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18232-2016-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFERIDAS A LA PRESCRIPCIÓN NO SE ENCUENTRA UNA NORMA SOBRE LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA POR EJECUCIÓN DE UN ACTO, POR EL CONTRARIO, LA APLICACIÓN DE LA NORMA CIVIL, AL NO CUMPLIR LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA, VULNERA DE MANERA EVIDENTE LA NORMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18232-2016 LIMA
TEMA: RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN SUMILLA: La solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria no se encuentra prevista como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada. El artículo 36 del Código Tributario establece la posibilidad de conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias. Asimismo, se ubica en el artículo 45 del citado código un supuesto de interrupción por reconocimiento de la deuda tributaria. Sin embargo, no existe supuesto normativo de la especialidad tributaria que considere a la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria como un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada. Se concluye, pues, que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada. PALABRAS CLAVE: prescripción, renuncia tácita a la prescripción tributaria, solicitud de fraccionamiento Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación i) la codemandada Flor de María Medina Chumbes, el cinco de agosto de dos mil dieciséis (foja doscientos noventa y nueve del expediente judicial principal1), y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el veintidós de julio de dos mil dieciséis (foja doscientos ochenta y cinco); ambos contra la sentencia de vista del catorce de julio de dos mil dieciséis (foja doscientos sesenta y tres), que revoca la sentencia de primera instancia, del veintinueve de mayo de dos mil quince (foja ciento setenta y nueve), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12916-4-2013, del nueve de agosto de dos mil trece, y ordena al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución INICIO que confirme la Resolución de Intendencia Nº 0260140080711/ SUNAT, del veintiocho de febrero de dos mil trece. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veinticinco de noviembre de dos mil trece (foja cinco), la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Flor de María Medina Chumbes, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12916-4-2013, del nueve de agosto de dos mil trece, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0260140080711/SUNAT, del veintiocho de febrero del dos mil trece, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0230170651153, que a su vez declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado, al amparo del artículo 36 del Código Tributario, a la contribuyente Flor de María Medina Chumbes. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0260140080711/SUNAT, del veintiocho de febrero del dos mil trece. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintinueve de mayo de dos mil quince (foja ciento setenta y nueve), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que cuando la contribuyente presentó su solicitud de fraccionamiento respecto al impuesto general a las ventas y al impuesto a la renta correspondiente al periodo dos mil uno, las deudas por dichos tributos se encontraban prescritas. De tal manera que el fraccionamiento no interrumpió el plazo prescriptorio. Asimismo, agrega que el Código Tributario establece cuáles son los efectos jurídicos de la solicitud de fraccionamiento con relación a la prescripción y no se advierte en el referido código que la haya previsto como un supuesto de renuncia expresa o tácita a la prescripción. En ese sentido, no se advierte que exista un vacío normativo con relación a los alcances de la solicitud de fraccionamiento respecto a la prescripción que requiera la aplicación supletoria de otras normas del ordenamiento jurídico; por el contrario, si se admitiera la aplicación del artículo 1991 del Código Civil en materia tributaria, se produciría una desnaturalización de lo establecido en el inciso b) del artículo 45 del Código Tributario, situación que se encuentra prohibida por la propia norma IX del título preliminar del Código Tributario. Por tanto, establece que en materia tributaria solo se reconoce como forma de interrupción del plazo de prescripción (y no como una forma de renuncia a la prescripción) el reconocimiento expreso de la obligación, según el inciso b) del artículo 45 del Código Tributario. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del catorce de julio de dos mil dieciséis (foja doscientos sesenta y tres), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12916-4-2013, del nueve de agosto de dos mil trece, y ordena al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0260140080711/SUNAT, del veintiocho de febrero de dos mil trece. Argumenta que, según la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, está permitida la aplicación de normas que no están dentro de su cuerpo legal o incluso normas distintas a las tributarias, siempre que se cumplan con dos supuestos concurrentes: i) el hecho no esté regulado en el citado código y ii) las normas a aplicar no se opongan o desnaturalicen las contenidas en el referido código. En el caso concreto, la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria constituye un acto contrario a la voluntad de favorecerse con la prescripción, pues expresa el reconocimiento de las deudas y la voluntad de pago por parte de la contribuyente, pese al transcurso del plazo prescriptorio, por lo que de acuerdo al artículo 1991 del Código Civil es en un acto de renuncia tácita a la prescripción. Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia —que declaró infundada la demanda— y declarar fundada la demanda. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por los que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar si la solicitud de fraccionamiento que presentó la contribuyente Flor de María Medina Chumbes el diecinueve de noviembre de dos mil once fue un acto contrario a la voluntad de favorecerse con la prescripción ya ganada y, por ende, si la administración tributaria se encuentra habilitada para realizar el cobro de la deuda tributaria. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación del quince de mayo de dos mil veintitrés (foja ciento cuarenta y ocho del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados Tribunal Fiscal y Flor de María Medina Chumbes, por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil. Sostiene que en este caso se discute la validez de resoluciones administrativas referidas a obligaciones tributarias y, por tanto, en virtud al principio de especialidad de la norma, se debe aplicar el Código Tributario. Agrega que la aplicación del artículo 1991 del Código Civil va en contra de la norma IX del título preliminar del Código Tributario y termina por desnaturalizar el Código. b) Inaplicación de los artículos 48 y 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Alega que, según el Código Tributario, la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada es con el pago de la obligación ya prescrita, más no, con la presentación de solicitud de fraccionamiento; máxime si, en este caso, la contribuyente no ha efectuado pago alguno de la deuda tributaria. Añade que, al tratarse de un supuesto de “renuncia de derechos”, en el cual se discute si el fraccionamiento tributario significa o no la renuncia tácita a la prescripción ya ganada; se debe realizar una interpretación restrictiva de las normas tributarias, esto es, de los artículos 48 y 49 del Código Tributario. Recurso de casación de Flor de María Medina Chumbes a) Aplicación indebida del artículo IX del título preliminar del Código Tributario y del artículo 1991 del Código Civil. Señala que, según la Sala Superior, con la presentación de la solicitud de fraccionamiento de deuda, la contribuyente habría renunciado tácitamente a la prescripción ganada. Sin embargo, debe considerarse que dicha parte no actuó de forma libre y voluntaria, sino que, por el contrario, la solicitud de fraccionamiento fue presentada porque la administración tributaria le comunicó a la contribuyente que embargaría su única propiedad, esto es, su casa. Agrega que no existe voluntad de renunciar a una prescripción ya ganada, puesto que, en todo caso, no habría interpuesto ningún recurso en sede administrativa (reclamación y apelación). Por último, refiere que no se debió aplicar el artículo 1991 del Código Civil, toda vez que, en este caso se analiza un tema tributario. CONSIDERANDOS PRIMERO: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que se ha de sustentar en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el INICIO fondo. Análisis de las causales de naturaleza material SEGUNDO: Aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil, inaplicación de los artículos 48 y 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y aplicación indebida del artículo IX del título preliminar del Código Tributario y del artículo 1991 del Código Civil 2.1. Se declararon procedentes los recursos de casación promovidos por los codemandados Tribunal Fiscal y Flor de María Medina Chumbes, por causales de naturaleza material. El análisis de las normas denunciadas por los recurrentes se realizará de manera conjunta, ello en atención a que, en esencia, se discute si la solicitud de fraccionamiento que presentó la contribuyente Medina Chumbes el diecinueve de noviembre del dos mil once fue un acto contrario a la voluntad de favorecerse con la prescripción ya ganada y, por ende, si la administración tributaria se encuentra habilitada para realizar el cobro de la deuda tributaria. 2.2 De la revisión de las causales formuladas por las partes, el codemandado Tribunal Fiscal cuestiona dichas normas formulando las causales de aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil e inaplicación de los artículos 48 y 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala que, en virtud del principio de especialidad de la norma, se debe aplicar el Código Tributario al presente caso y que la aplicación del artículo 1991 del Código Civil va en contra de la norma IX del título preliminar del Código Tributario y termina por desnaturalizar el precitado código. Asimismo, señala que, según el Código Tributario, la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada es con el pago de la obligación ya prescrita, mas no con la presentación de solicitud de fraccionamiento, más aún si en el presente caso la contribuyente no ha efectuado pago alguno de la deuda tributaria. Finalmente, aduce que, al tratarse de un supuesto de “renuncia de derechos”, en el cual se discute si el fraccionamiento tributario significa o no la renuncia tácita a la prescripción ya ganada, se debe realizar una interpretación restrictiva de las normas tributarias, esto es, de los artículos 48 y 49 del Código Tributario. 