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13367-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL CÓDIGO TRIBUTARIO ESTABLECE QUE SE TRATA DE PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS CUANDO LOS BIENES PRODUCTORES DE RENTA GRAVADA SUFREN PÉRDIDAS POR DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE POR SUS DEPENDIENTES O TERCEROS, ESTO ES, POR SUS PROPIOS TRABAJADORES O POR PERSONAS EXTERNAS A LA EMPRESA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13367-2022 LIMA
TEMA: PÉRDIDAS, GANANCIA DIFERIDA Y EXCESO DE GASTOS SUMILLA: Al tratarse de hurtos diminutos, la empresa debió presentar la denuncia respectiva, pues conforme lo establecido en el literal d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas extraordinarias se acreditan siempre que se haya probado judicialmente el hecho INICIO delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente; asimismo, para acreditar las mermas declaradas en el ejercicio fiscal de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, la parte recurrente debió presentar informes que demuestren la realidad de dichos años. PALABRAS CLAVE: pérdidas extraordinarias, ganancias diferidas y exceso de gastos Lima, seis de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Supermercados Peruanos S.A., mediante escrito del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas ochocientos ochenta y seis a novecientos cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1); contra la sentencia de vista del dieciocho de abril de dos mil veintidós (fojas ochocientos treinta a ochocientos setenta y siete), que confirma la sentencia de primera instancia, del trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y tres a seiscientos veinticuatro), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (fojas ciento seis a trescientos noventa y siete), la empresa Supermercados Peruanos S.A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02874-1-2019, únicamente en los extremos donde se ha confirmado los reparos al impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas, por los ejercicios dos mil cuatro y dos mil cinco, así como las multas vinculadas a tales reparos. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se ordene la devolución de todos los importes pagados por concepto de los reparos y multas impugnados en la pretensión anterior, más los intereses correspondientes. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02874-1- 2019, en el extremo que confirmó la capitalización de intereses y los intereses moratorios sobre las obligaciones mencionadas, por el periodo de exceso sobre el plazo legal. Pretensión accesoria a la subordinada: Se ordene la devolución de todos los montos pagados por intereses moratorios fuera del plazo y capitalizados más los intereses correspondientes a la fecha de devolución efectiva. Segunda pretensión principal: Conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, se ampare la pretensión de plena jurisdicción y, en consecuencia, se declare que quedan revocados los reparos y multas señalados en la primera pretensión principal. Como fundamentos de su demanda, refiere que: a) Respecto al reparo por robos no acreditados, el Tribunal Fiscal califica los robos como pérdidas extraordinarias sin sustentar por qué no se trataba de mermas. La recurrente refiere que las pérdidas de mercancías al menudeo son por montos mínimos por los cuales no resulta razonable iniciar un proceso judicial contra las personas que hubieran cometido el hurto. Asimismo, respecto a desmedros no acreditados por la mercadería vencida – fallada, el Tribunal Fiscal afirma que no se trataba de una merma sino que era desmedro, pero con un postulado sin razonamiento. Asimismo, la parte recurrente refiere que la pérdidas de los productos en todos los casos se producían por mermas propias del proceso de comercialización y no por desmedros; y en el supuesto de que se mantenga la posición de que se trataba de desmedros de existencias, era imposible el cumplimiento de los plazos de los productos perecibles, los cuales requerían ser rápidamente destruidos para evitar problemas sanitarios. La parte recurrente refiere, respecto a mermas por roturas, que, si la SUNAT y el Tribunal Fiscal no se encontraban de acuerdo con el informe, debieron solicitar un informe de parte. b) Así también, respecto a ganancias diferidas, la demandante refiere que se confirmó dicho reparo al considerar que los servicios y detalles de operaciones que originaron las facturas emitidas por la demandante al Banco Wiese constituían ingresos gravados con el