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36229-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS, TODA VEZ QUE CONCLUYE DE MANERA INCORRECTA, QUE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL PARA ABSORBER PÉRDIDAS MEDIANTE LA AMORTIZACIÓN DE ACCIONES DETERMINA LA EXTINCIÓN DEL COSTO COMPUTABLE DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS, SIN CONSIDERAR EL VALOR DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS COMO CONSECUENCIA DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL ACORDADAS PARA LA ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 36229-2022 LIMA
TEMAS: USO DE CANALES FINANCIEROS -RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO SUMILLA: En cuanto a la interpretación errónea del artículo 8 INICIO de la Ley Nº 28194, la redacción de la norma permite advertir que al no existir un mandato expreso de prohibición de los medios de pago bancarizados en el exterior, se encuentra la posibilidad del contribuyente de elegir a los mismos como un mecanismo de pago válido, ello como una prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa, es decir, de su facultad de realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por ley. Asimismo, en cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11 y 57 de su reglamento, esta Sala Suprema considera que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no toman en cuenta las diferencias que existen en las distintas modalidades de reducción de capital por absorción de pérdidas, ni contienen precisión alguna sobre la verdadera naturaleza de la reducción de capital por “restablecimiento del equilibrio social”, y que no es posible ignorar su finalidad y tratamiento societario, así como los distintos hechos que lo generan; por tanto, corresponde asumir que el reconocimiento de capital invertido de acciones cuyo valor nominal fue reducido por causal de restablecimiento del equilibrio social, y que a su vez no generaron restitución alguna de su inversión a los accionistas, debe ser por el mismo monto que el costo de adquisición. PALABRAS CLAVE: medios de pago, recuperación de capital invertido, certificado de reconocimiento de capital invertido Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación el doce de septiembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil veintidós (foja mil trescientos cuarenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja mil ciento sesenta y uno), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno (foja tres), Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07791-3-2020, del once de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual se ha agotado la vía administrativa en el procedimiento relacionado con la solicitud de recuperación de capital invertido por la compañía respecto a tres mil ciento ochenta y un millones cuatrocientos catorce mil ochenta y nueve (3181’414,089) acciones de la empresa peruana Entel Perú Sociedad Anónima solo por un monto de dos mil setecientos setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos (S/ 2774’956,386.00) de un total solicitado de cuatro mil ochocientos tres millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco soles con cero céntimos (S/ 4803’632,455.00), y se formuló tres reparos por los siguientes montos y conceptos: i) desconocimiento del costo de adquisición de acciones por no encontrarse sustentada en medios de pago autorizados, mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 1034’182,456.00); ii) desconocimiento de acciones amortizadas por reducción de capital para la absorción de pérdidas, novecientos noventa millones trescientos noventa y tres mil seiscientos catorce soles con cero céntimos (S/ 990’393,614); y (iii) tipo de cambio aplicable a los aumentos de capital por capitalización de deuda, cuatro millones cien mil soles con cero céntimos (S/ 4’100,000), por ello solicita la nulidad parcial de la Resolución del Tribual Fiscal Nº 07791-3-2020 en el extremo que confirma los reparos indicados en los numerales i) y ii) del párrafo anterior, por un total de dos mil veinticuatro millones quinientos setenta y seis mil setenta soles con cero céntimos (S/ 2024’576,070.00). Segunda pretensión principal: Se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se reconozca que la demandante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, ha invertido en total la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 4799’532,456.00) por la adquisición de las tres mil ciento ochenta y un millones cuatrocientos catorce mil ochenta y nueve (3181’414,089 acciones) de Entel Perú Sociedad Anónima, por lo que, corresponde que se emita el certificado de recuperación de capital invertido por los montos involucrados en los dos reparos impugnados mediante la presente demanda e identificados como reparo i) y reparo ii), toda vez que mediante la Resolución de Intendencia Nº 0120240001693/SUNAT solo se ha autorizado la certificación de dos mil setecientos setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos (S/ 2774’956,386.00). Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria emitir a favor de Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima el certificado de recuperación de capital invertido que corresponde a los montos involucrados en los dos reparos impugnados en la presente demanda e identificados como reparo i) y reparo ii). Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja mil ciento sesenta y uno), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que: a) En cuanto a la pretensión principal, esto es, sobre el costo de adquisición de las acciones no sustentada en medios de pago autorizados, sostiene que para deducir el costo computable por la adquisición de acciones en virtud del Contrato de Compra de Acciones, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, cuya certificación de recuperación de capital invertido se solicita por el monto de mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 1034’182,456.00), la demandante estaba obligada a pagar la contraprestación utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 281942, mediante entidades financieras. Sin embargo, de autos se acredita que la demandante no utilizó los medios de pago en la compra de acciones plasmada en el Contrato de Compra de Acciones del cuatro de abril de dos mil trece, y solamente presentó correos y constancias que evidencian transferencias en cuentas abiertas en entidades bancarias no domiciliadas, las mismas que, lógicamente, no están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, y, en consecuencia, las transferencias de fondos realizadas por la demandante no se sustentan en los medios de pago señalados en el artículo 5 de la Ley Nº 28194. b) En cuanto al argumento en virtud del cual la demandante alega que una interpretación que admita la posibilidad de acreditar la veracidad de las operaciones con medios de pago distintos a los medios bancarizados por las entidades de nuestro sistema financiero, es contraria a esta finalidad y al principio de verdad material, el Juzgado sostiene que la finalidad de lo que en términos corrientes se conoce como “bancarización” es evitar la evasión y el fraude tributario, y al haber sido emitida mediante una norma de orden público debe ser cumplida por los contribuyentes y controlada por la administración tributaria. Asimismo, enfatiza que el artículo 86 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los funcionarios y servidores que laboren en la administración tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. En ese sentido, no existe ninguna vulneración del principio de verdad material, como alega la demandante. c) Seguidamente, sostiene que la Junta General de Accionistas de Entel Sociedad Anónima acordó en tres oportunidades la reducción de su capital social con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto, disminuido por pérdidas. Tal reducción consta en las escrituras públicas del tres de octubre de dos mil catorce, del veinte de enero de dos mil dieciséis y del uno de febrero de dos mil diecisiete; en esas tres oportunidades, se amortizó setecientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y siete (770’474,597), ochocientos sesenta y nueve millones seiscientos treinta mil quinientos ocho (869’630,508) y cuatrocientos ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y dos mil (488’882,000) acciones. En ese sentido y acorde a lo vertido por el Tribunal Fiscal, la reducción de capital para absorber pérdidas mediante la amortización de acciones determina la extinción del costo computable de las acciones amortizadas, por lo cual la certificación de recuperación de capital invertido debe otorgarse solo por el costo computable de las acciones remanentes; por lo que resulta con arreglo a derecho que como consecuencia de la determinación del costo promedio ponderado de las acciones remanentes del capital INICIO social de Entel Perú Sociedad Anónima se excluyan las sumas invertidas en mil trescientos cincuenta y ocho millones quinientos diez mil quinientos ocho (1358’510,508) acciones, que fueron amortizadas como motivo de las reducciones de capital acordadas en las Juntas Generales de Accionistas del dieciséis de diciembre de dos mil quince y del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, lo cual en modo alguno constituye una vulneración al principio de legalidad, como asevera la demandante. d) Agrega que el Informe Nº 198-2009-SUNAT/2B0000 no resulta vinculante y el tenor del mismo, sobre el reconocimiento del capital invertido en el caso de la disminución del valor nominal de las acciones como consecuencia de la reducción del capital, siendo este un caso distinto al que ahora ocupa a su judicatura. Asimismo, sostiene que solo las sentencias emitidas por la Corte Suprema resultan vinculantes para ella, acorde a lo establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. e) Finalmente, en cuanto a la solicitud de que el Juzgado emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se reconozca que la demandante ha invertido en total la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 4799’532,456.00) por la adquisición de las tres mil ciento ochenta y un millones cuatrocientos catorce mil ochenta y nueve (3181’414,089) acciones de Entel Perú Sociedad Anónima, corresponde que se emita el certificado de recuperación de capital invertido por los montos involucrados en los dos reparos impugnados en su demanda e identificados como reparo i) y reparo ii) toda vez que mediante la Resolución de Intendencia Nº 01202400-01693/SUNAT solo se ha autorizado la certificación de dos mil setecientos setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos (S/ 2774’956,386.00). El Juzgado señala que esta pretensión es similar a la contenida en la pretensión principal, siendo que igualmente solicita la emisión del certificado de recuperación de capital invertido. Asimismo, hace referencia a los reparos que oportunamente fueron materia de análisis, por lo que, vía motivación por remisión, reitera que la pretensión principal deviene infundada por haberse verificado que no existe ninguna causal de nulidad en las citadas resoluciones administrativas. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil veintidós (foja mil doscientos sesenta y siete), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta lo siguiente: a) En cuanto al primer agravio, el colegiado manifiesta que en cuanto al reparo consistente en el desconocimiento del costo computable de acciones no sustentada en medios de pago autorizados, los medios de pago autorizados según el artículo 5 de la Ley Nº 28194 están referidos a aquellos que son utilizados por empresas del sistema financiero, entendiéndose con ello que son aquellas empresas autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y que según lo dispuesto en el título I de la sección primera de la Ley Nº 267023, a efectos de su autorización por la indicada superintendencia, tales empresas deben constituirse en el país, ya sea como sociedad anónima o sucursales de empresas financieras del sector. En el presente caso, tal como la propia demandante reconoce, no ha hecho uso de medios de pago autorizados conforme lo regulado por el artículo 5 de la Ley Nº 28194, respecto de la adquisición de acciones mediante el Contrato de Compra de Acciones del cuatro de abril de dos mil trece, conforme así se acredita de la documentación presentada con ocasión del Requerimiento Nº 122180002417. En ese contexto, la demandante presentó una constancia y correos por operaciones de fondos entre cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas, las cuales no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, y al no corresponder a alguno de los supuestos de excepción, dichas transferencias de fondos no califican como medios de pago autorizados de acuerdo con lo exigido por la Ley Nº 28194. Por tanto, la actuación de la administración tributaria, corroborada por el Tribunal Fiscal y el a quo, se ha desarrollado con sujeción al principio de legalidad. b) Acorde a lo precisado en el inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como en los artículos 20 y 21 del mismo dispositivo legal, el costo computable se refiere únicamente a los bienes enajenados, es decir, transferidos, o en otras palabras aquellos que son materia de solicitud de recuperación de capital invertido al momento de la solicitud presentada a la SUNAT (número de acciones), quien sobre la base de la información cierta, como lo es el real número de acciones a transferir, evaluará el costo de estas, es decir, emitirá un pronunciamiento respecto del real número de acciones a enajenarse. En ese sentido, los argumentos planteados por la demandante no se condicen con el contenido literal de los artículos mencionados ni mucho menos con el contenido literal del inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales se refieren al costo computable de los bienes que se enajenan y que serán materia de solicitud para la certificación del costo computable. En ninguno de los artículos mencionados se hace referencia al costo real de la inversión, como erróneamente interpreta la actora en su demanda. c) En lo referido a la amortización de reducción de capital, la demandante sostiene que no se le puede desconocer el total invertido, principalmente porque la inversión no ha sido recuperada. Al respecto, se aprecia en autos que mediante Junta General de Accionistas de Entel Perú Sociedad Anónima se acordó en tres oportunidades aumentar el capital social y reducirlo con la finalidad de establecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de las pérdidas, amortizando las acciones emitidas. Así, mediante escritura pública del tres de octubre de dos mil catorce, la Junta General de Accionistas de Entel Perú Sociedad Anónima acordó la reducción de su capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de pérdidas, para lo cual, el bloque de acciones de mil setecientos ochenta y tres millones setenta y tres mil ciento noventa y nueve (1783’073,199) se redujo a mil doce millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos dos (1012’598,602); en consecuencia, se amortizaron setecientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y siete (770’474,597) acciones. Sin embargo, este bloque de acciones corresponde al bloque de acciones recibidas en ocasión de contrato del cuatro de abril de dos mil trece, cuya cancelación no fue acreditada con medios de pago autorizados, por lo que no se reconoció el costo de adquisición correspondiente. De igual forma, mediante escritura pública del veinte de enero de dos mil dieciséis, la Junta General de Accionistas de Entel Perú Sociedad Anónima acordó la reducción de su capital social con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de pérdidas, para lo cual el bloque de acciones de dos mil quinientos cincuenta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y siete (2’557’574,597) se redujo a mil seiscientos ochenta y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y nueve (1687’944,089); en consecuencia, se amortizaron ochocientos sesenta y nueve millones seiscientos treinta mil quinientos ocho (869’630,508) acciones. Posteriormente, mediante escritura pública del uno de febrero de dos mil diecisiete, la Junta General de Accionistas de Entel Perú Sociedad Anónima, acordó la reducción de su capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de pérdidas, para lo cual el bloque de acciones de dos mil trescientos sesenta y seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y nueve (2366’944,089) se redujo a mil ochocientos setenta y ocho millones sesenta y cuatro mil ochenta y nueve (1’878’064,089); en consecuencia, se amortizaron cuatrocientos ochenta y ocho millones ochocientos ochenta mil (488’880,000) acciones. Como se puede apreciar en el presente caso, la administración tributaria ha determinado el costo promedio ponderado de las acciones teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley y el inciso e) del artículo 11 de su reglamento sin considerar el valor de las acciones amortizadas como consecuencia de la reducción de capital acordadas para la absorción de pérdidas del dieciséis de diciembre de dos mil quince y treinta y del uno de diciembre de dos mil dieciséis. Esto es, en virtud a las precitadas normas reglamentarias, corresponde la determinación del costo promedio ponderado. A mayor abundamiento, la reducción de capital para absorber pérdidas mediante la amortización de acciones determina la extinción del costo computable de las acciones amortizadas; por tanto, la certificación de recuperación del capital invertido debe otorgarse solo por el costo computable de las acciones remanentes. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde reconocer el valor de adquisición de las acciones que le fueron transferidas a la demandante por un total de mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 1034,182,456.00), mediante contratos privados, y a la vez si corresponde reconocer los montos INICIO comprendidos en las reducciones de capital que han sido reparadas por un total de novecientos noventa millones trescientos noventa y tres mil seiscientos catorce soles con cero céntimos (S/ 990,393,614.00). Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del cinco de diciembre de dos mil veintidós (foja doscientos veintiuno del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, por las siguientes causales: 1. Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido al derecho constitucional al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en su variante de la debida motivación de las resoluciones judiciales La parte demandante ha cumplido con señalar argumentos suficientes y claros vinculados a la presunta vulneración a la debida motivación por parte de la Sala Superior, pues refiere que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente, dado que no se ha pronunciado sobre los argumentos presentados por el recurrente vinculados a los artículos referidos a los medios de pago y la finalidad de la Ley Nº 28194. Asimismo, ha omitido pronunciarse sobre la operación de reducción de capital con amortización de acciones y determinar si la misma tiene la capacidad de eliminar el derecho del inversionista a recuperar su inversión o el costo que pagó por la compra de dichas acciones. Finalmente señala que la Sala Superior no se ha pronunciado concretamente respecto a las particularidades que no permiten aplicar un caso similar, como es el denominado Caso Scania. 2. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley Nº 28194 e inaplicación del artículo IV (numeral 1.11) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de verdad material), de la norma XVI del Código Tributario (principio de realidad económica), con la consecuente infracción del artículo 74 de la Constitución Política del Estado (principio de no confiscatoriedad) La recurrente ha señalado su tesis interpretativa y sus argumentos vinculados a lo contenido en el artículo 8 de la Ley Nº 28194; del mismo modo, ha precisado de forma clara la infracción normativa respecto a la inaplicación del artículo IV (numeral 1.11) de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la norma XVI del Código Tributario, y ha presentado los argumentos suficientes sobre la infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú. 3 Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11 y 57 de su reglamento, y vulneración del artículo 2 (numeral 2) de la Constitución Política del Estado (principio de igualdad en la aplicación de la ley), con la consecuente violación del artículo 74 de la Constitución Política del Estado (principio de no confiscatoriedad) La recurrente ha precisado su tesis interpretativa y los argumentos vinculados a lo contenido en los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como en los artículos 11 y 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ello vinculado a la vulneración del artículo 2 (numeral 2) de la Constitución Política del Perú y lo contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Delimitación de la controversia 2.1. En el recurso de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo) e infracciones normativas de carácter material (error in iudicando); por tanto, corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a las denuncias de carácter procesal, toda vez que, de ser estimadas, carecería de objeto pronunciarse sobre las otras causales. Solo en caso se desestimen las infracciones normativas de carácter procesal, se analizarán las de carácter material. 2.2. En consideración a los antecedentes narrados y antes de proceder con el análisis de las causales procesales y posteriormente —de corresponder— de las causales materiales, es necesario dejar en claro que en el proceso judicial se discutió el supuesto de la variable “costo de adquisición” y la recuperación del capital invertido, siendo que, la presente controversia cuestiona los reparos siguientes: i) costo de adquisición de acciones no sustentada en medios de pago y ii) acciones amortizadas por reducción de capital. De esta forma, el análisis de las causales —tanto de naturaleza procesal como material— se realizará teniendo en cuenta ambos aspectos controvertidos, así como las implicancias que los diferencian entre sí. En consecuencia, la decisión a la que se arribe respecto a uno de ellos no necesariamente repercutirá o incidirá en la decisión que se acoja sobre el otro aspecto. Análisis de las causales de naturaleza procesal TERCERO. Infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido al derecho constitucional al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de la debida motivación de resoluciones judiciales; así como inaplicación del artículo IV (numeral 1.11) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de verdad material) y la norma XVI del Código Tributario (principio de realidad económica), con la consecuente infracción del artículo 74 de la Constitución Política del Estado (principio de no confiscatoriedad), y la vulneración del artículo 2 (numeral 2) de la Constitución Política del Estado (principio de igualdad en la aplicación de la ley), con la consecuente violación del artículo 74 de la Constitución Política del Estado (principio de no confiscatoriedad) 3.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación promovido por la demandante Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima por causales de naturaleza procesal al denunciar el derecho a una motivación adecuada, corresponde realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan el medio impugnatorio, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para este fin, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un i INICIO proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 3.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil6 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS7. 3.5. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene d

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