2.3 Por su parte, la codemandada Flor de María Medina Chumbes denuncia la aplicación indebida del artículo IX del título preliminar del Código Tributario y del artículo 1991 del Código Civil, señalando que la Sala Superior habría considerado que la presentación de la solicitud de fraccionamiento de deuda de la contribuyente implicaría la renuncia tácita a la prescripción ganada; sin embargo, debe considerarse que ella no actuó de forma libre y voluntaria, sino que, por el contrario, la solicitud de fraccionamiento fue presentada porque la administración tributaria le comunicó a la contribuyente que embargaría su única propiedad, esto es, su casa. Ante ello, no existe voluntad de renunciar a una prescripción ya ganada, puesto que, en todo caso, no habría interpuesto ningún recurso en sede administrativa (reclamación y apelación). Por último, refiere que no se debió aplicar el artículo 1991 del Código Civil, toda vez que en el presente caso se analiza un tema tributario. 2.4 Resulta pertinente, ahora, citar las normas cuya vulneración de alega: Código Civil Renuncia a la prescripción ganada Artículo 1991.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF Título preliminar NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. […] Artículo 48. MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa. En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento. Artículo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. 2.5 Al respecto, resulta importante precisar que las disposiciones contenidas en el artículo 1991 del Código Civil no son aplicables en materia de prescripción tributaria, por resultar incompatible su aplicación a la especialidad tributaria y por contravenir el ordenamiento constitucional y legal. Es necesario señalar que no estamos ante un caso de antinomia jurídica que se resuelva aplicando la norma especial sobre la general, toda vez que en el presente caso no se produjo la contraposición de normas en conflicto. 2.6 Asimismo, se tiene que el referido artículo 1991 del Código Civil, cuya aplicación indebida denuncian las partes recurrentes, no constituye una norma de carácter general sino de la especialidad del derecho civil, prevista para la regulación de relaciones de derecho privado; por tanto, si bien en algunos casos se admite su aplicación supletoria, se debe tener en cuenta que en el derecho tributario la supletoriedad se encuentra limitada al cumplimiento de ciertos requisitos que se desprenden de la naturaleza especial y los principios que inspiran dicha rama del derecho. 2.7 En este sentido, la determinación de validez para la aplicación de las normas legales está condicionada a la compatibilidad que deben tener con las normas del bloque convencional y constitucional, exigencia que también alcanza al derecho tributario, por lo que las disposiciones deben ser y deben aplicarse conforme a un Estado constitucional de derecho y conforme a las normas de derecho convencional sobre derechos fundamentales, en el cual el principio de legalidad se reconoce como elemento límite para el Estado, de manera específica, como un límite para el ejercicio de la potestad tributaria. Es así que el artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece con carácter vinculante que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas. 2.8 De igual manera, debemos tener en cuenta el tenor de la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que establece: “Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: […] b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios […]”. En este sentido, podemos afirmar que el ejercicio de la potestad tributaria en mérito al principio de legalidad exige que el legislador determine por ley la obligación tributaria, las exoneraciones y otros beneficios tributarios y, como tal, deben estar previstas por ley las regulaciones de carácter tributario, entre ellas las disposiciones referentes a la prescripción. 2.9 Asimismo, se debe agregar que el respeto del principio de legalidad brinda seguridad jurídica y legitima el ejercicio de la potestad tributaria dentro del Estado constitucional de derecho, proscribiendo excesos, arbitrariedades e inobservancia de los derechos. Debe entenderse que la potestad tributaria atribuida al Estado no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a controles y debe ser ejercida con arreglo a los fines, principios, derechos y límites que las normas constitucionales y legales prevén. 2.10 En esta línea de ideas, la norma IX del título preliminar del Código Tributario establece: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen”. Se advierte así que el Código Tributario ciertamente contempla la aplicación supletoria de normas legales distintas a las tributarias; sin embargo, tal supletoriedad tiene como presupuesto la ausencia de regulación, además de las exigencias esenciales de que la norma de la especialidad no regule el caso y que la norma usada de modo supletorio no desnaturalice los principios que regulan tal especialidad. 