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52105-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO INAPLICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 27444 NI EL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR CUANTO CONCLUYE DE MANERA CORRECTA QUE LO EXPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE NO REGISTRA EL DEBIDO SUSTENTO LEGAL NI VULNERA SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 52105-2022 LIMA
TEMA: EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SUMILLA: En cuanto a la eficacia del acto administrativo, ello no constituye un argumento sólido a efectos de determinar si la Resolución de Determinación Nº 0240030050473 incurre en causal de nulidad, máxime si no se advierte que las eventuales notificaciones en el mismo día de determinado requerimiento y un resultado de requerimiento, se encuentren proscritas legalmente. PALABRAS CLAVE: requerimiento, resultado de requerimiento, teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos Lima, veintidós de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Zeus Energy Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto recurso de casación el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja ochocientos treinta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja setecientos ochenta y nueve), que confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (foja trescientos noventa y tres), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del quince de julio de dos mil veinte (foja tres), Zeus Energy Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00504-2-2020, así como de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02371-2- 2020, de la Resolución de Intendencia Nº 0250140022263/ SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 022-003- 0050473, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, y de la Resolución de Multa Nº 022-002-0014700, girada al amparo del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del dos mil catorce; por su abierta contravención a la ley, en el sentido de que los valores se sustentaron en documentos de fiscalización que no cumplieron los requisitos legales para ser emitidos y porque los actos administrativos que sustentaron los reparos cuestionados se emitieron sin una debida motivación. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la prescripción de la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 022-003-0050473 y de la Resolución de Multa Nº 022-002-0014700. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda a la devolución inmediata de los pagos que se realizaron en virtud INICIO de la Resolución de Multa Nº 022-002-0014700, más intereses moratorios calculados a la fecha de devolución efectiva; así como que se reconozca el saldo a favor declarado por la empresa en su declaración jurada del impuesto a la renta de dos mil catorce. Pretensión subordinada a la pretensión principal: De no ampararse la pretensión principal, la empresa solicita que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal, la resolución de Intendencia, la resolución de determinación y la resolución de multa, respecto de los reparos denominados: i) gastos por gratificaciones extraordinarias; ii) gastos provisionados, ajustes a la participación de utilidades y diferencia no sustentada; iii) gastos por servicios especializados y corretaje de seguros; iv) gasto por utilidades adicionales otorgadas a trabajadores por obtener licencia social; v) gastos por empleados liquidados; vi) gastos por adquisiciones; vii) gastos por servicios de capacitación a trabajadores; viii) diferencia entre lo anotado en libros contables y los reportes de planilla; y ix) gastos por servicios de hospedaje; a efectos de determinar el impuesto a la renta del dos mil diez, por su abierta contravención a la ley, conforme a los fundamentos que se exponen en la presente demanda. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión subordinada a la pretensión principal de la presente demanda, se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda a la devolución inmediata de los pagos que se realizaron en virtud de la Resolución de Multa Nº 022-002-0014700, más intereses moratorios calculados a la fecha de devolución efectiva; así como que se reconozca el saldo a favor declarado por la empresa en su declaración jurada del impuesto a la renta de dos mil catorce. Pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la pretensión principal: De no ampararse la pretensión subordinada a la pretensión principal, la empresa solicita que se declare: i) la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal y, de la resolución de Intendencia, únicamente, en el extremo relativo a la Resolución de Multa Nº 022-002- 0014700, así como la nulidad de esta última, de acuerdo a los fundamentos que se exponen en la demanda; ii) la nulidad parcial de las resoluciones del Tribunal Fiscal, en cuanto confirma la aplicación de la tasa de interés moratorio irrazonable sobre la deuda tributaria asociada al impuesto a la renta de dos mil catorce y se ordene a la administración tributaria que aplique a la deuda tributaria la tasa de interés moratorio que ella utiliza al momento de devolver pagos indebidos y/o en exceso. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión subordinada: De ampararse la segunda pretensión subordinada, se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda a la devolución inmediata de: i) los pagos realizados en virtud de la Resolución de Multa Nº 022-002- 0014700, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva, al no haber sido dichos pagos voluntarios; ii) los intereses en exceso que se deriven de aplicar a la deuda tributaria asociada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, la tasa de interés moratorio que la administración tributaria utiliza al momento de devolver pagos indebidos y/o en exceso. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) La resolución de determinación emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce es nula de pleno derecho, toda vez que no contiene los motivos determinantes de los reparos, ni los fundamentos que los sustentan, por lo que, acorde a lo señalado en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde que se declare la nulidad de pleno derecho del referido valor y de todos los actos vinculados, incluyendo la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, por cuanto se advierte que la resolución de determinación fue emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce y tiene únicamente dos anexos de un folio cada uno, en que se advierten ciertos cálculos, mas no se observa fundamentación alguna de los motivos determinantes de los reparos. Añade que la resolución de determinación fue emitida por el gerente de Fiscalización de la Intendencia de Lima, Elías Iván López Rocha; sin embargo, jamás notificaron a la demandante acto administrativo alguno que se encontrara suscrito por dicho gerente. b) Sobre los fundamentos que sustentan la nulidad del reparo denominado “gastos por gratificaciones extraordinarias”, alega que los trabajadores de la empresa realizaron una excelente labor en el año dos mil catorce, motivo por el cual, como política empresarial, optó por entregarles gratificaciones extraordinarias, gasto que fue reparado por la administración, tras señalar que dichos desembolsos son liberalidades, es decir, regalos de la empresa a sus trabajadores. En cuanto a ello, señala que los desembolsos por gratificaciones extraordinarias permiten motivar de una u otra manera a sus trabajadores, pues se busca lograr una mayor productividad en la realización de sus funciones, así como fidelizarlos en sus puestos de trabajo, por lo que no hay razón para que el Tribunal Fiscal estime que los gastos por gratificaciones extraordinarias materia de reparo cumplen el principio de causalidad, pues coadyuvan a la generación de renta gravada y al mantenimiento de la fuente; en consecuencia, el reparo debe ser declarado nulo. c) Respecto a los “gastos provisionados, ajuste a la participación de utilidades y diferencia no sustentada”, manifiesta que el Tribunal Fiscal no consideró que las utilidades que la administración tributaria reparó no incidieron negativamente en el ejercicio dos mil catorce, por lo que corresponde que se declare la nulidad del reparo. d) En lo que respecta al reparo por “gastos por servicios especializados y corretaje de seguros”, sostiene que el Tribunal Fiscal no realizó una debida valoración de la prueba, puesto que, de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, se advierte que la contratación del servicio especializado de corretaje de seguros era necesaria para que la empresa pueda prestar servicios a sus clientes; por tanto, corresponde que se declare la nulidad del reparo. e) En cuanto al reparo por “gastos por utilidades adicionales otorgadas a trabajadores por obtener licencia social”, señala que uno de los clientes de la empresa demandante es Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú (en adelante, Olympic), al cual le presta diversos servicios administrativos, dentro de los cuales se encuentra el servicio de asesoría en relaciones comunitarias. Así, el referido servicio ha sido prestado por la empresa en virtud del “Contrato de prestación de servicios por asesoría en relaciones comunitarias”, mediante el cual la empresa se comprometió a identificar y negociar con los poseedores y/o propietarios de los terrenos donde se encuentran los Lotes XIII y 145, que son de interés de Olympic, y mantener buenas relaciones con las comunidades, organizaciones sociales y líderes locales. Añade que el éxito alcanzado por la empresa permitió la vigencia de la licencia social para operar de Olympic, motivo por el cual, como política empresarial de incentivos, se decidió otorgar a los trabajadores que participaron en dicho encargo una bonificación especial que fue denominada “utilidades adicionales”, a fin de retribuir el esfuerzo y dedicación mostrada. Por ello y en aplicación del principio de economía procesal, corresponde que, en aplicación de lo establecido en el literal v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se declare la nulidad del reparo denominado “gasto por utilidades adicionales otorgadas a trabajadores por obtener licencia social” para su empresa vinculada, puesto que las utilidades adicionales pagadas a los trabajadores constituyen rentas de quinta categoría y por tal motivo son plenamente deducibles como gastos de la empresa. En efecto, al igual que las gratificaciones extraordinarias, el pago de la participación adicional en las utilidades a los trabajadores también constituye renta de quinta categoría, motivo por el cual la empresa retuvo y pagó al fisco el impuesto del caso y corresponde que sea deducido en aplicación del literal v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. f) En lo que concierne al reparo de “gastos por empleados liquidados no sustentados documentalmente”, sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal debe declararse nula porque desconoció que correspondía declarar la nulidad de la resolución de Determinación en el extremo referido al reparo de la referencia, toda vez que se sustenta se sustenta en las normas vinculadas a la causalidad del gasto y, sin embargo, se reparó la causalidad y la fehaciencia del mismo, aspectos que resultan abiertamente contradictorios y excluyentes entre sí. g) En cuanto al reparo por “adquisiciones cuya necesidad ni entrega se encuentran sustentadas”, alega que la administración tributaria reparó los gastos efectuados por la empresa por concepto de seiscientos (600) polos, cuatrocientas ochenta y cuatro (484) bolsas mochila, clases de pilates y clases de gimnasio, al considerar que dichas operaciones no se encuentran debidamente sustentadas, dado que la empresa no acreditó la necesidad, la causalidad, el destino ni la entrega de los referidos bienes y servicios a sus trabajadores. Sin embargo, advierte que la posición de la administración tributaria