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37694-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, PUESTO QUE NO HA REALIZADO EL ANÁLISIS DE LA COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LAS BEBIDAS CUESTIONADAS, ASÍ COMO TAMPOCO SE HA SEÑALADO LAS CARACTERÍSTICAS Y PROPIEDADES QUE PERMITAN CONCLUIR QUE LES CORRESPONDE LA CLASIFICACIÓN EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 2202.10.00.00.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 37694-2022 LIMA
TEMA: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA SUMILLA: Para determinar las subpartidas nacionales que corresponden a las bebidas Free Tea, Cifrut, Pulp y Sporade, debe analizarse la composición química, características y propiedades, para luego ubicarlas conforme a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria. Sobre estos aspectos, la sentencia de vista ha incurrido en defectos de motivación insubsanable, por lo que procede su nulidad. PALABRAS CLAVE: clasificación arancelaria, Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, motivación insuficiente Lima, primero de agosto de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS La causa número treinta y siete mil seiscientos noventa y cuatro – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada AJEPER S.A., mediante escrito del quince de septiembre de dos mil veintidós (fojas mil setecientos setenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veinticuatro, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (fojas mil setecientos treinta y nueve), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintidós (fojas mil trescientos noventa y tres), que declaró fundada la demanda. I.1 Antecedentes I.1.1 Demanda El catorce de abril de dos mil veintiuno, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y AJEPER S.A. Postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020, que resuelve acumular los procedimientos seguidos con los Expedientes Nº 2843-2020 y Nº 2844-2020, revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140015276 y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0104350 a Nº 012-003-0104361, Nº 0120030104386 a Nº 012- 003-0104397 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0032565 a Nº 012-002-0032588; y revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140015289. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al colegiado administrativo emitir nueva resolución y confirmar la validez de las Resoluciones de Intendencia Nº 015014 0015276 y Nº 0150140015289. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020 y la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140015276, se ordene al colegiado administrativo confirmar la validez de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0104350 a Nº 012-003-0104361, Nº 012003-0104386 a Nº 012-0030104397 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0032565 a Nº 0120020032588. Pretensión subordinada a la pretensión INICIO principal: Se pretende la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020, que resuelve acumular los procedimientos seguidos con los Expedientes Nº 2843-2020 y Nº 2844-2020, revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140015276 y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0104350 a Nº 012-003-0104361, Nº 012-003-0104386 a Nº 012-003104397 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0032565 a Nº 012-002-0032588, y revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140015289, debido a que el Tribunal Fiscal vulnera el derecho al debido procedimiento por haber dejado sin efecto los valores cuando correspondía declarar la nulidad de la apelada y de los valores. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020, solicita se ordene al colegiado administrativo remitir los actuados a la administración a fin de que la División de Clasificación Arancelaria emita un nuevo informe. Fundamentos a) Sostiene la administración tributaria que no se encuentra motivado el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, pues incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Se han presentado vicios de motivación en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020, que clasificó los productos en la subpartida 2202.90.00.00 al agregar una premisa inválida (propósito del producto), que desnaturalizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura contenida en el Arancel de Aduanas de 2012, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo. Precisa que la administración efectuó reparos a la base imponible del impuesto selectivo al consumo – ISC y del impuesto general a las ventas – IGV de enero a diciembre de dos mil trece al considerar que los productos denominados Sporade, Pulp, Cifrut y Free Tea debían ser clasificados en la partida arancelaria 22.02.10.00.00. b) Respecto al producto denominado Free Tea: Señala la administración tributaria que, de acuerdo al Arancel de Aduanas, el producto Free Tea ya fue clasificado en la partida arancelaria 22.02.10.00.00 por Decreto Supremo Nº 017- 2007-EF y las notas explicativas aprobadas por la Organización Mundial de Aduanas, por tratarse de una bebida constituida principalmente por agua, a la que se