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26081-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE VERIFICA QUE EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR LOS CRITERIOS DESPLEGADOS POR LA INSTANCIA DE MÉRITO Y LA ACTIVIDAD QUE PRETENDE OBTENER DE LA SALA SUPREMA ES AJENA A LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN, MÁS AUN CUANDO LA INSTANCIA DE MÉRITO HA EXPRESADO LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS EN LA SENTENCIA DE VISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26081-2023 LIMA
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por (i) el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal mediante escrito del diez de julio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos veintitrés del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y (ii) por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat mediante escrito del once de julio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos setenta del EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número catorce del veintidós de junio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos tres del EJE), que revoca la sentencia apelada emitida mediante resolución número nueve del treinta de marzo de dos mil veintitrés (fojas trescientos treinta y cinco del EEJE), y reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO Primero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Causales Tercero: El artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 31591, de aplicación supletoria, establece las causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Cuarto: El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, debe resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N° 018-2003-AI/TC. Quinto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315911, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós2, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 12 y literal c) del inciso 23 del artículo 3864, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil5. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. –respecto a la cuantía– y literal b. –respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia– del inciso 2 del artículo 3866 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley Nº 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Sexto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Séptimo: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que los recursos de casación indican separadamente cada causal invocada, citan los preceptos legales que consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisan los fundamentos que sustentan sus pretensiones y expresan cuál es la aplicación que pretenden; se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. En relación al arancel judicial por concepto de casación, los recurrentes Tribunal Fiscal y Sunat no adjuntan el arancel judicial correspondiente, por encontrarse exoneradas de ello, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. Se establece, pues, que se cumple con los requisitos precisados en el sexto considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Octavo: Cabe anotar que el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Noveno: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que los recurrentes impugnan una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, así como se advierte que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, INICIO cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el quinto considerando. Improcedencia del recurso Décimo: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece los supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: h. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; i. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, j. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. Décimo primero: Respecto a los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 1, y 3 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que habiéndose cumplido con los requisitos señalados en el artículo 391 del Código Procesal Civil -analizados en el séptimo considerando-, y las causales procesales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 388 del mismo cuerpo legal, señalados en el tercer considerando, así como evidenciándose que la resolución es impugnable en casación y que las recurrentes no apelaron la resolución emitida en primera instancia porque les fue favorable a sus pretensiones, conforme se verifica en el recurso de apelación (de fojas mil seiscientos dieciséis), las causales denunciadas por infracción procesal y material son susceptibles de calificación; se procede por tanto, con analizar las causales denunciadas por los casantes. Causales denunciadas Décimo segundo: El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sostiene el casante que la Sala Superior ha aplicado en el presente caso la teoría de la carga dinámica de la prueba, sin tener en cuenta que este principio prevé que la carga de la prueba la tiene quien se encuentra en mejor posición para probar los hechos, ello en búsqueda de la verdad, y no en la concepción que la Sala Superior pretende instaurar ya que significaría invertir la carga de la prueba. Señala que el importador, nunca presentó dentro del procedimiento de duda razonable los documentos