impuesto a la renta y debieron ser reconocidos como devengados en el periodo 2004 según los contratos establecidos por las partes. La empresa sostiene que la controversia generó que la empresa no tenga certeza sobre si estos recursos ingresarían a su patrimonio; además que, al existir patologías en la ejecución de estos contratos, se generaba que el monto que en un momento era determinable en otro momento fuera indeterminable, y no existan las condiciones para que pueda realizarse una medición fiable. Además, indica que ya pagó los impuestos por el monto del reparo en el ejercicio 2005, por lo que, de no amparar el argumento, pide se ordene a la SUNAT que el gasto sea deducido en el ejercicio 2005. Respecto al exceso de gastos de vehículos. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y tres a seiscientos veinticuatro), resolvió: DECLARANDO FUNDADA EN PARTE, la demanda obrante de folios 106 a 397, en el extremo referido a la capitalización de intereses y la inaplicación de intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver que la SUNAT y el Tribunal Fiscal incurrieron respecto de los recursos de reclamación y apelación, teniendo en consideración lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución; asimismo, SE ORDENA, de ser el caso, la Administración devuelva los montos pagados por la demandante vinculados al extremo que ha sido estimado; e INFUNDADA la demanda en todo lo demás que esta contiene. La mencionada sentencia presenta los siguientes fundamentos: a) Respecto a los robos de mercaderías no acreditados y desmedros no acreditados cuyo motivo obedecía a la fecha de vencimiento, el Juzgado considera que el Tribunal Fiscal valoró los documentos presentados aunque fueron presentados extemporáneamente. Asimismo, refiere que a pesar de que se trate de hurto debe considerarse como pérdidas extraordinarias, pues dichos hurtos también deben ser acreditados, no logrando acreditar judicialmente el hecho delictuoso. Además, respecto a los desmedros, refiere el Juzgado que la parte demandante presenta informes que fueron realizados en forma posterior a los ejercicios fiscalizados. Asimismo, la parte recurrente tampoco explica las razones de por qué los productos califican como mermas y no como desmedros. Respecto a las mermas por roturas, refiere que la parte demandante presentó informes, pero estos no contenían de forma detallada las pruebas realizadas ni precisaban la forma en que se determinaron las cantidades de mermas. b) Respecto al reparo por ganancias diferidas, el Juzgado refiere que las rentas serán consideradas cuando se devenguen. Su reconocimiento se da con el surgimiento de la obligación de recibirlas, aun cuando estas no se hayan cancelado efectivamente, y que se devengarán cuando se puedan considerar como exigibles. Por el principio del devengado, no necesariamente existe una correspondencia o relación entre los ingresos y gastos, puesto que bien se puede no haber pagado o no haber cobrado y aun así, por dicho principio, se debe pagar el impuesto o deducir el gasto. Al respecto, en el caso en concreto, de lo actuado, no se aprecia que el Banco Wiesse Sudameris se haya negado a pagar lo pactado a la demandante, pues en la carta notarial la empresa señala que le correspondía el pago de US$ 247,790.00 que requirieron al banco en referencia; sin embargo, no se advierte que esta controversia se haya dado para todos los pagos que devengaron el ejercicio 2004 o que el pago no haya sido realizado. Advierte el Juzgado que en el ejercicio 2004 se brindaron servicios convenidos en los contratos, con lo cual se emitieron comprobantes de pago, Esto comprueba que los ingresos debieron imputarse en dicho ejercicio y que la documentación presentada por la empresa no permite acreditar que los ingresos se hayan devengado en un ejercicio diferente, por lo que se advierte que se reparó conforme a ley. c) Respeto al reparo por exceso de gastos de vehículos destinados a las actividades por dirección, representación y administración – ejercicio 2005, el Juzgado indica que este reparo se relaciona con determinar si la demandante cumplió con acreditar la transferencia del vehículo de placa DO-2345. La administración tributaria habría considerado que la empresa no presentó documentación que acreditara la transferencia de vehículo de la placa DO-2345 y que, al tener ingresos anuales de S/. 948,059.421 durante ejercicio 2004, el límite máximo de vehículo era de cinco y que todos los demás vehículos que destinase a actividades de dirección y representación serían gastos no deducibles, Refiere el Juzgado que de la revisión del expediente administrativo no se advierte que la demandante haya presentado medios probatorios que acrediten que efectuase la transacción de placa DO-2345. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del dieciocho de abril de dos mil veintidós (fojas ochocientos treinta a ochocientos setenta y siete), resolvió lo siguiente: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número ocho, de fecha trece de diciembre del dos mil veintiuno, obrante de folios quinientos cuarentitrés a seiscientos veinticuatro, por la que se resuelve declarar fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la capitalización de intereses y la inaplicación INICIO de intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver en que la SUNAT y el Tribunal Fiscal incurrieron respecto de los recursos de reclamación y apelación, y se ordena, de ser el caso, que la Administracion devuelva los monto pagados por la demandante vinculados al extremo que ha estimado; e infundada la demanda en todo lo demás que esta contiene. La sentencia de vista presenta los siguientes fundamentos: a) Respecto a las pérdidas extraordinarias (hurtos), la Sala Superior considera razonable la necesidad de contar con elementos probatorios que garanticen de modo adecuado la veracidad de los hechos referidos (robo o hurto) y que a su vez acrediten la vinculación de la pérdida de los bienes con tales eventos. b) Respecto a los desmedros (fecha de vencimiento, rotura y centros de distribución – CD, productos provenientes desde los centros de distribución con falla de origen), la Sala Superior considera que dichas pérdidas constituyen una pérdida irrecuperable, lo cual genera que la mercancía ya no pueda utilizarse para los fines que originalmente estaba destinada (desmedros), por lo que la empresa debía acreditar la destrucción de tales existencias ante notario o juez de paz, previa comunicación a la SUNAT. c) Respecto a las mermas (por roturas), la empresa presenta dos informes; sin embargo, hacen referencia a mermas del ejercicio 2006, no demuestran la metodología empleada ni las pruebas que se realizaron para determinar la cantidad de merma del ejercicio 2004. Además, establecen como causas de las mermas cuestiones de orden cualitativo, lo cual está relacionado con el concepto de desmedro de bienes y no con mermas por rotura, que es a lo que se refiere el reparo. d) Respecto a los ingresos afectos al impuesto a la renta, considerados como ganancias diferidas (es decir, que se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen), la empresa refiere que los ingresos facturados al Banco Wiese no habían devengado en 2004, por lo que no procedía su reconocimiento como ingresos; además, refiere la parte recurrente que existió una serie de discrepancias, pues no se contaba con certeza sobre si los montos facturados se iban a cobrar por los servicios, por lo que el monto no se podía medir confiablemente y no era posible prever si la empresa obtendría algún flujo como consecuencia de la operación. Incluso en el ejercicio 2005 se tuvo que suscribir un acuerdo de transacción con el Banco Wiese, en el que se acordó, entre otros, cerrar las controversias, sin que se hiciera efectivo el pago de los comprobantes de pago, así como reservar los montos, por los que no se iba a obtener pago alguno. Al respecto, la Sala Superior refiere que la empresa debió reconocer los ingresos originados por los servicios efectivamente prestados (devengados) al banco, conforme lo reconoce la propia contribuyente al emitir las facturas y en la carta notarial del tres de mayo de dos mil cuatro, en tanto su derecho a percibir la contraprestación nació en dicho ejercicio, independientemente de que el deudor Banco Wiese no haya cumplido con los pagos respectivos, así como del hecho de que recién en el ejercicio 2005 se hubiera celebrado el acuerdo de transacción que tuvo como propósito solucionar las controversias surgidas con relación al pago de tales operaciones comerciales. e) Por tanto, la Sala Superior refiere que, tratándose de prestación de servicios, los ingresos se devengan cuando efectivamente se ejecuten o presten tales servicios, pues a partir de ese momento nace el derecho a percibir la contraprestación (pago) a favor del prestador, independientemente de que el deudor haya cumplido con el pago. f) Respecto al exceso de gastos de vehículos destinados a las actividades de dirección, representación y administración correspondientes al ejercicio 2005 (inciso w del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta), la Sala Superior indica que, tratándose de gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4, resultan estrictamente indispensables y se usan en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, acorde al inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. De acuerdo con el volumen de ingresos obtenidos, la empresa estuvo autorizada a deducir gastos de cinco vehículos, por lo que la administración determinó el reparo de S/ 132,434.58 (ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro soles con cincuenta y ocho céntimos). Del recurso de casación y auto calificatorio La parte recurrente Supermercados Peruanos S.A. interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (fojas setecientos cuarenta a setecientos ochenta y cuatro del cuaderno de casación) por las siguientes causales: 1. Inaplicación del artículo 139 incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú (Reparo 1). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Refiere que, la Sala Superior incurre en defecto de motivación aparente, respecto al reparo correspondiente a los robos de mercaderías no acreditadas, dado que no analiza ni presenta mayores argumentos que sustenten que las pérdidas de mercadería por hurtos diminutos califican como pérdidas extraordinarias dado que los referidos robos no consisten en hechos delictuosos, por cuanto debido a su diminuta cuantía consisten en faltas, infracciones de naturaleza distinta, de modo que resultaría poco posible ejercitar acciones judiciales como refiere la Sala Superior, sin ejercer un mayor razonamiento para llegar a dicha conclusión. […] 2. Aplicación indebida del artículo 37 literal d de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la inaplicación del artículo 37, literal f de la misma norma y del artículo 21, literal c del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Reparo 1). […] Los argumentos del recurrente en torno a esta causal son los siguientes: Señala que, la Sala Superior considera que los hurtos al menudeo que se producen en los supermercados no pueden clasificarse como merma, en tanto solo puede darse en el proceso de producción, lo que no sucedería en el presente caso dado que los bienes fueron sustraídos durante el proceso de comercialización, sin considerar que conforme se encuentra regulado en el inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta analizado e interpretado por reiterada jurisprudencia las mermas también pueden ocurrir durante el proceso de comercialización. Aunado a lo anterior, refiere que la Sala Superior establece que las mermas únicamente pueden darse en el proceso de producción aplicando indebidamente lo regulado en el literal d del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta sin considerar que los hurtos diminutos son inherentes al negocio de todo supermercado, por ello el recurrente considero que calificaban como mermas de acuerdo al inciso c del artículo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta, dado que los hurtos menores son propios de este modelo de negocio (supermercado) e imposible de eliminar el riesgo de dichos robos diminutos o consumo de productos dentro de la tienda. Así también, la Sala Superior advierte que dichos robos son pérdidas extraordinarias anómalas al negocio, y que el recurrente está obligado a probar judicialmente el delito conforme al inciso d del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. […] 3. Interpretación errónea del artículo 37, literal d de la Ley del Impuesto a la Renta (Reparo 1). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Señala que, el literal d del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece como regla que la deducción por pérdidas extraordinarias pueden realizarse si derivan de delitos cometidos en contra del contribuyente, para lo cual debe probarse judicialmente el hecho delictivo o acreditarse que es inútil iniciar la acción judicial correspondiente. Es decir, que dicha disposición normativa establece las deducciones que regula la referida norma derivan de actos delictivos que deben ser debidamente probados o demostrar que no se pueden iniciar acciones judiciales. No obstante, precisa que la Sala Superior calificó los hurtos diminutos como “ falta” y no constituyen delitos, no obstante, indicó que esta diferencia se efectúa en base a lo dispuesto en el Código Penal, y posteriormente refiere que el término delito señalado en el inciso d del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, no puede ser interpretado de forma rigurosa, conforme a las definiciones del Código Penal, por cuanto no resultan relevantes en materia tributaria, sino que se menciona para hacer referencia a conductas delictivas en contra de los contribuyentes, más allá de la diferencia conceptual entre faltas y delitos. Advierte que, debe interpretarse de forma literal el artículo 37 inciso d de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual corresponde al significado de la palabra “delito“, conforme al Código Penal, y siendo que los hurtos diminutos cotidianos constituyen faltas, conforme incluso a lo aceptado por los órganos jurisdiccionales, quedando demostrado por la naturaleza de dichos actos que no ameritan iniciar procesos judiciales dado que la regla establece que únicamente cuando se cometan delitos -lo cual no ocurrió- debe iniciarse el proceso judicial respectivo. […] 4. Inaplicación del artículo 139, incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú (Reparo 2- motivación inexistente). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Refiere que, respecto al reparo 2 correspondiente a desmedro, que la sentencia de vista incurre en motivación inexistente, dado que el recurrente considera a los productos vencidos como mermas y se encuentran obligados a retirar la mercadería vencida y con fallas de origen para cumplir la norma sanitaria. No obstante, la Sala Superior señala que califican como desmedros y debe cumplir con la exigencia de acreditar la destrucción de las existencias de la sección abarrotes conforme al procedimiento previsto en el inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y ello supondría incurrir en contravención de las normas sanitarias de la materia, por lo cual se procedería a retirarlos. Advierte que, no es posible comunicar a SUNAT la destrucción de los productos dañados, con la anticipación requerida por el inciso c del artículo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta, toda vez, el recurrente incurriría en contravención de las disposiciones sanitarias de la materia. Precisa que, dentro de INICIO los actuados administrativos, se encuentra la Opinión por Digesa, a través del Oficio Nº 00108-2017/DCE/DIGESA, que señala que los alimentos dañados serán separados de inmediato, de igual forma señala el Informe Técnico Nº 0005- 2017/FSC/IO, el cual contiene una opinión técnica con relación a los riesgos sanitarios. Aunado a lo anterior, señala que la Sala Superior ha omitido pronunciarse de forma completa respecto a la imposibilidad de destrucción de la mercadería vencida, conforme a las normas tributarias, a fin de no vulnerar las disposiciones sanitarias de obligatorio cumplimiento. […] 5. Inaplicación del artículo 139, incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú (Reparo 2- motivación aparente). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Señala que, la Sala Superior concluye que las pérdidas de existencias por conceptos de fecha de vencimiento y CD constituyen en desmedros y no mermas, no obstante, no emite pronunciamiento respecto a las opiniones brindadas en los informes que obran en el expediente administrativo, respecto a la condición de merma de esta mercadería, incurriendo en una motivación aparente. […] 6. Inaplicación del artículo 139, incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú (Reparo 3). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Establece que, la Sala Superior incurrió en una motivación aparente, en tanto, debió justificar por qué las condiciones presentes en los establecimientos, donde se llevaron a cabo las acciones para la elaboración de los informes son distintas de otros establecimientos dado que los supermercados cuentan con un Sistema de Control de Calidad estándar para todos los establecimientos. […] 7. Interpretación errónea del artículo 21, inciso c del Reglamento del Impuesto a la Renta (Reparo 3). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Señala que, la disposición normativa no precisa el tipo de metodología ni las pruebas que deben realizarse para acreditar la merma por daño producto (rotura), sin embargo, la Sala Superior fija estas condiciones que la ley no exige, interpretando indebidamente este artículo que brinda los conceptos de mermas y desmedros de existencias para las deducciones reguladas en el inciso f del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Advierte que, la Sala Superior convalida el reparo porque no acepta los informes técnicos que presentaron para acreditar las mermas, señalando dos nuevos requisitos no establecidos (los informes debieron considerar a todos los establecimientos, es decir, se debió emitir un informe por cada local; los informes técnicos sean del mismo año de la merma, plazo que la normatividad tributaria tampoco exige). Advierte que, el inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta regula la obligatoriedad de contar con el Informe Técnico que acredite la merma, no se exige usar un “tipo” de metodología o prueba ni se precisa el momento en el cual se deba contar con el mismo. […] 8. Inaplicación del artículo 139, incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú (Reparo 4). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Refiere sobre el reparo 4 que se encuentra vinculado al exceso de gastos de vehículos destinados a actividades de dirección, sobre el particular refiere que el numeral 4 del inciso r del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta permite la deducción de los gastos en relación con el número de vehículos determinados en función de los ingresos netos anuales. A partir de dicha regulación, en el ejercicio dos mil cinco, el recurrente contaba con un total de 20 vehículos asignados a dichas actividades, no obstante, la Administración Tributaria consideró que el recurrente era propietaria de 21 vehículos al no exhibir comprobante de pago que respalde la transferencia del vehículo de plaza DO -2345. Aunado a lo anterior, refiere que la Sala Superior no ha revisado de forma completa los documentos presentados por el recurrente y que fueron puestos a disposición de la Administración Tributaria, así también la Sala Superior no ha motivado apropiadamente el reparo 4. […] 9. Inaplicación del artículo 139, incisos 3,5 y 6 de la Constitución Política (Reparo 5- motivación aparente). […] Los argumentos del recurrente vinculados a dicha infracción son los siguientes: Sobre el reparo 5, el recurrente señala que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente, en tanto concluye que debió reconocer en el ejercicio dos mil cuatro, los ingresos originados por los servicios efectivamente prestados (devengados) al Banco- conforme lo reconoce la propia contribuyente al emitir las facturas y en la Carta Notarial de fecha tres de mayo de dos mil cuatro-, en tanto su derecho a percibir la contraprestación nació en dicho ejercicio, no obstante para llegar a tal conclusión, la Sala Superior se ha limitado a exponer elementos distintos sin precisar los motivos por los que considera que el derecho a la contraprestación a favor del recurrente surgió en el dos mil cuatro. Advierte que, la Sala Superior ha omitido mencionar las razones mínimas que sustentan su sentencia, entre ellas: (i) El acto de subsunción, donde debió adecuar los hechos del caso a la Resolución del Tribunal Fiscal citada, (ii) La explicación de los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal sobre el presente caso y (iii) Las conclusiones finales de la Sala. […] 10. Inaplicación del artículo 139, incisos 3,5 y 6 de la Constitución Política (Reparo 5- motivación insuficiente). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Respecto al reparo 5, señala que la Sala Superior incurrió en una motivación insuficiente, en tanto la Sala Superior en los considerandos Décimo Noveno al Vigésimo Tercero ha obviado expresar las razones de fondo por las cuales desestimó la tesis interpretativa (ello en torno al concepto jurídico del devengo y el sistema de lo devengado) y la Sala Superior no señala porque su modo de interpretación sería el más adecuado para aplicar en el caso. […] 11. Inaplicación del artículo 139, incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política (multa). […] Los argumentos del recurrente son los siguientes: Sobre la multa, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributaria, el recurrente refiere que la Sala Superior incurrió en una motivación aparente, en tanto en el considerando Trigésimo Catorce de la sentencia de vista, la Sala Superior no realizó ningún análisis respecto al argumento sobre la multa impuesta por declarar cifras y/o datos faltos al momento de elaborar la declaración jurada del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas de los años dos mil cuatro y dos mil cinco. Advierte que, el Colegiado Superior ha omitido mencionar las razones mínimas que sustentan su sentencia, entre ellas: (i) El acto de subsunción, donde debió adecuar los hechos del caso a la Resolución de Multa objeto de litis, (ii) La explicación de los efectos de la Resolución de Multa sobre el presente caso y (iii) Las conclusiones finales de la Sala. CONSIDERANDO Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales INICIO invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo

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