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74-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN VIRTUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, RESULTA INDISPENSABLE QUE SE EXPLIQUEN LAS RAZONES POR LAS CUALES SE SOSTIENE QUE EL HECHO DE QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO PROTESTO PERMITE IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN SUS PREMISAS EXPUESTAS, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 74-2023 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello debe provenir del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso y de los hechos debidamente acreditados. PALABRAS CLAVE: declaración jurada rectificatoria, pago bajo protesto, resolución de determinación. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas cuatro mil doscientos veinticuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) por la representante legal de Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas cuatro mil doscientos cuarenta y siete), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciséis, del siete de junio de dos mil veintidós (fojas cuatro mil doscientos siete), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (fojas cuatro mil ciento diez), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10698-3-2019, y ordena la devolución de los actuados al Tribunal Fiscal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento. Antecedentes Demanda Mediante escrito del once de febrero de dos mil veinte (fojas ciento noventa y nueve), la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10698-3-2019, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014817. Pretensiones accesorias: i) Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014817, en el extremo que declaró infundado el recurso de reclamación y confirmó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0096072. ii) Se declare la existencia de materia controvertida con relación a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0096072, y se ordene que el Tribunal Fiscal remita los autos a la SUNAT para que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto en dicho extremo de la reclamación. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Señala que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho de defensa, lo que implica vulneración del debido proceso y/o debido procedimiento, y además contraviene el principio de verdad material. b) Refiere que la declaración rectificatoria que presentó el once de abril de dos mil dieciocho no supuso conformidad respecto al reparo que hasta ese entonces se efectuó en el procedimiento de fiscalización, pues en su escrito del doce de abril de dos mil dieciocho dejó constancia de que hizo tal declaración únicamente con fines de acogerse al régimen de gradualidad de la multa y bajo protesto, por lo que reservaba su derecho a impugnar las resoluciones que se emitan y deriven de los requerimientos del proceso de fiscalización. c) Sostiene que el Tribunal Fiscal no ha tomado en cuenta que la Resolución de Determinación Nº 012-003-0096072 reemplazó y/o sustituyó a su declaración rectificatoria (la que dejó de tener validez), efectuada con anterioridad a dicha resolución. Así, se convirtió en el último acto de determinación de la obligación tributaria (integral, definitivo y único) que puso fin al procedimiento de fiscalización y necesariamente contiene los reparos que se pudieron haber realizado en el transcurso de la fiscalización, como ocurrió en el presente caso. Así, es susceptible de ser impugnada vía reclamación, más allá de que pueda existir equivalencia y/o coincidencia entre la última declaración (autodeterminación) de la administrada y la resolución de determinación, o que esta última rectifique o no la declaración. d) Una vez emitida la resolución de determinación y estando disconforme con ella, solo es posible modificarla mediante los medios de impugnación: la reclamación y la apelación, y ya no con la presentación de una declaración rectificatoria. e) No existe condicionamiento, presupuesto o requisito alguno que limite o vincule el ejercicio del derecho de impugnación a la última declaración jurada del contribuyente. Una manera de obstaculizar el derecho de defensa es condicionando el acogimiento a un beneficio a la no presentación de un recurso impugnatorio, o, lo que es lo mismo, denegar el recurso interpuesto por el solo hecho de haber optado por acogerse al beneficio de gradualidad. f) Señala que resulta ilegal e inconstitucional el criterio de observancia obligatoria recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07308-2-2019, pues no puede avalar un error suprimiendo el derecho a plantear la controversia, ya que va en contra del principio que señala que el error —en este caso, en la determinación de la obligación tributaria— no genera derecho y en contra del deber de la administración de buscar la verdad material en el marco de sus actuaciones. g) Finalmente, señala que debe ordenarse que la administración se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada en el recurso de reclamación, que versa sobre el cuestionamiento al ajuste de precios de transferencia efectuado por la SUNAT. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (foja cuatro mil ciento diez), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Para ello, señaló: a) La declaración rectificatoria surtió efectos desde su presentación (once de abril de dos mil dieciocho), pues en ella se determinó mayor obligación tributaria respecto de la declaración de determinación de la obligación tributaria original, lo cual no se discute. b) Señala que cuando se advierta que la resolución de determinación no ha modificado y/o rectificado la determinación efectuada por la propia contribuyente (que incluye la declaración rectificatoria), sino que más bien ha tenido como base dicha declaración, que se tiene como correcta —lo que ha ocurrido en el caso de autos y no se discute—, no se está ante un reparo, pues el reparo implica advertir incorreción en la declaración; así, cuando no exista incorrección en la declaración, no existirá reparo. c) Por otro lado, precisa que no se desconoce que la resolución de determinación del caso haya dado por concluida la fiscalización, pero esta no contuvo reparos, pues el reparo se origina en la discrepancia de lo declarado por la contribuyente y lo determinado en la resolución de determinación, siendo que en el caso existe más bien coincidencia y/o concordancia entre ambos. d) Sostiene que no se niega que la resolución de determinación sea susceptible de ser impugnada mediante la reclamación, tal como lo establece el artículo 135 del Código Tributario, pero no cabe reclamar una resolución de determinación que coincide con la declaración rectificatoria de la contribuyente, tomándose en cuenta que lo observado en la fiscalización pasó a ser reemplazado por la declaración rectificatoria, pues ello supondría en la práctica que la accionante cuestione su propia autodeterminación, la misma que causó efectos con su presentación al determinar mayor obligación tributaria, teniendo en cuenta que en ese escenario no existiría un perjuicio y no se puede establecer que el perjuicio tenga sustento en su propia autodeterminación. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del siete de INICIO junio de dos mil veintidós (foja cuatro mil doscientos siete), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (fojas cuatro mil ciento diez), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10698-3-2019 y ordenó la devolución de los actuados al Tribunal Fiscal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento. El colegiado superior, en razón de los agravios formulados en el recurso impugnatorio de la empresa demandante, sustentó su decisión en el siguiente fundamento: […] En el caso concreto, la actora consintió las observaciones de la Administración Tributaria realizadas durante el procedimiento de fiscalización, presentando declaración jurada rectificatoria cuyo contenido se adecuó a dichas observaciones, modificando la deuda tributaria primigeniamente declarada, no obstante, efectuó el pago bajo protesto como consta del Formulario 1662 N° 281724201 del once de abril de dos mil dieciocho con el objetivo de acogerse al régimen de gradualidad, reservándose su derecho a impugnar las correspondientes resoluciones derivadas de los diferentes requerimientos; en tal sentido, si bien la declaración jurada rectificatoria de la recurrente se encuentra acorde a las observaciones realizadas por la Administración Tributaria y a lo ordenado en la Resolución de Determinación N° 012-003-0096072, existiendo de esta forma un acuerdo de voluntades entre ambas partes lo cual se expresa primero en la declaración jurada rectificatoria y luego en la resolución de determinación, también lo es que la recurrente efectuó el pago bajo protesto, por lo que impugnar la anotada resolución de determinación resulta razonable con arreglo al artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario el cual establece que la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa pueden ser objeto de reclamación; siendo así, se encuentra acreditada la afectación al derecho de defensa de la apelante, pues se le está impidiendo impugnar un acto administrativo por el cual se realizó el pago bajo protesto a fin de conseguir el beneficio del régimen de gradualidad. Por tanto, debe estimarse el agravio descrito en el literal d) del considerando tercero y revocar la sentencia apelada. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (foja setenta del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, conforme al siguiente detalle: a) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 Constitución Política del Perú, al contravenir su derecho a la debida motivación. Señala que la Sala Superior, incurre en motivación aparente, porque no tiene en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 88 del Código Tributario, sobre los efectos de la declaración rectificatoria, ni el artículo 61 del referido Código Tributario, que señala que la determinación del contribuyente puede ser fiscalizada y modificada en caso de omisión o inexactitud a través de la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. Añade que pese a que la Sala Superior cita en su considerandos octavo y noveno de la Sentencia de Vista, el artículo 88 del Código Tributario, y reconoce que la declaración jurada rectificatoria de la contribuyente surtió efectos, ya que habría acogido las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; sin embargo, luego declara fundada la demanda, solo porque la demandante habría pagado bajo protesto. Considera que, si la Sala Superior habría tenido en cuenta dichos dispositivos, habría concluido que la resolución de determinación emitida no contendría reparo alguno, y por tanto no existiría controversia al respecto. También se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, conforme al siguiente detalle: a) Interpretación errónea de los artículos 59 y 88 del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior, emplea una premisa fáctica sin validez jurídica, como es el pago bajo protesto, el cual no estaría reconocido en norma tributaria, y que habría determinado que se interpreten erróneamente los artículos 27, 29, 32, 59 y 88 del Código Tributario. Añade que los artículos 29 y 32 del Código Tributario señalan el lugar, forma y plazo del pago, y no regularían condición o forma como el pago bajo protesto, asimismo agrega y recalca que el Código Tributario reconoce al pago como un acto voluntario de extinción de la obligación tributaria. b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 Constitución Política del Perú, al contravenir su derecho a la debida motivación. Denuncia que la Sala Superior, no habría efectuado análisis factico y jurídico alguno, ni habría expresado los fundamentos suficientes que justifiquen adecuadamente su decisión, toda vez que, no motiva por qué no resultarían aplicables las reglas de los artículos 59, 88 y 135 del Código Tributario que, entre otros, señala que la declaracion rectificatoria del deudor que determina una mayor obligación tributaria, surte efecto con su sola presentación. Añade que tampoco justifica por qué la autodeterminación del contribuyente, bajo protesto, determina la ineficacia la jurídica declaración rectificatoria referida. c) Interpreta errónea de lo dispuesto en los artículos 59, 61, y 882 del Código Tributario. Sostiene que pese a que la Sala Superior, en su considerando décimo quinto de la sentencia de vista, recoge los dispositivos cuya interpretación errónea denuncia, sin embargo, luego la referida Sala Superior desconoce lo que en ellos se estipula, y más bien, sostiene que la declaración jurada rectificatoria es solo un acto formal, que no significa reconocimiento de la determinación tributaria, y que dicha interpretación se dio a consecuencia del solo hecho que se habría realizado el pago bajo protesto, lo que considera la recurrente como falaz. Añade que corresponde que la Sala Superior, efectué también una interpretación sistemática, razonable y conjunta de los dispositivos denunciados. Señala que es falso que no se le habría permitido a la recurrente impugnar la resolución de determinación, sino ocurriría, que al haber coincidido la determinación de la Administración Tributaria con la autodeterminación rectificatoria del contribuyente, no sería posible que el contribuyente obtenga un pronunciamiento de fondo, al no existir punto controvertido en la controversia, es decir no habría controversia. CONSIDERANDOS Primero: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que en los recursos de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) y de carácter material (error in iudicando), corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada carecería de objeto pronunciarse sobre las de carácter material. Por tanto, solo en caso se desestime la infracción normativa de carácter procesal, se analizará la de carácter material. Segundo: Delimitación de la materia controvertida En consideración a lo determinado por las instancias de mérito y teniendo en cuenta las causales INICIO casatorias declaradas procedentes, concierne a esta Sala Suprema dilucidar los siguientes aspectos controvertidos en relación a los recursos interpuestos por el representante del Tribunal Fiscal y la SUNAT: infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 88 del Código Tributario. Tercero: Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 Constitución Política del Perú En atención a que tanto el representante del Tribunal Fiscal como la SUNAT han planteado infracción normativa por contravención de la debida motivación, se procederá a realizar el análisis de forma conjunta. 3.1. El artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3, cuya observancia es obligatoria, en tanto el debido proceso constituye una garantía para los justiciables y el juez deviene el primer garante de los derechos fundamentales. 3.2. El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos5. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.6 3.3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 48 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00023-2005-AI/ TC, ha puntualizado que: […] para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 3.4. Asimismo, en su fundamento 5 de la sentencia del Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, estableció lo siguiente: […] el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva — que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—, sino también en una dimensión sustantiva —que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular—; en consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios. 3.5. El derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, acogido en tratados sobre derechos humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos7, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 3.6. El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: [El] derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.7. Asimismo, en la Sentencia Nº 02605-2014- PA/TC, respecto del principio de congruencia procesal, sostiene: […] el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). 3.8. Por lo expuesto, podemos concluir que la obligación impuesta a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las partes, mediante un proceso adecuado donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión motivada, acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración conjunta, observando el principio de congruencia procesal. 3.9. Siendo así, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la debida motivación, el análisis debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 3.10. En el caso concreto, de la causal denunciada se advierte que los recurrentes en esencia han señalado los siguientes fundamentos: a) La Sala Superior incurre en motivación aparente, porque no tiene en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 88 del Código Tributario ni el artículo 61 del referido código. Pese a que cita en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de vista el artículo 88 del Código Tributario y reconoce que la declaración jurada rectificatoria de la contribuyente surtió efectos, ya que habría acogido las observaciones realizadas por la administración tributaria; sin embargo luego declara fundada la demanda, solo porque la demandante habría pagado bajo protesto. b) La Sala Superior no habría efectuado análisis fáctico y jurídico alguno ni habría expresado los fundamentos suficientes que justifiquen adecuadamente su decisión, toda vez que no motivó por qué no resultarían aplicables las reglas de los artículos 59, 88 y 135 del Código Tributario que, entre otros, señalan que la declaración rectificatoria del deudor que determina una mayor obligación tributaria surte efectos con su sola presentación. Añaden los recurrentes que tampoco se justifica por qué la autodeterminación del contribuyente, bajo protesto, determina la ineficacia jurídica de la declaración rectificatoria referida. 3.11. En mérito a lo expuesto, se advierte que la sentencia de vista en su octavo y noveno considerando señaló lo que establecen los artículos 88, 59, 61 y 77 (inciso 6) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como el inciso e del artículo I del título preliminar y el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, para determinar que la declaración jurada rectificatoria debe considerarse como la manifestación del contribuyente con la cual comunica voluntariamente a la administración tributaria una realidad INICIO jurídica tributaria determinando su obligación; que el artículo 88 del Código Tributario no establece diferencia respecto a que la declaración jurada sea presentada durante la fiscalización o posteriormente; y que está acreditado en autos que, como consecuencia de las observaciones planteadas por la administración tributaria, la recurrente presentó declaración jurada rectificatoria por mayor deuda tributaria y se vio obligada a realizar su pago bajo protesto a fin de acogerse al régimen de gradualidad. Además, de las citadas normas, la Sala infiere que la determinación de la obligación tributaria puede ser realizada por el deudor tributario o por la administración tributaria. En el supuesto de que la determinación sea efectuada por el deudor (con una declaración jurada, por ejemplo), ella está sujeta a fiscalización por parte de la autoridad tributaria, quien puede modificarla cuando observe omisiones u errores; entonces, tal modificación se torna —en concepto del colegiado superior— incompatible con lo manifestado por el contribuyente. 3.12. A partir de ello la Sala concluye que, en el caso, si bien la declaración jurada rectificatoria de la recurrente se encuentra acorde a las observaciones realizadas por la administración tributaria y a lo ordenado en la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0096072, existiendo de esta forma un acuerdo de voluntades entre ambas partes, lo cual se expresa primero en la declaración jurada rectificatoria y luego en la resolución de determinación; también es cierto que la recurrente efectuó el pago bajo protesto, por lo que refiere que impugnar la anotada resolución de determinación resulta razonable con arreglo al artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual establece que la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa pueden ser objeto de reclamación. 3.13. Al respecto, se observa que el colegiado superior no expone las razones por las cuales considera que el hecho de que se haya efectuado el pago bajo protesto permite al contribuyente impugnar la resolución de determinación, tanto más cuanto que en sus premisas ha señalado que la declaración jurada rectificatoria debe ser considerada como la manifestación del contribuyente con la cual comunica voluntariamente a la administración tributaria una realidad jurídica tributaria que determina su obligación. 3.14. En tal sentido, cabe recalcar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello debe provenir del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso y de los hechos debidamente acreditados; sin embargo, en el presente caso no se advierte la exposición del ordenamiento jurídico vigente para amparar la demanda. 3.15. Por tanto, en virtud del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta indispensable que se expliquen las razones por las cuales se sostiene que el hecho de que se haya efectuado el pago bajo protesto permite impugnar la resolución de dete
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