que la aduana le solicitó, y que han sido valorados por la Sala Superior, por lo que refiere se ha inaplicado el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma que garantiza el derecho a que no se puede ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido. b) Inaplicación de los artículos 1.b) del Decreto Supremo N° 186-1999-EF, 16 y 18 de la Decisión Nº 571 y 54 de la Resolución Nº 1684 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Señala que el principal fundamento de la Sala Superior se sustentó en que la Administración no solicitó información a la entidad bancaria a fin de corroborar la documentación presentada por el importador que sustente el pago a través de transferencia bancaria. Señala que la carga de la prueba le correspondía al importador de la mercancía, conforme al artículo 16 de la Decisión 571. Señala, en cuanto a los documentos presentados por el importador, que además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro, el importador debía presentar otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado, conforme el artículo 54 de la Resolución 1684 de la CAN. Que lo señalado por la Sala Superior en el sentido de que si se tenía dudas se debió solicitar mayor documentación, implica que la Administración Aduanera se sustituya en el lugar de la actora como titular de la carga de la prueba para acreditar el valor declarado, contraviniendo normas supranacionales que regulan específicamente el tema de valoración aduanera. c) Inaplicación del artículo 141 del Código Tributario Sostiene que no resultaban admisibles los medios probatorios del precio pagado o por pagar presentados extemporáneamente por la demandante, a pesar de que las tenía en su poder para verificar la correcta aplicación del Primer Método de Valoración o Método del Valor de Transacción. Señala que no se verificó que el monto impugnado se haya cancelado o esté garantizado al amparo del artículo 160 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por lo que no resultaban admisibles los medios probatorios presentados por la demandante. Señala que el artículo 141 del Código Tributario no ha sido materia de un proceso de inconstitucionalidad, por lo que debe ser aplicado, no debiendo admitirse pruebas extemporáneas que habiendo sido requeridas por la Administración no han sido presentadas por el importador y sólo se admitirán si se acredita el pago o afianzamiento de la deuda, lo que no se han producido. d) Interpretación errónea del numeral 31 del ítem v de las normas generales del procedimiento específico: valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC Señala el casante que la interpretación errónea efectuada por la Sala Superior consiste en lo señalado de que la SUNAT debió solicitar información al Banco para confirmar lo indicado por la importadora, así como sustentar el pago efectuado por la importadora. Que la interpretación correcta, es que la solicitud de confirmación de la documentación bancaria es facultativa y no obligatoria ya que el verbo rector de la hipótesis es “PODRÁ”; por lo que, al carecer de información que debía ser proporcionada por el importador, la Aduana no podía producir pruebas que la importadora siempre tuvo en su poder y que no las presentó en la oportunidad que debía. Décimo tercero: El representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Decisión Nº 571 y el artículo 53 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina, del inciso b) del artículo 1 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado mediante Decreto Supremo N° 186- 99-EF y sus modificatorias. Señala la casante que las normas denunciadas disponen de manera uniforme que la falta de atención del requerimiento de aportar pruebas suficientes del valor declarado, tiene como consecuencia que se descarte la determinación del valor en aduana conforme al valor de transacción, y se continúe con la aplicación de los métodos siguientes, siendo que en el presente caso, el importador no aportó oportunamente pruebas del valor, por lo que en aplicación de las normas denunciadas correspondía que la Administración Aduanera descartara la aplicación del Primer Método y prosiguiera con la aplicación de los demás métodos de valoración. Sostiene que la Sala Superior incurre en inaplicación de las normas denunciadas cuando señala que la Administración Aduanera, pese a que el importador no aportó documentación probatoria idónea del valor declarado, no contaba con fundamento para rechazar la aplicación del primer método de valoración. b) Interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 31, Rubro V del Procedimiento Especial INTA-PE.01.10ª versión 6. Sostiene la casante que según la norma denunciada, en la fase de determinación del valor no procede solicitar corroboración bancaria cuando no se presenta ninguna documentación, así como tampoco procede cuando se presenta cualquier documentación bancaria, siendo preciso que se cumpla con adjuntar necesariamente tanto el documento que prueba la transferencia, como la solicitud de transferencia y el comprobante del débito en cuenta o la entrega en efectivo; si el importador no cumple con alcanzar toda la documentación precisada por la norma, no puede considerarse debidamente acreditado el pago a través de transferencia bancaria. Sostiene que la Sala Superior aplica de forma indebida lo dispuesto en el numeral 31, Rubro V del Procedimiento Especial INTA-PE.01.10ª versión 6, porque señala que debió ser aplicada en la etapa de reclamación para que se solicitara en esa etapa la corroboración a la entidad bancaria, sin tener en cuenta las demás precisiones contenidas en el referido numeral 31, c) Inaplicación del artículo 141 del T.U.O. del Código Tributario aprobado mediante decreto Supremo Nº 133-2013-EF. El casante no ha fundamentado esta causal. d) Aplicación indebida del Principio de Verdad Material contemplado en el artículo del inciso 1.11 del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 17444 Sostiene la casante que el importador es quien tiene que probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, y no la administración la que debe efectuar actuaciones probatorias, de manera que si el importador no logra acreditarlo oportunamente, debe descartarse el valor declarado y proceder a determinar el valor de la mercancía conforme a los subsiguientes métodos de valoración, porque así lo determinan las normas de valoración, así como señala que tampoco corresponde que la Aduana asuma actuación probatoria alguna. Señala que la sentencia apelada señala erróneamente que en aplicación del principio de verdad material los órganos resolutores tenían la obligación de valorar los medios probatorios extemporáneos y de adoptar medidas probatorias, cuando el importador no aportó ninguna INICIO prueba idónea respecto del valor declarado en el procedimiento de determinación del valor en aduana, por lo que no superó la carga de la prueba y consecuentemente debe soportar las consecuencias jurídicas que la regulación especial de la valoración aduanera contempla. Análisis de las causales denunciadas Décimo cuarto: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el acápite a) del décimo segundo considerando, sobre vulneración del debido proceso, esta Sala Suprema advierte que no cumple con las exigencias de precisión y claridad, pues si bien denuncia vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales, sin embargo, se advierte que ha sido formulada sin cumplir las exigencias técnicas en la formulación del recurso con precisión y claridad, en tanto no se centra en la forma como se habría producido la infracción de las normas procesales a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y en cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista, al señalar que la Sala Superior ha aplicado la teoría de la carga dinámica de la prueba sin considerar que la carga de la prueba la tiene quien se encuentra en mejor posición para probar los hechos y que el importador nunca presentó dentro del procedimiento de duda razonable los documentos que la aduana le solicitó y sin embargo fueron presentados en el proceso judicial y valorados por la Sala Superior; sumado a ello, que el recurso lo destina a que se anule la sentencia de vista, sin embargo lo orienta a infracciones de norma sustantiva, no resultando claro en el desarrollo de su recurso, ni hay precisión en si la vulneración trata de falta de motivación o sobre infracción a norma sustantiva; por todo ello, la causal denunciada resulta improcedente. Respecto a las causales denunciadas en los literales b), c) y d) del décimo segundo considerando, sobre infracciones materiales, se advierte que han sido denunciadas en forma dispersa ya que en las mismas se cuestiona los medios probatorios presentados por la empresa importadora en el proceso judicial y que fueron valorados por la Sala Superior al emitir pronunciamiento, señalando en el acápite b) que el principal fundamento de la Sala Superior fue que la Administración Aduanera no solicitó información a la entidad bancaria a fin de corroborar la documentación presentada por la accionante para sustentar el pago a través de transferencia bancaria, señala el casante, que la carga de la prueba le correspondía al importador de la mercancía, por lo que la Administración Aduanera no podía sustituirse en el lugar de la importador como titular de la carga de la prueba para acreditar el valor declarado; así mismo, señala en el acápite c) que no resultaban admisibles los medios probatorios del precio pagado o por pagar presentados extemporáneamente por la demandante; y en el acápite d) señaló que la interpretación errónea efectuada por la Sala Superior consistió en lo señalado de que la SUNAT debió solicitar información al Banco para confirmar lo indicado por la importadora y sustentar el pago efectuado por la importadora cuando la solicitud de la documentación bancaria es facultativa y no obligatoria ya que el verbo rector de la hipótesis es “podrá”. Al respecto, es del caso, resaltar que en casación el control es del derecho objetivo, agregando que cuando se recurre a un recurso técnico como es el de casación, resulta imperativo el cumplimiento de las exigencias de procedencia, por lo que no se trata de efectuar alegaciones ni cuestionamientos, sino en esencia de desarrollar jurídicamente las infracciones que hubiere incurrido la sentencia impugnada, precisando en que extremos y bajo que razonamientos, se habrían configurado las infracciones, y no pretender como en este caso sustentar el recurso en sus discrepancias con la recurrida, que en su séptimo considerando señala que de una apreciación conjunta y razonada de todos los documentos, concluye