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3556-2023-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA SENTENCIA DE VISTA HAYA INCURRIDO EN ALGUNA IRREGULARIDAD EN LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN QUE FUERON NOTIFICADAS AL CONTRIBUYENTE AL FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, PUES CONCLUYÓ QUE NO CONTIENEN CONCEPTO ALGUNO QUE CONSTITUYA MATERIA DE CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3556-2023 LIMA
TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN SUMILLA: La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria —que por lo tanto no llegaron a ser reparos— constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso-tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso-tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada rectificatoria. En tal sentido, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0095599 a Nº 012-003-0095610, emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia, pues no contienen reparo alguno. PALABRAS CLAVE: declaración jurada rectificatoria, retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados, servicios digitales Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Compañía Ericsson S.A., mediante escrito del doce de diciembre de dos mil veintidós (folios 2055-2077 del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (folios 2039-2049), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número ocho, del dos de agosto de dos mil veintidós (folios 1945-1960), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: Demanda El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (folios 3-21), la empresa demandante, Compañía Ericsson S.A., interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló como única pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07063-3-2021. Señala los siguientes argumentos: a) El Tribunal Fiscal convalida la posición de la administración tributaria con una motivación aparente, pues no da respuesta a los problemas planteados por la contribuyente. Esto se aprecia en las siguientes circunstancias: i) Cuando la recurrente invocó que el criterio de observancia obligatoria citado por el tribunal como sustento principal en su decisión no era aplicable al caso y que los formularios presentados no tenían la condición de declaración jurada, pues se limitaban a indicar que la presentación de dicho formulario virtual PDT 617 tiene la calidad de declaración jurada determinativa, la cual ha sido realizada por el deudor tributario, y en específico por el responsable de la obligación tributaria, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta. ii) Cuando sostuvo que su obligación debía calcularse con la tasa de 15% por tener la condición de responsable solidaria y no estar obligada a pagar un impuesto mayor que el que le correspondía pagar al obligado principal, invocando una resolución que establecía, como criterio de observancia obligatoria, que, para la aplicación de las reglas del convenio para evitar la doble imposición (CDI) para el cálculo del monto equivalente a la retención, no era exigible contar con un certificado de residencia; el tribunal indicó que no son atendibles tales cuestionamientos a la observación recogida en su declaración jurada rectificatoria, por cuanto no es susceptible de controversia. b) El Tribunal Fiscal ha conferido, ilegalmente, el carácter de declaración jurada a los formularios virtuales PDT 617 presentados por la empresa. Asimismo, ha extendido, ilegalmente, los alcances de la responsabilidad solidaria. Un responsable solidario no tiene la capacidad de obligar al contribuyente por un importe mayor al de la obligación tributaria que le corresponde. c) El Tribunal Fiscal ha convalidado el desconocimiento ilegal de las reglas del convenio para evitar la doble imposición – CDI. Como denunció en el procedimiento contencioso-tributario, el numeral 4 del protocolo del CDI dispone que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 del CDI “se aplican a cualquier clase de pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica” y también “a los servicios digitales y empresariales, incluidas las consultorías”, y, por ende, ello incluye la obligación de cargo de la contribuyente consistente en pagar el monto equivalente al de la retención que debía ser efectuada a Ericsson Brasil, que debía ser calculada con la tasa de 15 % prevista en el numeral 2 de dicho artículo. La administración tributaria consideró que la tasa aplicable era 30 %, solo porque desconoció la aplicación, al presente caso, de las disposiciones del CDI, en vista de que la empresa no contaba, en el momento en que surgió la obligación de pagar el monto equivalente al de la retención, con un certificado que acreditara que Ericsson Brasil era una entidad residente en Brasil para efectos fiscales. Sin embargo, durante el procedimiento contencioso-tributario se evidenció que tal requisito era ilegal. Contestaciones de la demanda El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (fojas 71-87) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: a) Las observaciones han sido aceptadas por la demandante mediante la presentación de las Declaraciones Juradas rectificatorias contenidas en los Formularios Virtuales PDT 617. Así, dado que la observación efectuada por la Administración coincide con la efectuada por la demandante en las “Declaraciones Juradas Rectificatorias”, no existe controversia con relación a la determinación del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados de los periodos enero a diciembre dos mil dieciséis. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, en calidad de codemandado, contesta la demanda (fojas 95-113). Señala los siguientes fundamentos: a) Refiere que la demanda resulta manifiestamente improcedente por falta de interés para obrar, puesto que las resoluciones de determinación fueron emitidas por valor cero (S/ 0.00), dado que la demandante reconoció expresamente las observaciones efectuadas en fiscalización, presentó su declaración jurada rectificatoria y efectúo el pago. b) Cuando el procedimiento concluyó, la controversia ya no existía por voluntad propia de la demandante; por ello, las resoluciones de determinación fueron emitidas por el valor cero (S/ 0.00). c) El Tribunal Fiscal ha emitido un pronunciamiento con una motivación adecuada y suficiente. La demandante para sustentar una supuesta motivación aparente solo cita la conclusión del Tribunal Fiscal, en la parte que señala que el formulario PDT sí tiene la calidad de declaración jurada determinativa. Afirma el Juez que el Tribunal Fiscal sí justificó su decisión, señalando que, como quiera que la demandante había aceptado las observaciones de la SUNAT y había procedido a presentar las declaraciones juradas rectificatorias, INICIO ya no era un asunto controvertido la tasa aplicable a la retención. d) Contrariamente a lo señalado por la demandante, el formulario virtual PDT 617 tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, el Tribunal Fiscal no ha extendido los alcances del responsable solidario. e) Una resolución de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal no es vinculante para el Poder Judicial. Por otro lado, es importante tener en cuenta que la demandante no niega que en el dos mil dieciséis no contaba con el certificado de residencia. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho, del dos de agosto de dos mil veintidós (folios 1945- 1960), el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] La obligación de presentar información de manera correcta y sustentada implica que los contribuyentes formulen sus declaraciones juradas incluyendo datos válidos y previamente contrastados. La presentación de una declaración jurada rectificatoria es presentada de forma unilateral, en base a la voluntad de cada contribuyente, quien se hace responsable por los datos consignados y los efectos jurídicos que se produzcan a partir de dicha declaración. En la medida que la observación efectuada por la Administración por concepto de operaciones realizadas con sujetos no domiciliados, coincide con la efectuada por la demandante en las declaraciones juradas rectificatorias, sobre cuya base fueron emitidas las resoluciones de determinación impugnadas, no existe controversia con relación a la determinación del Impuesto a la Renta de sujetos no domiciliados de los periodos enero a diciembre de 2016. La presentación de dicho Formulario Virtual PDT 617 tiene la calidad de declaración jurada determinativa, la cual ha sido realizada por el deudor tributario, y en específico por el responsable de la obligación tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta. No se evidencia una motivación aparente, en la medida que el Tribunal Fiscal al hacer el análisis en conjunto de las normas. La demandante lo que estaría cuestionando no es la motivación de la resolución impugnada, sino, el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal, criterio que es contrario a lo planteado por la demandante, situación que, no conlleva a una indebida motivación y su consecuente nulidad. La demandante como agente de retención estaba en la obligación de retener el Impuesto a la Renta de No Domiciliado con una tasa del 30%. Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (folios 2039-2049), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, confirma la sentencia apelada, emitida mediante la resolución número ocho, del dos de agosto de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus argumentos: DÉCIMO CUARTO. – Que, de los antecedentes reseñados se colige que los reparos formulados por la Administración Tributaria al Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre del dos mil dieciséis, se ajustan a ley, toda vez que, dentro del procedimiento de fiscalización parcial, la empresa ahora accionante consignó, y con ello aceptó, la mayor tasa de retención determinada por la Administración Tributaria, en sus declaraciones juradas rectificatorias presentadas a través de los Formularios PDT 617 con fecha seis de abril del dos mil dieciocho, las cuales surtieron efectos con su sola presentación al determinar una mayor obligación en cada período, por tanto, no resulta válido cuestionar, posteriormente, la configuración de tales