Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



7941-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS NORMAS RIGEN A PARTIR DEL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR Y CARECEN DE EFECTOS RETROACTIVOS, ESTO SIGNIFICA QUE PARA APLICAR UNA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO DEBE CONSIDERARSE LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS Y, CONSECUENTEMENTE, EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS DESDE SU VIGENCIA PARA LOS HECHOS ACAECIDOS DENTRO DE SU MARCO DE TEMPORALIDAD, POR LO QUE SE HA ACREDITADO QUE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 003-2018-MINCETUR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7941-2023 LIMA
TEMA: APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO SUMILLA: Se debe tener en cuenta que las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigor y carecen de efectos retroactivos. Esto significa que para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas desde su vigencia, para los hechos acaecidos dentro de su marco de temporalidad. Conforme a ello, en el caso concreto la adquisición efectiva de las mercancías (realizada el seis de agosto de dos mil dieciocho) por parte de Interloom S. A. C. se realizó antes de la entrada en vigor del gravamen arancelario adicional del 10 % previsto en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR (vigente desde el siete de agosto de dos mil dieciocho). PALABRAS CLAVE: aplicación de la norma en el tiempo, ultractividad benigna aduanera, incremento de derechos arancelarios Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa siete mil novecientos cuarenta y uno guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Interloom Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del tres de marzo de dos mil veintitrés (fojas quinientos dieciocho a quinientos sesenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos trece), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas ochenta y nueve a noventa y ocho del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por contravención a lo dispuesto en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala la casacionista que, la sentencia de vista materia de casación vulneró el derecho a la defensa, ello al analizar el caso materia de autos, bajo la premisa errada, toda vez que la Sala Superior centro su análisis en base a lo dispuesto del artículo 74 y numeral 20 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, al señalar que, en aplicación al principio de competencia normativa, debía aplicarse este principio, es decir el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR a efectos del presente caso, en lugar de lo dispuesto en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas. Agrega que, dichos artículos no regulan la aplicación de la ultractividad benigna aduanera, contrario a lo que establece el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, que si es aplicable al gravamen arancelario adicional pagado por Interloom en el marco de la DAM Nº 118-2018-10-445035 corresponde a un pago indebido. Arguye que, la Sala Superior ha desconocido indebidamente lo anterior, al pretender erradamente priorizar la aplicación del principio de competencia normativa sobre el principio de jerarquía normativa, puesto que, lo que es objeto de controversia es la aplicación del principio de ultractividad benigna, siendo que dicho principio fue agregado y regulado, además del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas, de manera particular en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MlNCETUR por directriz e instrucción del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú -Mincetur (y no en mandato de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – CAN), según expone la parte recurrente. Concluye que, no siendo la ultractividad benigna un componente y/o parte de la estructura del derecho arancelario, sino una figura e institución jurídica totalmente distinta y autónoma que regula la inaplicación de normas que aumenten derechos arancelarios bajo determinados casos especiales, no corresponde que la Sala Superior, pretenda anteponer ilegalmente la aplicación del principio de competencia normativa, a fin de desconocer de manera deliberada que en aplicación del principio de jerarquía normativa, resulte aplicable la ultractividad benigna contenida en el artículo 144 de la Ley General de Aduanas sobre su operación de importación. b) Infracción normativa por inobservancia de la aplicación del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente argumenta que, la Sala Superior concluyó indebidamente que, en virtud de competencia normativa resulta aplicable el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. Agrega que se inaplicó indebidamente una norma de rango de ley –Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduana–, el cual regula un supuesto general no limitativo, de ultractividad benigna sobre operaciones de importación bajo los supuestos de ultractividad contenidos en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. Agrega que, se vulneró flagrantemente lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú al inaplicar arbitrariamente el principio constitucional de jerarquía normativa. Asimismo, señala que existirá una afectación al mencionado principio (jerarquía normativa) cuando una norma de inferior jerarquía contravenga en su texto o en su sentido a otra de carácter superior, por lo que, de presentarse un conflicto normativo de esta naturaleza, se preferirá la aplicación de aquella última por su mayor rango, como se debió efectivamente aplicar la ultractividad benigna contenida en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 (norma con rango de Ley) para efectos de la operación de importación de azúcar colombiana realizada por Interloom. c) Infracción normativa por descartar indebidamente la aplicación del principio de ultractividad benigna contenido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas. La casacionista arguye que, la Sala Superior descartó de plano la aplicación del principio de ultractividad benigna contenido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, norma con rango de Ley, agrega que dicha inaplicación se debe a una indebida referencia al principio de competencia normativa, ello al remitirse al Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. Argumenta que, el propio Tribunal Fiscal señaló mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1227-A-99 de observancia obligatoria que: el principio de ultractividad benigna no se aplica únicamente en los casos de variación de las alícuotas aplicables para determinar el monto a pagar de un tributo determinado, sino que se aplica en todos los casos en donde la variación de las normas significa un cambio en la carga tributaria que grava la importación de la mercancía, en contra o a favor del contribuyente. Señala que, en caso de autos la vigencia del Decreto Supremo Nº 003-2018-EF, originó un incremento de los derechos arancelarios en perjuicio de Interloom, debido a que, si se hubiese aplicado correctamente en virtud del principio de ultractividad benigna aduanera la carga arancelaria vigente a la fecha de adquisición del azúcar mediante la referida carta de crédito Nº 0850551110220187, su compañía habría pagado definitivamente una menor carga tributaria aduanera. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veinte de enero de dos mil veintidós (foja veinticinco), la empresa Interloom Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09519-A-2021, del dos de noviembre de dos mil veintiuno, que confirma lo resuelto por la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2020-000297, que desestimó el reclamo interpuesto contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7200/2019-001022, que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente tramitada con Expediente Nº 118-URD157-2019-194324, ascendente a US$ 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos) más intereses de ley, por concepto de gravamen arancelario adicional pagado indebidamente bajo la declaración aduanera de mercancía de importación para el consumo, de número 118-2018-10-445035, que amparó la nacionalización de azúcar refinada colombiana. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7200/2019-001022, así como de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2020-000297, mediante las cuales se declaró improcedente su solicitud de devolución por concepto de pago indebido de gravamen arancelario adicional. Segunda pretensión principal: Conforme a lo dispuesto por el artículo 5 (inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, de plena jurisdicción, se declare la devolución del monto de US$ INICIO 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos) más intereses de ley por concepto de pago indebido cancelado bajo la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2018-10-445035. Entre los fundamentos que sustenta la demanda, sostiene que: a) Señala que con fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, mediante la carta de crédito confirmada e irrevocable de número 0850551110220187, de la misma fecha, Interloom adquirió del proveedor colombiano Topper Trading Corporation la mercancía consistente en azúcar refinada, clasificada en la subpartida arancelaria nacional 1701.99.90.00. b) El siete de agosto de dos mil dieciocho entró en vigor el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, que dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, hecho que significó la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10 % a la importación de determinadas mercancías de origen colombiano, entre las cuales estaba la mercancía clasificada en la subpartida nacional 1701.99.90.00. c) Cabe precisar que la posición desarrollada por el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 09519-A-2021 se centró en un único argumento: la aplicación de una norma especial consistente en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR en detrimento de la aplicación de una norma de mayor jerarquía normativa correspondiente a la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, todo ello en virtud de que el Tribunal Fiscal decidió en su resolución materia de la demanda aplicar el principio de especialidad como principio general del derecho en lugar del principio de jerarquía normativa. d) Existirá una afectación al principio de jerarquía normativa cuando una norma de inferior jerarquía contravenga en su texto o en un sentido a otra de carácter superior, por lo que de presentarse un conflicto normativo de esta naturaleza, se preferirá la aplicación de aquella última por su mayor rango. e) En el presente caso, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09519-A-2021 contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, puesto que aplica arbitrariamente el principio de especialidad en un caso en el que a todas luces debe imperar la aplicación del principio de jerarquía normativa, dado que resulta contrario a derecho priorizar la aplicación del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR en detrimento del Decreto Legislativo Nº 1053. f) El principio de ultractividad benigna consagrado en el artículo 144 de la Ley General de Aduanas resulta totalmente aplicable al presente caso, puesto que el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR se trató de una norma que incrementó la aplicación de derechos arancelarios aplicables a mercancías que habían sido previamente adquiridas por la demandante. 1.2. Contestaciones: Por escrito del quince de marzo de dos mil veintidós (foja setenta y tres), el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Del mismo modo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por escrito del veintiuno de marzo de dos mil veintidós (foja ciento trece), también contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintisiete de octubre de dos mil veintidós (foja cuatrocientos veintiséis), declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09519-A-2021 y, accesoriamente a ella, las Resoluciones Jefaturales de División Nº 118 3D7200/2019- 001022 y Nº 118 3D7100/2020-000297; y ordenó a la administración aduanera que ampare la solicitud de devolución de pago indebido y/o en exceso presentada por la demandante el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por el monto de US$ 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos) más los intereses correspondientes. El Juzgado de origen sostiene que: i. Se deduce que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impuso como sanción a la República de Colombia que la República del Perú adicione un gravamen arancelario adicional del 10 % a las mercancías