que con la transferencia bancaria se efectuó la cancelación total y en pago único de la Factura Comercial número YB2014487, consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías 118- 2014-10-484403 numerada el nueve de diciembre del dos mil catorce, careciendo en rigor de fundamento el descarte o rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración a efecto de determinar el valor en aduana de la mercancía importada; aspectos que pretende rebatir la recurrente sin orientarse a un adecuado desarrollo con claridad y precisión que configuren infracciones normativas, explicando el o los silogismos jurídicos de la recurrida en los cuales, las normas que aportan a la solución del caso controvertido, correspondan a las que denuncia; por lo que las causales invocadas resultan improcedentes. Décimo quinto: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en los acápites a), b), y d) del décimo tercer considerando, se encuentran referidos a que el importador no presentó oportunamente medios de prueba en la etapa administrativa y correspondía que la Administración Aduanera descartara la aplicación del primer método – acápite a)-; que si el importador no cumple con alcanzar toda la documentación precisada por la norma para determinar el valor en aduana, no puede considerarse debidamente acreditado el pago, señalando que es preciso que se cumpla con adjuntar necesariamente tanto el documento que prueba la transferencia, como la solicitud de transferencia y el comprobante del débito en cuenta o la entrega en efectivo para que se acredite debidamente el pago a través de transferencia bancaria, – acápite b) -; que el importador es quien tiene que probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, y no la administración la que debe efectuar actuaciones probatorias, de manera que si el importador no logra acreditarlo oportunamente, debe descartarse el valor declarado y proceder a determinar el valor de la mercancía conforme a los subsiguientes métodos de valoración, refiere que la Sala Superior erróneamente señala que en aplicación del principio de verdad material los órganos resolutores tenían la obligación de valorar los medios probatorios extemporáneos y de adoptar medidas probatorias, cuando el importador no aportó ninguna prueba idónea respecto del valor declarado en el procedimiento de determinación del valor en aduana – acápite d)-. Esta Sala Suprema observa que no se describe con claridad y precisión las razones concretas que configurarían las infracciones alegadas, apreciándose de los fundamentos sobre estas causales, que se exponen en forma genérica y sin desarrollar el modo en que la sentencia de vista habría incurrido en la infracción denunciada, pues no explica cómo habría sido vulnerado en la sentencia de vista el contenido de dichos artículos, se ha limitado a señalar que los medios probatorios extemporáneos no debieron ser analizados por no haber sido presentados en el procedimiento administrativo, sin explicar con claridad las razones concretas que configurarían la infracción alegada. Adicionalmente, a lo señalado, se observa que la recurrente en el fondo expresa su discrepancia con los fundamentos de la sentencia de vista en su considerando séptimo, por lo que en el fondo, pretende cuestionar los criterios desplegados por la instancia de mérito y la actividad que pretende obtener de esta Sala Suprema es ajena a la naturaleza del recurso de casación. Se enfatiza que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de revocar la sentencia apelada y reformándola declararon fundada la demanda en todos sus extremos. Por ende, las causales invocadas, devienen en improcedente. Respecto a la causal denunciada en el acápite c) del décimo tercer considerando, se advierte que no contiene fundamentación alguna, lo que deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con lo previsto en los artículo 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31591, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal mediante escrito del diez de julio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos veintitrés del EJE); IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat mediante escrito del once de julio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos setenta del EJE), ambos contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número catorce del veintidós de junio de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos tres del EJE), y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por INVERSIONES THELMA E.I.R.L., sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene la Jueza Suprema Ponente Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR, CORANTE MORALES. 1 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 2 “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.” 3 “2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.” 4 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley N° 31591. 5 Nótese que se aplica solo los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley N° 31591, consistentes en: INICIO “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. (…). 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley N° 31591, consistentes en: “a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”. C-2249333-45

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