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26666-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA DE VISTA LA SALA SUPERIOR OMITIÓ APLICAR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 981, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 45 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, A FIN DE DETERMINAR SI PRESCRIBIERON LAS ACCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y PARA APLICAR SANCIONES, ASÍ COMO OMITIÓ INTERPRETAR EN FORMA SISTEMÁTICA LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A FIN DE DETERMINAR EL INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26666-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: Con la modificatoria del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, introducida por el Decreto Legislativo Nº 981, se evidencia la incorporación de nuevos supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria y para aplicar sanciones, supuestos que rigen de manera inmediata a partir del primero de abril de dos mil siete sobre las relaciones y situaciones jurídicas que se venían produciendo en ese momento. La facultad de la administración tributaria para exigir el cobro de los tributos recién puede ser ejercida desde la notificación de la obligación tributaria, la misma que ha sido determinada o sancionada mediante la fiscalización tributaria correspondiente, ya que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no ha sido determinada y/o respecto a la cual no se haya aplicado sanción. PALABRAS CLAVE: prescripción de la acción para exigir el cobro, interrupción de la prescripción, inicio del plazo de prescripción Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS La causa número dos mil seiscientos sesenta y seis guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinte de junio de dos mi veintidós (fojas mil seiscientos treinta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veintiuno, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas mil seiscientos diez del EJE), que revoca la sentencia contenida en la resolución número catorce, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas mil cuatrocientos cuarenta y dos del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. I.1 Antecedentes I.1.1 Demanda Mediante escrito del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y cuatro del EJE), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Supermercados Peruanos S.A. Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08380-9-2019, que revoca las Resoluciones de Intendencia Nº 011-020-0003956/SUNAT y Nº 011-020-0003957/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de prescripción de la acción de la administración ii INICIO para exigir el pago de las deudas por pagos a cuenta del impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil seis y dos mil siete, y el pago de las sanciones por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, deudas y multas contenidas en las respectivas resoluciones. – Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal que emita una nueva resolución confirmando las Resoluciones de Intendencia Nº 011-020-0003956/SUNAT y Nº 011-020-0003957/SUNAT en cuanto declararon que a la fecha de presentación de las solicitudes de prescripción la acción de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias aún no había prescrito. Fundamentos: a) Sostiene que por la naturaleza de las cosas, el cómputo de la prescripción respecto de la acción para determinar la obligación tributaria y la acción para exigir su pago, son independientes, el segundo es consecuencia del primero, dado que primero debe existir una deuda determinada para que la administración pueda cobrar. Añade que el inicio del cómputo de la prescripción tiene dos supuestos claramente delimitados, primero la determinación de la obligación tributaria que inicia después del vencimiento del plazo para que el contribuyente presente su declaración jurada y el segundo, de la exigencia del pago de la obligación tributaria, originada producto de la autodeterminación y/o por la determinación por parte de la Administración Tributaria. Señala que la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria únicamente puede activarse cuando exista una deuda determinada; en el primer caso, es evidente que existe una obligación determinada por el propio contribuyente, por lo que el inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr desde el día siguiente de vencido el plazo para declarar y pagar; sin embargo, en el segundo caso, cuando producto de una verificación o fiscalización la administración determina una obligación tributaria, es evidente que el inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr desde que se pone en conocimiento del deudor tributario la respectiva determinación. b) Sostiene que la finalidad de la fiscalización no es la determinación de una obligación tributaria, sino verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; si se verifica una omisión, se procede a determinar. Por ello, no puede afirmarse que el inicio de la acción para determinar y el referido a exigir la deuda tributaria corren conjuntamente, pues antes de la fiscalización o verificación no se sabe si existe un tributo omitido, por lo que la administración no puede activar su facultad de cobro de una deuda inexistente. c) Señala que para el Tribunal Fiscal, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113, el cómputo de los plazos de prescripción para determinar la obligación tributaria, sancionar y exigir el pago de deudas contenidas en resoluciones de determinación y de multa iniciaban conjuntamente o simultáneamente, ya que la normativa antes de la entrada en vigencia del referido decreto no hacía distinción alguna en cuanto al inicio del plazo prescriptorio según el tipo de acción. Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha obviado la naturaleza de cada acción y el análisis sistemático de las normas del Código Tributario, ya que, para exigir el cumplimiento de una obligación, primero debe existir certeza sobre la existencia de la obligación y se debe determinar la deuda tributaria. Señala que antes y después de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda siembre fue después de haberse puesto en conocimiento al deudor tributario de su deuda, esto es, una vez que la deuda sea exigible. El mencionado decreto no modifica ni crea una regulación jurídica distinta a la preexistente por cuanto plasma a nivel legislativo que la posibilidad de ejercer el derecho de cobro de la administración tiene lugar en un momento posterior al ejercicio de las facultades de determinación y de sanción, con lo que se recoge el actio nata de forma expresa en el Código Tributario, ya recogido en el Código Civil. d) Refiere que el Código Tributario ha regulado en diversos artículos que la exigibilidad coactiva de la deuda determinada por la administración en una resolución de determinación y de multa se inicia en un momento posterior a la notificación de las resoluciones. El artículo 59 y 61 del referido código señalan que la obligación tributaria se detecta por autodeterminación y por acción de administración a través de su facultad fiscalizadora; y la fiscalización de la administración, como segunda determinación, solo puede ocurrir después de que el contribuyente declara. El Tribunal Fiscal no ha tenido en cuenta que el artículo 44 plantea como punto de partida para el cómputo del plazo la declaración jurada, es decir, la justificación del inicio del cómputo del plazo de prescripción se encuentra en la determinación que practique el contribuyente y que la administración verifica o fiscaliza con posterioridad a la declaración jurada; entonces, no se puede sostener que la prescripción inicia conjuntamente con la acción de determinación, y ello se ve reafirmado por los artículos 115, 116 y 117 del Código Tributario. e) Refiere que su propuesta de interpretar en forma sistemática los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Código Tributario conjuntamente con los artículos que regulan la prescripción no fue atendida por el Tribunal Fiscal, el cual no dio una respuesta válida, solo se limitó a citar los artículos 43, 44 y 45 del referido código y el Decreto Legislativo Nº 1113 para concluir que antes se iniciaban conjuntamente los cómputos de los plazos de prescripción de las acciones para determinar la obligación tributaria, sancionar y exigir el pago de la deuda; así, transgredió la naturaleza y finalidad de la prescripción. f) Señala que la Corte Suprema y la doctrina del Tribunal Fiscal corroboran que la prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación, así como para exigir su pago, son hechos sucesivos y que una depende de la otra. Cita las Casaciones Nº 083-2015-Lima y Nº 03760-2017 Lima, así como las resoluciones recaídas en los Expedientes Nº 7197-2017 y Nº 6497-2016, emitidas por la sala contencioso administrativa, y las Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 713-5-2009, 00161-1-2008 y 10495-3-2012. g) Sostiene que la resolución impugnada incurre en vicio de motivación por no dar razones válidas para concluir que las acciones de la administración para determinar la obligación tributaria, aplicar sanciones y exigir el pago de las deudas inician conjuntamente, pese a que los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario no expresan ello. Además, incurre en motivación aparente por señalar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113 el Código Tributario no diferenciaba el inicio del cómputo para cada acción y en esa sola razón basó su decisión, y porque no ha dado razones de por qué no ha efectuado un análisis sistemático de las normas tributarias conjuntamente con los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Código Tributario y el artículo 1193 del Código Civil, pese a que de ello se desprende que el cómputo de la prescripción inicia con la notificación de la resolución de determinación y de multa. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas mil cuatrocientos cuarenta y dos del EJE), declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos: Respecto a la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación 012-003- 0024800, 012-003-0024801, 012-003-0024803 a 012-003- 0024811 y 012-003-0025004 a 012-003-0025014 y las Resoluciones de Multa 012-002-0018307, 012-002-0018308 y 012-002-0018365 a 012-002-0018375, señala lo siguiente: a) En el caso de las obligaciones tributarias relativas al impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil seis y las infracciones relacionadas, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria inició el uno de enero de dos mil siete y culminaría el primer día hábil de enero de dos mil once de no producirse actos que interrumpan o suspendan el plazo de prescripción; mientras que para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil seis e infracciones relacionadas, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria inició el 1 de enero de dos mil ocho y culminaría el primer día hábil de enero de dos mil doce, de no producirse actos que interrumpan o suspendan el plazo de prescripción. b) Ahora bien, mediante Carta de Presentación Nº 100011316800-01-SUNAT y Nº 100011332310-01-SUNAT, notificadas a Supermercados Peruanos S.A. el catorce de abril de dos mil diez y veintiséis de octubre de dos mil diez, la administración tributaria inició procedimientos de fiscalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil seis y el impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil seis, por lo que, de acuerdo al inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, estos hechos interrumpieron el plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria. Por tanto, el nuevo término prescriptorio para las obligaciones tributarias relativas al impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil seis inició el veintisiete de octubre de dos mil diez y para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil siete e infracciones relacionadas inició el quince de abril de dos mil diez; dichos plazos culminarían, respectivamente, el veintisiete de octubre de dos mil catorce y el quince de abril de dos mil catorce. c) Las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0024800, 012-003-0024801, 012-003- 0024803 a 012-003-0024811 y 012-003-0025004 a 012-003-0025014, y las Resoluciones de Multa 012-002-0018307, 012-002- 0018308 y 012-002-0018365 a 012-002-0018375 fueron INICIO notificadas entre el siete de abril y el diecinueve de mayo de dos mil once, vale decir, dentro del plazo que tenía la administración tributaria para determinar la obligación tributaria. En tal sentido, a partir del ocho de abril de dos mil once y el veinte de mayo de dos mil once, las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de determinación y de multa resultaron exigibles. d) El nueve de mayo de dos mil once y el quince de junio de dos mil once, esto es, antes de que culminen los nuevos plazos de prescripción (veintisiete de octubre de dos mil catorce y quince de abril de dos mil catorce), Supermercados Peruanos S.A. interpone recursos de reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012- 003-0024800, 012-003-0024801, 012-003-0024803 a 012- 003-0024811 y 012-003-0025004 a 012-003-0025014, y contra las Resoluciones de Multa 012-002-0018307, 012-002- 0018308 y 012-002-0018365 a 012-002-0018375, con lo que inicia el procedimiento contencioso-tributario, y de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario se suspende el plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación y de multa, y al haberse advertido que hasta la fecha en que Supermercados Peruanos S.A. presentó su solicitud de prescripción, el dos de mayo de dos mil dieciocho, aún se encontraba suspendido el procedimiento contencioso-tributario y por tanto no había vencido aún el plazo de prescripción, correspondía declarar improcedente la solicitud, tal como se resolvió mediante la Resolución de Intendencia Nº 011-020- 0003956/SUNAT, emitida conforme a ley. e) En el caso de las obligaciones tributarias relativas al impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil siete y a las infracciones relacionadas, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria inició el primero de enero de dos mil ocho y culminaría el primer día hábil de enero de dos mil doce, de no producirse actos que interrumpiesen o suspendiesen el mencionado plazo; mientras que para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil siete y las infracciones relacionadas, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria inició el primero de enero de dos mil nueve y culminaría el primer día hábil de enero de dos mil trece de no producirse actos que interrumpan o suspendan el plazo de prescripción. Ahora bien, con Carta de Presentación Nº 110011360270-01-SUNAT y Nº 110011343880-01-SUNAT, notificadas a Supermercados Peruanos S.A. el veintiocho de diciembre de dos mil once y doce de abril de dos mil once, la administración tributaria inició procedimientos de fiscalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil siete y por el impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil siete, por lo que de acuerdo al inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario estos hechos interrumpieron el plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria. Por tanto, el nuevo término prescriptorio para las obligaciones tributarias relativas al impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil siete inició el veintinueve de diciembre de dos mil once y para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mi siete e infracciones relacionadas inició el trece de abril de dos mil once, y dichos plazos culminarían el veintinueve de diciembre de dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, respectivamente. f) Las Resoluciones de Determinación 012- 003-0029053 a 012-003-0029063 y 012-003-0030983 a 012- 003-0030993 y las Resoluciones de Multa 012-002-0019452 a 012-002-0019455 y 012-002-0019751 a 012-002-0019761 fueron notificadas el veintiuno de mayo de dos mil doce y el seis de julio de dos mil doce, lo cual ocurrió dentro del plazo que tenía la administración tributaria para determinar la obligación tributaria. En tal sentido, a partir del veintidós de mayo de dos mil doce y el siete de julio de dos mil doce, las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de determinación y de multa resultaban exigibles. g) El dieciocho de junio de dos mil doce y el treinta de julio de dos mil doce, esto es, antes de que culminen los nuevos plazos de prescripción (trece de abril de dos mil quince y veintinueve de diciembre de dos mil quince), Supermercados Peruanos S.A. interpone recursos de reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0029053 a 012-003-0029063 y 012- 003-0030983 a 012-003-0030993 y contra las Resoluciones de Multa 012-002-0019452 a 012-002-0019455 y 012-002- 0019751 a 012-002-0019761; así, se inicia el procedimiento contencioso-tributario y de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario se suspende el plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación y de multa, y al haberse advertido que hasta la fecha en que Supermercados Peruanos S.A. presentó su solicitud de prescripción, el dos de mayo de dos mil dieciocho, aún se encontraba suspendido el procedimiento contencioso-tributario y, por tanto, no había vencido aún el plazo de prescripción, correspondía declarar improcedente la solicitud, tal como se resolvió en la Resolución de Intendencia Nº 011-020- 0003957/ SUNAT, que fue emitida, pues, conforme a ley. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas mil seiscientos diez del EJE), contenida en la resolución número veintiuno, revoca la sentencia de primera instancia — que declaró fundada la demanda en todos sus extremos— y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos: a) Argumenta la Sala Superior que, mediante Decreto Legislativo Nº 1311, se introdujo el numeral 7 al artículo 44 del Código Tributario. Dicho numeral está vigente desde el veintiocho de setiembre de dos mil doce y establece que el término prescriptorio de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda se computará desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa. La primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, vigente desde el catorce de setiembre de dos mil dieciocho, dispuso, para los procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el primero de enero de dos mil doce, notificadas a partir del veintiocho de setiembre de dos mil doce dentro del plazo de prescripción, que se computase a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones, conforme al numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, por lo que deben concurrir tres presupuestos para su aplicación: i) que se trate de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución al catorce de setiembre de dos mil dieciocho; ii) que el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se haya iniciado hasta el primero de enero de dos mil doce; iii) que hayan sido notificadas a partir del veintiocho de setiembre de dos mil doce. b) Argumenta la Sala Superior, con relación al primer presupuesto, que la empresa demandada Supermercados Peruanos S.A., con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, presentó solicitudes de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas por pagos a cuenta del impuesto a la renta y del impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil seis y dos mil siete, contenidas en resoluciones de determinación y de multa, solicitudes que fueron resueltas finalmente mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08380-9-2019 el dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve; por lo que refiere que se cumplió con el primer presupuesto, dado que el procedimiento se encontraba pendiente de resolución al catorce de setiembre de dos mil dieciocho. Con relación al segundo presupuesto, indica que los plazos de prescripción de las deudas por pagos a cuenta del impuesto a la renta y por el impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil seis y dos mil siete, contenidas en las Resoluciones de Determinación 012-003- 0024800, 012-003-0024801, 012-003-0024803 a 012-003- 0024811 y 012-003-0025004 a 012-003-0025014, 012-003- 0029053 a 012-003-0029063 y 012-003-0030983 a 012-003-0030993, y en las Resoluciones de Multa 012-002- 0018307, 012-002-0018308 y 012-002-0018365 a 012-002- 0018375, 012-002-0019452 a 012-002-0019455 y 012-002- 0019751 a 012-002-0019761, se iniciaron el primero de enero de dos mil siete y el primero de enero de dos mil ocho; y que al haberse iniciado los plazos de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones con anterioridad al primero de enero de dos mil doce, se ha cumplido con el segundo presupuesto. Respecto al tercer presupuesto, señala que las Resoluciones de Determinación 012-003-0024800, 012-003-0024801, 012-003-0024803 a 012-003-0024811 y 012-003-0025004 a 012-003-0025014 y las Resoluciones de Multa 012-002-0018307, 012-002- 0018308 y 012-002-0018365 a 012-002-0018375 fueron notificadas el siete de abril y el diecinueve de mayo de do mil once; y que las Resoluciones de Determinación 012-003- 0029053 a 012-003-0029063 y 012- 003-0030983 a 012-003- 0030993 y las Resoluciones de Multa 012-002-0019452 a 012-002-0019455 y 012-002-0019751 a 012-002-0019761 fueron notificadas el veintiuno de mayo y el seis de julio de dos mil doce. Al haber sido estos valores notificados con anterioridad al veintiocho de setiembre de dos mil doce, no se INICIO habría cumplido con el tercer presupuesto. Por ende, no concurre los tres presupuestos, y no resulta aplicable la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, y siendo que el plazo de prescripción discutido se inició el primero de enero de dos mil siete y el primero de enero de dos mil ocho y que concluyó el primero de enero de dos mil once y el primero de enero de dos mil doce respectivamente, se cumplió con el plazo de prescripción. c) Argumenta la Sala Superior que la primera disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 y el Decreto Legislativo Nº 1113 serán de aplicación únicamente a los casos en que los plazos prescriptorios, de acuerdo a la legislación anterior al veintiocho de setiembre de dos mil doce, aún no hubieren transcurrido. d) Respecto a los agravios contenidos en los literales a), b), c), d), e) y f) de la expresión de agravios, con los cuales el Tribunal Fiscal y la empresa Supermercados Peruanos S.A. alegan que habría operado la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria referente a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas de enero a noviembre de dos mil seis y dos mil siete, así como por las sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; argumenta la Sala Superior que —habiendo operado la prescripción, dado que no resulta aplicable la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, vigente desde el catorce de setiembre de dos mil dieciocho, por no haber concurrido los tres presupuestos— corresponde amparar los agravios y se debe revocar la recurrida. I.2 Recurso de casación Mediante el auto calificatorio del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Sostiene que la sentencia de vista incurre en motivación incongruente (incongruencia