no se encuentra arreglada a ley, toda vez que la demandante sí cumplió con sustentar la adquisición y entrega de los referidos bienes y servicios a los trabajadores; asimismo, sustentó documentariamente que el gasto incurrido obedece a la política de la empresa de generar una mayor satisfacción en los trabajadores y, por consiguiente, mejorar su nivel de productividad, razón por la cual el Tribunal Fiscal se equivoca INICIO al desconocer la deducibilidad del gasto para efectos del impuesto a la renta y corresponde que se declare la nulidad del reparo. h) Con referencia al reparo por “gastos de terceros por servicios de capacitación a trabajadores de empresas vinculadas”, discrepa de la posición tomada por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, toda vez que obran en el expediente administrativo los comprobantes de contabilidad, documentos de proceso de orden telebanking, facturas por el hospedaje, resumen del número de personas que hicieron uso del servicio de hospedaje, la orden de servicio y conformidad del servicio asociada a los desembolsos, los cuales no han sido valorados en forma razonada, conjunta y motivada por el Tribunal Fiscal y que demuestran la deducibilidad del gasto reparado. i) En virtud del reparo por diferencia entre lo anotado en libros contables y los reportes de planillas de trabajadores según boletas de pago, la demandante discrepa de la posición tomada por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, toda vez que se cumplió con presentar el resumen detallado de los trabajadores en archivo digital, las boletas de pago, el pago y un archivo digital con la información de la planilla, resúmenes de la planilla de sueldos mes a mes y las liquidaciones correspondientes al año dos mil catorce. Asimismo, precisa que la diferencia anotada por la administración tributara corresponde a las utilidades del ejercicio dos mil trece, las cuales fueron pagadas en el dos mil catorce, con lo cual se advierte que la operación se encuentra debidamente sustentada. j) En lo concerniente a la nulidad del reparo por “servicios de hospedaje no sustentados documentariamente”, refiere que el Tribunal Fiscal no tomó en cuenta que los medios probatorios presentados por la empresa sí sustentaban la deducibilidad del gasto, lo cual evidencia una indebida valoración por parte del colegiado administrativo. k) Finalmente, sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal confirmó la resolución de multa a pesar de que dicho valor vulneró abiertamente el principio de retroactividad benigna. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (foja trescientos noventa y tres), el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda y sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución de Determinación Nº 022-003-0050473, se aprecia que los reparos efectuados por la administración tributaria se sustentan en los Requerimientos de números 0222150027277, 0222150030608 y 0222160000758 y sus respectivos resultados, lo que acredita que dicho acto administrativo se encuentra motivado. Asimismo, el precitado valor se encuentra debidamente firmado por el funcionario indicado en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. b) En el presente caso, se han formulado reparos por i) gastos por gratificaciones extraordinarias; ii) gastos provisionados, ajustes a la participación de utilidades y diferencia no sustentada; iii) gastos por servicios especializados y corretaje de seguros; iv) gasto por utilidades adicionales otorgadas a trabajadores por obtener licencia social; v) gastos por empleados liquidados; vi) gastos por adquisiciones cuya necesidad ni entrega se encuentran sustentadas; vii) gastos por servicios de capacitación a trabajadores; viii) diferencia entre lo anotado en libros contables y los reportes de planilla; y ix) gastos por servicios de hospedaje; todo ello en el marco de la determinación del impuesto a la renta del dos mil catorce. Dichos reparos no han sido debidamente desvirtuados documentariamente por la demandante, por lo que correspondía que el Tribunal Fiscal los mantenga. c) Respecto a la Resolución de Multa Nº 022-002-0014700, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, en la medida que para la fecha en que entra en vigencia la norma más favorable, esto es, el Decreto Legislativo Nº 1311, el procedimiento sancionatorio se encontraba en trámite. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja setecientos ochenta y nueve), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, conforme a los siguientes lineamientos: a) De la revisión de la Resolución de Determinación Nº 022-003- 0050473, se aprecia que los reparos efectuados por la administración tributaria se sustentan en los Requerimientos de números 0222150027277, 0222150030608 y 0222160000758 y sus respectivos resultados, lo que acredita que dicho acto administrativo se encuentra motivado. Asimismo, el precitado valor se encuentra debidamente firmado por el funcionario indicado en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. b) El hecho que la demandante haya sido fiscalizada respecto del impuesto general a las ventas y que en dicha fiscalización se hayan analizado algunos aspectos conceptuales vinculados al impuesto a la renta, como alega la demandante, no impide que la administración tributaria efectúe con autonomía una fiscalización parcial del impuesto a la renta. Así, en el caso en concreto, se han formulado reparos por i) gastos por gratificaciones extraordinarias; ii) gastos provisionados, ajustes a la participación de utilidades y diferencia no sustentada; iii) gastos por servicios especializados y corretaje de seguros; iv) gasto por utilidades adicionales otorgadas a trabajadores por obtener licencia social; v) gastos por empleados liquidados; vi) gastos por adquisiciones cuya necesidad ni entrega se encuentran sustentadas; vii) gastos por servicios de capacitación a trabajadores; viii) diferencia entre lo anotado en libros contables y los reportes de planilla; y ix) gastos por servicios de hospedaje; a efectos de determinar el impuesto a la renta del dos mil catorce. Dichos reparos no han sido debidamente desvirtuados documentariamente por la demandante, por lo que correspondía que el Tribunal Fiscal los mantenga. c) Por último, respecto a la Resolución de Multa Nº 022-002-0014700, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, en la medida que para la fecha en que entra en vigencia la norma más favorable (Decreto Legislativo Nº 1311), el procedimiento sancionatorio se encontraba en trámite. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del tres de abril de dos mil veintitrés (foja ochocientos cincuenta y nueve del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Zeus Energy Sociedad Anónima Cerrada por las siguientes causales: a) Afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que si bien la Sala identificó los agravios de su pretensión principal expuestos en el recurso de casación, no cumplió con emitir pronunciamiento alguno sobre uno de los citados agravios, con lo cual ha dejado sin atender argumentos principales que sostienen la defensa de la empresa. Con ello, convalidó la contravención de los artículos 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y 106 del Código Tributario, que reconocen la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, por cuanto el Requerimiento Nº 0222150030608 fue notificado antes de que el Resultado de Requerimiento Nº 0222150027277 —sobre el cual se sustenta— surta efecto. b) Inaplicación del artículo 16 de la Ley Nº 27444 y del artículo 106 del Código Tributario La Sala Superior inaplicó los artículos 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y 106 del Código Tributario, que reconocen la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, al convalidar la resolución de determinación a pesar de que es nula, debido a que sus anteriores actos administrativos no se ciñeron a la teoría antes descrita. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la i INICIO jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fijados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fijada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00504-2-2020, del diez de enero de dos mil veinte, se dispuso confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140022263/SUNAT, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Asimismo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02371-2-2020, del cuatro de marzo de dos mil veinte, se dispuso ampliar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00504- 2-2020 y señalaron que no resultaba atendible la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto no corresponde que esta sea solicitada en el proceso contencioso administrativo sino en el proceso de cobranza coactiva, y en caso este no se siga conforme a ley la recurrente tenía expedito su derecho a interponer queja ante el Tribunal Fiscal. 2.2. Por medio de la Resolución de Intendencia Nº 0250140022263/SUNAT, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la SUNAT declaró infundada la reclamación que fuera presentada contra la Resolución de Determinación Nº 022-003-0050473, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, y de la Resolución de Multa Nº 022- 002-0014700, ambas giradas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce y la comisión de la infracción tipificada en el del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 2.3. Los reparos efectuados por la administración fueron los siguientes: i) gastos por gratificaciones extraordinarias; ii) gastos provisionados, ajustes a la participación de utilidades y diferencia no sustentada; iii) gastos por servicios especializados y corretaje de seguros; iv) gasto por utilidades adicionales otorgadas a trabajadores por obtener licencia social; v) gastos por empleados liquidados; vi) gastos por adquisiciones; vii) gastos por servicios de capacitación a trabajadores; viii) diferencia entre lo anotado en libros contables y los reportes de planilla; y ix) gastos por servicios de hospedaje no sustentados. Análisis de la causal de casación de naturaleza procesal TERCERO. Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 3.1. En este caso, la empresa demandante alega que su derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho al debido proceso, se vio afectado, toda vez que la sentencia de vista no contiene motivación alguna respecto a los agravios 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 desarrollados en su recurso de apelación interpuesto contra los alcances de la sentencia de primera instancia, los cuales constituían argumentos de suma importancia para la posición de la empresa. 3.2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] Por su parte, el derecho al debido proceso está regulado en el inciso 3 de la acotada norma constitucional: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Ambos derechos se relacionan entre sí, porque el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional reconocen la exigencia de la motivación suficiente como una garantía, por la cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 3.3. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Asimismo, el inciso 2 del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala: Artículo 9.- Facultades del Órgano Jurisdiccional.- Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes: […] Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación. […] De la misma forma, el Código Procesal Civil establece, en los incisos 3 y 4 de su artículo 122, que las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; […] En tal sentido, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC/TC (caso Walter Lee), ha indicado que: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 3.4. Siendo ello así, en el presente caso, se observa que la recurrente Zeus Energy Sociedad Anónima Cerrada denuncia que la sentencia de vista incurrió en una indebida motivación por motivación

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