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31585-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EL ARTÍCULO 14 DEL TUO DE LA LEY N° 27444, CONTIENE UNA RELACIÓN TAXATIVA DE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE DETERMINADOS «VICIOS» DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TRASCENDENTES O NO, EN GENERAL LO QUE PRETENDE LA NORMA ES QUE SE SUPERE EL VICIO DE NULIDAD, PREVALECIENDO NO SOLO LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO SINO TAMBIÉN DESDE UNA PERSPECTIVA DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31585-2022 LIMA
TEMA: CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contiene una relación taxativa de los supuestos en los que determinados vicios deben ser considerados como trascendentes o no. Lo que pretende la norma es que ante el vicio de nulidad detectado prevalezca la presunción de validez del acto administrativo, regulada en el artículo 9 de la acotada ley; y, a su vez, desde una perspectiva del análisis económico del derecho, predomine el impacto de costo-beneficio que se manifestaría en el respeto de los derechos del administrados y la celeridad en la defensa de estos, así como en el cumplimiento de la finalidad pública del acto administrativo. De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la facultad de fiscalización es ejercida por la administración tributaria; sin embargo, dicha disposición normativa no hace ninguna precisión sobre la competencia de cada dependencia y/o área que conforma esta entidad. Por tanto, en aplicación del principio de “quien puede lo más puede lo menos”, se determina que el ejercicio de las funciones de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes sobre asuntos que —por disposición de un instrumento técnico normativo de gestión, como el Reglamento de Organización Y Funciones – ROF— corresponderían ser evaluados por un área y/o dependencia de menor jerarquía, dentro del marco de la organización interna de la SUNAT —en este caso, la División de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes—, no implica el incumplimiento del requisito de competencia regulado en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. PALABRAS CLAVE: vicios no trascendentales, conservación del acto administrativo, derecho de defensa del contribuyente Lima, seis de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el codemandado Tribunal Fiscal el dieciocho de julio de dos mil veintidós (foja ochocientos diez del expediente judicial electrónico – EJE1) y ii) la codemandada Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada En Liquidación el veintidós de julio de dos mil veintidós (foja ochocientos cincuenta); ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del trece de junio de dos mil veintidós, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja setecientos ochenta y tres), que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (foja doscientos noventa y ocho), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148- 5-2021, y ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento. Antecedentes Demanda Mediante escrito del seis de mayo de dos mil veintiuno (foja tres), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, en la que precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021, que declaró nulas las Cartas de números 130023404424-01 SUNAT, 130023404446-01 SUNAT, 130023404435-01 SUNAT, 130023404457-01 SUNAT, los Requerimientos de números 0221130015406, 02211300 15428, 0221130015417, 0221130015439, 0222130021594, 0222140007745, 0222140018381, 0222150003109, 022215 0004621, 0222130021592, 0222140007746, 0222140018769, 0222150003110, 0222150004622, 0222130021593, 022214 0007744, 0222140018382, 0222150003111, 0222150004623, 0222130021591, 0222140007747, 0222140018770, 022215 0003112, 0222150004624 y sus resultados; las Resoluciones de Determinación de números 024-003-0274686 a 024-003- 0274698, 024-003-0274711 a 024-003-0274723 y 024-003- 0274736 a 024-003-0274759; de las Resoluciones de Multa de números 024-002-0220753, 024-002-0220767 y 024-002- 0220783 a 024-002-0220808, y de la Resolución de Intendencia Nº 0260140133647/SUNAT, del veintidós de diciembre de dos mil quince. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal que emita una nueva resolución pronunciándose expresamente sobre los reparos efectuados al contribuyente. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Mediante Decreto Supremo Nº 259-2012-EF se modificó el Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la SUNAT, en el cual se estableció que, a partir del uno de enero de dos mil trece, la Intendencia de Lima contaba con la Gerencia de Fiscalización de Principales y Medianos Contribuyentes, que fue estructurada de la siguiente manera: i) División de Programación de Principales y Medianos Contribuyentes, ii) División de Fiscalización de Principales Contribuyentes, iii) División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes I, iv) División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes II. b) El Tribunal Fiscal no aplicó la Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/SUNAT, soslayando que era aplicable al caso concreto. Dicha resolución —que regula directorios, ámbito geográfico y criterios de clasificación de contribuyentes de la Intendencia de Lima— no solo entró en vigor desde el uno de enero de dos mil trece, sino que estableció parámetros para el ejercicio dos mil trece (fecha de inicio del procedimiento de fiscalización del caso), a partir de los cuales se concluye que la contribuyente no pertenece al directorio de pequeños contribuyentes —como erróneamente consideró el colegiado administrativo— sino al de medianos contribuyentes, calificación que mantuvo durante los años dos mil catorce y dos mil quince (fecha en que se concluye el procedimiento de fiscalización), y que se corrobora con el Informe Nº 000078-2021-SUNAT/7EA100 de la División de Programación de Intendencia de Lima. De ahí que es sobre la base de la calificación de la empresa demandante como mediano contribuyente tipo I que el procedimiento de fiscalización fue iniciado y sustanciado por la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes I. c) El fundamento central de la resolución impugnada consiste en que la contribuyente perteneció al Directorio de Pequeños Contribuyentes hasta el ocho de octubre de dos mil dieciséis y que, a partir de dicha fecha, pasó al Directorio de Medianos Contribuyentes. No obstante, se debe considerar que el procedimiento de fiscalización se inició tomando en cuenta la clasificación de la empresa, la cual fue realizada en función de la declaración ii INICIO jurada anual del impuesto a la renta del régimen general del ejercicio dos mil once —en la que se declaró un total de ingresos gravados netos mayor a 1,500 UIT (mil quinientas unidades impositivas tributarias)—; así como también que, al advertir ello, la administración tributaria actualizó la información consignada en el comprobante de información registrada – CIR —vigente a la fecha de inicio del procedimiento— y modificó la calificación de la empresa, de pequeño contribuyente a mediano contribuyente. d) La empresa demandante perteneció durante los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince al Directorio de Medianos Contribuyentes; por tanto, los funcionarios que suscribieron las cartas y requerimientos se encontraban plenamente facultados para sustanciar el procedimiento de fiscalización. En consecuencia, al haberse interpretado erróneamente el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT (Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM) e inaplicar el artículo 109 del Código Tributario, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021 deviene nula. e) La discrecionalidad de la SUNAT en el ejercicio de su potestad de fiscalización radica en la atribución de organizarse internamente para cumplir sus funciones y objetivos. Esta atribución organizativa está prevista en el literal c) del artículo 49 del reglamento de organización y funciones. En el caso, el Tribunal Fiscal consideró la información del comprobante de información registrada – CIR —en la que se consignó que la contribuyente tenía la calificación de pequeño contribuyente— y, por ello, erróneamente declaró la nulidad del procedimiento administrativo de fiscalización iniciado a Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada. Sin embargo, adicionalmente a lo ya indicado, se debe tener en cuenta que tanto la Gerencia de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes como la de principales y medianos contribuyentes, así como sus Divisiones internas, son órganos dependientes de la Intendencia de Lima —que, además, conforman la misma estructura interna de la mencionada Intendencia— y, por tanto, son competentes para fiscalizar a los distintos tipos de contribuyentes. A ello se añade que el reglamento de organización y funciones no establece ningún parámetro para determinar la competencia en sede administrativa; más bien, su única finalidad es establecer una distribución de trabajo dentro de la institución. f) Según los argumentos del colegiado administrativo, la supuesta irregularidad que ocasiona la nulidad del procedimiento de fiscalización se subsume en un supuesto de incompetencia funcional y no en un supuesto de incompetencia por razón de la materia; puesto que los asuntos que pueden ser fiscalizados por las Divisiones de Pequeños Contribuyentes o Medianos Contribuyentes son los mismos. Incluso, este caso versa sobre la competencia funcional horizontal ejercida por la SUNAT, al haberse asignado a determinadas divisiones en razón del sujeto o persona fiscalizada. De ahí que sea necesario precisar que la doctrina no contempla que la incompetencia administrativa funcional constituya un supuesto de nulidad absoluta; y que el Código Tributario solo regula la incompetencia por razón de la materia —que no es el caso—. g) Por último, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021 deviene nula no solo por adolecer de indebida motivación —y, por ende, vulnerar el principio al debido procedimiento—, sino por contravenir los principios de impulso de oficio, verdad material y predictibilidad o confianza legítima; así como por haber inaplicado el artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En este caso, haciendo énfasis en este último aspecto, se debe considerar que la falta de actualización del comprobante de información registrada – CIR constituye un vicio formal no trascendental para el resultado del procedimiento; por lo cual, en este caso, correspondía la conservación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El diez de junio de dos mil veintiuno, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Procuraduría Pública y en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (foja sesenta y nueve). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) Respecto al directorio al que perteneció la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, es pertinente señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021 se argumentó principalmente lo siguiente: i) En primer lugar, el artículo 49-BI del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM e incorporado por Decreto Supremo Nº 259- 2012-EF, regula la competencia de la Gerencia de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes; mientras que los artículos 49-BE y 49-BF del citado reglamento regulan la competencia de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes I. ii) Asimismo, mediante Oficio Nº 00415-2021-SUNAT/7E7400, la administración remitió al Tribunal Fiscal el comprobante de información registrada de la contribuyente, en el cual consta que desde su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (dieciséis de noviembre de dos mil cinco) hasta el ocho de octubre de dos mil dieciséis pertenecía al Directorio de Pequeños Contribuyentes de la Intendencia de Lima. iii) Aunado a ello, considerando que las cartas y requerimientos, emitidos el dieciocho de julio de dos mil trece, fueron suscritos por funcionarios de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes I, a pesar de que la empresa tenía la condición de pequeño contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, se evidencia la vulneración del artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, que guarda relación con la competencia, la cual —de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 27444— constituye un requisito de validez del acto administrativo. b) La función fiscalizadora de la SUNAT se ejerce en forma discrecional; sin embargo, ello no la habilita para que incumpla con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto a que las cartas y requerimientos lleven la firma del trabajador competente; máxime si el desarrollo del procedimiento de fiscalización debe efectuarse respetando el procedimiento legal establecido, ya que —de conformidad con el inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario— lo contrario es sancionado con nulidad. c) Si bien la SUNAT alega en su demanda que la contribuyente pertenecía al Directorio de Medianos Contribuyentes Tipo I, en virtud de la Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/ SUNAT y sustentándose en el Informe Nº 000078-2021-SUNAT/7TEA100, se debe considerar que dicho informe data del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, es decir, es de fecha posterior a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021, por lo que no formó parte del expediente de apelación. d) Adicionalmente, la administración comunicó a la empresa su cambio del Directorio de Pequeños Contribuyente al Directorio de Medianos Contribuyentes Tipo I mediante su comprobante de información registrada – CIR, indicando que la incorporación se efectuaba desde el ocho de octubre de dos mil dieciséis; por tanto, no se aprecia que tal incorporación haya sido desde el año dos mil trece. e) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021 se declaró la nulidad de las cartas y requerimientos de fiscalización —así como de sus resultados y actos vinculados, esto es, resoluciones de determinación, de multa y resolución de Intendencia—. Ello se sustentó en el inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario, que se refiere a la prescindencia del procedimiento legal establecido, mas no en el inciso 1 del citado artículo, que se refiere a la nulidad de actos administrativos dictados por órganos incompetentes. f) Por último, considerando que la firma del funcionario competente constituía un requisito de validez del acto administrativo y que las cartas, requerimientos y sus resultados no cumplieron con ello, se concluye que se vulneró el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Por ello, se declaró la nulidad de tales cartas y requerimientos y, en aplicación del numeral 13.1. del artículo 13 de la Ley Nº 27444, también se declaró la nulidad de los actos sucesivos vinculados a tales documentos. Por tal motivo, no resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 14.1. del artículo 14 de la precitada ley especial, relativa a la conservación del acto administrativo. Contestación de demanda de Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la empresa Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación contesta la demanda (foja cien). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) Del expediente administrativo, se puede advertir que la empresa pertenecía a la División de Pequeños Contribuyentes, lo cual se corrobora con el comprobante de información registrada – CIR vigente a la fecha en que se llevó a cabo la fiscalización. Además, el contenido de dicho documento no ha sido negado por la administración tributaria, lo que implica que al emitir sus respectivos actos administrativos (cartas, requerimientos y sus resultados) tenía pleno conocimiento de la categoría de la contribuyente. b) El reglamento de organización y funciones, modificado en diversas oportunidades, ha regulado la competencia de la Gerencia, División y Sección de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes; la Gerencia y División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes; así como, la Gerencia y División de Fiscalización de Principales Contribuyentes. Por tanto, se colige que la administración tributaria califica a los contribuyentes como pequeños, medianos y principales contribuyentes, y que a cada uno de ellos les asigna una determinada Gerencia, División y Sección de Fiscalización; esto quiere decir que cada unidad orgánica tiene determinadas competencias para realizar acciones de fiscalización. c) Como se ha señalado y demostrado, la INICIO empresa tenía la categoría de pequeño contribuyente; sin embargo, soslayando ello se emitieron diversas cartas de presentación por los tributos de impuesto general a las ventas e impuesto a la renta, correspondientes a los periodos dos mil once y dos mil doce, en las que figuran funcionarios incompetentes que pertenecían a otras divisiones de fiscalización; por citar, la trabajadora Giovanna Patricia Ponce Andrade, se desempeñó como supervisora de la División de Fiscalización de Principales Contribuyentes, y los trabajadores Nelly Soledad Rodríguez Ruiz, Iván Obregón Sánchez, Pablo Joel Figueroa Benavides y Teobaldo Román Belleza Cabrera se desempeñaron en su mayoría como auditores de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes. De ahí que, en razón de la incompetencia funcional que alcanza a la supervisora y al equipo de auditores que participaron del procedimiento de fiscalización y la consecuente afectación del principio de debido procedimiento administrativo, el vicio de nulidad es absoluto e insubsanable. d) En vasta jurisprudencia del Tribunal Fiscal se ha declarado la nulidad del procedimiento de fiscalización por haberse llevado a cabo por funcionario incompetente, como las Resoluciones de números 04067-4- 2021, 03532-8-2020, 03809-3-2021, 02592-3-2020, 9114-3- 2016, entre otras. En tal sentido, la SUNAT no puede pretender que este caso se resuelva de forma contraria, ya que ello afectaría el derecho fundamental a la igualdad y el principio de predictibilidad y de confianza legítima. e) La Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/SUNAT no recoge los requisitos de los pequeños contribuyentes. Incluso, debe considerarse que durante el procedimiento de fiscalización la administración tributaria no ha presentado documento alguno que acredite que la empresa fue incorporada al Directorio de Medianos Contribuyentes. f) El acto administrativo que es emitido careciendo del requisito de competencia contraviene el ordenamiento jurídico, lo que conlleva la configuración de la causal de nulidad establecida en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, en este caso no se ha incurrido en un vicio no trascendente, susceptible de ser convalidado. g) Por último, en aplicación del principio de especialidad, debe primar el artículo 109 del Código Tributario, según el cual los actos administrativos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido son nulos de pleno derecho, por lo que no son pasibles de subsanación; tanto más si dicho artículo establece que el órgano competente para subsanar actos administrativos es la misma dependencia o funcionario que emitió el acto vicio; es decir, el Tribunal Fiscal no tiene competencia para subsanar tales actos. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (foja doscientos noventa y ocho), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Los fundamentos principales que sustentaron la decisión del Juzgado son los siguientes: a) De acuerdo al artículo IV del título preliminar y el artículo 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la competencia es un requisito de validez del acto administrativo. En esa misma línea, el inciso 2 del artículo 10 de dicha ley establece lo siguiente: “El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. De este modo, para la aplicación del citado artículo 14, esto es, para la conservación del acto administrativo, se requiere que el vicio advertido por el incumplimiento de algún elemento de validez no sea trascendental, pues en este caso la autoridad que emitió dicho acto procederá con su enmienda. b) De conformidad con la norma IV del título preliminar y el artículo 62 del Código Tributario, la administración tributaria ejerce su facultad de fiscalización de manera discrecional. Por tal motivo, al amparo de lo previsto en el inciso 5 del artículo 87 de dicho cuerpo normativo, los administrados se encuentran obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realiza la administración, por lo que deben permitir el control efectuado por esta, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, libros de actas, registros, libros contables, entre otros. c) Refiere que, mediante la sentencia emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, se declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07192-10-2016, acto administrativo primigenio que resolvió en última instancia administrativa el procedimiento de fiscalización seguido contra la empresa Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, por el impuesto general a las ventas de los periodos dos mil once y dos mil doce y por el impuesto a la renta de dos mil once y dos mil doce. Así, con dicha sentencia, se dispuso que el colegiado administrativo emita una nueva resolución en la que resuelva el recurso de apelación presentado por la empresa contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133647/SUNAT. Si bien la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021 (impugnada en este proceso) fue expedida en cumplimiento de la acotada sentencia, tiene como fundamento principal la vulneración del procedimiento legal establecido, regulado por el inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario, debido a la emisión de diversas cartas, requerimientos y sus resultados por parte de funcionarios incompetentes, lo que conduce a la anulación de tales documentos y de sus actos vinculados, es decir, las resoluciones de determinación y de multa. d) La competencia está determinada por el ordenamiento jurídico positivo, por lo que este es el que establece si se ejerce en razón de la materia, territorio, grado y tiempo. De esta forma, el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, dispuso que durante el procedimiento de fiscalización la SUNAT emitiría, entre otros, cartas, requerimientos, resultados de estos y actas; mientras que en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 259-2012-EF se detallaron las diversas gerencias de fiscalización de dicha entidad, así como la competencia que cada una tenía de acuerdo al tipo de contribuyentes; por citar, en su artículo 49-BG se reguló que la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes II es la unidad orgánica encargada de ejecutar acciones de fiscalización relacionadas con los deudores calificados como medianos contribuyentes tipo II de la Intendencia de Lima, lo que a su vez era concordante con lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/SUNAT. e) De los actuados administrativos consta que, para resolver el recurso de apelación administrativa presentado por la empresa contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133647/SUNAT, el Tribunal Fiscal le solicitó a la administración: “1. Comprobante de Información Registrada, histórico, completo y actualizado, en el que figuren […] histórico de directorios a los que perteneció el contribuyente […]”. Así, considerando la información remitida por la SUNAT mediante Oficio Nº 00415-2021-SUNAT/7E7400, en el cual indicó que “[…] la referida empresa contribuyente desde su inscripción hasta el 8 de octubre de 2016, perteneció al Directorio de Pequeños Contribuyente […]”, se concluye que, cuando se le notificó a la empresa con las diversas cartas, requerimientos y sus resultados, esta tenía la calidad de pequeño contribuyente; por lo que no resulta acorde a derecho que tales documentos hayan sido emitidos por la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes. De ahí que correspondía —tal como lo ha determinado el Tribunal Fiscal— declarar la nulidad de dichas cartas, requerimientos y sus resultados, y además la nulidad de aquellos actos vinculados —tales como, las resoluciones de determinación y multa, así como la resolución de Intendencia—. f) La emisión de un acto administrativo por una autoridad incompetente no conlleva un vicio intrascendente por el que aquel merezca ser conservado, conforme a los alcances del artículo 14 de la Ley Nº 27444; tanto más si la competencia de las diversas divisiones de fiscalización de la administración tributaria se encontraba expresamente regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/ SUNAT. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, del trece de junio de dos mil veintidós (foja setecientos ochenta y tres), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021, y ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento. Los fundamentos principales que sustentaron la decisión de la Sala Superior son los siguientes: a) El artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 regula la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales. Asimismo, el artículo 48 de dicha ley establece que: “Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de estas”. Ello, a su vez, es concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé el cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales. b) Sobre la supuesta falta de análisis de la Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/SUNAT y del Informe Nº 000078-2021-SUNAT/7EA100, emitido por la División de Programación de la Intendencia de Lima, se debe considerar que con tales argumentos se pretende demostrar —recién en instancia judicial— que durante la fiscalización el contribuyente iii INICIO se encontraba comprendido en el directorio de mediados contribuyentes. Sin embargo, ello debió ser demostrado en su oportunidad, cuando el Tribunal Fiscal le requirió información a la administración para resolver el recurso de apelación administrativa presentado por la empresa contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140133647/SUNAT. c) Conforme al artículo 147 del Código Tributario, en instancia de apelación administrativa solo se pueden discutir aspectos impugnados en instancia de reclamación; la única excepción para discutir otros aspectos es que estos hayan sido incorporados por la SUNAT. No obstante, en la Resolución de Intendencia Nº 0260140133647/SUNAT no se analizó si la empresa merecía la calificación de pequeño o mediano contribuyente, con lo cual se demuestra que dicha controversia no fue tratada en instancia de reclamación, sino que recién es vista con la emisión de la sentencia, por parte del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01148-5-2021, que es impugnada en este proceso. De ahí que este acto administrativo contraviene el precitado artículo 147, ya que el argumento referido a la supuesta falta de competencia no fue expuesto durante la reclamación y, por ende, no podía ser revisado o debatido posteriormente. d) La Resolución de Superintendencia Nº 316-2012/SUNAT, en la que se establecen las divisiones de fiscalización de medianos contribuyentes tipo I y tipo II entra en vigencia a partir del uno de enero de dos mil trece; y las cartas, requerimientos y sus resultados, emitidos en el procedimiento de fiscalización, datan del dieciocho de julio de dos mil trece; por tanto, la contribuyente estaría inmersa en esta nueva división. Además, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, la administración está facultada a actualizar de oficio el comprobante de información registrada – CIR modificando la calificación del contribuyente. e) Por último, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.2.3. del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se pretende salvaguardar la eficacia de las actuaciones administrativas respecto de las irregularidades o vicios que se configuren por sus requisitos de validez, que sean leves, no trascendentes o no relevantes; de tal manera que no se declare la nulidad de pleno derecho y se priorice su conservación. En este caso, en aplicación del precitado artículo 14 y el artículo 62 del Código Tributario, la empresa no se encontraría afectada si el procedimiento de fiscalización lo realizaba indistintamente la Gerencia de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes o la de principales y medianos contribuyentes, ya que todas son dependientes de la Intendencia de Lima; máxime si se considera que no se ha demostrado vulneración alguna de los derechos de la contribuyente, sino que, por el contrario, se aprecia que la fiscalización se desarrolló con la presentación de descargos, de escritos ante los requerimientos de la administración y de recursos impugnatorios. En consecuencia, se determina que no se configura un vicio trascendental, sino uno meramente formal. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (foja doscientos cincuenta y uno del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes —en forma parcial2— los recursos de casación interpuestos por los codemandados Tribunal Fiscal y Pizzería El Nono Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, conforme al siguiente detalle: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que las cartas, los requerimientos, sus resultados y actos posteriores emitidos en el procedimiento de fiscalización no fueron firmados por funcionarios competentes, infringiendo el procedimiento legal establecido, resultando por tanto nulos los actos de la Administración Tributaria. Asimismo, dichos actos carecen del requisito de validez referido a la existencia de un procedimiento regular, pues no cumplieron con el procedimiento administrativo previsto para su generación. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2° del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, modificado por D

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