le ha adicionado azúcar u otro edulcorante y que ha sido aromatizada con extractos. Señala que en esta subpartida se clasifican las bebidas constituidas principalmente por agua a las que se les adiciona azúcar u otro edulcorante y que son aromatizadas o saborizadas con extractos; mientras que en la subpartida 2202.90 se clasifican las bebidas consistentes en néctares o concentrados de algún fruto o producto alimenticio a los que se les añade agua solo para adecuarlos al consumo como bebidas. Concluye que, dado que el producto Free Tea es una bebida constituida principalmente por agua a la que se le ha adicionado azúcar y que ha sido aromatizada (saborizada) con extracto de té verde, corresponde que dicho producto sea clasificado en la subpartida 2202.10. c) Respecto a los productos Cifrut y Pulp: Sostiene que mediante el Informe Nº 039-2018-SUNAT/313300, la División de Clasificación Arancelaria ha sustentado la inclusión de los referidos productos dentro de la subpartida nacional 2202.10.00.00, por tratarse de bebidas a base de agua y que la adición de sustancias tales como vitaminas no la excluyen de la referida partida, ya que dichas adiciones no la hacen perder la condición de ser una bebida a base de agua con adición de azúcar y aromatizada. Señala que el Tribunal Fiscal contravino el Arancel de Aduanas 2012 y sus notas explicativas, máxime si las notas explicativas indican que en la subpartida 2202.90 se clasifican el néctar de tamarindo y los productos alimenticios líquidos tales como bebidas a base de leche y cacao, y no se puede identificar a los productos bajo análisis en ninguno de los supuestos que las notas explicativas consideran incluidos en la subpartida 2202.90. d) Respecto al producto Sporade: Refiere que resulta arreglada a ley la clasificación arancelaria contenida en el Informe Nº 280-2017-SUNAT/ 395200, toda vez que fue realizada al amparo del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, que al no tener una clasificación expresa respecto de productos con características similares al que es materia de análisis, se efectuó su clasificación sobre la base de los criterios técnicos y jurídicos que venía aplicando antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 109-2004-EF. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once, del veinte de abril del dos mil veintidós (fojas mil trescientos noventa y tres del EJE), declaró fundada la demanda en todos los extremos. Fundamentos: a) En cuanto a la clasificación arancelaria del producto Sporade, argumenta el Juez que la Resolución de Intendencia Nº 000-3A0000/2005-001884, de fecha veintiocho de octubre dos mil cinco, clasificó este producto en la subpartida nacional 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 239-2001-EF (vigente desde el primero de enero de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil siete). En la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000ADT/2002-000437, del trece de marzo dos mil dos, se clasificó el producto Gatorade en la subpartida nacional 2202.10.00.00, lo cual fue reafirmado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04214-A-2005, de observancia obligatoria. El Informe Nº 1010-2018-SUNAT/313300, del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, concuerda con que el producto debe ser clasificado en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo 238-2011-EF. Dicha conclusión fue observada por el Tribunal Fiscal haciendo referencia a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6154-A-2019, pero dicha clasificación no corresponde aplicarse al presente caso, ya que el producto Generade (Blueberry) es diferente a Sporade, pues este último se trata de una bebida isotónica y el producto con que se la pretende comparar es hipertónica. En consecuencia, solo Sporade tiene como función principal rehidratar y reponer las sustancias pérdidas durante la actividad física. b) Respecto a la clasificación arancelaria del producto Cifrut y Pulp, señala que el criterio de clasificación concuerda con los Informes Nº 039-2018-SUNAT/313300 y Nº 1010-2018-SUNAT/313300, por tratarse de bebidas a base de agua a las que se les adicionó sustancias, tales como vitaminas, colorantes, goma xanthan, ácido cítrico, pectina, benzoato de sodio, sorbato de potasio, etc.. No las excluyen de la referida partida, ya que no le hacen perder la condición de ser una bebida a base de agua con adición de azúcar y aromatizada. Señala que, a efectos de realizar la clasificación arancelaria de los productos denominados Cifrut y Pulp, para los periodos enero a diciembre dos mil trece se han considerado las características, descripción y propiedades de dichos productos (estudio merceológico) y se han aplicado las Reglas Generales de Interpretación y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, concluyendo que corresponde ubicarlos en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF. c) Respecto al producto Free Tea, señala que la División de Clasificación Arancelaria emitió el Informe Nº 1010-2018-SUNAT/313300 el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, y con base en la información proporcionada por la demandante se analizó las características y composición del producto y en aplicación de la RGI 1 (la sección IV y la nota 3 del capítulo 22), de la RGI 6 y de la RGl 2b), así como de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, concluyó que la subpartida 2202.10 no solo comprende a las bebidas que contienen agua, edulcorantes o aromatizantes, y que la adición de sustancias a una bebida a base de agua no la excluye de la subpartida 2202.10, por lo que corresponde que el producto denominado comercialmente Free Tea en diferentes sabores sea clasificado en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo 238- 2011-EF. d) Respecto a la Resolución de Intendencia Nº 0150140015289, señala que las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0104350 a Nº 012-003-0104361, emitidas por el impuesto selectivo al consumo por los periodos de enero a diciembre de dos mil trece, con tasa del 17%, si bien han sido impugnadas, sin embargo son válidas y eficaces al haber sido notificadas con arreglo a ley; y surtieron todos sus efectos desde el día siguiente de su notificación conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 106 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por tanto, no procede efectuar la devolución de los importes solicitados. e) Respecto a la incorporación de nuevos argumentos, la empresa codemandada AJEPER S.A. señala que en instancia judicial la administración tributaria pretende variar el sustento de sus reparos incorporando nuevos argumentos que no formaron parte de los reparos en el caso de Free Tea, en el cual se reparó el impuesto selectivo al consumo según el Informe Nº 1010-2018-SUNAT/313300 y, ahora, en vía judicial pretende que se mantenga el reparo en base a nuevos argumentos y se varie el sustento del reparo del producto Free Tea tomando como base la antigua clasificación arancelaria de dicho producto. Al respecto, el juez de primera instancia señala que los fundamentos contenidos en la Resolución de Intendencia Nº 0150140015276 guardan congruencia con los argumentos contenidos en la demanda, razón por la cual el argumento de la codemandada AJEPER S.A. carece de asidero fáctico y legal. f) Respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal, señala que la pretensión principal fue declarada fundada, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento en este extremo, conforme al primer párrafo del artículo 87 del INICIO Código Procesal Civil. g) Concluye en el sexto considerando que, con relación a la pretensión principal, la clasificación arancelaria de los productos realizada por la demandante SUNAT es correcta, y, por ello, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-2020 no se encuentra arreglada a ley, pues incurrió en causal de nulidad. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, contenida en la resolución número veinticuatro (fojas mil setecientos treinta y nueve), confirma la sentencia que declaró fundada la demanda. Fundamentos: a) Argumenta la Sala Superior que no se evidencia deficiencia de motivación de la sentencia impugnada, al haber cumplido con analizar todos y cada uno de los argumentos de la entidad accionante. El Tribunal Fiscal incurrió en un vicio de motivación al agregar una premisa inválida (propósito del producto), sin que esté contenida en la regla 6 de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas 2012, en el razonamiento realizado para clasificar los productos Cifrut y Pulp. Indica que de acuerdo a la mencionada regla la subpartida se determina en función al texto de subpartida y los componentes del producto. b) Argumenta la Sala Superior que, de acuerdo con el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y con las notas explicativas aprobadas por la Organización Mundial de Aduanas, las bebidas constituidas principalmente por agua, a las que se les ha adicionado azúcar u otro edulcorante y que han sido aromatizadas con extractos (como el extracto de té verde en el presente caso), corresponde clasificarlas en la subpartida 2202.10 y no en la subpartida 2202.90. Señala que el producto denominado Free Tea es una bebida constituida principalmente por agua, a la que se le ha adicionado azúcar y que ha sido aromatizada (saborizada) con extracto de té verde, por lo que corresponde que dicho producto sea clasificado en la subpartida 2202.10. Con respecto a los productos Cifrut y Pulp, argumenta que mediante el Informe Nº 039-2018-SUNAT/313300, la División de Clasificación Arancelaria ha sustentado la inclusión de los referidos productos dentro de la subpartida nacional 2202.10.00.00, por tratarse de bebidas a base de agua. Así, consideró que la adición de sustancias, tales como vitaminas, colorantes, goma xanthan, ácido cítrico, pectina, benzoato de sodio, sorbato de potasio, etc., no los excluye de la referida partida ya que dichas adiciones no los hacen perder la consideración de ser bebidas a base de agua con adición de azúcar y aromatizadas. Mediante el mencionado informe, la División de Clasificación Arancelaria sustentó el estudio merceológico de los productos Cifrut y Pulp. Respecto del primero, el área informante señaló que el producto contiene jugo de fruta proveniente del concentrado y pulpas de fruta provenientes del concentrado en diferentes porcentajes, y en relación con el segundo indicó que el producto contiene pulpa o jugo de fruta en un porcentaje uniforme del 20%,. De ello, concluye el área informante que los citados productos tienen como característica principal que son bebidas que contienen agua en mayor proporción, mientras que el jugo, pulpa o concentrado le confiere sabor y aroma. Argumenta la Sala Superior que el informe señala que la adición de sustancias, tales como vitaminas, colorantes, goma xanthan, ácido cítrico, pectina, benzoato de sodio, sorbato de potasio, etc. a una bebida a base de agua, no la excluyen de la subpartida 2202.10 y que dichas adiciones no le hacen perder la consideración de ser una bebida a base de agua con adición de azúcar y aromatizada; por lo cual su calificación queda determinada por el texto de la subpartida 2202.10. Argumenta que del estudio de los actuados administrativos y de la lectura de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se desprende que este tribunal contravino el arancel de aduanas 2012 y sus notas explicativas al considerar que las vitaminas modificaron la naturaleza del producto. De acuerdo al Arancel de Aduanas y de las notas explicativas aprobadas por la Organización Mundial de Aduanas, aquellas bebidas constituidas esencialmente por agua, a las que se les ha adicionado azúcar u otro edulcorante y que han sido aromatizadas con extractos (los cuales pueden incluir vitaminas, como en el presente caso), corresponde clasificarlas en la subpartida 2202.10, por lo que el producto fue correctamente clasificado en esta partida. Respecto a lo señalado por el Tribunal Fiscal en el sentido de que a fin de sustentar debidamente el reparo resultaría necesario comprobar el porcentaje vitamínico presente en los productos mediante un análisis químico, señala la Sala Superior que el análisis químico se efectúa en despacho y no es factible que esto se dé después de años en una fiscalización posterior de las mercancías materias de acotación; además, para los efectos de establecer la subpartida nacional que corresponde a estas bebidas debe estarse a su composición y no a sus propiedades o propósito, por lo que resultaría irrelevante llevar a cabo un análisis químico de laboratorio con dicha finalidad. Con relación al producto Sporade, argumenta que mediante el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil once, vigente en el caso de autos, se estableció un nuevo Arancel de Aduanas que eliminó la nota que hacía referencia a la subpartida nacional 2202.10.00.00 y desde su entrada en vigor volvieron a clasificarse las bebidas rehidratantes o isotónicas dentro de la subpartida nacional 2202.10.00.00, tal como venía sucediendo antes de que se publicara el Decreto Supremo Nº 109-2004-EF. Señala el Informe Técnico Nº 280-2017-SUNAT/395200 que el producto comercialmente conocido como Sporade se encontraba clasificado dentro de la subpartida nacional 2202.10.00.00. Argumenta que resulta arreglada a ley la clasificación arancelaria del producto Sporade dentro de la subpartida nacional 2202.10.00.00, contenida en el Informe Nº 280-2017-SUNAT/395200, toda vez que fue realizada al amparo del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF; al no tener una clasificación expresa respecto de productos con características similares al que es materia de análisis, se efectuó su clasificación sobre la base de los criterios técnicos y jurídicos que venía aplicando la administración antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 109-2004-EF. I.2 Recurso de casación I.2.1 El representante legal de la empresa AJEPER S.A., mediante escrito del quince de septiembre de dos mil veintidós (fojas mil setecientos setenta y siete), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas sustantivas y procesales: a) Infracción normativa de lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 50 (numeral 6) y el artículo 122 (numeral 3) del Código Procesal Civil i) Motivación sustancialmente incongruente, indica que la motivación es sustancialmente incongruente, porque la Sala Superior se pronuncia sobre un aspecto que no ha causado estado, esto es, se pronuncia sobre la clasificación arancelaria propiamente dicha (examen jurídico), prescindiendo analizar el estudio merceológico de los productos (examen químico) que era la única materia controvertida. La controversia judicial, está determinada en la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020, en tanto que se sustentan en informes inválidos de la Administración Tributaria, porque dichos informes carecen de análisis merceológico, por ello, es que el Tribunal Fiscal no emitió pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria propiamente dicha, sino únicamente indicó que los informes que sustentaban la acotación eran inválidos, puesto que, carecían de un examen químico (análisis merceológico) de los productos “Sporade”, “Cifrut”, “Pulp” y “Free Tea”. Por ello es que la presente controversia tributaria no reside en determinar si los productos de la Compañía se encuentran clasificados en la subpartida nacional arancelaria 2202.10.00.00 o la subpartida nacional arancelaria 2202.90.00.00. ii) Motivación inexistente, al respecto señala que, se incurre en motivación inexistente, toda vez que, la sentencia de vista no se pronuncia, en ningún momento, sobre los principales alegatos y argumentos relevantes de defensa esbozados por la Compañía para la solución de la controversia. Como se ha señalado en la materia controvertida se circunscribió a determinar si la Administración Tributaria cumplió con realizar el análisis merceológico (análisis químico) de los productos materia de acotación; sin embargo, la sentencia de vista simplemente no emite pronunciamiento sobre ello, dejando a la recurrente, en la práctica, en un real estado de indefensión. Entre los argumentos incontestados, se tiene: 1) Que no se pronuncia sobre la improcedencia de la demanda planteada, porque el petitorio es jurídicamente imposible, ya que no constituye causal de nulidad el hecho que el Tribunal Fiscal tenga un razonamiento distinto; y, por otro lado, la Administración Tributaria no puede solicitar la aplicación de la plena jurisdicción, porque es una facultad que solo puede ser ejercida por los administrados. 2) No se pronunció en relación al hecho que la apelada vulneró el derecho a la motivación de resoluciones judiciales2. 3) No se emitió pronunciamiento sobre los escritos presentados con fecha quince de agosto de dos mil veintidós y de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, así como del escrito de alegatos de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós. De igual modo, indica la parte recurrente que, lo señalado por la Sala Superior no es cierto, en tanto que, solo en dos líneas, se pronunció en relación al análisis merceológico (materia de controversia), sin tomar en cuenta los argumentos plasmados por la Compañía en su contestación, como, por ejemplo, sobre el hecho que la propia SUNAT manifestó que no existía certeza sobre las características y propiedades de los productos y, en INICIO general, sobre los componentes de los mismos; asimismo, no se pronuncia en relación con el hecho que el Juzgado modifica y/o altera el debate procesal, porque el Tribunal Fiscal dejo sin efecto los reparos, ya que los informes que sustentaban los mismos adolecían de un análisis merceológico, y nunca emitió pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria propiamente dicha. La sentencia de vista no explica las razones por las cuales la materia controvertida es la clasificación arancelaria propiamente dicha y no la correcta realización del análisis merceológico, pese a que durante el proceso la Compañía advirtió que la controversia judicial en el presente caso, consistía en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020 es válida en cuanto señala que los informes son inválidos por carecer de un adecuado análisis merceológico. No explica las razones por las cuales, a pesar de que no se realizó un análisis químico, se tiene certeza de los componentes de los productos, aun cuando la propia SUNAT manifestó que no existe certeza sobre los referidos componentes durante la fiscalización. En instancia administrativa solo se revisaron las fichas técnicas para determinar la clasificación arancelaria, ello no se tuvo en cuenta, pese a que la sentencia de vista reconoce que la composición de los productos es determinante para la clasificación arancelaria iii) Falta de motivación interna del razonamiento, sustenta la causal indicando que en la sentencia de vista se alega que todos los alimentos contienen vitaminas y no por ello son excluidos de sus partidas correspondientes, por lo que, la presencia de vitaminas en el agua no modifica su clasificación. La inferencia realizada por la Sala es absolutamente invalida, en tanto, no estamos ante productos iguales, es decir, no se puede comparar los alimentos con el agua, en los términos expuestos. Si la Sala Superior hubiera tenido en cuenta que el agua no tiene vitaminas, hubiera advertido que su comparación con los alimentos -que sí contienen vitaminas- no tenía sentido alguno, y, por ende, jamás hubiera declarado fundada la demanda bajo dicho argumento. Ello evidencia la falta de motivación interna del razonamiento de la sentencia de vista, que tiene incidencia directa de la infracción normativa en el fallo. iv) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, indica que la sentencia de vista en el considerando 5.1, y segundo párrafo del considerando 5.7. afirma que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06869-3-2020 incurre en vicios de motivación al clasificar los productos cuestionados en la subpartida 2202.90.00.00. Dicha afirmación es falsa, porque el Tribunal Fiscal en la mencionada RTF nunca clasificó a los productos materia de acotación en la subpartida nacional arancelaria 2202.90.00.00, sino que, dejó sin efecto los reparos al ISC e IGV, porque los informes que sustentaban los reparos no contaban con un adecuado análisis merceológico (análisis químico). La sentencia de vista partió de dicha premisa errada para declarar fundada la demanda, lo que evidencia la incidencia. La Sala Superior afirma -erradamente- que el Tribunal Fiscal dejó sin efecto los reparos, porque determinó como esencial establecer el propósito de los productos. Lo cierto es, que el Tribunal Fiscal dejó sin efecto los reparos debido a las deficiencias procedimentales en que incurrió la División de Clasificación Arancelaria al analizar los productos, lo que se traduce en la carencia de un análisis merceológico de los informes que no permiten verificar que los reparos hayan sido debidamente acotados. La sentencia de vista partió de la premisa errada que el Tribunal Fiscal estableció como determinante el “propósito del producto” para la clasificación arancelaria, lo que tiene incidencia en la decisión. La Sala Superior, en el tercer párrafo del considerando 5.9 de la sentencia de vista, afirma -erradamente- que se han considerado las características, descripción y propiedades de dichos productos (estudio merceológico). Dicha afirmación es falsa, en tanto nunca existió un análisis químico de las muestras de los productos, pues la SUNAT solo se apoyó en la descripción -en general- del producto que obraba en las fichas técnicas; razón por la cual, no tenía certeza alguna respecto de la composición del producto; y, menos aún, sobre la clasificación arancelaria. Ello evidencia la deficiencia en la motivación externa, pues, las premisas de las que parte la Sala Superior son falsas. Ello tiene incidencia, pues si la Sala hubiera advertido que no existía certeza sobre las características, descripción y propiedades de los productos como lo advirtió la División de Clasificación Arancelaria de la SUNAT, no hubiera podido emitir pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria y, por ende, jamás hubiera declarado fundada la demanda. La Sala afirma erradamente, que el hecho que los productos contengan una mayor proporción de agua determina que se clasifiquen en la subpartida 2202.10.00.00., ello es errado porque en ningún texto o sección de la Nomenclatura o las Notas Explicativas se hace mención del porcentaje o la cantidad de agua de los productos, a efectos de realizar su clasificación. Esto tiene incidencia porque parte de una premisa equivocada, que ha determinado la clasificación arancelaria de los productos. La Sala Superior descarta la supuesta clasificación arancelaria realizada por el Tribunal Fiscal de los productos Cifrut y Pulp, en tanto no ha probado que estos sean suplementos o complementos alimenticios; sin embargo, no se tiene en cuenta que el Tribunal Fiscal no realizó clasificación arancelaria alguna, por lo que, no tenía que probar que dichos productos fuesen suplementos alimenticios. Esto tiene incidencia ya que sí la Sala Superior hubiera reparado que el Tribunal Fiscal nunca realizó clasificación arancelaria alguna, no hubiera afirmado que esta se sustenta en el hecho que los productos no son complementos o suplementos alimenticios. La Sala señala que lo determinante es la composición de los productos, y en base a ello, descarta comprobar el porcentaje de vitaminas con un análisis químico. Este argumento es falso y demuestra nuevamente que la decisión de la Sala Superior no ha validado la premisa utilizada para la conclusión, ya que, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (RNSA) Nº 507-2012/SUNAT/A – Procedimiento Específico “Clasificación Arancelaria de Mercancías” INTA-PE.00.09 (Versión 3) exige el reconocimiento físico y químico de los productos que califiquen como bebidas y alimentos. Esto tiene incidencia directa en la decisión, ya que, si hubiera tenido en cuenta que resulta indispensable realizar el análisis químico de los productos, no hubiera sustentado los reparos al ISC e IGV. La SUNAT en la etapa de fiscalización pone en duda la veracidad de la información contenida en las fichas técnicas, es decir, cuestiona dichas fichas, y agrega que no es posible comprobar la veracidad de la información (entiéndase de las fichas) por no tener muestras de los productos. Entonces, si la propia SUNAT cuestiona el contenido de las fichas, cómo resulta posible que la Sala avale una supuesta clasificación arancelaria sin un análisis de muestras. La Corte Suprema ha señalado en innumerables sentencias3 que el análisis merceológico (análisis químico) es imprescindible para cualquier procedimiento de clasificación arancelaria. La Sala Superior afirma -equivocadamente- que practicar el análisis químico respecto a un producto después de varios años es un imposible jurídico, pero en innumerables sentencias, la Corte Suprema ha señalado que el análisis merceológico (análisis químico) es imprescindible para cualquier procedimiento de clasificación arancelaria; no obstante, en el presente caso se ha sometido a una consecuencia jurídica distinta. No existe impedimento legal o fáctico para que la SUNAT requiera muestras de los productos, inclusive si se han comercializado en años anteriores. Por ello, es que esta premisa de la Sala es equivocada y también tiene incidencia en la decisión. v) Motivación constitucionalmente deficitaria, ello porque en el presente caso no corresponde que se utilice el criterio de la Sentencia de Casación Nº 8160- 2014 LIMA, toda vez que, la misma versa sobre una materia controvertida que no es pertinente para resolver en el caso de autos, puesto que mientras en dicha de Casación se discutió un caso de
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