observaciones, máxime si se tiene en cuenta que las Resoluciones de Determinación números 012-003-0095599 a 012-003-0095610, fueron emitidas con valor cero (S/.0.00), al considerar que la contribuyente regularizó la omisión detectada, por lo que dichos valores no contienen en estricto reparo alguno que pudiera ser objeto de impugnación tanto en el procedimiento contencioso tributario previo como en este proceso contencioso administrativo, como lo aduce y pretende la defensa técnica de la ahora demandante.. DÉCIMO QUINTO. – Que, incidiendo en los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la empresa accionante como fundamentación del recurso impugnativo que motiva la alzada, corresponde indicar lo siguiente: i) lo argüido en cuanto a que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el desconocimiento de las reglas del Convenio para evitar la doble imposición vigente entre Perú y Brasil, y el apartamiento, por parte del Tribunal Fiscal, del criterio de observancia obligatoria que había establecido con respecto al cálculo del impuesto equivalente a la retención en un escenario donde el proveedor residía en un país con el que Perú mantenía un convenio para evitar la doble imposición, así como que la aplicación de las reglas de ese Convenio no estaba condicionada a la presentación de un certificado de residencia, carece en rigor de asidero, toda vez que en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Tributario, no corresponde desconocer los efectos de las declaraciones juradas rectificatorias formuladas por la empresa contribuyente ahora accionante, ni amparar los cuestionamientos respecto al fondo de los reparos por la asignación de una mayor tasa de retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, los mismos que fueron aceptados voluntariamente por la propia contribuyente, según se desprende del escrito de fecha dieciséis de abril del dos mil dieciocho presentado dentro de la fiscalización; ii) el A-quo, en la sentencia apelada, no ha incurrido en motivación aparente, toda vez que claramente, en el ítem 5.25 de la misma, ha señalado que “(…) que la presentación de dicho Formulario Virtual PDT 617 tiene la calidad de declaración jurada determinativa, la cual ha sido realizada por el deudor tributario, y en específico por el responsable de la obligación tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta […]” (sic), conclusión que es compartida por esta Sala Superior, pues expresamente el invocado artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta establece la obligación de los contribuyentes, que contabilizan como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, entre otros, de pagar al fisco el monto equivalente a la retención, independientemente de si tales contraprestaciones fueron pagadas o no a los No Domiciliados, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto la contribuyente sí realizó los pagos a los proveedores observados en el dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, según se dejó constancia en los Anexos 1.1, 1.2 y 1.3 al Requerimiento número 0122180000509, obrantes de folios mil seiscientos dieciocho a mil seiscientos veinticinco; además, es menester precisar que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al argumento referido a que la alícuota de retención que correspondía aplicar utilizando el Convenio para Evitar la Doble Imposición es de 15% y no 30%, puesto que la observación formulada por la Administración –en virtud a la cual a las operaciones realizadas con los sujetos No Domiciliados les resultó de aplicación la tasa del 30% y no la del 15% declarada originalmente por la contribuyente–, fue aceptada por la ahora accionante mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias, por lo que no existe controversia alguna en torno a tales reparos; iii) en el caso de autos no se verifica vulneración alguna a los alcances de la responsabilidad solidaria, pues en estricta aplicación de lo previsto en los artículos 91 y 20-A, numeral 12, del Código Tributario, al haberse determinado durante la fiscalización que a la empresa contribuyente le correspondía abonar al fisco el monto equivalente a la retención por las operaciones realizadas con los proveedores No Domiciliados con la tasa del 30%, lo que no hizo, resulta válido que en su calidad de responsable solidario asuma dicha obligación con la tasa del 30%, más aún si dicha tasa superior fue reconocida por la propia contribuyente al presentar las declaraciones rectificatorias, tal como ya se ha enfatizado; y iv) el A-quo, en los ítems 5.26 a 5.31 de la sentencia recurrida, ha analizado debidamente la actuación del Tribunal Fiscal de convalidar la posición de la SUNAT, concluyendo en el ítem 5.32 de la misma sentencia que “[…] el actuar de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal no lesiona ningún derecho, más aún su accionar ha sido de acuerdo a la constitución, la ley y principios del derecho, respetando además el principio de verdad material, legalidad y debido procedimiento”; al respecto es pertinente señalar que contrariamente a lo alegado por la empresa accionante: a) del examen de la Resolución número 07063-3-2021 se constata que el Tribunal Fiscal no incurrió en motivación aparente, pues dio respuesta al cuestionamiento planteado por la contribuyente, señalando que los Formularios Virtuales PDT 617 califican como declaraciones juradas determinativas en tanto fueron presentados por el responsable de la obligación tributaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta; y b) si bien es cierto la Compañía sostiene que la tasa a aplicar debe ser el 15% y que le resulta aplicable la Resolución del Tribunal Fiscal número 3701-9- 2020 que como criterio de observancia obligatoria ha establecido que, para la aplicación de las reglas de un convenio para evitar la doble imposición para el cálculo del monto equivalente a la retención, no era exigible contar con un certificado de residencia, no menos verdad es que dichos argumentos no pueden ser analizados en esta Instancia, toda vez que, conforme a lo indicado con antelación, no puede soslayarse los efectos jurídicos de declaraciones juradas rectificatorias presentadas a través de los Formularios PDT 617 con fecha seis de abril del dos mil dieciocho, las cuales surtieron efectos con su sola presentación al determinar una INICIO mayor obligación en cada período, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 88, numeral 88.2, del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO. – Que, por consiguiente, al carecer de sustento los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la empresa accionante como fundamentación de su recurso impugnativo, corresponde confirmar lo decidido por el A-quo a través de la sentencia recurrida, no advirtiéndose causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444 en el acto administrativo cuestionado a través de la demanda. […] Antecedentes administrativos a) El catorce de junio de dos mil diecisiete, mediante Carta de Presentación Nº 170011559840-01-SUNAT (folio 1900) y Requerimiento Nº 0122170001224 (folios 1914- 1917), la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización parcial a la ahora demandante Compañía Ericsson S.A., respecto de las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de enero a diciembre de dos mil dieciséis. El elemento del tributo a fiscalizar eran las retenciones a beneficiarios no domiciliados en el país de rentas de fuente peruana y el aspecto contenido en el elemento a fiscalizar, todas las rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza respecto de asistencia técnica con certificado por transacciones con Brasil. b) Producto de dicha fiscalización, la administración tributaria procedió a emitir las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-009559 9 a Nº 012-003-0095610. Contra estos valores, la demandante interpone recurso de reclamación, que fue declarado infundado por Resolución de Intendencia Nº 0150140015848/SUNAT, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno. c) Al no encontrarse conforme con ello, la demandante interpone recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 07063-3-2021, del trece de agosto de dos mil veintiuno. El colegiado administrativo resolvió i) declarar nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140015848, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, y ii) declarar infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0095599 a Nº 012-003-0095610. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito respecto a si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07063-3-2021, que declaró infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0095599 a Nº 012-003-0095610, toda vez que el contribuyente regularizó la omisión detectada por la administración tributaria, y en concordancia con las causales por las que fue declarado procedente el recurso de casación interpuesto —infracción manifiesta del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), en la modalidad de motivación aparente; infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), en la modalidad de motivación inexistente; infracción del derecho de defensa, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, al principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y al artículo 61 del Código Tributario; e infracción del principio de no confiscatoriedad establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del diecisiete de abril de dos mil veintitrés (folios 62-71 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Compañía Ericsson S.A., por las siguientes causales2: a) Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), en la modalidad de motivación aparente. Señala que la Sala Superior se limitó a indicar que no se pronunciaría sobre la omisión de pronunciamiento del juez de primera instancia sobre todos los extremos de la demanda, porque ya la compañía habría aceptado el reparo, al presentar formularios a los que se atribuyó el carácter de declaración jurada; si esta premisa fuera cierta, lo que tendría que haber hecho la Sala es reformar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar, sin embargo ha emitido pronunciamiento de fondo, lo que es incongruente con su propia decisión. Indica que la Sala Superior se limitó a indicar que dichas declaraciones eran declaraciones juradas porque no podía desconocerse los efectos de una declaración jurada, evidencia de la utilización de la falacia de petición de principio. La incidencia señala que, si la Sala Superior habría emitido una decisión con mayor sustento jurídico, y habría anulado la sentencia de primera instancia o en su defecto, habría constatado (i) que los formularios presentados por la compañía no tienen carácter de declaración jurada, y (ii) que la compañía tiene derecho a impugnar la aplicación de la tasa de 30% para la determinación del importe equivalente a la retención cuyo pago se le exigió. De esa forma, no se hubiera expedido la sentencia de vista transgrediendo el derecho a la debida motivación, en la modalidad de motivación aparente, y aquella habría declarado fundada la apelación y la demanda. b) Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), en la modalidad de motivación inexistente. Alega que la sentencia de vista ha infringido el derecho a la motivación de resoluciones judiciales en modalidad de motivación inexistente, pues al pronunciarse sobre el tercer agravio del recurso de apelación, en el que se sostuvo que la obligación como responsable solidario no podía exceder la que correspondía al obligado principal, la Sala Superior sostuvo que resulta válido en calidad de responsable solidario asuma la obligación con la tasa del 30% más si dicha tasa superior fue reconocida por la contribuyente al presentar las declaraciones rectificatorias. Señala que, si se revisa el contenido de la sentencia de vista, se podrá apreciar que no existe una sola razón, aunque sea incongruente o inválida, que justifique por qué la Sala Superior sostiene que resultaba válido que la Compañía, en su condición de responsable solidario, asuma el pago del monto equivalente a la retención con la tasa de 30%. c) Infracción del derecho de defensa, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 61 del Código Tributario. La Sala Superior indica que como las declaraciones son “juradas”, el contenido de estas no puede ser discutido por los contribuyentes de una vez que SUNAT ha fiscalizado la determinación del ejercicio al que corresponden aquellas declaraciones; sin embargo, en el ordenamiento legal no existe ninguna disposición legal que permita a la Sala Superior llegar a tal conclusión. Por el contrario, las normas legales vigentes (que son aquellas cuya infracción denunciamos en esta causal) prevén el derecho del contribuyente de discutir los efectos de una declaración jurada presentada por error, y obligan a SUNAT a comprobar la exactitud del contenido de dicha declaración, a tal punto que, en un caso en que el contribuyente hubiera presentado una declaración y su contenido hubiera sido aceptado por SUNAT en una fiscalización, no podría asumirse que SUNAT no hubiera llevado a cabo una actividad de determinación que pudiera, más adelante, ser impugnada. d) Infracción al principio de no confiscatoriedad establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, en la sentencia de vista, la Sala Superior ha infringido el principio de no confiscatoriedad pues ha convalidado la aplicación de la tasa de impuesto a la renta de 30% sobre un ingreso que se encontraba gravado con la tasa de 15%, de acuerdo con el protocolo del convenio para evitar la doble imposición vigente con Brasil, con base, únicamente, en el hecho de que la Compañía, por error, presentó formularios virtuales 617 en los que incluyó el monto del reparo efectuado por la SUNAT en la fiscalización y liquidó el monto a pagar con la tasa de 30%. Para la Sala, por ende, el hecho que motiva la aplicación de la tasa de 30% y no de la tasa prevista en la norma legal aplicable (15%) es una acción errónea de la Compañía. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese contexto, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En tal sentido, corresponde a los jueces de casación verificar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en INICIO la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), en la modalidad de motivación aparente; infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), en la modalidad de motivación inexistente; e infracción del derecho a defensa, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Para este fin, corresponde citar los dispositivos constitucionales y legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente señala: a) La Sala Superior se limitó a indicar que no se pronunciaría sobre la omisión de pronunciamiento del Juez de primera instancia sobre todos los extremos de la demanda, porque ya la compañía habría aceptado el reparo al presentar formularios a los que se atribuyó el carácter de declaración jurada. Si esta premisa fuera cierta, lo que tendría que haber hecho la Sala —en concepto de la recurrente— es reformar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar. Sin embargo, emitió pronunciamiento de fondo, lo que es incongruente con su propia decisión. Indica que la Sala Superior se limitó a indicar que dichas declaraci
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