que se importen desde Colombia hasta el Perú; en consecuencia, no cabe duda de que la sanción ejecutada por el Estado peruano tiene una naturaleza tributaria arancelaria, debido a que se dispone se agregue un arancel adicional a las importaciones desde la República de Colombia cuando se trate de las mercancías contempladas en el anexo del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. ii. Estamos ante dos normas legales de distinto rango de jerarquía: por un lado, el artículo 144 de la Ley General de Aduanas y, por otro, la única disposición complementaria final contenida en un decreto supremo. En este sentido, siendo la Ley General de Aduanas jerárquicamente de rango superior al decreto supremo, debe prevalecer. Sin embargo, el Tribunal Fiscal aplica para este caso el criterio de especialidad, pues señala que la norma contenida en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR es una norma especial y la contenida en la Ley General de Aduanas es una norma general, por lo que debe prevalecer aquel. iii. En el caso materia de análisis, el gravamen arancelario adicional del 10% a las mercancías importadas desde Colombia dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR implica un aumento de los derechos arancelarios, por lo que será aplicado al caso lo establecido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas y el literal a) del artículo 208 de su reglamento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dichas normas. iv. De la revisión de la documentación presentada ante la administración aduanera por la demandante, adjunta a su solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, se aprecia que obra copia de la Carta de Crédito Nº 0850551110220187 (confirmada e irrevocable), de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, la cual se encuentra consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-445035, que sustenta la importación realizada por la demandante, pese a que fue numerada con posterioridad a dicha fecha. En este sentido y teniendo en cuenta que el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR entró en vigor el siete de agosto de dos mil dieciocho, es decir, con posterioridad a la adquisición de la mercancía importada, entonces corresponde al presente caso la aplicación del beneficio establecido en literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas y el literal a) del artículo 208 de su reglamento, lo que equivale a que no resultaba aplicable a la importación realizada el gravamen arancelario adicional establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR. v. En el caso de autos, el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas y el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR no tienen el mismo ámbito de validez y son aplicados en casos distintos; asimismo, dichos dispositivos no comparten la misma jerarquía normativa, pues cumplen un fin y tienen naturalezas diferentes, siendo la de mayor jerarquía la norma contenida en la Ley General de Aduana. vi. En el caso de litis, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-445035, numerada el siete de noviembre de dos mil dieciocho, se consigna como sobretasa el monto de US$ 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos) y mediante liquidación de adeudo se consigna el monto cancelado con fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el que incluye el monto del gravamen arancelario adicional del 10 % aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR (sobretasa adicional) por el monto de US$ 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos), cuya devolución solicitó con fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por corresponder a un pago indebido y/o en exceso. vii. En consecuencia, por plena jurisdicción y a fin de restablecer el derecho o intereses jurídico tutelado corresponde amparar la segunda pretensión principal, por lo que se ordena que la administración aduanera ampare la solicitud de devolución de pago indebido y/o en exceso presentado por la demandante el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por el monto de US$ 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos), más los intereses correspondientes. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos noventa y nueve cinco), revoca la sentencia de primera instancia —que declaró fundada la demanda— y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Sostiene que: i. Atendiendo a los argumentos esgrimidos como fundamentación de los recursos impugnativos que motivan la alzada, cabe señalar, en principio, que el artículo 144 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, vigente desde el veintiocho de junio del dos mil ocho, prescribe que toda norma legal que aumente los derechos arancelarios no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento; b) que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento; y c) que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia. Por otra parte, el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, vigente desde el siete de agosto de dos mil dieciocho, en su artículo 1 dispuso INICIO la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, consistente en la aplicación de un gravamen arancelario adicional de 10 % a diez (10) mercancías importadas por la República del Perú desde la República de Colombia, de acuerdo al anexo que forma parte del presente decreto supremo, y en su única disposición complementaria final estableció que las mercancías listadas en el anexo del referido decreto que a la fecha de entrada en vigencia del mismo hayan sido embarcadas desde la República de Colombia con destino a la República del Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero, no están sujetas a la sanción dispuesta en el artículo 1. ii. Conforme a lo determinado por el Supremo Tribunal, no cabe duda de que nuestra Constitución ha optado por establecer una reserva relativa de la ley; esto es, en lo que respecta a la materia arancelaria, se ha dispuesto que la misma se excluya del ámbito de la reserva de ley tributaria al otorgarle al Poder Ejecutivo la potestad de regular dicha materia mediante decreto supremo. Sobre ello, Hernández Berenguel opina que al establecerse la reserva relativa de ley en materia de aranceles y tasas, cuya regulación se efectúa mediante decreto supremo, se le está concediendo al Poder Ejecutivo y expresamente al Presidente de la República, la facultad de crear, modificar o derogar aranceles y tasas, y establecer exoneraciones respecto de las mismas, mediante decreto supremo; asimismo, ha de precisarse que si bien el decreto supremo es un instrumento de reglamentación de las leyes, puede advertirse que en materia arancelaria dicho instrumento adquiere cierto carácter autónomo y suficiente, en razón de la competencia otorgada por el constituyente. Por ende, a pesar de que el decreto supremo —en los hechos— se trata de un reglamento que termina regulando en materia aduanera, dicha circunstancia no implica una transgresión del principio de reserva de ley. iii. A partir de tal premisa, incidiéndose en el asunto de fondo, es menester establecer si la mercancía importada por la empresa accionante se encuentra gravada o no con el gravamen arancelario adicional. Sobre el particular, cabe considerar que si bien es cierto el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR dispone la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, consistente en la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10 % a diez (10) mercancías importadas por la República del Perú desde la República de Colombia, de acuerdo al anexo que forma parte del mismo decreto supremo, no menos verdad es que en su única disposición complementaria final preceptúa que “las mercancías listadas en el anexo del presente Decreto Supremo que a la fecha de entrada en vigencia del mismo hayan sido embarcadas desde la República de Colombia con destino a la República del Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero, no están sujetas a la sanción dispuesta en el artículo 1 del presente Decreto Supremo”; así se evidencia que se han previsto solo dos supuestos de aplicación de la ultractividad benigna y, en tal virtud, en el caso concreto, corresponde destacar que la mercancía importada de Colombia con código 1701999000 (azúcar), consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-445035, numerada el siete de noviembre de dos mil dieciocho, no se encuentra en ninguno de tales supuestos normativos, específicamente el primero en referencia, toda vez que su embarque fue realizado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, es decir, a la fecha de entrada en vigor del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR —siete de agosto de dos mil dieciocho— dicha mercancía aún no había sido embarcada desde Colombia con destino al Perú; ergo, el gravamen arancelario adicional establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR debía aplicarse a la mercancía importada por la empresa ahora demandante. iv. En lo concerniente a si el pago efectuado por la empresa accionante deviene indebido y corresponde su devolución, cabe señalar que según lo explicitado con antelación, procedía aplicar a la mercancía importada y amparada en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2018-10-445035 el gravamen arancelario adicional previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, al no hallarse la misma en ninguno de los supuestos de aplicación de la ultractividad benigna, detallados en la única disposición complementaria final del acotado decreto supremo. Por tanto, el pago efectuado por concepto de gravamen arancelario adicional ascendente a la suma de US$ 17,320.00 (diecisiete mil trescientos veinte dólares americanos con cero centavos) no puede ser catalogado como indebido, por lo que está ceñida a derecho la decisión de la administración aduanera relativa a la improcedencia de la solicitud de devolución del referido pago. v. Acorde a lo que se tiene desarrollado, se establece que los argumentos esgrimidos por las Procuradurías Públicas de las entidades coemplazadas como fundamentación de sus respectivos recursos impugnativos materia de alzada cuentan con adecuado asidero, pero resulta pertinente añadir que: i) con relación a los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 09854-A-2007, 12393-A-2007, 01227-A-99, 04807-A-2008, ellos no resultan aplicables al caso concreto, atendiendo a lo explicitado con antelación por la Sala Superior respecto al principio de competencia para la aplicación de los supuestos de ultractividad benigna previstos en la única disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR; y de otro lado, en lo tocante al Informe Nº 195-2018-SUNAT/340000, independiente-mente de que se aprecie que no resulta coincidente con lo que se tiene establecido, lo argüido por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, es correcto, al verificarse que dicho informe no fue objeto de análisis al emitirse el acto administrativo impugnado en razón de no ser vinculante para el citado tribunal; y ii) lo aducido por la Procuraduría Pública de la administración incide sustancialmente en la naturaleza de la materia regulada mediante el Decreto Supremo Nº 003-2018-MINCETUR, destacando que este no dispone un incremento de aranceles, sino una medida sancionatoria específica, que si bien se ejecuta adoptando la forma de un gravamen arancelario aplicado de manera temporal únicamente a ciertas mercancías originarias de Colombia, ello no modifica su naturaleza original de sanción, a lo que se añade que el artículo 144 de la Ley General de Aduanas es aplicable únicamente a normas que aumenten derechos arancelarios, lo que no acontece en rigor con el acotado decreto supremo, pues la medida dispuesta mediante este constituye una sanción y no un arancel, alegaciones que tampoco resultan concordantes con lo desarrollado en esta sentencia, máxime si se admite ulteriormente que en el presente caso no se configura ninguna infracción del principio de jerarquía normativa, al no corresponder su aplicación a efectos de determinar la norma que corresponde aplicar. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de INICIO resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir, el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. El derecho al debido proceso adjetivo se manifiesta, entre otros, en el derecho a la defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 48 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado que: […] para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. [Énfasis nuestro] 3.3. Asimismo, en el fundamento 5 de la sentencia recaí

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio