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50530-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULO 43, 44, 45 Y 46 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (ADUANERA) Y APLICAR SANCIONES, ASÍ COMO PARA EXIGIR EL PAGO DE ESTAS, NO ACONTECE DE FORMA SIMULTÁNEA, SINO EN DOS MOMENTOS DIFERENTES E IDENTIFICABLES, PO LO QUE EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO DE AMBAS FACULTADES SE REALIZA DE FORMA SECUENCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 50530-2022 LIMA
TEMA: PLAZO PRESCRIPTORIO EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA SUMILLA: Para esclarecer la regulación contenida en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, se debe recurrir al Código Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de la mencionada ley, máxime si ello es acorde a la norma IX del título preliminar del acotado código. En consecuencia, habiéndose establecido que el plazo prescriptorio para determinar tributos y aplicar sanciones, así como el plazo para cobrarlos, se computa de forma secuencial, en el caso concreto, la facultad de la administración para exigir el cobro de la obligación tributaria aduanera no se encontraba prescrita al momento en que la empresa IMK Maderas Sociedad Anónima Cerrada presentó su solicitud de prescripción sobre el reembolso de los montos obtenidos por la aplicación del régimen de restitución de derechos arancelarios y multas asociadas, establecidos mediante Resoluciones de División Nº 000393100/2017-000359 y Nº 000393100/2017- 000360. Ello conlleva que la decisión del Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 08843-A-2019, mediante la cual revocó la Resolución de Gerencia Nº 000-393000/2017-00189, adolece de causal de nulidad. PALABRAS CLAVE: Prescripción, facultad para exigir el cobro de tributos y sanciones, aplicación supletoria del Código Tributario. Lima, ocho de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) interpuso recurso de casación el diecinueve de octubre de dos mil veintidós (foja trescientos noventa y seis), contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (foja trescientos setenta y seis), que confirmó la sentencia del veintiocho de enero de dos mil veintidós (foja doscientos sesenta y seis), que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (foja sesenta y tres), la SUNAT interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la empresa IMK Maderas Sociedad Anónima Cerrada, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07655-A-2019 del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve y su aclaratoria, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08843-A-2019, en cuanto revoca la Resolución de División Nº 000-323200/2018-000091, del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, resoluciones del tribunal administrativo que declararon prescrita la facultad de cobro de los montos recibidos por aplicación del régimen aduanero de drawback y de la multa por cometer la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, respecto de las dieciséis (16) solicitudes de restitución de derechos arancelarios. Primera pretensión accesoria: Se declare la plena validez de la Resolución de División Nº 000-323200/2018- 000091, respecto a la improcedencia de la prescripción de la facultad para cobrar. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho de enero de dos mil veintidós (foja doscientos sesenta y seis), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución Nº 07655-A-2019 y su aclaratoria con Resolución Nº 08843-A-2019, no ha incurrido en alguna causal de nulidad, ya que el inicio de la acción de fiscalización sí interrumpe la facultad de la administración aduanera para la acción de aplicar sanciones, pero no interrumpe la facultad de la administración aduanera de perseguir el cobro de la multa, de llegarse a imponer. Asimismo, sostiene que si bien en el año dos mil catorce la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización respecto de las dieciséis (16) solicitudes de drawback presentadas por la codemandada IMK Maderas Sociedad Anónima Cerrada, dicho proceder solo habría interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para determinar la deuda tributaria aduanera, mas no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción para perseguir el cobro por la SUNAT de la deuda tributaria aduanera, debido a que el inicio de la fiscalización no está regulada en el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario como causal para interrumpir la persecución del cobro de la deuda. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (foja trescientos setenta y seis), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda. Consideró que el cómputo del plazo de prescripción inició el uno (01) de enero de los años dos mil once y dos mil doce, conforme a la presentación de las solicitudes de restitución de derechos arancelarios, y por lo tanto culminaría el primer día hábil de enero de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, de no verificarse causal de interrupción o suspensión alguna. Ya que la administración aduanera recién en septiembre de dos mil diecisiete —es decir, vencido el plazo de prescripción— emitió las Resoluciones de División Nº 000 393100/2017-000359 y Nº 000 393100/2017-000360, que ordenaban el reembolso de los montos obtenidos por la aplicación del régimen de restitución de derechos arancelarios con relación a las solicitudes de restitución presentados por la empresa, a la fecha en que se dispuso lo antes mencionado la acción de la administración ya se encontraba prescrita. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales formuladas por las que fue admitido el recurso de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la administración aduanera para exigir el pago de la obligación tributaria, consistente en la multa por indebido acogimiento al beneficio de drawback; en consecuencia, si corresponde declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07655-A-2019 y su aclaratoria por Resolución Nº 08843-A-2019, en cuanto revocan la Resolución de División Nº 000-323200-2018- 000091. Asimismo, si, como consecuencia de ello, se debe INICIO declarar la plena validez de la Resolución de División Nº 000- 323200/2018-000091 en todos sus extremos, en cuanto al tema de fondo, atinente a la improcedencia de la prescripción de la facultad de cobrar. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del siete de marzo de dos mil veintitrés (foja doscientos diecisiete del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Señala que la Sala Superior efectúa una interpretación normativa errada del referido dispositivo, al considerar el cómputo simultáneo de los plazos prescriptorios para determinar tributos y sancionar multas, así como el cobro de los referidos. Asimismo, indica que, a consideración de la referida Sala Superior, dichos plazos correrían de manera simultánea a partir del uno de enero siguiente al nacimiento de la obligación tributaria o de la comisión y/o detección de la infracción correspondiente. Arguye, que dicha conclusión errada se sustentaría en una interpretación literal, la cual conduciría a imposibles jurídicos y materiales tales como: a) Que la Administración Aduanera estaría facultada a requerir la devolución del monto restituido sin que hayan sido determinados o cuantificados; b) Que se podrían requerir la devolución de dichos montos y/o cobrar tributos y/o multas sin que el deudor tenga oportunidad de ejercer su derecho de contradicción; c) Que la Administración Aduanera podría cobrar tributos que no tienen el carácter de exigibles tributariamente; d) Que acontecerían causales de interrupción del plazo de prescripción que extienden el plazo para requerir la devolución, pero que, al no detener el plazo para su cobro, perderían su propósito; e) Que la Administración Aduanera se encontraría imposibilitada de cobrar los tributos, pese a que sean impuestos válidamente y dentro del plazo de prescripción para determinarse y aplicarse. La recurrente sostiene que correspondería efectuarse una interpretación sistemática, considerando las facultades para determinar y cobrar la deuda, lo cual se desprenderían de la forma en que regula la Ley General de Aduanas (aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053), el Régimen Tributario Aduanero (Sección Sexta), en el Título I (referido a la obligación tributaria), en donde primero se regularía el nacimiento de la obligación tributaria; luego su determinación; seguidamente su exigibilidad; y, finalmente, su extinción. b) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 141 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, y de los artículos 3.2, 75 y 44.7 del Código Tributario. Considera que la Sala Superior inaplica los referidos dispositivos, ya que, asume que no correspondería recurrir a la norma supletoria, como es el Código Tributario, pues a consideración de dicha instancia, la controversia podría ser resuelta aplicando exclusivamente lo dispuesto en la Ley General de Aduanas. Ello para la recurrente resultaría errado, dado que el Código Tributario contiene una regulación general, aplicable de manera supletoria. En ese sentido, indica que la Ley General de Aduanas, a la fecha de los hechos, no contemplaría expresamente el momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobranza para deudas determinadas en la fiscalización, pero tal previsión si estaba regulada en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporada mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 publicado el cinco de julio del dos mil doce1. Finalmente, agrega que la sentencia de vista no habría evaluado su aplicación, lo cual ha determinado un cálculo errado del plazo prescriptorio, y que se declare erróneamente prescrita la facultad de la SUNAT. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza material SEGUNDO. Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053; e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 141 y de la segunda disposición complementaria final de la Ley General de Aduanas y de los artículos 3.2, 75 y 44.7 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF 2.1. La recurrente SUNAT ha denunciado dos infracciones normativas contra normas de carácter material, que por su vinculación merecen pronunciamiento conjunto por parte de este Supremo Tribunal. Por un lado, se alega la interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas; y, por otro, la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 141 y de la segunda disposición complementaria final de la citada ley y de los artículos 3.2, 75 y 44.7 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF. A fin de iniciar con el análisis de las causales casatorias, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción de alega: Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Artículo 155.- Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera; b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen; c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución; e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso; f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de determinación; g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa. [Subrayado agregado] De la determinación de la obligación tributaria aduanera Artículo 141.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable. Disposiciones complementarias finales […] Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF Artículo 3.