enero de dos mil quince; así, incumplió lo establecido en el régimen de exportación definitiva, que es un trámite previo sustancial para solicitar la restitución de los derechos arancelarios. d) Señala que al no encontrarse la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva debidamente regularizada al momento de solicitar la restitución de derechos arancelarios, se incumplió con el requisito establecido en el rubro VII, literal A), numeral 1 del INTA-PG.07 (versión 4), que establecía que la voluntad de acogerse a la restitución debe ser expresada en la declaración aduanera de mercancías de exportación regularizada. Por tanto, resulta conforme al ordenamiento que la administración aduanera haya requerido al beneficiario del régimen la devolución del monto indebidamente restituido. e) Sostiene que ha quedado acreditado en autos que la demandante, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, numeró la Declaración Aduanera de Mercancías de exportación provisional Nº 118-2014-40- 114168, destinando mercancía al régimen de exportación. Luego, el veintiséis de febrero de dos mil quince, numeró la Declaración Aduanera de Mercancías de exportación definitiva Nº 118-2014-40-114168; sin embargo, dicha declaración aduanera de mercancías fue regularizada recién el ocho de abril de dos mil quince. Posteriormente, el veintiocho de febrero de dos mil quince, solicitó acogerse al régimen de drawback mediante la plataforma Drawback Web con una declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva pendiente de regularizar. f) De acuerdo con ello, en el presente caso, se verifica que la demandante solicitó la restitución de los derechos arancelarios indicando que cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas, su reglamento y el Decreto Supremo Nº 104-95-EF. No obstante, se verifica que la demandante se acogió indebidamente al drawback, toda vez que no cumplía con el requisito de presentar una declaración aduanera de mercancías debidamente regularizada al momento de solicitar el régimen, toda vez que, de los actuados se comprobó que dicha declaración fue regularizada el ocho de abril del dos mil quince, de manera posterior a la solicitud de acogimiento al régimen de drawback llevada a cabo el veintiocho de febrero de dos mil quince. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del diez de agosto de dos mil veintidós (fojas trescientos noventa y tres), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veinte, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos noventa y seis), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10545-A-2017, restableciendo el derecho al drawback de la demandante, y ordena al tribunal administrativo que revoque la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016- 000128 y que ordene a la SUNAT dejar sin efecto las Liquidaciones de Cobranza Nº 235-2015-145926 y Nº 235- 2015-145928, asociadas a la Resolución Jefatural de División Nº 235-3Z2200/2015-000288. El Colegiado Superior, en razón a los agravios formulados en el recurso impugnatorio de la empresa demandante, sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Un aspecto sustancial de la controversia consiste en determinar qué norma resulta aplicable para esclarecer si al momento de presentar la solicitud de restitución arancelaria la declaración aduanera de mercancías debe encontrarse regularizada o no. Para ello, se debe tener en cuenta el principio de especialidad o especificidad de la norma, el cual dispone que una norma de contenido especial prima sobre la norma de criterio general. b) Sostiene que, al advertir que la controversia del presente caso se trata de una solicitud de restitución arancelaria (drawback), el Decreto Supremo Nº 104-95-EF – Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, es la norma que debe primar sobre la Ley General de Aduanas y su reglamento, ello en razón de que si bien el reglamento de la Ley General de Aduanas también fue aprobado por un decreto supremo, el primer dispositivo señalado es el que regula de forma exclusiva el beneficio arancelario del drawback, mientras que el segundo dispositivo reglamenta todas las normas generales del derecho aduanero. c) Así, refiere el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios —llamado también Reglamento del Drawback—, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, señala en sus artículos 6 y 7 los INICIO requisitos necesarios para gozar de dicho beneficio arancelario; los más resaltantes son: i) que las solicitudes de restitución deben ser numeradas dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles computados desde la fecha del término de embarque, y ii) que los exportadores indiquen en la declaración para exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento. d) De dicha normativa no se desprende la exigencia de que para gozar de la restitución arancelaria la declaración de exportación deba estar regularizada al momento de presentar la solicitud de restitución arancelaria. En ese escenario, se arriba a la conclusión de que, para gozar del beneficio arancelario, la solicitud del drawback puede presentarse dentro de un plazo máximo de 180 días hábiles computados desde la fecha del embarque, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del Drawback – Decreto Supremo Nº 104-95-EF. e) En el caso de autos, la empresa demandante solicitó acogerse al drawback el veintiocho de febrero de dos mil quince y siendo que el embarque fue realizado el treinta de diciembre de dos mil catorce, dicha solicitud fue presentada dentro de los ciento ochenta días que señala la norma antes descrita, por lo que debe entenderse que la solicitud de restitución arancelaria debe ser aprobada al haber sido presentada cumpliendo con todos los requisitos necesarios que señala la norma que resulta aplicable; resulta irrelevante para estos efectos que la regularización de la declaración aduanera de mercancías fuera efectuada el ocho de abril de dos mil quince. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del catorce de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal, conforme al siguiente detalle: Infracciones normativas denunciadas por la codemandada SUNAT Primera infracción normativa Inaplicación del numeral 2 del literal d) del Rubro VI del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios INTA-PG.07, VERSIÓN 04 a) La Sala Superior considera que la norma denunciada no debe aplicarse, sino únicamente el Reglamento de Procedimientos de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, que en su artículo 6 prevé lo siguiente: “Las solicitudes de restitución deben ser numeradas: a) Dentro del plazo de 180 días hábiles computados desde la fecha de término del embarque […]”. b) Se debe reconocer que el régimen de Drawback es consecuencia de una correcta tramitación del régimen de exportación definitiva; por lo cual, no puede existir derecho a la restitución de derechos arancelarios si previamente las mercancías no se sometieron a las reglas del régimen de exportación definitiva en la forma prevista por la normativa especial. En ese sentido, el no regularizar el régimen de exportación definitiva en el plazo establecido por la norma trae como consecuencia la conclusión del trámite de exportación, lo que implica además que el exportador no podrá gozar de los beneficios tributarios y aduaneros aplicables a la exportación – en el presente caso, el de la restitución de los derechos arancelarios cancelados por importación de insumos que se incorporaran los bienes exportados. c) La SUNAT ha señalado que tiene dudas si se realizó o no la exportación. Sin embargo, en esto se equivoca la sentencia de segunda instancia, ya que la razón por la cual se ha señalado que Peruplast S.A. debe devolver lo restituido es porque la solicitud de restitución fue presentada antes de haberse regularizado (concluido) el régimen de exportación, esto es antes de haber presentado la declaración definitiva de exportación. Segunda infracción normativa Inaplicación del artículo 61 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 a) A pesar de que en el considerando quinto de la sentencia de vista se hace alusión a la norma denunciada, no es aplicada al caso concreto. b) La Sala Superior incurre en un grave error al señalar que la controversia consiste en determinar qué norma resulta aplicable. Ello, porque no existe contradicción entre las normas. c) En ningún momento se ha emitido pronunciamiento sobre la regularización de la exportación y que esta fue realizada después de la solicitud del beneficio del Drawback; a pesar de que, ello fue lo que no se cumplió y lo que motivó la imposición de la sanción a la empresa. d) El hecho fáctico es que Peruplast S.A no realizó la regularización de la exportación antes de pedir la devolución de los derechos por la exportación de las mercancías que tenían algún insumo importado por el cual se le debía de otorgar el beneficio siempre y cuando cumplieran con todos los requisitos (requisito de la regularización que no cumplió). Tercera infracción normativa Inaplicación del artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF a) El Colegiado Superior no consideró que previo a presentar la solicitud del Drawback, el exportador tenía que haber regularizado la exportación, esto es, presentar la declaración de exportación definitiva señalando el código para que la SUNAT tuviera el conocimiento previo para poder realizar el aforo físico de la mercancía. b) La administración aduanera no debe otorgar el beneficio de la restitución de derechos cuando no se ha cumplido con la presentación de todos los documentos en una declaración de exportación, que va a ser motivo para solicitar el beneficio del Drawback. Cuarta infracción normativa Aplicación indebida del principio de especialidad de la norma a) La sentencia de vista ha considerado que la norma específica es la que prevé que para acogerse al régimen de solicitud de Drawback, debe “entenderse que la solicitud debe ser numerada dentro de los ciento ochenta (180) días desde la fecha de término del embarque”, lo cual es un mal planteamiento ya que la discusión no es sobre el plazo para presentar la solicitud del beneficio arancelario (Drawback), sino que el requisito que no ha cumplido es presentar la regularización de la declaración de exportación dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha del término del embarque. b) Al parecer, la Sala Superior entiende que la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Procedimiento General (del procedimiento del Drawback) son normas incompatibles, lo cual es un mayúsculo error, en tanto, el régimen del Drawback (restitución de derechos arancelarios) es una exportación. Así, el tratar de señalar que no hay un plazo establecido para la regularización (conclusión), del trámite de exportación, conlleva a generar un caos en las aduanas operativas, puesto que el exportador beneficiario del Drawback no presentará los documentos dentro del plazo de treinta (30) días del embarque de la mercancía, no habiendo trazabilidad entre las mercancías que han sido exportadas y las que han sido materia de una declaración provisional y no han sido materia de regularización (declaración definitiva), para después solicitar el beneficio del Drawback. Única infracción normativa denunciada por el codemandado Tribunal Fiscal Interpretación errónea de los requisitos para acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado, previstos en las siguientes normas: i) los artículos 1 y 6 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, ii) el artículo 76 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, iii) los artículos 60 y 61 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, iv) el artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF; y, v) el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15, modificada por la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF/15 a) Para acceder al beneficio previsto en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF el usuario del servicio aduanero debe acreditar el cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos en dicha norma, así como de la Resolución Ministerial Nº 13 8-95- EF/15, modificado mediante la Resolución Ministerial Nº 1 95- 95-EF/15. b) Asimismo, para acogerse al régimen aduanero del Drawback la normatividad legal aduanera exige que se sustente en una exportación cuya declaración aduanera de mercancías -código 41-, se encuentre regularizada. Por tanto, si un productor exportador solicita la aplicación del régimen de Drawback teniendo como sustento una exportación cuya declaración aduanera no se encuentra regularizada, término que comprende que dicho trámite se encuentre concluido; resulta procedente que la aduana rechace la presentación de la respectiva solicitud de acogimiento al régimen del Drawback o de restitución de derechos arancelarlos. CONSIDERANDOS Primero: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se INICIO orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Segundo: Delimitación de la materia controvertida En consideración a lo determinado por las instancias de mérito y teniendo en cuenta las causales casatorias declaradas procedentes, todas de carácter material, se aprecia que buscan someter a debate ante esta Sala Suprema si la regularización del régimen de exportación definitiva constituye un requisito para el acogimiento al régimen del drawback. Pronunciamiento sobre las causales denunciadas por la SUNAT Tercero: Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del literal d) del rubro VI del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios INTA-PG.07 (versión 04); inaplicación del artículo 61 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053; inaplicación del artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; y aplicación indebida del principio de especialidad de la norma La factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la inaplicación o aplicación indebida de la norma jurídica debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuya infracción se invoca y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.1. En tal sentido, atendiendo a que las causales denunciadas se encuentran vinculadas entre sí, se efectuará su análisis de forma conjunta; no obstante, antes de emitir pronunciamiento, resulta imprescindible señalar en esencia los argumentos que sustentan las causales. Así, tenemos que la recurrente SUNAT considera que el régimen del drawback es consecuencia de una correcta tramitación del régimen de exportación definitiva, por lo que considera que no puede existir derecho a la restitución de derechos arancelarios si previamente las mercancías no se sometieron a las reglas del régimen de exportación definitiva previstas por la normativa especial. En ese orden de ideas, refiere que, antes de solicitar el drawback, el exportador debe haber regularizado la exportación dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha del término de embarque, por lo que la administración aduanera no debe otorgar el beneficio de la restitución de derechos cuando no se ha cumplido con la presentación de los todos los documentos en una declaración de exportación. Del trámite administrativo 3.2. Resulta conveniente describir los actuados del expediente administrativo que fueron considerados por las instancias de mérito: a) Con la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2014-40-114168, del veintiséis de diciembre de dos mil catorce, se destinó al régimen de exportación definitiva mercancías consistentes en diversas envolturas flexibles. La empresa demandante efectuó el embarque de la mercancía declarada el treinta de diciembre de dos mil catorce. b) Posteriormente, el veintiséis de febrero de dos mil quince, se numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014- 41-114168 de exportación definitiva, procediéndose a regularizar dicha declaración de manera efectiva el ocho de abril de dos mil quince. c) Mediante la Solicitud Nº 235-2015- 001997, del veintiocho de febrero de dos mil quince, se solicitó el acogimiento al drawback de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-41-114168, que en el momento de la presentación de la solicitud se encontraba pendiente de regularizar. d) Mediante la Resolución de División Nº 235- 3Z2200/2015-0002882, del dos de diciembre de dos mil quince, la administración aduanera dispone la cobranza a la empresa Peruplast S.A. a fin de que devuelva el monto restituido al haberse acogido indebidamente al drawback mediante la Solicitud de Restitución Nº 235-2015-1997, del veintiocho de febrero de dos mil quince, debido a que la Declaración Aduanera de Mercancías de exportación definitiva Nº 118-2014-114168 se encontraba pendiente de regularización a la fecha de solicitud, por lo que además sanciona a la empresa con una multa, de conformidad a lo establecido en el numeral 3, literal c, artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. e) Mediante Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016-000128, del seis de julio de dos mil dieciséis, se declaró infundado el recurso de reclamación presentado por Peruplast S.A. mediante Expediente Nº 235-0222-2016-000777. En consecuencia, se confirmó lo dispuesto en la Resolución de División Nº 235- 3Z2200/2015-000288, del dos de diciembre de dos mil quince. f) Mediante Expediente Nº 235-0222-2016-0270883, del tres de agosto de dos mil dieciséis, presenta recurso de apelación contra la Resolución de División Nº 235-321400/2016-000128. g) Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10545-A- 20174, del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se confirma la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2016- 000128 emitida el seis de julio de dos mil dieciséis por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal. Antecedentes del drawback 3.3. Conforme a lo hechos expuestos, cabe realizar una reseña sobre la vigencia del drawback. Fue introducido mediante Decreto Legislativo Nº 722 el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno. En su artículo 159 fue regulado como aquel que posibilitaba la devolución, total o parcial, de los aranceles pagados en la importación de insumos utilizados en la producción del producto final exportado. Posteriormente, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, se publica el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, denominado Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios. Este procedimiento es una modalidad de aplicación llamado Drawback Simplificado. 3.4. Duarte Cueva4, sobre el drawback, señala: Según la World Customs Organization u Organización Mundial de Aduanas (2006: 12) el Drawback es el “monto de derechos e impuestos devueltos bajo el procedimiento del Drawback”; que a su vez es definido como el “régimen aduanero por el cual, cuando los bienes son exportados, se prevé un reembolso total o parcial respecto a los derechos de importación e impuestos cargados sobre los bienes o materiales contenidos en ellos o consumidos durante su producción”. El Drawback está especificado internacionalmente en el anexo E.4. del Convenio de Kyoto de 1974 y el anexo específico F, capítulo 3 del Convenio de Kyoto revisado de 1999. Munive (1995: 350) expresa que, el Drawback como régimen aduanero es el reembolso o la devolución por el Estado (la Aduana) de los tributos (aranceles e impuestos) que gravaron la importación de importación de insumos, materias primas, o bienes intermedios en general, cuando éstos luego de haberse sometido a procesos de transformación, elaboración o reparación, se llegan a exportar para su uso o consumo en el extranjero. El drawback es conocido también como “procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios” y es el régimen aduanero cuyo procedimiento permite obtener como consecuencia de la exportación la devolución del 5 % del valor FOB del producto exportado. El drawback es básicamente un incentivo a la exportación, a razón de que el costo de producción de determinada mercancía nacional se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado5. Condiciones para acceder al drawback 3.5. Franklin Duarte considera que, según lo normado por el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, las condiciones para acceder al drawback son: a) El producto a exportar o producto compensador no debe estar dentro del listado de partidas excluidas. Anualmente, el Ministerio de Economía y Finanzas actualiza dicha lista. b) El insumo importado debe pagar el cien por ciento (100%) de los derechos arancelarios ad valorem. c) Las empresas tienen treinta y seis meses, desde la fecha de numeración de la declaración de importación del insumo, para transformarlo e incorporarlo en el producto compensador y exportarlo definitivamente. Vencido dicho plazo, no es posible acogerse al Drawback. d) El valor CIF de los insumos importados no debe exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto a exportar. e) Las exportaciones de productos no deben exceder anualmente el monto de veinte millones de dólares por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. La vinculación es determinada por el artículo 24

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