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45893-2022-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL DERECHO A QUE UNA PERSONA SEA JUZGADA DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE NO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN. SIN EMBARGO, SE TRATA DE UN DERECHO QUE COADYUVA EL PLENO RESPETO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD, SUBSIDIARIEDAD, NECESIDAD, PROVISIONALIDAD Y EXCEPCIONALIDAD, QUE DEBE GUARDAR LA DURACIÓN DE UN PROCESO PARA SER RECONOCIDO COMO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 45893-2022 TACNA
TEMA: CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE REGISTRA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO SUMILLA: De una interpretación sistémica del artículo 18 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que regula el plazo de caducidad a efectos de interponer una demanda contencioso administrativa, así como del artículo 636 del Código Procesal Civil, el cual sobre la medida cautelar fuera de proceso —entre otras cosas— señala que, ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez dentro de los diez días posteriores a dicho acto, caso contrario la medida se entenderá rechazada liminarmente; se desprende que, no obstante hubiera vencido el plazo de caducidad antes referido, si el demandante diligentemente recurrió a la instancia judicial a solicitar que se dicte una medida cautelar fuera de proceso, la cual fue otorgada vencido el plazo de caducidad antes mencionado, con demora no imputable al demandante, y tras advertir que este cuenta con un pronunciamiento válido y favorable sobre la solicitud cautelar fuera de proceso ingresada, se debe entender que la demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo a que se refiere el artículo 636 del Código Procesal Civil ha sido oportunamente interpuesta, siendo que admitir una interpretación contraria traería consigo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. PALABRAS CLAVE: caducidad, control difuso, tutela jurisdiccional efectiva Lima, tres de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Johaan Cuentas Flores, del diez de agosto de dos mil veintidós (foja doscientos quince del expediente judicial digitalizado – No EJE)1, contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho, del siete de julio de dos mil veintidós (foja ciento ochenta y dos), que confirmó la resolución número dos, del doce de octubre de dos mil veintiuno (foja ciento veintitrés), que declaró improcedente la demanda. Causales de procedencia Mediante resolución del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (foja ochenta y uno del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Johaan Cuentas Flores, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú El artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, señala que en dicho proceso la demanda deberá interponerse en un plazo de tres meses: sin embargo, el recurrente previamente recurrió ante el Tribunal Fiscal, así como ante la Sala Civil de Tacna; y, dado que el ejecutor coactivo había emitido la orden de levantar los embargos coactivos, solicitó la medida cautelar. Señala que el Código Procesal Civil en ningún extremo detalla que las medidas cautelares sean procesos distintos a los procesos principales. Añade que el pedido cautelar contenido en el Expediente Cautelar Nº 302-2020-66 es una manifestación de tutela jurisdiccional equiparable a la demanda, toda vez que en ambas se solicita tutela y se interrumpe el castigo normativo de la inercia procesal. Por último, señala que existe una garantía constitucional que supera la redacción del artículo 18 y que, en cuanto a ello, la Sala Superior no ha precisado nada, tampoco desarrolla si corresponde o no realizar una INICIO interpretación constitucional de la solicitud cautelar y si se debe equiparar al concepto de “demanda”. Antecedentes 1. Demanda Mediante escrito del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (foja cuatro y subsanada a fojas ciento tres), el ciudadano Andrés Johaan Cuentas Flores interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), contra el ejecutor coactivo de dicha entidad, Carlos Felipe Galdós Galdós, y contra la deudora tributaria Delia Edith Maquera Cáceres. Solicitó como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total e ineficacia de la Resolución Coactiva Nº 1130070467693, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró la nulidad del remate efectuado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve a la deudora tributaria Delia Edith Maquera Cáceres, proceder con la devolución de las arras otorgadas en garantía por el adjudicatario y efectuar la reprogramación del remate para próxima fecha, con notificación a los interesados. Pretensión accesoria: Se ordene a la Oficina de Ejecutoria Coactiva que, como consecuencia del pago total por el valor del remate, emita la resolución declarando al demandante como adjudicatario del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 05000464 y, en consecuencia, se inscriban sus derechos en los Registros Públicos de Tacna. Los argumentos de su demanda son los siguientes: a) Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el demandante participó del remate público de bienes de la SUNAT – Tacna y se constituyó adjudicatario por tener la postura única sobre el bien inmueble de seis pisos ubicado en Calle Bolívar Nº 703, esquina con calle Carolina Vargas, distrito, provincia y departamento de Tacna. Dicho remate se efectuó bajo la modalidad de arras, de conformidad con el inciso b), numeral 2 del artículo 26 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva2. En ese sentido, al participar como postor válido del remate y ser declarado adjudicatario, entregó la cantidad equivalente al 30% del valor del remate en calidad de arras, para lo cual se le otorgó un recibo provisional como adjudicatario con indicaciones claras. b) El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dentro del plazo exigido, el demandante se constituyó a SUNAT para hacer entrega de un cheque de gerencia y así completar el saldo del precio del valor de adjudicación. No obstante, dicho acto fue impedido por el auxiliar coactivo -el ejecutor coactivo se negó a atenderlo- refiriendo que el remate había sido anulado. El demandante fue notificado el mismo día con la Carta Nº 089-2019-SUNAT/7LO300, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la cual puso en conocimiento de la nulidad del remate contenido en la Resolución Coactiva Nº 1130070467693 y que el importe de las arras entregadas se encontraba a disposición del demandante. En virtud de ello, el demandante ingresó el pago el mismo veintisiete de noviembre mediante escrito en mesa de partes de SUNAT, toda vez que el demandante, al ser tercero legitimado del procedimiento, no había consentido el acto administrativo que declaró la referida nulidad, siendo imposible que los efectos de dicha notificación puedan materializarse inmediatamente. c) Posteriormente, refiere que el ejecutor coactivo, de manera temeraria, dictó las resoluciones coactivas que generan los títulos registrales de números 2019-2877195 y 2019-2877194, con los cuales pudo perjudicar al demandante y su esposa, aún más al perder la prioridad registral, lo que volvería inejecutable el fallo en el proceso principal que discute la nulidad de la resolución coactiva que anuló el remate, así como la obligación de extender la resolución de adjudicación. La actuación por parte del ejecutor coactivo no debió ser inmediata. Considerando que la resolución de nulidad no se encontraba firme, el levantamiento del embargo en favor de la ejecutada no hace más que afectar sus derechos, tanto de defensa como patrimoniales, vulnerando el principio de buena fe de los actos administrativos. d) El dos de diciembre de dos mil diecinueve, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo, mediante Resolución Nº 03514-Q-2019, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la administración decidió inhibirse del conocimiento de la queja presentada, sin haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La inhibición se sustentó en que el Tribunal Fiscal considera que la queja se da para los deudores tributarios que pretendan cuestionar los actos relacionados a la relación jurídica sustantiva deudor tributario – ejecutor coactivo. e) Al amparo del artículo 122 del Código Tributario, el demandante recurrió vía apelación ante la Primera Sala Civil, tramitando el Expediente Nº 68-2019-0-2301-SP-CI-01. Mediante resolución número uno, del veintiocho de enero de dos mil veinte, declaró improcedente el recurso de apelación, tras señalar que el recurrente no es parte del proceso de cobranza coactiva y que dicho argumento le impide acceder al órgano jurisdiccional a fin de obtener justicia y hacer valer sus derechos patrimoniales afectados. 2. Auto de primera instancia Mediante auto del doce de octubre de dos mil veintiuno (foja ciento veintitrés), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda, por considerar que: a) El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 1130070467693, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró la nulidad del remate efectuado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve a la deudora tributaria Delia Edith Maquera Cáceres y dispuso la devolución de las arras otorgadas en garantía por el adjudicatario y efectuar la reprogramación del remate para próxima fecha, con notificación a los interesados. b) Del cargo de notificación de la Carta Nº 089-2019-SUNAT/7L0300, se acredita lo afirmado por el demandante, esto es, que fue notificado con la Resolución Coactiva Nº 1130070467693 el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. En ese sentido, el plazo que disponía para interponer la demanda venció el veintisiete de febrero de dos mil veinte, periodo que comprende los tres meses que establece el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que constituye un plazo de caducidad, por lo que, no admite interrupción ni suspensión, ni se encuentra incurso en la única excepción a que se remite el artículo 2005 del Código Civil. Por tanto, la medida cautelar fuera del proceso concedida no afecta la continuidad del plazo de caducidad, solo señala un supuesto genérico para la interposición de demanda, mas no impide la extinción del derecho ni lo habilita para accionar. c) El dos de diciembre de dos mil diecinueve, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo, mediante Resolución Nº 013514-Q-2019, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la queja presentada; también se advierte que el actor acude ante el órgano jurisdiccional, conforme obra en el Expediente Judicial Nº 68-2019-0-2301-SP- CI-01, mediante escrito de demanda interpuesto el once de diciembre de dos mil diecinueve, demanda que fue declarada improcedente, según la resolución número uno, de fecha veintiocho de enero del dos mil veinte. Sin embargo, se verifica que la Resolución Nº 03514-Q-2019 del Tribunal Fiscal se emite el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve y la resolución número uno emitida por la Sala Civil tiene como fecha el veintiocho de enero de dos mil veinte y es notificada el treinta de enero de dos mil veinte, por lo que se advierte que ambas resoluciones fueron emitidas dentro del plazo comprendido desde el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve hasta el veintisiete de febrero de dos mil veinte, razón por la cual el apelante, a efectos de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, tuvo la oportunidad de interponer demanda en la vía correspondiente, desde el día siguiente en que fue notificado con la improcedencia de la demanda en el Expediente Judicial Nº 68-2019-0-2301-SP-CI-01. En consecuencia, desde la fecha en la que fue notificado, esto es, el treinta de enero de dos mil veinte, contaba aproximadamente con un mes para iniciar el presente proceso, teniendo en cuenta que el plazo vencía el veintisiete de febrero. Sin embargo, no lo realizó en su debida oportunidad, y se configuró la caducidad. d) Por otro lado, se tiene que el apelante, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, solicitó medida cautelar de no innovar dentro del Expediente Judicial Nº 302-2020-66- CI. El juez de la causa, en una primera oportunidad, mediante resolución número uno, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, se declaró incompetente por razón de la materia. Este pronunciamiento fue anulado por la Sala Civil, razón por la cual mediante resolución número ocho, del treinta de junio de dos mil veintiuno, se admite la medida cautelar de no innovar fuera del proceso, que fue inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y fue puesta de conocimiento del demandante mediante la resolución número diez, del cinco de agosto de dos mil veintiuno, notificada electrónicamente el veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno. En consecuencia, al haber interpuesto su demanda el nueve de setiembre de dos mil veintiuno, si bien es cierto cumple con presentarla dentro de los diez días establecidos en el artículo 636 del Código Procesal Civil, empero se debe tener presente que, conforme al artículo 2004 del Código Civil, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, siendo que dicha excepción comprende la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, ya que el recurrente pudo acudir ante el juez de lo contencioso administrativo dentro del plazo establecido a efectos de evitar que se produzca la caducidad. Asimismo, el Juzgado señala que la medida cautelar interpuesta no suspende el plazo de caducidad, ya que la única excepción se encuentra señalada en el inciso 8 del citado artículo y se debe tener presente que INICIO el proceso cautelar es independiente del proceso principal, en razón de su propia naturaleza cautelar, y sigue un trámite diferente sin importar el estado procesal en el que se encuentre el proceso principal, pues tiene como finalidad evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita; por eso, siendo un proceso autónomo, no interrumpe los plazos de caducidad, más aún porque se advierte que el apelante pudo haber interpuesto la demanda incluso antes de solicitar la medida cautelar o durante el trámite de esta, cosa que tampoco realizó y presentó su demanda recién el nueve de setiembre de dos mil veintiuno, esto es, más de un año y medio después de vencido el plazo señalado en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 3. Auto de vista Mediante auto de vista contenido en la resolución número ocho, del siete de julio de dos mil veintidós, se confirmó la resolución número dos que declaró improcedente la demanda, toda vez que el colegiado superior determinó que en el presente proceso operó la caducidad, en virtud a los siguientes argumentos: a) El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde el conocimiento o notificación de la resolución impugnada, y siendo que en el presente se advierte que la resolución materia de apelación le fue notificada al recurrente en la citada fecha, optando el demandante por presentar su demanda contencioso administrativa con fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dejando transcurrir el plazo para interponer la demanda, el cual vencía el veintisiete de febrero de dos mil veinte. b) Con fecha dos de diciembre del dos mil diecinueve, el demandante presentó queja en contra la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, obteniendo como respuesta la Resolución N° 03514-Q-2019 del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, a través de la cual el Tribunal Fiscal, se inhibió de conocer la queja presentada. Del mismo modo, acudió ante el Órgano Jurisdiccional mediante Expediente Judicial N° 68-2019-0-2301-SP-CI-01, vía demanda presentada el once de diciembre de dos mil diecinueve, la cual fue declarada improcedente, según la resolución número uno de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte. Sin embargo, el colegiado superior advierte que la Resolución N° 03514-Q- 2019 del Tribunal Fiscal se emite en fecha dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve y la resolución número uno emitida por la Sala Civil tiene como fecha el veintiocho de enero del dos mil veinte y fue notificada el treinta de enero de dos mil veinte, por lo que, se advierte que ambas resoluciones fueron emitidas dentro del plazo comprendido desde el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve hasta el veintisiete de febrero de dos mil veinte, razón por la cual el apelante a efectos de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, tuvo la oportunidad de interponer demanda en la vía correspondiente, desde el día siguiente que fue notificado con la improcedencia de la demanda en el Expediente Judicial N° 68-2019-0-2301-SP-CI-01, en consecuencia desde la fecha en la que fue notificado (treinta de enero de dos mil veinte) contaba aproximadamente con un mes para iniciar el presente proceso, teniendo en cuenta que el plazo vencía el veintisiete de febrero, sin embargo, no lo realizó en su debida oportunidad, deviniendo en caducidad. c) El apelante con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, solicitó medida cautelar de no innovar en el Expediente Judicial N° 302-2020-66-CI, el cual en una primera oportunidad mediante resolución número uno de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, el juez de la causa se declaró incompetente por razón de la materia, lo cual fue anulado por la Sala Civil, razón por la cual mediante resolución número ocho de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, se admitió la medida cautelar de no innovar fuera del proceso, la cual se inscribió en SUNARP, y se puso en conocimiento al demandante a través de la resolución número diez de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, notificado electrónicamente el veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno; en consecuencia, el recurrente interpuso la demanda contenciosa el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por ello, si bien lo realizó dentro de los diez días establecidos según el artículo 636 del Código Procesal Civil, se debe valorar que, conforme al artículo 2004 del Código Civil, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el inciso 8 del artículo 1994, siendo que dicha excepción comprende la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano; lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, ya que el recurrente, pudo acudir ante el juez contencioso administrativo dentro del plazo establecido a efectos de evitar que se produzca la caducidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú 2.1. Como se observa, el argumento de la infracción normativa propuesta por el demandante se direcciona a cuestionar la infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, por cuanto considera que se ha preferido una norma de rango inferior sobre la Constitución, ya que se restringe el supuesto del artículo 18 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en el sentido de que solo admite que la demanda interrumpe la caducidad y no una solicitud cautelar. Para este fin, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Por su parte, el numeral 1 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo señala que, cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de la mencionada ley, la demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al artículo 138 de la Constitución Política del Estado, el cual refiere que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes, y que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1680- 2005-PA/TC que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (control difuso). 2.3. Ahora bien, acorde a lo descrito en cuarta INICIO disposición complementaria final del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la ley. En ese sentido, cabe precisar que el artículo 636 del citado dispositivo legal, en cuanto a la medida cautelar fuera del proceso, prescribe que, ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Asimismo, el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 regula los requisitos que deben contener las medidas cautelares e indica que esta se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que, de los fundamentos expuestos por el demandante, se considere verosímil el derecho invocado, se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable y que se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. 2.4. En cuanto a la caducidad, se advierte que es una institución de derecho sustancial que constituye un mecanismo extintivo de diversas situaciones jurídicas en el transcurso del tiempo; así, válidamente se puede afirmar que la caducidad, por el transcurso del tiempo, extingue el derecho y la acción. TERCERO. Análisis del caso concreto En atención al marco legal descrito precedentemente, pasaremos a determinar si la resolución judicial ha transgredido el artículo 138 de la Constitución Política del Perú por haber aplicado una norma legal de inferior jerarquía sobre la Constitución Política del Perú, para lo cual el análisis a realizarse partirá de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento. Así, tenemos lo siguiente: 3.1. De la revisión de la demanda y acorde a lo narrado con anterioridad en la presente ejecutoria, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho, del siete de julio de dos mil veintidós, que fue expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y confirmó la resolución número dos, del doce de octubre de dos mil veintiuno, resolución que fue emitida por el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos tras señalar que la misma fue presentada fuera del plazo legal que regula el numeral 1 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Del estudio de autos, se observa que la demanda pretendía se declare la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 1130070467693, del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró la nulidad del remate efectuado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve a la deudora tributaria Delia Edith Maquera Cáceres y dispuso proceder a la devolución de las arras otorgadas en garantía por el adjudicatario y efectuar la reprogramación del remate para próxima fecha, con notificación a los interesados. 3.2. En ese sentido, conviene advertir que, al remitirnos a valorar el cargo de notificación de la carta que adjunta la Resolución Coactiva Nº 1130070467693 (foja veinticinco), se advierte que la resolución coactiva le fue notificada al actual recurrente el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Asimismo, de autos se visualiza que la demanda de autos fue interpuesta el nueve de septiembre de dos mil veintiuno. Conviene citar que lo mismo fue valorado en la resolución número dos, del doce de octubre de dos mil veintiuno, que declaró la improcedencia de la demanda de autos, resolución que a su vez fue confirmada por el auto de vista contra el cual se ha interpuesto recurso de casación. 3.3. Ahora bien, acorde a lo señalado precedentemente y de un análisis inicial, se acredita que la Sala Superior señaló que la demanda fue presentada fuera de los plazos que la ley aplicable al caso en particular registra. Sin embargo, conviene también valorar los demás aspectos que en torno a la controversia surgieron y que fueron descritos por el recurrente en su oportunidad. Para ello, se torna necesario señalar que previo a la interposición de la demanda, don Andrés Johaan Cuentas Flores solicitó una medida cautelar fuera de proceso, que a su vez fue admitida mediante resolución número ocho, del treinta de junio de dos mil veintiuno; también se advierte que la solicitud cautelar fue ingresada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, no obstante fue rechazada por el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justica de Tacna, mediante resolución número uno, del nueve de marzo de dos mil veinte, luego de que el Juzgado se declaró incompetente para conocer la solicitud cautelar. Empero, el citado fallo fue anulado mediante resolución de vista número cinco, del once de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Consecuentemente, fue recién mediante la resolución número ocho que se dispuso conceder la solicitud cautelar fuera de proceso presentada por el actual recurrente. 3.4. La Sala Superior, al confirmar la resolución número dos, que declaró improcedente la demanda de autos, señaló que mediante resolución número ocho, del treinta de junio de dos mil veintiuno, se admitió la medida cautelar de no innovar fuera del proceso, la cual fue inscrita en SUNARP y fue puesta a conocimiento del demandante mediante la resolución número diez, del cinco de agosto de dos mil veintiuno, notificada electrónicamente el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno; y concluyó el colegiado superior que si bien el recurrente interpuso su demanda dentro del plazo de diez días que regula el artículo 636 del Código Procesal Civil, sin embargo el artículo 2004 del Código Civil refiere que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso previsto en el inciso 8 del artículo 1994, que contempla la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano, situación que no se da en el presente caso, toda vez que el recurrente pudo acudir ante el juez de la especialidad contencioso administrativa dentro del plazo establecido a efectos de evitar que se produzca la caducidad. 3.5. Acorde a lo expuesto con anterioridad, se tiene que la Sala Superior concluyó que en la demanda que fuera presentada por Andrés Johaan Cuentas Flores operó la caducidad. En virtud de lo expuesto, se observa que la Sala Superior se limitó a valorar el supuesto que al postular con fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la pretensión de nulidad de la Resolución Coactiva Nº 1130070467693, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que fue notificada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve mediante Carta Nº 089-2019-SUNAT/7LO300, ya había operado la caducidad del derecho, por cuanto el plazo de tres meses al cual alude la norma específica vencía indefectiblemente el veintisiete de febrero de dos mil veinte. No obstante, el colegiado superior omitió valorar el supuesto de que la demanda se presentó como consecuencia de la medida cautelar fuera de proceso solicitada por el recurrente el veintiséis de febrero de dos mil veinte, tal como se corrobora vía acceso a la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ. 3.6. En ese mismo sentido y de una interpretación sistemática del artículo 18 de la Ley Nº 27584, que regula el plazo de caducidad a efectos de interponer una demanda contencioso administrativa, así como del artículo 636 del Código Procesal Civil, el cual en torno a la medida caut

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