2.11 En ese sentido, se puede advertir que el Código Tributario ha restringido la aplicación supletoria a dos exigencias: i) que se trate de un tema no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias, y ii) que las normas de otra especialidad no se opongan ni desnaturalicen las normas tributarias. Por tanto, en el supuesto que existiere regulación en las normas tributarias, no está permitido aplicar normas ajenas al derecho tributario. En consecuencia, podemos afirmar que en asuntos de materia tributaria, las normas de la especialidad tributaria excluyen a las normas de otras especialidades. 2.12 Ante ello y siendo el caso que la disposición del artículo 1991 del Código Civil regula la renuncia de la prescripción ya ganada, tal como se desprende del siguiente texto: Artículo 1991.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Se observa que el contenido normativo sobre la renuncia de la prescripción ya ganada establece dos formas de renunciar a la prescripción, una en forma expresa y la segunda en forma tácita. El segundo párrafo acoge, como único supuesto de renuncia tácita, cuando esta resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción ganada. Lo que significa que en el primer supuesto —renuncia expresa— se requiere una voluntad declarada y en el segundo —renuncia tácita— se trata de una declaración de voluntad presunta que se desprende de la realización de un hecho INICIO concreto, esto es, de la ejecución de un acto que debe ser contrario a querer beneficiarse con la prescripción. 2.13 Por tanto, se puede afirmar que, aun en el supuesto negado de que se aplicara la norma del segundo párrafo del artículo citado, la renuncia tácita no está referida a la “declaración”, sino a la “ejecución de un acto incompatible” con la voluntad de favorecerse con la prescripción ganada; siendo ello así, se entiende que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no es un acto de ejecución, sino que viene a constituir una “declaración de voluntad expresa” referida a una petición de pago diferido, por lo que tampoco calza en el supuesto exigido en la norma civil. 2.14 Asimismo, es importante anotar que el principio de conducta procesal previsto en el numeral 1.8 de la norma IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se encuentra referido a la conducta en el procedimiento administrativo, la cual debe ser compatible con la buena fe procesal. En consecuencia, no resulta aplicable para extraer una consecuencia jurídica de renuncia tácita, como señala la sentencia de vista. 2.15 Ahora bien, en el libro primero, título III, capítulo IV del Código Tributario, se regula la institución jurídica de la prescripción en materia tributaria, desde el artículo 43 al artículo 49; estas normas contemplan la prescripción de la administración tributaria para determinar la obligación, para exigir su pago y para aplicar sanciones; asimismo, se observa que dichas normas fijan criterios y establecen plazos, formas de cómputo, supuestos de interrupción y de suspensión. Así, podemos observar que los artículos 43 y 47 establecen lo siguiente: Artículo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Artículo 47.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. 2.16 Siendo ello así, se tiene que la regulación expresada en las normas del Código Tributario sobre prescripción reafirma la obligación de aplicarlas propias normas tributarias y excluye la aplicación de normas de materias distintas; por tanto, resulta ineludible destacar la autonomía del derecho tributario, que, contando con principios específicos, normas y con una especial vinculación al principio de legalidad que contribuye a la seguridad jurídica y a las garantías que este principio reconoce, no admite la aplicación de todo tipo de normas de otras especialidades, sino que la aplicación de normas distintas a las tributarias está restringida a supuestos de residualidad, excepcionalidad y de concordancia con los principios rectores y normas de la especialidad tributaria, en tanto solo se aplican cuando no hubiere norma especial tributaria que regule determinado supuesto y cuando la norma de la materia distinta no desnaturalice las disposiciones tributarias. 2.17 De igual manera, se advierte que no es la regla general sino excepcional. Asimismo, la aplicación de normas no tributarias se restringe a que no contravengan o desnaturalicen los principios rectores y las otras normas del derecho tributario. Es así que en la aplicación de normas distintas a las tributarias es pertinente tener presente estos criterios, pues el no encontrar una norma similar a la que existe en el ordenamiento de otra especialidad no puede significar en todos los casos un supuesto de ausencia, vacío o laguna jurídica, y se debe atender que cada especialidad tiene sus propios principios rectores que aportan un especial matiz a sus normas, les brindan especiales características y sirven para llenar sus contenidos normativos en casos de vacío. 2.18 Asimismo, en la identificación de lagunas jurídicas no es posible considerar que todo caso es ausencia de norma, sea por omisión o negligencia del legislador, sino que es preciso verificar si se trata de un supuesto fáctico que debió ser regulado y corresponde ser completado, en tanto no todas las especialidades del derecho acogen las regulaciones que tienen las otras especialidades y en todos los casos la determinación de que falta la regulación de un tema requiere ser evaluada con relación al todo, esto es, al ordenamiento tributario y a la norma constitucional de reconocimiento, según la cual no se puede obligar a nadie a hacer lo que la ley no manda ni impedirle hacer lo que ella no prohíbe. La aplicación indebida de la norma de otra especialidad y código puede conducir a un sentido normativo y a consecuencias jurídicas incompatibles con el derecho y con los principios y demás normas de la especialidad. Tanto la aplicación de una norma particular civil como la de una norma inclusiva o una norma general exclusiva (excluyente de normas particulares) definitivamente van a dar un resultado opuesto; por lo que, antes de decidir si se aplica o no la norma de la otra especialidad, urge empezar por identificar si estamos ante un supuesto de laguna, que ciertamente incide en la falta o ausencia de regulación, pero que se complementa con la imperiosa necesidad de una norma que brinde la solución al caso. 2.19 En el presente caso, se ha dado una situación inversa, en el sentido de que no son los hechos producidos los que denotan ausencia de norma, sino que la administración tributaria pretende incorporar una norma civil para calificar la presentación de una solicitud de pago diferido como renuncia tácita a la prescripción ya ganada. Esto nos lleva a reafirmar que es el principio de legalidad en derecho tributario el que prima, por lo que corresponde acudir a las normas de la especialidad, y que no se advierte ausencia de normas específicas, en tanto el Código Tributario contiene su propia regulación sobre la prescripción, la cual es una institución jurídica que funciona en razón del transcurso del tiempo y produce efectos jurídicos al cumplirse el plazo legal. Estos efectos jurídicos están previstos en la ley y en el derecho tributario, como sucede también con la prescripción extintiva del derecho civil, que acarrea la extinción de la acción mas no extingue el derecho mismo. 2.20 Siendo ello así, se advierte que el artículo 43 del Código Tributario ha previsto la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y la prescripción de la acción para aplicar sanciones. Además, los artículos siguientes regulan el cómputo de los plazos prescriptorios, los supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, el pedido y la declaración de la prescripción, momento en que se puede oponer la prescripción y el pago voluntario de la obligación prescrita. 2.21 Sin embargo, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 1991 del Código Civil no resultan compatibles con la especial regulación del ordenamiento tributario sobre la institución aludida, en que el legislador expresamente ha previsto las consecuencias jurídicas de la prescripción sobre los derechos de acción de la administración, ha distinguido las acciones que prescriben y ha regulado en el artículo 49 la no devolución del pago de la acción prescrita. 2.22 Por tanto, es posible advertir que en las disposiciones del Código Tributario referidas a la prescripción no se encuentra una norma sobre la renuncia tácita a la prescripción ganada por ejecución de un acto; por el contrario, la aplicación de la norma civil, al no cumplir los supuestos de suplencia, vulnera de manera evidente la norma IX del título preliminar del Código Tributario y el principio de legalidad protegido constitucionalmente. 2.23 En consecuencia, corresponde anotar que, específicamente con relación a la presentación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria, esta no se encuentra prevista como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada; y que el artículo 36 del Código Tributario establece la posibilidad de conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias. Asimismo, se ubica en el artículo 45 del citado código un supuesto de interrupción por reconocimiento de la deuda tributaria. Sin embargo, no existe supuesto normativo de la especialidad que considere a la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria como supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada; por ende, la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada. 2.24 Así pues, considerando que las disposiciones legales de la especialidad tributaria que regulan la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria excluyen la aplicación de normas de otras especialidades, resulta incompatible con las normas constitucionales, legales y con el principio de legalidad la aplicación de las normas del artículo 1991 del Código Civil a la prescripción tributaria, en tanto, además, no se cumple con la primera exigencia de la norma IX del título preliminar del Código Tributario. Por tanto, corresponde declarar fundadas las presentes causales. TERCERO: En ese sentido, al haberse estimado las infraccio
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