activa), por haber desviado el debate procesal, señala que la Sala Superior únicamente tomo en cuenta el argumento de la empresa codemandada y en función a ello resolvió la controversia, sin tener en cuenta que tal aspecto no formaba parte del debate, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia de vista. Sostiene que la sentencia de vista vulnera el debido proceso en su manifestación de falta de motivación interna del razonamiento, por contener narración incoherente entre sus fundamentos, en primer término, señala que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 es aplicable y por tanto la acción de la Administración para exigir el pago de la obligación tributaria ha prescrito; después, señala que dicha norma no es aplicable porque de hacerlo se estaría aplicando de forma retroactiva el Decreto Legislativo Nº 1113; así como señala que la acción para exigir el pago ha prescrito porque no se cumple con los tres supuestos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, con lo que confirma que si es aplicable. Sostiene que la sentencia de vista incurre en motivación incongruente (incongruencia omisiva), lo que vulnera su derecho a la debida motivación y al debido proceso, dado que ha omitido pronunciarse sobre el argumento de la demanda respecto a que la prescripción de la acción para determinar la deuda y la acción para exigir su pago no se computan de forma simultánea, como erróneamente lo determinó el Tribunal Fiscal en la Resolución impugnada, sino que la prescripción de ambas acciones (de determinar y exigir) son sucesivas, esto es, primero se determina la obligación tributaria y se notifica al deudor, para que recién se inicie el cómputo de la prescripción de la acción para exigir el pago, ya que la SUNAT no puede exigir una deuda que no está determinada, posición que se sustenta en el artículo 1993 del Código Civil que regula al principio de la actio nata, en la interpretación sistemática de los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Código Tributario y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial tanto a nivel de Sala Superior como de la Corte Suprema, incluso antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113. Sostiene que la Sala Superior tampoco analizó ni nombró las normas que invocó y analizó en la demanda, pese a que era indispensable su análisis y pronunciamiento, no solo con el fin de dar respuesta a su argumento, sino también para determinar la naturaleza de la prescripción y su regulación antes del Decreto Legislativo Nº 1113. b) Aplicación indebida de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. Sostiene la casante que la Sala Superior de forma indebida aplicó la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 para resolver la controversia, así como también aplicó indebidamente la sentencia emitida en el Expediente Nº 00004-2019-PI, alegando que no puede desconocerse la vigencia y aplicación del Decreto Legislativo Nº 1421, dado que su constitucionalidad fue validada por dicha sentencia constitucional, y que en esta se dejó establecido que resultaría inconstitucional por retroactividad de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1113. Que a través de la interpretación sistemática de los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Código Tributario, se aprecia con claridad que la acción de cobro que potencialmente ejercerá el ejecutor coactivo de la SUNAT, respecto de la deuda determinada por la administración, sólo puede nacer con la respectiva notificación de la resolución de determinación y resolución de multa que emita la SUNAT, que una interpretación distinta a la expresada contraviene la sistemática del Código Tributario y a sus mandatos expresos. c) Inaplicación del artículo 1993 del Código Civil que regula el principio de la actio nata, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario y los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del mismo Código Sostiene la casante que no es posible que el inicio de la prescripción de la acción para la determinación de la obligación tributaria se compute de forma conjunta o simultánea con la prescripción de la acción para exigir la obligación, que las normas denunciadas demuestran que la prescripción de ambas acciones es sucesiva, esto es, primero debe existir una determinación de la obligación tributaria para que recién se compute la prescripción de la acción para exigirla. Pese a que antes del Decreto Legislativo Nº 1113, ya existía norma que permitía hacer la distinción entre el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria y la prescripción de la acción para exigirla, que primero debe existir una determinación para que se compute la prescripción de la acción para exigir su pago, y pese desde antes ya había jurisprudencia que confirmaba lo establecido en el artículo 1993 del Código Civil y los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Código Tributario, la Sala Superior de forma inexplicable decidió no aplicarlos. II. CONSIDERANDO Primero: Fines del recurso de casación 1.1. Es materia de pronunciamiento en sede casatoria el recurso de casación formulado por la SUNAT contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, que revoca la sentencia de primera instancia —que declaró fundada la demanda en todos sus extremos— y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. El tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas, viene a constituir, en control de derecho, establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones a normas procesales y materiales denunciadas, por lo que se analizará si se ha dado cumplimiento a la aplicación de las normas denunciadas. 1.3. La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. En caso la causal resulte amparable, ello acarrearía la nulid

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