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23648-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LOS JUECES AL EMITIR SUS RESOLUCIONES DEBEN EXPRESAR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LAS FUNDAMENTAN. SIN EMBARGO, ELLO NO IMPLICA QUE DICHA FUNDAMENTACIÓN DEBA SER NECESARIAMENTE EXTENSA, SINO QUE LO IMPORTANTE ES QUE ÉSTA AUN SI ES EXPRESADA DE MANERA BREVE Y CONCISA O MEDIANTE UNA MOTIVACIÓN POR REMISIÓN, REFLEJE DE MODO SUFICIENTE LAS RAZONES QUE LLEVARON AL JUZGADOR A ADOPTAR DETERMINADA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23648-2023 LIMA
Lima, ocho de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS; el expediente judicial electrónico y cuaderno de casación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: a) la empresa demandante, Terpel Comercial del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (antes Exxonmobil del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), el seis de junio de dos mil veintitrés (fojas tres mil trescientos ochenta y seis a tres mil cuatrocientos ochenta del expediente judicial electrónico1); b) la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el siete de junio de dos mil veintitrés (fojas tres mil cuatrocientos ochenta y cinco a tres mil quinientos once); y, c) el codemandado, Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas tres mil trescientos cincuenta a tres mil trescientos setenta y cinco); contra los extremos pertinentes de la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro del doce de mayo de dos mil veintitrés (fojas tres mil doscientos noventa y ocho a tres mil trescientos cuarenta y tres), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número diecinueve de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno (fojas mil setecientos sesenta y nueve a mil setecientos noventa y nueve), que declaró fundada en parte la demanda, respecto el extremo relativo al cobro de intereses moratorios por exceso de plazo en resolver el recurso de apelación e infundada en los demás extremos; y, la revoca en parte, en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la capitalización de intereses moratorios, y, reformándola, declaró fundado dicho extremo de la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo 011 2019 JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO: Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo. El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, establece que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo, el inciso 1 del artículo 2 del citado texto prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez deberá aplicar los principios del derecho administrativo, y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En el sentido de lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias o diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. 2.2. En tal contexto, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y, en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme lo señala la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Código Procesal. 2.3. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, a los artículos 35º y 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 1 y literal c) del inciso 2 del artículo 386º, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391º del Código Procesal Civil. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad no aplicables son: literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386º e inciso 5 del artículo 391º del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, ello en razón a que restringen los derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el Estado). TERCERO: En tal propósito, se tiene que los modificados artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe ser anulatorio; 2) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; 3) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 4) dentro del plazo diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 5) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación). CUARTO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: 1. Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de INICIO carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, 5. Apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO: Asimismo, el modificado artículo 393 (numeral 1) del Código Procesal Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invocan violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR TERPEL COMERCIAL DEL PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SÉPTIMO: En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte demandante Terpel Comercial del Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, pues se advierte que: i) se impugna una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) indica separadamente cada causal invocada, así como cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; iii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada2; y, v) realiza el pago de la tasa judicial por interposición de la casación, tal como se desprende de la constancia de pago de tasas (fojas tres mil cuatrocientos ochenta y uno); en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: Infracciones normativas vinculadas a la revocación de la sentencia de vista, en el extremo de la pretensión principal a) Inaplicación del artículo 127 del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior confirmó el reparo por modificación a la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, inadvirtiendo el cambio de fundamento incurrido en sede administrativa al momento de efectuar dicho reparo. b) Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Manifiesta que la Sala Superior se equivoca al señalar que, al encontrarse la Compañía en el sistema de coeficiente, únicamente podía modificar el porcentaje a partir de su pago a cuenta de julio -con la presentación de un balance acumulado al 30 de junio-, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta dicha modificación puede darse con el balance mensual. c) Inaplicación del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y del numeral 1.15 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General por vulneración a los principios de igualdad y predictibilidad (seguridad jurídica). Indica que la Sala Superior desconoce que el Tribunal Fiscal se apartó injustificadamente de su línea jurisprudencial que reconoce expresamente que, encontrándonos en el sistema de coeficientes, el porcentaje aplicable a enero y febrero puede ser modificado con el balance de enero. Infracciones normativas vinculadas a la revocación de la sentencia de vista, en el extremo de la pretensión subordinada a la pretensión principal d) Inaplicación del Artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. Refiere que la Sala Superior, al confirmar las Resoluciones de Multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, desconoce el marco legal establecido que regula las garantías que tiene todo administrado a ser sometido a un procedimiento sancionador previo. e) Aplicación indebida del numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario y violación del principio de culpabilidad. Argumenta que la Sala Superior desconoce que la conducta atribuida a la Compañía no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o la intención. En efecto, la responsabilidad en materia tributaria no implica aplicar automáticamente sanciones. En ese punto, debe advertir la Sala Suprema que, a la fecha, existe diversa jurisprudencia emitida por el Poder Judicial a través de la cual se establece que, si bien el artículo 165 del Código Tributario dispone la determinación objetiva de sanciones, de ninguna manera significa que el simple incumplimiento de una obligación formal automáticamente genere la comisión de la infracción contenida en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, antes bien, el análisis debe ir más allá, es decir, examinar si existió o no un perjuicio económico al fisco, lo que solicita también sea examinado en el caso de la Compañía. f) Inaplicación del principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del Artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. Indica que la Sala Superior confirmó la comisión de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que la Compañía no incurrió en la referida infracción, toda vez que su conducta no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la correcta determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del 2004. g) La sentencia de vista debe ser revocada, debido a que, a pesar de reconocer que la administración tributaria excedió el plazo para resolver el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de Intendencia No. 0150140008515, señala que no corresponde que se inaplique intereses porque la Compañía no habría respaldado su alegación con algún documento. h) Inaplicación del artículo 200 de la Constitución Política. Sostiene que la Sala Superior desconoce que en el presente caso sí existe una clara vulneración al principio de razonabilidad, también durante el plazo en exceso incurrido por la Administración Tributaria en etapa de reclamación. i) Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, que regula el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Refiere que la Sala Superior, a pesar de reconocer que hubo un exceso en resolver por parte de la Administración Tributaria, no declara la inaplicación de los intereses generados durante dicho plazo, situación que avala el devengo de los intereses moratorios ilegales e inconstitucionales. j) Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante contenido en el Expediente Nº 03525-2021-PA/TC. Indica que la Sala Superior confirmó el extremo referido a los intereses devengados fuera del plazo para resolver en etapa de reclamación, porque a su criterio la Compañía no habría acreditado con documentación alguna la aplicación de los referidos intereses, apartándose abiertamente del hecho que la Administración Tributaria excedió el plazo para resolver y por ende correspondía aplicar el precedente vinculante y en consecuencia declarar la inaplicación de los intereses devengados fuera del plazo para resolver. NOVENO: En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384 y 391 (numeral 1) del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO: En ese contexto, respecto INICIO de las causales resumidas en los acápites a), b) y c), vinculadas a la pretensión principal, a través del cual sustenta su posición contra el reparo efectuado por la Administración Tributaria a los pagos a cuenta de enero y febrero de 2004 por modificación del coeficiente, se tiene los siguiente: 10.1. Sobre el acápite a) referido a la inaplicación del artículo 127 del Código Tributario, se advierte que el sustento de la recurrente se basa en un presunto cambio de fundamento del reparo durante el procedimiento administrativo, lo que ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, sustentándose en los actuados administrativos, específicamente en el contraste de los fundamentos de la Resolución de Determinación con lo señalado en la Resolución de Intendendencia3 que resolvió el Recurso de Reclamación interpuesto por la recurrente, advirtiéndose de esta manera que el análisis de la infracción denunciada queda reducida a la revaloración de los actuados en sede administrativa, que han sido objeto de pronunciamiento tanto por el Tribunal Fiscal, en última instancia administrativa, como por la Sala Superior, en última instancia judicial, desvirtuando el presunto cambio de fundamento del reparo alegado por el recurrente, pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia revisora de los actuados administrativos a efectos de volver a merituarlos. En tal sentido, se observa que la denuncia efectuada no se condice con los fines del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, conforme hemos adelantado en nuestro noveno considerando. Por tanto, no habiendo cumplido el recurrente con las exigencias de precisión y claridad, ínsitos en el artículo 391 (numeral 1) del Código Procesal Civil, la causal invocada resulta improcedente. 10.2. Por su parte, de los fundamentos resumidos en el acápite b) referido a la interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que la recurrente no niega que le correspondiera la aplicación del sistema de coeficiente para la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero de 2004 –lo que ha sido justamente sustento del reparo efectuado por la Administración Tributaria al considerar que el contribuyente aplicó el sistema del porcentaje en lugar del sistema del coeficiente-, sino que, reconociendo la aplicación del sistema del coeficiente, en base a la interpretación particular que propone exclusivamente sobre lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, arriba a la conclusión que dicho sistema le permitiría la modificación del coeficiente aplicable en base al balance mensual, esto es, al 31 de enero de 2004, sin considerar que la Sala Superior basó su interpretación no solo en lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, sino en concordancia con lo expresamente estipulado en el artículo 54 de su Reglamento4, que regula el momento a partir del cual el contribuyente puede modificar el coeficiente, esto es, a partir del pago a cuenta del mes de julio, con la presentación del balance acumulado al 30 de junio, conforme se ha explicado en los considerandos sexto, séptimo, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia de vista; precisando a su vez que dicho dispositivo normativo también estipuló que en el caso que correspondiese la aplicación del sistema del porcentaje, el contribuyente podría modificar el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio. En tal sentido, habiendo el propio casante aceptado la aplicación del sistema del coeficiente, se tiene que ninguno de sus fundamentos propuestos rebaten lo que ha sido objeto de análisis e interpretación por parte de la instancia de mérito, advirtiéndose que fue fundamental la interpretación concordada de la Ley del Impuesto a la Renta con su Reglamento en la decisión adoptada, sin que el recurrente haya brindado argumentos sobre lo resuelto al respecto; por ello, la denuncia casatoria que propone en esos términos no tiene incidencia en la decisión adoptada, desde que no se cumplen con las exigencias de precisión y claridad, ínsitos en el artículo 391 (numeral 1) del Código Procesal Civil, por lo que la causal invocada resulta improcedente. 10.3. En cuanto al acápite c) sobre la inaplicación del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y del numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General por vulneración a los principios de igualdad y predictibilidad (seguridad jurídica), si bien la recurrente señala que la Sala Superior desconoce que el Tribunal Fiscal se apartó injustificadamente de su línea jurisprudencial, se advierte que el colegio superior desestimó dicho agravio precisando que no se contravenía los principios alegados, por cuanto el criterio invocado no constituía un precedente administrativo y que el referido criterio tampoco resultaba vinculante para el órgano jurisdiccional, el cual de mutuo propio realizó el análisis correspondiente sobre el sobre el fondo del asunto, conforme se señaló en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de vista. Estando a lo resuelto por la instancia de mérito y los argumentos expuestos por la casante, no se observa de que se haya precisado con claridad de qué manera la Sala Superior podría haber incurrido en infracción normativa por vulneración a los principios de igualdad y predictibilidad, cuando ha quedado establecido que la presunta jurisprudencia contravenida no constituida ni un precedente administrativo vinculante ni un pronunciamiento que resultase relevante para el órgano jurisdiccional para la resolución del caso en concreto, de modo que no tiene incidencia en la decisión adoptada, salvo que se pretenda que esta Sala Suprema vuelva a merituar dicha jurisprudencia invocada a efectos de determinar si resultaba o no vinculante para la resolución del caso en concreto, lo que implicaría una actividad revisoría de dicha instrumental, que no se condice con los fines del recurso de casación ni con la naturaleza de esta sede casatoria, que no constituye una tercera instancia. Por lo tanto, no habiendo cumplido el recurrente con las exigencias de precisión y claridad, ínsitos en el artículo 391 (numeral 1) del Código Procesal Civil, la causal invocada resulta improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a las causales resumidas en los acápites d) y e), vinculadas a la pretensión subordinada a la pretensión principal sobre la inaplicación del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, aplicación indebida del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y violación del principio de culpabilidad, cabe indicar que la recurrente sostiene que Sala Superior, al confirmar las Resoluciones de Multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, desconoce el marco legal establecido que regula las garantías que tiene todo administrado a ser sometido a un procedimiento sancionador previo y la aplicación del principio de culpabilidad, esto es, considerando el dolo o la intención, cabiendo sobre ello precisar lo siguiente: 11.1. Se cuenta con diversa jurisprudencia emitida en sede casatoria desvirtuando lo señalado por la recurrente por el principio de especialidad y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, conforme se ha señalado en la Casación Nº 12471-2019-Lima, emitida por esta Sala Suprema: Décimo noveno: Con relación a la quinta y sexta causales invocadas, debe señalarse que estas están vinculadas al ejercicio de la potestad sancionadora, por parte de la SUNAT, y por ello podrían ser analizadas de manera conjunta. La quinta infracción normativa se halla específicamente relacionada con la ausencia de un procedimiento administrativo sancionador previo a la imposición de multas, en concordancia con el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por parte de la SUNAT; y que ello habría sido avalado por la Sala Superior al desestimar los agravios respectivos en el recurso de apelación. Por otro lado, la sexta infracción normativa consiste en la interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al atribuírsele a la recurrente la comisión de la infracción prevista en tal norma sin que exista una verificación de dolo o intención en su comportamiento. De esta manera, la recurrente plantea que los supuestos de hecho tipificados como infracción en la aludida disposición requieren siempre de intencionalidad o dolo por parte del contribuyente, lo que no se produjo en el presente caso. A fin de dilucidar los aspectos planteados, debe señalarse, en primer lugar, que la Ley del Procedimiento Administrativo General contiene diferentes lineamientos con relación a la potestad sancionadora de los órganos administrativos. (…) Ahora bien, en el presente caso, la sanción en discusión es la multa correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la cual fue impuesta como consecuencia de los reparos efectuados por la SUNAT a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. Así pues, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización a la contribuyente y estableció diversos reparos como consecuencia, que implicaron una nueva determinación de la obligación tributaria. Esta nueva determinación evidenció una conducta de parte del contribuyente, que calzaba objetivamente con el hecho tipificado en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. (…) De esta manera, teniendo en cuenta que la determinación de infracciones tributarias es objetiva, en virtud de lo indicado en el artículo 165 del Código Tributario5, los resultados del procedimiento de fiscalización sustentaban la configuración del hecho infractor y, por ende, la aplicación de la sanción respectiva. De manera que, independientemente de que la legislación administrativa general contempla un procedimiento sancionador con diferentes fases, con la finalidad de identificar aquellos elementos que deben estar INICIO presentes para que se configure una infracción y se aplique una sanción, en vista de que en el plano tributario la determinación es objetiva y obedece a los resultados obtenidos del procedimiento de fiscalización, la resolución de multa no deviene en inválida por la ausencia del procedimiento específico previsto en la normativa administrativa general. Para tal efecto, hay que tener en cuenta, además, que no es necesario que la administración realice una verificación de dolo o culpa en la conducta que configura la infracción, sino que solo bastará con la constatación de que el sujeto efectivamente realizó el acto infractor, en razón del criterio objetivo de determinación de infracciones. Si bien la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa a la culpabilidad —es decir, que deba existir dolo o culpa en la conducta para imponer una sanción—, expresamente señala en el numeral 10 de su artículo 230 que: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En el escenario analizado, la comprobación objetiva de la infracción tributaria se centra en constatar si la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario había sido configurada. Así pues, de lo verificado a lo largo del proceso judicial y el procedimiento administrativo, se aprecia que la contribuyente dedujo determinados conceptos de la renta bruta de tercera categoría, que no se ajustaban a ley, lo cual generó distorsiones en la determinación de la obligación tributaria que configuraron objetivamente la conducta infractora. De esta forma, en virtud de una apreciación objetiva de la conducta de la recurrente, se concluye que sí cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Por todo lo expuesto, esta Sala Suprema no advierte que la Sala Superior haya incurrido en la quinta y sexta causales invocadas, en lo que respecta a la necesidad de seguir un procedimiento administrativo sancionador previo a la imposición de la sanción, así como la verificación de dolo o culpa como requisitos para que se configure la infracción. Así pues, corresponde desestimar las aludidas infracciones normativas planteadas en el recurso de casación. [El énfasis es nuestro] 11.2. En esa misma línea jurisprudencial, se tiene la Casación Nº 8036-2021-Lima, Casación Nº 4239- 2022-Lima y Casación 4257-2022-Lima, entre otros, emitidas también por esta misma Sala Suprema, que resultan semejantes al caso de autos, en tanto de los fundamentos del recurso no se desprende ningún elemento de relevancia que lo distinga de los casos previamente resueltos. Por otro lado, no le resultan aplicables los criterios vertidos en la Casación Nº 15701-2015, Casación Nº 13233-2014 y Casación Nº 1731- 2007 invocadas por la recurrente, desde que el caso de autos no se asemeja a aquellos resueltos en sede c

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