- Exigibilidad de la Obligación Tributaria La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al INICIO nacimiento de la obligación. (8) Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. (8) Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. 2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. [Subrayado agregado] Artículo 44.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: […] (54) 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. (54 )Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. Artículo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. 2.2. En este sentido, sobre los hechos generados en sede administrativa y que fueron verificados por las instancias de mérito, resulta importante tener en cuenta lo siguiente: v.0.1 La empresa, durante los años dos mil diez y dos mil once, presentó dieciséis (16) solicitudes de restitución de derechos arancelarios para el acogimiento de drawback por las exportaciones de “tabillas para pisos” (frisos para parques sin ensamblar). La administración aduanera, con fecha de notificación doce de junio de dos mil catorce, notificó el inicio de las acciones de fiscalización respecto a las mencionadas solicitudes, mediante la Carta de Presentación Nº 758-2014-SUNAT-3Y4100 y Primer Requerimiento Nº 744-2014-SUNAT/3YX4100. v.0.2 Como resultado de la fiscalización, la administración aduanera determinó que la empresa se acogió indebidamente a dicho régimen por no acreditar su condición de empresa productora-exportadora, conforme el Resultado de Requerimiento Nº 6337-2016-SUNAT/393100. v.0.3 El treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, mediante la Resoluciones de División Nº 000393100/2017-000359 (folios ciento cincuenta y tres del tomo XXXIII del expediente administrativo electrónico) y Nº 000 393100/2017-000360 (folios ciento cuarenta y dos del tomo XXXIV del expediente administrativo electrónico), la administración aduanera ordenó el reembolso de los montos obtenidos por la aplicación del régimen de restitución de derechos arancelarios en relación con las solicitudes antes señaladas e impuso las sanciones de multa. v.0.4 E n razón de ello, la empresa, el trece de octubre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de reclamación (fojas sesenta y cinco a ciento cincuenta y dos del tomo XXXIII y fojas cincuenta y cuatro a ciento cuarenta y uno del tomo XXXIV del expediente administrativo electrónico) contra las Resoluciones de División Nº 000 393100/2017-000359 y Nº 000393100/2017-000360, respectivamente, la cual fue declarada infundada por la administración aduanera mediante la Resolución de División Nº 000 323200/2018-000091, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho (fojas diez a ciento treinta y uno del tomo XXXV del expediente administrativo electrónico). v.0.5 La contribuyente interpuso recurso de apelación (fojas ciento setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres del tomo XXXVI y de folio uno al nueve del tomo XXXV del expediente administrativo electrónico) contra la Resolución de División Nº 000 323200/2018-000091, del dos de agosto de dos mil dieciocho, que fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 07655-A-2019, del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (fojas treinta y seis a cincuenta y dos del tomo XXXVI del expediente administrativo electrónico), con la cual confirmó la Resolución de División Nº 000323200/2018- 000091 en el extremo que requiere la restitución de los montos recibidos por la aplicación de régimen aduanero de drawback y la multa por cometer la infracción señalada en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Por otro lado, revoca la citada resolución estableciendo que se encuentra prescrita la facultad de cobro de los montos recibidos por la aplicación del régimen aduanero drawback y multa antes mencionada. Posteriormente, la empresa solicita la aclaratoria (folios treinta a treinta y cinco del tomo XXXVI del expediente administrativo electrónico) de la antes mencionada resolución del Tribunal Fiscal y el tribunal administrativo emite una aclaratoria mediante Resolución Nº 08843-A-2019 (folios veinte a veinticinco del tomo XXXVI del expediente administrativo electrónico). De este modo, se agotó la vía administrativa de modo regular. 2.3. En este sentido, se advierte que la recurrente fundamenta sus causales señalando principalmente que la Sala Superior efectúa una interpretación normativa errada de los incisos c) y d) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, al considerar el cómputo simultáneo de los plazos prescriptorios para determinar tributos y sancionar multas, así como para el cobro de los referidos. Asimismo, aduce que dicha conclusión errada se sustentaría en una interpretación literal de la norma, que conduciría a imposibles jurídicos y materiales, por lo cual considera que correspondería efectuar una interpretación sistemática, considerando las facultades para determinar y cobrar la deuda, lo cual se desprendería de la forma en que se regula la Ley General de Aduanas (aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053), específicamente de lo que contiene el título I (referido a la obligación tributaria) de la sección sexta (sobre el régimen tributario aduanero), en donde primero se regularía el nacimiento de la obligación tributaria, luego su determinación, seguidamente su exigibilidad y finalmente su extinción. Asimismo, denuncia que la Sala Superior inaplicó el artículo 141 y la segunda disposición complementaria final de la Ley General de Aduanas, y los artículos 3.2, 75 y 44.7 del Código Tributario, sosteniendo que resultaría errada la opinión de la Sala Superior con base en la cual asume que no corresponde recurrir a la norma supletoria, como es el Código Tributario, y que la controversia podría ser resuelta aplicando exclusivamente lo dispuesto en la Ley General de Aduanas. Ello para la recurrente SUNAT resultaría errado, dado que el Código Tributario contiene una regulación general, aplicable de manera supletoria. Asimismo, la Ley General de Aduanas, a la fecha de los hechos, no contemplaba expresamente el momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobranza para deudas determinadas en la fiscalización, pero tal previsión sí estaba regulada en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el cinco de julio de dos mil doce. Finalmente, agrega que la sentencia de vista no habría evaluado la aplicación de este último dispositivo, lo cual ha determinado un cálculo errado del plazo prescriptorio y que se declare erróneamente prescrita la facultad de la SUNAT. En función de todo ello, iniciamos el análisis casatorio examinando de manera previa los siguientes aspectos: Aplicación supletoria del Código Tributario respecto al cómputo de los plazos de prescripción establecidos en la Ley General de Aduanas 2.4. La norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala lo siguiente: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”. Los alcances de la norma son claros, en tanto la aplicación supletoria de normas distintas a las de carácter tributario se condiciona a la prohibición de que no sean opuestas a estas o que no las desnaturalicen. Además, el artículo VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece: “1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad” [énfasis agregado]. La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 047-2004-AI/TC4 (fundamento jurídico 54), emitida el veinticuatro de abril de dos mil seis, indica sobre el principio de especificidad: “Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima está en su campo específico”. En esa misma línea, el profesor Coviello5 concibe que las normas de derecho común o general son aquellas que abarcan una categoría muy amplia de relaciones, mientras que las de derecho especial son aquellas que comprenden una INICIO categoría más restringida frente a las primeras; por citar, las normas generales serían las que conciernen a los contratos en general y las normas especiales las que regulan cada uno de los contratos. De ahí que, conforme a lo desarrollado en la doctrina6, el principio de especialidad en materia tributaria es un principio general de derecho informador que contiene un criterio de interpretación de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores del derecho tributario, puesto que: “[…] para preferir una norma jurídico-tributaria sobre otra en base a dicho principio, debemos recurrir a un análisis exclusivamente jurídico de las mismas, sin consideraciones adicionales subjetivas o que involucren otras áreas del saber. Para ello, debemos conceptualizar al Derecho Tributario como un sistema normativo coherentemente ordenado y a la norma tributaria como una proposición lógica. Sólo de esta manera podremos entender cuándo el supuesto de hecho de una norma tributaria es más o menos específico en comparación con otro supuesto en aparente conflicto normativo” [énfasis nuestro]. Así las cosas, en materia tributaria, tanto la Ley General de Aduanas como el Código Tributario resultan normas especiales de igual rango. La referida ley en su artículo 1 prevé expresamente que tiene el objeto de regular la relación jurídica entre la SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero; mientras que en la norma I del título preliminar del acotado código se establece que este contiene los principios generales, instituciones, procedimiento y normas del ordenamiento jurídico-tributario. Si bien ambos cuerpos normativos tienen la finalidad de regular determinadas relaciones jurídicas surgidas en el marco de la aplicación de normas tributarias y aduaneras, se debe precisar que en su integridad no se contraponen entre sí; por el contrario, existen aspectos regulados por la Ley General de Aduanas que perfectamente pueden ser complementados con las disposiciones del Código Tributario, tal como sucede en el caso del inicio del cómputo del plazo de prescripción para determinar y cobrar tributos, y aplicar sanciones y cobrar multas. Precisamente lo indicado en la segunda disposición complementaria final de la citada ley regula: “En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario”, lo cual debe ser interpretado conjuntamente con la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 2.5. Lo indicado anteriormente tiene sustento en las siguientes consideraciones: i) La Ley General de Aduanas aplicable por temporalidad (Decreto Legislativo Nº 1053) tiene en el título I (sobre la obligación tributaria aduanera) de su sección sexta (sobre el régimen tributario aduanero) el siguiente diseño normativo: En el capítulo I, regula el nacimiento de la obligación tributaria aduanera; en el capítulo II, la determinación de dicha obligación; en el capítulo III, la exigibilidad de la referida obligación; y en el capítulo IV, la extinción de la obligación tributaria aduanera. Consideramos relevante citar los artículos 154, 155 y 156 previstos en dicho apartado: Artículo 154.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento. Artículo 155°.- Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140° de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera; b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140° de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen; c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de draw

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