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3790-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA ANALIZADO DE MANERA CORRECTA LAS NORMAS EN FORMA SISTEMÁTICA Y DEBIDAMENTE CONCORDADAS CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, LOS CUALES PERMITEN CONCLUIR QUE NO RESULTABA PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN CONJUNTA A LA PARTE DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3790-2020 LIMA
TEMA: APLICACIÓN CONJUNTA O ALTERNATIVA DE LAS SANCIONES DISPUESTAS EN LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS SUMILLA: La administración tributaria omitió desarrollar los argumentos conducentes a determinar que correspondía imponer una sanción conjunta al demandante. En ese sentido, resulta correcta la interpretación efectuada por el colegiado superior, toda vez que de autos no se logra validar que la decisión adoptada por la administración se encuentre debidamente justificada; muy por el contrario, el criterio adoptado por la administración permite acreditar la inobservancia del principio de razonabilidad y el principio de prescripción de la arbitrariedad (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0090-2004-AA/TC). PALABRAS CLAVE: razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad l ima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja doscientos trece del expediente judicial electrónico – EJE1 ), contra la sentencia de vista, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja ciento ochenta y nueve), que revoca la sentencia apelada, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja ciento treinta y tres), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01586-A-2018, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, de la Resolución de Intendencia Nº 181 3H0100/2016-000332, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y la Resolución de Intendencia Nº 181- 3H0000/2015- 001441, solo en los extremos que impusieron la sanción de suspensión de la licencia de conducir por cinco años; y confirma la sentencia en los demás extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del once de julio de dos mil dieciocho (foja cuarenta y dos), don Edmundo Martín Ampuero Ramírez2 interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01586-A-2018, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la cual fue notificada el cuatro de julio de dos mil dieciocho, fecha a partir de la cual se computa el plazo para la interposición de la presente demanda; resolución que a su vez confirmó los alcances de la Resolución de Intendencia Nº 181-3HD100/2016-000332, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que fue emitida por la Intendencia de Aduana de Puno, y que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra Resolución de Intendencia Nº 181-3H0000/2015-001441, del veintitrés de diciembre de dos mil quince, respecto a las sanciones impuestas en el artículo primero (sanción de suspensión de licencia de conducir) y artículo segundo (multa con responsabilidad solidaria). Pretensión subordinada: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 181- 3HD100/2016-000332, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 181-3H0000/2015- 001441, del veintitrés de diciembre de dos mil quince, respecto INICIO de las sanciones impuestas al demandante en los artículos primero y segundo de dicha resolución. Pretensión accesoria: Finalmente, se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 181-3H0000/2015-001441, del veintitrés de diciembre de dos mil quince, que le impuso la sanción de suspensión de su Licencia de Conducir Nº Q-22284701 por un periodo de cinco (5) años; multa por el doble de los derechos de importación que debió pagar la mercancía; y multa a pagar solidariamente con la empresa propietaria del ómnibus que conducía al momento en que sucedieron los hechos. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Conforme consta en el Acta de Incautación Nº 181-0201-2012-000710, el diecisiete de noviembre de dos mil doce, la Intendencia de Aduana de Puno realizó una acción de control en el Puesto de Control de Cabanillas. En ella, logró intervenir el vehículo de Placa de Rodaje Nº ZGX-955, cuando venía siendo conducido por el demandante, cubriendo el servicio de Arequipa con destino a Desaguadero; y, conforme cita el acta en comentario, se encontró mercancía de procedencia extranjera que no registraba documentación aduanera pertinente. b) Casi dos años después de ocurridos los hechos, el demandante fue notificado con la Resolución de Intendencia Nº 00548-2014-SUNAT 3H0009, a la que se adjuntó la liquidación de cobranza, por aplicación de una multa por la suma de seis mil novecientos cincuenta y dos soles con cero céntimos (S/ 6,952.00). Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 000369-2015-3H0000, del seis de mayo de dos mil quince, resolución respecto de la cual don Edmundo Martín Ampuero Ramírez también interpuso reclamación, la cual fue desestimada mediante Resolución de Intendencia Nº 181- 3H0000/2015- 001441, y, a la vez, dispuso confirmar las sanciones de comiso de mercancías y de multa; asimismo, impuso al demandante la sanción de suspensión de su licencia de conducir y la aplicación de la solidaridad pasiva para el pago de la multa conjuntamente con la empresa propietaria del vehículo en el cual fueron halladas las mercancías que fueron objeto de comiso administrativo. c) El demandante alega que no se ha probado el supuesto descrito por la administración aduanera. Del mismo modo, tampoco puede presumirse que el ingreso al país de la mercancía sea ilegal con el fin de aplicar la Ley Nº 28008, y en virtud de dicha normativa imponer sanciones que, por su gravedad, falta de razonabilidad y proporcionalidad, le generan un grave daño a su persona, y a su vez logran trascender el carácter personal de la sanción, afectando con ello a la familia del accionante, la cual depende de su trabajo como conductor profesional. d) Señala también que el vehículo intervenido partió de la ciudad de Arequipa con destino a Desaguadero, en la ciudad de Puno. En consecuencia, no se puede afirmar el hecho de que tanto el conductor como el vehículo hayan realizado viaje al exterior, desde donde podría haberse hecho ingresar las mercancías halladas. Con ello se pone en evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de que las mercancías fueron de procedencia extranjera y que hayan sido introducidas al país por el demandante. Del mismo modo, sostiene que el conductor no se encuentra en la capacidad de distinguir si las zapatillas fueron fabricadas en el extranjero o dentro del territorio nacional. Todo esto acredita la vulneración del principio de verdad material, principio que debe ser aplicado en el desarrollo de todo procedimiento administrativo sancionador. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja ciento treinta y tres), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) El tipo infractor previsto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de los Delitos Aduaneros atribuye responsabilidad a las personas que conducen en cualquier medio de transporte, hacen circular dentro del territorio nacional, embarcan o desembarcan mercancías, sin que estas hayan sido sometidas a control aduanero, en tanto que, acorde a lo informado en el Acta de Incautación Nº 181-0201-2012- 000710, la mercancía materia de incautación no contaba con algún documento que pueda justificar su transporte formal en la bodega del bus que era conducido por el demandante; por lo que la conducta del recurrente se logra subsumir en el tipo infractor descrito en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de los Delitos Aduaneros, por cuanto se le intervino conduciendo un vehículo que llevaba mercancía extranjera con una valuación menor a cuatro unidades impositivas tributarias – UIT, que no contaba con documentación aduanera pertinente que lograra acreditar su ingreso legal al país. b) El artículo 35 de la Ley de los Delitos Aduaneros, respecto de las sanciones por infracciones administrativas, establece que estas serán sancionadas conjunta o alternativamente con i) comiso de las mercancías; ii) multa; iii) suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes; iv) cierre temporal o definitivo del establecimiento; v) internamiento temporal del vehículo con el que se cometió la infracción. En ese sentido, considera que se encuentra acreditado que el demandante incurrió en el supuesto de hecho previsto como infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, el cual consiste en conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero y siempre que el valor de estas últimas no exceda las cuatro unidades impositivas tributarias. Consecuentemente, se aplica lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros, por el cual se dispone que, ante el supuesto de hecho antes descrito, corresponde aplicar conjuntamente la sanción de suspensión de licencia de conducir por cinco (05) años y una multa equivalente a dos veces los impuestos dejados de pagar. Concluye que la administración actuó conforme a derecho al imponer al demandante las sanciones correspondientes. c) Si bien la norma materia de cuestionamiento resulta lesiva, considerando los derechos que restringe, ello obedece a que el propósito del dispositivo legal ha sido desincentivar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, no por lo gravitante del valor de las mercancías incautadas, sino por los efectos multiplicadores que este tipo de acciones representa en la estabilidad y ordenamiento fiscal (evasión de impuestos que afectan la recaudación) y del mercado (libre competencia). Por ello, las sanciones mencionadas resultan idóneas y necesarias respecto del bien jurídico a proteger; a su vez, resultan razonables, por cuanto se entiende que no puede ser más ventajoso al infractor asumir la sanción que dar estricto cumplimiento a las disposiciones normativas. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja ciento ochenta y nueve), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia — que declaró infundada la demanda en todos sus extremos— y, reformándola, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01586- A-2018, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la Resolución de Intendencia Nº 181-3H0100/2016-000332, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y la Resolución de Intendencia Nº 181- 3H0000/2015-001441, solo en los extremos que impusieron la sanción de suspensión de la licencia de conducir por cinco (05) años; y confirma la sentencia en los demás extremos, conforme a los siguientes lineamientos: a) El colegiado superior considera que aun cuando en el presente caso se logra acreditar la infracción descrita en el Acta de Inmovilización – Incautación Nº 181-0201-2012- Nº000710, lo cual implica responsabilidad en la comisión de la infracción administrativa descrita en el literal d) del artículo 2 de la Ley Nº 28008, relacionada con el delito de contrabando, no se ha logrado determinar en autos los factores que llevaron a la administración a imponer las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 28008 de manera conjunta y no alternativa, tales como un beneficio del infractor, monto de lo transportado o la reincidencia en la comisión de la referida infracción. b) En ese sentido y en virtud de las normas que regulan las sanciones contenidas en la Ley Nº 28008, las mismas se deben interpretar de manera sistemática y en estricta concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación Nº 3740-2010. Por ello, tras haberse establecido que a la recurrente le correspondía la sanción pecuniaria, en consecuencia no procedía imponer una sanción conjunta adicionando la suspensión de licencia por cinco (05) años, tanto más si la administración no cumplió con desarrollar la justificación pertinente; por lo que la imposición de ambas sanciones contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que resultaba suficiente la sanción pecuniaria aplicada como disuasiva y dirigida al infractor. c) Asimismo, con la imposición de la referida sanción, se vulnera gravemente el derecho a la libertad de trabajo contemplado en el numeral 15 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, al quedar inhabilitado el demandante para ejercer su oficio por el periodo de cinco años, lo que denota un uso indiscriminado de las facultades otorgadas a la administración, por lo que la Sala Superior concluye que la demanda debía ser amparada en este extremo. Causales procedentes del recurso de casación Mediante resolución del cinco de junio de dos mil INICIO veintitrés (foja ciento veinticuatro del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, por la siguiente causal: Interpretación errónea de los artículos 35 y 39 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros. Señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente los artículos 35 y 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros. Agrega que la infracción administrativa a la cual alude dicha ley contempla múltiples conductas prohibidas, las cuales se vinculan al delito de contrabando en sus diversas modalidades: receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, calificando estas conductas como infracción administrativa siempre que las mercancías sobre la que recae la acción infractora no lleguen a sobrepasar las cuatro unidades impositivas tributarias – UIT. Asimismo, precisa que el uso de la expresión “conjunta o alternativamente” en modo alguno implica la concesión de una facultad discrecional a la administración, como sostiene la sentencia materia de casación. Así, el artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros ordena la aplicación conjunta de las sanciones de suspensión de licencia de conducir y de multa, y corresponde a la administración aduanera aplicar ambas sanciones. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3 , y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. n, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4 , que se debe sustentar en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal de naturaleza material SEGUNDO. Interpretación errónea de los artículos 35 y 39 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros 2.1. Como se observa, el recurso de casación presentado por la SUNAT fue declarado procedente por causal de naturaleza material, al denunciar que la sentencia de vista materia de casación interpretó incorrectamente los alcances de los artículos 35 y 39 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción alega: Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros Artículo 35.- Sanciones La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías. b) Multa. c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes. d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento. e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada. Artículo 39.- Sanciones Las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones: a. Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir. Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. Si la persona jurídica tiene por objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis (6) meses, esta sanción podrá ser aplicada según criterios de gradualidad. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la SUNAT fija los parámetros o criterios objetivos que corresponda, y determina tramos menores de la sanción de suspensión antes citada. 2.2. El órgano jurisdiccional de segunda instancia considera que el artículo 35 de la Ley de los Delitos Aduaneros contempla el supuesto de que las infracciones serán sancionadas de forma conjunta o alternativa, en tanto que el artículo 39 del mismo dispositivo legal refiere que la persona natural que transporte mercancías vinculadas a la infracción debe ser sancionada con la suspensión de la licencia de conducir y, además con una multa, pero no se deben aplicar ambas sanciones sin justificación. En ese sentido, si la administración aplica dos sanciones, debe justificar la razón de su decisión, en tanto que la aplicación acumulativa de las mismas contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera el derecho al trabajo. Contrario a ello, la entidad recurrente sostiene que el artículo 35 de la Ley de los Delitos Aduaneros contempla los cinco tipos de sanciones a aplicar, las que deben ser aplicadas de manera conjunta o alternativa por ser la misma ley la que establece dicho supuesto en los subsiguientes artículos. Por su parte, el artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros expresamente determina que la persona natural que transporta la mercancía vinculada a la infracción administrativa debe ser sancionada con multa y suspensión de la licencia de conducir. 2.3. Ante ello, se advierte que el colegiado superior en su décimo considerando señaló que, en el presente caso, luego de haberse establecido que a la parte demandante le correspondía una sanción pecuniaria, no procedía imponerle una sanción conjunta y adicionar la suspensión de licencia por cinco (05) años en una primera oportunidad, más aún si la administración tributaria no cumplió con desarrollar la justificación pertinente. En ese sentido, a criterio del colegiado superior, la imposición de ambas sanciones contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y destaca el supuesto de que la aplicación de la sanción pecuniaria resultaba suficiente como medida disuasiva y dirigida al infractor, y que la sanción de suspensión por cinco años de la licencia de conducir constituyó una afectación grave al derecho a la libertad del trabajo. 2.4. Siendo ello así, para iniciar el análisis casatorio resulta importante examinar ciertos aspectos a fin de delimitar la controversia suscitada en el presente proceso, y así determinar la viabilidad o pertinencia de la aplicación de sanciones de forma alternativa o de forma conjunta. Para ello, conviene advertir que el artículo 35 de la Ley de los Delitos Aduaneros preceptúa que la infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con el comiso de mercancías, multa, suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes, cierre temporal o definitivo de establecimientos y el internamiento temporal del vehículo con el cual se cometió la infracción; en tanto que el artículo 39 de la misma ley establece, entre otras cosas, que si determinada persona presta servicios, bajo cualquier forma o modalidad, para una persona jurídica dedicada al transporte, la licencia de conducir le será suspendida por espacio de cinco (05) años. 2.5. Por su parte, el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por cuestiones de temporalidad, expresamente regula lo siguiente: Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del INICIO plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 2.6. En cuanto al principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC ha precisado lo siguiente: 15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último p árrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N.° 0376- 2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. [Énfasis agregado] 2.7. En ese mismo sentido, cabe también analizar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3167-2010-PA/TC, en la cual ha prescrito lo siguiente: 10. Al respecto este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias -tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales- no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria. 11. En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC). 12. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/ TC). […]. [Énfasis agregado] 2.8. Hechas estas precisiones y acorde a lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto al principio de razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad, se advierte que la razonabilidad constituye un mecanismo de control respecto de la arbitrariedad de determinadas facultades discrecionales, para lo cual exige que las decisiones adoptadas se amparen en criterios de racionalidad y que no incurran en arbitrariedad alguna. Ahora bien, en cuanto al artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros, se evidencia que expresamente establece que todas aquellas personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la citada ley, tendrán determinadas sanciones, y en el caso de que cierta persona preste servicios bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá por cinco años la licencia de conducir, supuesto en que se subsume el caso en particular. No obstante, resulta válido ponderar el criterio expuesto por el colegiado superior, que en el considerando noveno de la sentencia materia de análisis expone que lo citado en el artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros en modo alguno implica que dichos supuestos se apliquen de manera conjunta, por cuanto considera que se debe valorar lo prescrito en el artículo 35 de la misma ley, según el cual las sanciones se pueden aplicar de forma conjunta o alternativa. Cabe indicar que la prerrogativa de la administración tributaria debe ser ejercida en forma objetiva y no arbitraria; por tanto, su respuesta debe ser motivada y oportuna. En doctrina, Víctor Baca Oneto5 , haciendo referencia a Tomás Ramón Fernández, ha sostenido que todo acto, para estar justificado, debe pasar con éxito los exámenes de racionalidad y de razonabilidad, es decir, ha de tener coherencia interna y no debe ser una decisión que, contrastada con unos datos externos y objetivos, nadie consideraría “razonable”. De allí la importancia de la motivación, dado que, en la medida que se expresen las razones que justifican una decisión, con ella los jueces tendrán que determinar si el acto cumple con los criterios de racionalidad y razonabilidad que el principio de interdicción de la arbitrariedad exige; más aún cuando este tipo de decisiones puede estar sujeta al control jurisdiccional en el marco del proceso contencioso respectivo. 2.9. En ese mismo sentido, tenemos que el artículo 35 de la Ley de los Delitos Aduaneros prescribe que las infracciones administrativas serán sancionadas en forma conjunta o alternativa. Por ende, resulta válido analizar lo descrito por el órgano jurisdiccional de segundo grado, cuando alega que es aquí donde debe operar el criterio discrecional por parte de la administración tributaria. Contrariamente, la SUNAT sostiene en su recurso de casación que la interpretación efectuada por el colegiado superior resulta
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