Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



51552-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE EL TRIBUNAL FISCAL SE HA INHIBIDO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA PLANTEANDO COMO ARGUMENTO PRINCIPAL QUE, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA N° 04293-2012-PA/TC, SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE ANALIZAR TANTO LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE ARBITRIOS MUNICIPALES COMO SU DISTRIBUCIÓN, DE LO CONTRARIO EMITIRÍA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADECUACIÓN DE LA ORDENANZA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LOS PRINCIPIOS QUE ESTA RECOGE, REALIZANDO UN CONTROL DIFUSO, SIN EMBARGO LA SENTENCIA CITADA LE RETIRA ESTA FACULTAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 51552-2022 LIMA
TEMA: ARBITRIOS MUNICIPALES SUMILLA: De acuerdo al principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo. Así, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; por lo tanto, corresponde que la Sala Superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia y analice la validez de las Ordenanzas Municipales de números 501-MMS, 525-MMS, 545-MMS, 569-MMS y 585-MMS, y luego de ello determine si corresponde la devolución de arbitrios municipales de los ejercicios dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. PALABRAS CLAVE: Arbitrios municipales de parques y jardines, control difuso, debida motivación Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintisiete de octubre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos noventa del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número once, del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y ocho), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho, del diecinueve de julio de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cinco), que declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, Nicanor Ardions Liñares, interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas tres a doce), postulando la siguiente pretensión: Pretensión: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05819-7-2021, del cinco de julio de dos mil veintiuno, que confirma la Resolución de Gerencia Nº 4545-2019-GAT-MSS, del veinte de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la devolución de los arbitrios de parques y jardines por los años dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; y se ordene al Tribunal Fiscal emitir el pronunciamiento solicitado en el recurso de apelación, al haberse inhibido arbitrariamente del mismo. Como fundamentos de su demanda, señala lo siguiente: a) Solicita la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05819-7-2021, pues el Tribunal se inhibe arbitrariamente de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, relacionado con la devolución de los cobros indebidos de arbitrios del servicio de parques y jardines de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente. b) El documento impugnado tiene una motivación insuficiente, al rehusar ilegalmente la revisión de la validez de las Ordenanzas de números 501, 525, 545 y 569- MSS, que aprueban los criterios de determinación y distribución de los arbitrios de parques y jardines en los años citados, INICIO vulnerando el fundamento jurídico 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0041- 2004-AI/TC, vigente y que tiene fuerza de ley. Pretende sustentar su abstención en que solo se permite aplicar el control difuso a los órganos jurisdiccionales y no a los administrativos. c) Existen reiteradas ejecutorias supremas emitidas en el sentido de que para concretar el análisis de validez por el Tribunal Fiscal de las ordenanzas tributarias municipales no es necesario el control difuso sino simplemente que el referido tribunal revise si la norma cuestionada contiene los criterios vinculantes de determinación de costos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0041- 2004-AI/TC. d) Declarando fundada la demanda, se debe declarar la nulidad del documento impugnado y ordenarse al Tribunal Fiscal emitir el pronunciamiento solicitado en el recurso de apelación. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del diecinueve de julio de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cinco), declaró lo siguiente: FUNDADA la demanda de páginas a tres a doce. En consecuencia: Remitir la controversia al Tribunal Fiscal a fin que emita un nuevo pronunciamiento en el que verifique la validez de las ordenanzas municipales N° 501-MSS, 525- MSS, 545-MSS, 569-MSS y 585-MSS en base a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0041-2004-AI/TC, sobre la determinación y cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines de los años 2015 a 2018. Estos son sus argumentos: a) El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, exhorta al Tribunal Fiscal a emitir un pronunciamiento respecto a la determinación y cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines; el tribunal administrativo debe tomar en cuenta la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades para realizar el análisis de las ordenanzas municipales. b) En la controversia materia de autos, el Tribunal Fiscal deberá verificar si los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004- AI/TC, sobre la determinación de los arbitrios municipales, se encuentran recogidos en las Ordenanzas Municipales de números 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569-MSS y 585- MSS, emitidas por la Municipalidad de Santiago de Surco, objeto de cuestionamiento. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número once, del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y ocho), resolvió lo siguiente: Confirmaron la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós (fojas cuarenta y nueve del EJE) que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05819-7-2021, de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno y se dispone remitir al citado Tribunal Administrativo la controversia a fin de que emita un nuevo pronunciamiento en el que se certifique la validez de las Ordenanzas Municipales números 501-MSS, 525-MSS, 545- MMS, 569-MSS y 585-MSS, en base a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número 0041-2004-AI/TC, sobre determinación y cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines de los años dos mil quince a dos mil dieciocho. La Sala Superior precisó los siguientes argumentos: a) La adopción de una decisión de fondo por parte del Tribunal Fiscal en casos como el sub judice no supone ni podría suponer, en estricto, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569-MSS y 585-MSS, que sirvieron de sustento a la municipalidad coemplazada para la determinación y cobro de tal arbitrio, ya que no efectuará un análisis o juicio de constitucionalidad sobre las mismas, sino únicamente el examen orientado a establecer si para efectos de la determinación de dicho tributo la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco observó, como corresponde, los parámetros ya fijados con claridad meridiana por el Tribunal Constitucional. b) El Tribunal Fiscal no debía realizar control difuso de las ordenanzas, sino que le correspondía analizar si al expedirse las mismas, la administración tributaria había cumplido con observar las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC, pronunciamientos donde el Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad correspondiente y, como resultado de ello, emitió criterios o lineamientos de obligatorio cumplimiento en la determinación y producción de arbitrios, los cuales deben ser observados por todas las entidades de la administración pública. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del catorce de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento diez a ciento diecinueve del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional La recurrente sostiene que la sala superior no ha tenido en cuenta el fundamento 34 de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-PA/TC que concluye que el precedente Nº 3741-2004-AA/TC desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución a los órganos jurisdiccionales al extender su ejercicio a quienes no estaban incursos en la función jurisdiccional, como es a los tribunales administrativos quienes carecen de competencia para ejercer control difuso; que la materia de controversia en sede administrativa estaba orientada a verificar la constitucionalidad de las Ordenanzas Nº 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569- MSS y 585-MSS que regulan el Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales por lo que el Tribunal Fiscal tendría que efectuar control difuso para determinar si las ordenanzas se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, sin embargo, el mencionado órgano colegiado administrativo no está facultado para realizar el análisis sobre las mismas. b) Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. – Señala que la Sala ha incurrido en indebida motivación por señalar de forma escueta y sin mayor sustento que el Tribunal Fiscal en su Resolución del Tribunal Fiscal 5819-7-2021 tiene una deficiente e inadecuada motivación, no indicando los motivos o las razones en virtud a las cuales considera que dicha Resolución no contiene motivación, que si bien en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 04293-2012- PA/TC no se ha dejado sin efecto de manera expresa los precedentes contenidos en las Sentencias emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, pero al haberse eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice el control difuso, también se ha eliminado la posibilidad de que éste invoque los criterios contenidos en las sentencias para inaplicar ordenanzas ya que ello significa a su vez hacer control difuso de la constitucionalidad de normas que ostentan rango de ley, que en todo caso, la sala superior debió efectuar el control difuso de las ordenanzas, de considerarlas inconstitucional, y declarar de manera definitiva su inaplicación, mas no debió declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5819-7-2021. CONSIDERANDO: Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por INICIO apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una vulneración de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la casacionista en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la parte recurrente. Segundo: Análisis de la infracción normativas de carácter procesal La parte recurrente planteó la transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que será materia de desarrollo en el presente considerando. 2.1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.2. Además, resulta pertinente señalar que el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.3. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros, el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental5, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 1226 (inciso 3) y 1977 del Código Procesal Civil, y por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 2.4. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal Constitucional10 que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”11. 2.6. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 2.7. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.8. Iniciamos precisando que, del recurso interpuesto , se verifica que el recurrente ha interpuesto la infracción normativa de carácter procesal: denunció la transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.9. En tal sentido, resumiendo el argumento expuesto por el recurrente, la infracción se sustenta principalmente en que la sentencia de vista incurrió en una motivación indebida al sustentar de forma deficiente que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5819-7- 2021 no fue debidamente motivada, pues no tuvo en cuenta que el tribunal administrativo estaba impedido de efectuar el control difuso, ello conforme a lo señalado por la sentencia emitida en el Expediente Nº 04293-2012- PA/TC, que dejó sin efecto de manera expresa los precedentes contenidos en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC. 2.10. A fin de verificar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista, por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida, consistente en confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. 2.11. Antes de pronunciarnos sobre la infracción del deber de motivación, esta Sala Suprema debe precisar los criterios establecidos en la resolución del Tribunal Fiscal (que agotó la vía administrativa), en la sentencia apelada y en la sentencia de vista: a) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal INICIO Nº 05819-7-2021, se declaró nula la Resolución de Gerencial Nº 3806-2019-GAT-MSS, del treinta y uno de julio del dos mil diecinueve, y se confirmó la Resolución Gerencial Nº 4545-2019-GAT-MSS, del veinte de setiembre de dos mil diecinueve, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución de los pagos efectuados por arbitrios municipales de parques y jardines de los años dos mil quince a dos mil diecinueve, respecto del predio ubicado en calle Almería Nº 442, urbanización residencial Higuereta, Santiago de Surco. b) Asimismo, la sentencia de primera instancia, del diecinueve de julio dos mil veintidós, declaró fundada la demanda interpuesta por Nicanor Ardions Liñares. Señaló que al expedirse la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05819-7-2021 se ha vulnerado el derecho a la motivación y el principio de legalidad, pues al resolver el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 4543-2019-GAT, el colegiado administrativo no ha evaluado la validez de las Ordenanzas de números 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569-MSS y 585-MSS —que regularon los cobros de arbitrios municipales de parques y jardines de los años 2015 a 2018— bajo el marco de los criterios y/o parámetros que el Tribunal Constitucional delineó en las sentencias contenidas en los Expedientes Nº 0041- 2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC, análisis que no implicaba realizar control difuso. c) Finalmente, la sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil veintidós confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Aduce que, para resolver el presente caso, el Tribunal Fiscal no tenía que aplicar control difuso de las ordenanzas municipales cuestionadas, sino que debía limitarse a verificar si ellas se ciñeron a los parámetros generales ya estipulados por el Tribunal Constitucional en las sentencias contenidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC 2.12. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido los parámetros mínimos de validez constitucional para la creación de los arbitrios municipales de parques y jardines. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC12 estipuló lo siguiente: […] ¿Qué criterios están proscritos y cuáles se admiten como parámetros generales para la distribución de costos por arbitrios? 38. En primer lugar, es necesario entender que los criterios de cuantificación deben tomar en cuenta la especial naturaleza de cada servicio o actividad que se realice; por tal motivo, no se aplican de la misma manera en todos los tipos de arbitrios. En consecuencia, será la distinta naturaleza de cada servicio la que determine la opción cuantificadora más adecuada, para lograr acercamos a un equilibrio en la distribución de costos por uso efectivo o potencial del servicio; en este caso, el criterio de razonabilidad y la conexión lógica entre el servicio prestado y la intensidad del uso, resultan elementos de especial relevancia. a) La ubicación, el uso y tamaño del predio como criterios 39. Cabe hacer una precisión respecto a la afirmación vertida en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC, que señala que el valor del predio, su tamaño, ubicación o uso, no resultan criterios válidos de cuantificación. Tales criterios no son válidos en la medida que no se constate una vinculación directa o indirecta entre el servicio público prestado y la intensidad de su goce; contrario sensu, de verificarse esta conexión en cada caso y evaluando su pertinencia, los mismos serán susceptibles de ser admitidos. 40. En ese sentido, la admisión o negación de un criterio corno válido no puede definirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado. La razonabilidad como criterio determinante de la validez del cobro 41. La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, y estará sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el grado de intensidad en su uso, de modo tal que, gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso. Conforme lo hemos venido señalando, un criterio será válido y por tanto aplicable, si se tiene en cuenta su conexión lógica con la naturaleza del servicio. […] En el caso de parques y jardines […] 43. El servicio brindado suele orientarse a la implantación, recuperación, mantenimiento y mejoramiento de parques y jardines de uso público. Si bien los beneficios ambientales y preservación de áreas verdes benefician a todos por igual, quienes viven con mayor cercanía a parques y jardines, indudablemente reciben un beneficio mayor; de ahí que la ubicación del predio, resulta, en este caso, el criterio de distribución principal, pues el uso y tamaño del predio resultan tangenciales para medir, por sí mismos, el beneficio en este caso. [Énfasis agregados] 2.13. La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC13 señala los parámetros mínimos de validez constitucional de los arbitrios municipales de parques y jardines: […] B) Mantenimiento de parques y jardines (fundamento 43, STC Nº 0041-2004- AI/TC) En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio. […] 2.14. De lo antes señalado, se verifica que el Tribunal Fiscal se ha inhibido de emitir pronunciamiento en sede administrativa planteando como argumento principal que, a partir de la publicación de la Sentencia Nº 04293-2012-PA/ TC, se encuentra impedido de analizar tanto la determinación del costo de arbitrios municipales como su distribución, porque ello implicaría emitir pronunciamiento sobre la adecuación de la ordenanza a la Constitución Política del Estado y los principios que esta recoge, lo que equivaldría a realizar control difuso, facultad que dicha sentencia le quita. 2.15. Asimismo, de lo resuelto por las instancias del Poder Judicial, se verifica que ambas coinciden en que, en el presente caso, no era necesario efectuar un control difuso de las Ordenanzas Municipales de números 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569- MSS y 585-MSS, sino que se debía verificar si ellas cumplían con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley de Tributación Municipal, cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC. 2.16. Ahora bien, en el caso, esta Sala Suprema verifica que la controversia radica en analizar el cumplimiento de los parámetros de validez en la dación de las Ordenanzas Municipales de números 501-MSS, 525-MSS, 545-MSS, 569- MSS y 585-MSS, lo cual no implica el ejercicio de la facultad de control difuso. Así, la resolución de la controversia no consiste en inaplicar dichas ordenanzas tras verificar que estas transgreden una norma constitucional, sino en analizar y consecuentemente inaplicar (de ser el caso) dichas ordenanzas tras advertir que estas no cumplen con los parámetros establecidos en las leyes que regulan su creación, parámetros mínimos de validez que han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC. En tal sentido, dicho análisis solo implica la facultad de control de legalidad dispuesta en el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 2.17. De otro lad

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio