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53732-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO HA REALIZADO UNA ANÁLISIS RESPECTO A LA NORMA QUE REGULA LA TARIFA POR USO DE AGUA SUBTERRÁNEA VIGENTE DURANTE EL PERÍODO 2007 Y 2008, COMO ES EL DECRETO LEY N° 17752, Y TRATÁNDOSE DE NORMAS QUE SE VINCULAN CON UN RECURSO NATURAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO 66 Y 67 DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 53732-2022 LIMA
TEMA: TARIFA POR EL USO DE AGUA SUBTERRÁNEA SUMILLA: Es obligatorio para todos los usuarios el pago por el uso del agua subterránea, como contraprestación por el uso del recurso, independientemente de la calificación como tributo o retribución económica que se le pueda otorgar. La empresa estatal Sedapal se encuentra autorizada por ley para realizar el cobro correspondiente, al amparo del Decreto Ley Nº 17752 – Ley General de Aguas y el Decreto Legislativo Nº 148. PALABRAS CLAVE: tarifa por el uso de agua subterránea, retribución económica, recursos naturales Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Cabello Matamala, Pereira Alagón, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado – SEDAPAL, mediante escrito del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y ocho del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida con resolución número cuarenta y uno, del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (fojas quinientos setenta y siete del EJE), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número treinta y dos, del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y seis del EJE), que declaró infundada la demanda. I.1 Antecedentes I.1.1 Demanda El treinta y uno de enero de dos mil once, la empresa SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO – SEDAPAL interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y el Centro Vacacional Huampaní. Postuló las siguientes pretensiones: Como pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16409-5-2010 por haber incurrido en causal de nulidad absoluta al contravenir las leyes y normas reglamentarias vigentes, causal establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444. Solicita en consecuencia que se restituya en todos sus efectos: – Los Acuerdos de Directorio de números 092-014- 20085, 151-027-2008, 060-010-2009, 088-13-2009 y 135- 020- 2009. – Las Resoluciones de Gerencia General de números 019-2008-GG, 020-2008-GG, 649-2008-GG, 1102-2008-GG, 045-2008-GG, 065-2009-GG y 267-2009-GG. – Las Resoluciones de Determinación de números 240111200003145- 2008/ESCE, 240111200009368-2008/ESCE y 2401112000010506/2008/ESCE – Los Recibos de números 00005001-25111200706, 00006932-25111200707, 00007751- 25111200708, 00008891-25111200709, 00006932- 25111200710, 00001054-25111200801, 00002074- 25111200802. Fundamentos: a) Sostiene la accionante que los recursos naturales son elementos que sirven para dar bienestar y seguridad a la población y son la base de la economía de la sociedad peruana; de su buen uso y de una regulación eficiente depende la sostenibilidad de las actividades económicas del país. Señala que la Ley General de Aguas – Decreto Ley Nº 17752, en su artículo 1, declaraba la propiedad del Estado sobre todas las aguas, al disponer que sin excepción alguna, son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible; no hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas; el uso justificado y racional del agua solo puede ser otorgado en armonía con el interés social y desarrollo del país. b) Sostiene que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal es nula por contener una motivación aparente, defectuosa e insuficiente, pues denota parcialidad en cautelar derechos particulares por el uso de las aguas subterráneas de dominio exclusivo del Estado y se limita a enunciar fundamentos realizados por el Tribunal Constitucional como verdad absoluta y aplica mecánicamente el principio de reserva de ley. c) Sostiene que el proceder del Tribunal Fiscal ampara el abuso de derecho y el enriquecimiento sin causa en total agravio de los intereses del Estado peruano. El Tribunal Fiscal no ha evaluado los efectos del artículo 1 de la Ley General de Aguas – Decreto Ley Nº 17752, concordante con el artículo 118 de la Constitución Política del Perú. d) Señala que la ley fija las condiciones de utilización de recursos naturales y, en el marco del Decreto Legislativo Nº 148, las normas de las aguas subterráneas con fines poblacionales o industriales en Lima y Callo son aprobadas mediante decreto supremo y su administración está a cargo de la actora, encargada de la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas; por consiguiente, las resoluciones de determinación y los recibos de pagos emitidos para ser pagados por el uso del agua subterránea son legales, ya que dicha norma no ha sido derogada, modificada o sustituida por otra ley. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número treinta y dos, del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y seis del EJE), declaró infundada la demanda de la empresa Sedapal. Fundamentos: a) El Juez sostiene que ni el Decreto Legislativo Nº 148, que creó el tributo tarifa por el uso de agua subterránea, ni su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, han cumplido con respetar el principio de reserva de ley en materia tributaria; y que ambas normas se emitieron durante la vigencia de la Constitución de 1979, la cual en su artículo 139 estableció que la creación de tributos solo puede hacerse por ley, que señale su alícuota, la descripción del hecho gravado, el sujeto acreedor y deudor del tributo, así como el momento de nacimiento de la obligación tributaria. b) Argumenta que la Ley Nº 23230 no menciona en su contenido cuál es el tributo en específico que debe crearse vía delegación y el Decreto Legislativo 148 no desarrolla los elementos esenciales de ese tributo con el grado de concreción que se requiere. Así, ambas normas trasgredieron el principio de reserva de ley previsto en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1979. c) El Tribunal Fiscal para concluir que el Decreto Legislativo Nº 148 y su reglamento trasgreden el principio de reserva de ley ha invocado la motivación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes signados con números 4899- 2007-AA/TC y 1837-2009-AA/TC, invocación que no está prohibida, conforme al numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27444, por lo que refiere que el fallo administrativo se encuentra justificado. Además, conforme al análisis evacuado en el proceso judicial, señala que el Decreto Legislativo Nº 148 sí trasgrede el principio de reserva de ley, motivo por el cual bien ha hecho el Tribunal Fiscal en amparar el recurso administrativo de apelación interpuesto por la codemandada, por lo que no se advierte en tal proceder vicio alguno de nulidad. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número cuarenta y uno, del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (fojas quinientos setenta y siete del EJE), que confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Fundamentos: a) La Sala Superior argumenta que las resoluciones de determinación, correspondientes a la tarifa por uso de agua subterránea entre junio de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho, fueron emitidas por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – Sedapal durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 021-81-VC, del Decreto Legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, de la Resolución de Consejo Directivo Nº 034-2006-SUNASS-CD, y de los artículos 33 y 37 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF; por lo que la tarifa durante dichos periodos tenía la naturaleza de un tributo en su específica categoría de tasa-derecho. Posteriormente, con la emisión del Decreto Legislativo Nº 1185, publicado el dieciséis de agosto de dos mil quince, se calificó a la referida tarifa como “retribución económica”. En ese sentido, la naturaleza de la tarifa por uso de agua subterránea en el periodo junio de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho, era tributaria y no de retribución económica. b) Argumenta que la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal obedece a la fuerza vinculante que poseen las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, aplicando el criterio esgrimido en las sentencias recaídas en los procesos de amparo de los Expedientes Nº 1837-2009-PA/TC y Nº 4899-2007-PA/TC, por cuanto el Tribunal Constitucional dejó establecido que, en la regulación de la tarifa por uso de agua subterránea, se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad al vulnerar el principio de reserva de ley, y dispuso la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148, en cuanto a dicha tarifa se refiere, así como del Decreto Supremo Nº 008- INICIO 82-VI y demás normas relacionadas a este tributo. c) Argumenta la Sala Superior que el Tribunal Constitucional ha dejado dilucidado que el Decreto Legislativo Nº 148, así como su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, trasgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria y, si bien con la Ley Nº 23230 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir decretos legislativos sobre legislación tributaria, entre otras materias, sin embargo esta norma autoritativa no previó de manera expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos, y se observa del acotado decreto legislativo que no regula los elementos esenciales del tributo, tales como los sujetos, el hecho imponible y la alícuota, los cuales han sido desarrollados por su norma reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, en sus artículos 1 y 2. d) Refiere la Sala Superior que no se puede pretender el cobro de la tarifa cuya inconstitucionalidad se ha puesto de manifiesto al evidenciarse que los elementos esenciales del tributo fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, lo que infringe el principio de reserva de ley. e) Argumenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16409-5-2010, del quince de diciembre de dos mil diez, ha sido expedida con estricta sujeción a derecho, por lo que no ha incurrido en alguno de los vicios de nulidad previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. I.2 Recurso de casación I.2.1 El representante legal de la empresa demandante SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO – SEDAPAL, mediante escrito del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y ocho del EJE), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas sustantivas y procesales: a) Contravención al derecho al debido proceso y a la debida motivación como a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. La empresa SEDAPAL señala que la sentencia de vista ha omitido fundamentar los supuestos de hecho y de derecho en que se basa su decisión ya que no ha sido emitida considerando la normativa que ha regulado la tarifa por uso de agua subterránea, esto es, no se ha considerado que la retribución económica por el uso del agua a favor de SEDAPAL, la cual, mantuvo su vigencia, en tanto el Decreto Ley 25988 – Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, del 25 de diciembre de 1992, como el Decreto Legislativo Nº 771 – Ley Marc o de! Sistema Tributario Nacional-, del 1 de enero de 1994, precisan en s.us artículos 2; “los derechos correspondientes a la explotación de recursos naturales, concesiones u otros similares se rigen por las normas legales pertinentes”. Sostiene la recurrente que mediante Ley N° 23230, s e autorizó al Poder Ejecutivo, entre otros, para que “dicte los decretos Legislativos respecto a la Ley General de Endeudamiento Público Externo, Legislación tributaria, y Perfeccionamiento de la ley de Cooperativas N° 15260”; a partir de la cual el Ejecutivo emite e l Decreto Legislativo 148 que regula la tarifa por uso de agua subterránea. De otro lado, afirma SEDAPAL que la sentencia de vista se fundamenta en lo sostenido por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 01837-2009-PA/TC y 4899-2007- PA/TC, sin advertir que la Resolución del Tribunal Fiscal incurrió en nulidad al realizar control difuso, cuando conforme a la STC 4293-2012-PA/TC, el citado tribunal administrativo se encontraba impedido de realizar dicho control difuso. b) Inaplicación de los artículos 1, 2, 90 y Octava Disposición Complementaria final de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Señala SEDAPAL que las normas denunciadas establecen que si bien el Agua es un recurso natural renovable también es “Vulnerable”; asimismo, que es un bien de uso público, y su administración debe ser ejercida en armonía con el “Bien común”, la “Protección ambiental” y el “Interés de la Nación”; por ello, los titulares de derechos de uso de agua deben contribuir económicamente con su “Uso sostenible y eficiente”, y, fundamentalmente, que la legislación en materia de Recursos Hídricos, emitida con posterioridad a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los expedientes números 01837-2009-PA/TC y 4899-2007-PA/TC, reconoce en su octava disposición final y transitoria la subsistencia del derecho de SEDAPAL respecto de las aguas subterráneas en la circunscripción de Lima y Callao, reservadas a su favor mediante el Decreto Supremo Nº 021-81-VC. c) Inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, con arreglo a la Octava Disposición complementaria de la Ley Nº 29338 Indica la empresa casante que la resolución impugnada no ha considerado que el Tribunal Constitucional no ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 148 ni tampoco respecto del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, sino por su inaplicación para dos casos concretos. Agrega la empresa recurrente que no existe controversia respecto a la naturaleza de la “tarifa del agua subterránea”, si bien el Decreto Legislativo Nº 148, se promulgó estando vigente el Decreto Ley Nº 17752, del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo 12 establece: “Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarán tarifas que serán fijadas por unidad de volumen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarias para el desarrollo de la zona”. Afirma la recurrente que con el Decreto Legislativo Nº 148 no se crea la obligación de la retribución económica por el uso de agua, sino que establece la obligación de ESAL (Hoy SEDAPAL) de efectuar la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas de los acuíferos de las Provincias de Lima y Callao, señalando que la recaudación constituiría ingresos propios de dicha empresa; Sin embargo, el Reglamento de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos, precisa en su artículo 176, numeral 1 que: “La retribución económica por el uso de! agua, es la contraprestación económica, que los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural patrimonio de la Nación. No constituye tributo”. I.3 Auto calificatorio I.3.1 Mediante el auto calificatorio del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO – SEDAPAL, por las causales mencionadas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO – SEDAPAL contra la sentencia de vista emitida con resolución número cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda. 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal denunciada examinando si la sentencia impugnada ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la motivación de las decisiones judiciales, previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. De no resultar estimable esta causal procesal, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en el acápite anterior. Segundo: Sobre las infracciones normativas por afectación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Debida motivación que es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso1, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: Constitución Política del Perú Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 2.2 Este derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, y que “[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]”3. 2.3 Cabe enfatizar que es obligación de los jueces motivar las resoluciones judiciales, como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional. Se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se INICIO sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. También, se encuentra regulado en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo 122.- Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 2.4 En esa misma línea, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Así, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 9 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC /TC (caso Walter Lee) ha indicado lo siguiente: 9. “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos […]. 11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 2.5 Finalmente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII4 del título preliminar del mismo cuerpo normativo, por el cual el juez no puede ir más allá del petitorio de la demanda ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados. Asimismo, la Corte Suprema, en la Casación Nº 1099-2017 Lima, ha señalado con respecto al principio de congruencia, lo siguiente: “(…) que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)”. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza procesal 3.1 Para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso, corresponde acudir a los propios fundamentos que sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. 3.2 La sentencia recurrida ha precisado los fundamentos de los agravios invocados por las apelantes y señalado las pretensiones invocadas en la demanda; asimismo, ha precisado lo que es materia de controversia: determinar si el pronunciamiento emitido por el tribunal administrativo mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 16409-5-2010, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, es conforme a derecho. 3.3 La Sala Superior ha señalado los antecedentes administrativos, señalando que el Tribunal Fiscal revocó los Acuerdos de Directorio de números 092-014-2008, 151-027-2008, 060-010- 2009, 088-13-2009 y 135-020- 2009; las Resoluciones de Gerencia General de números 019-2008-GG, 020-2008-GG, 649-2008-GG, 1102-2008-GG, 045-2008-GG, 065-2009-GG y 267-2009-GG; y dejó sin efecto los Recibos de números 00005001-25111200706, 00006932-25111200707, 00007751- 25111200708, 00008891-25111200709, 00006932- 25111200710, 00001054-25111200801 y 00002074- 25111200802, así como las Resoluciones de Determinación de números 240111200003145-2008/ESCE, 240111200003951- 2008/ESCE, 240111200006175-2008/ESCE, 24011120Ó005156-2008/ESCE, 240111200009368-2008/ ESCE y 2401112000010506-2008/ESCE, emitidas por SEDAPAL por uso de agua subterránea correspondiente a los meses entre junio de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho; en atención a que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4899-2007-PA/TC ya se ha pronunciado respecto al Decreto Legislativo Nº 148 y al Decreto Supremo Nº 008-82-VI. El supremo intérprete de la Constitución señaló que aquel no cumple el principio de reserva de ley por no establecer todos los elementos esenciales del tributo, por lo que en la regulación de la tarifa de uso de agua subterránea se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, y procedió a inaplicar el Decreto Legislativo Nº 148 en cuanto a dicha tarifa se refiere, así como el Decreto Supremo Nº 008-82-VI y demás normas relacionadas a este tributo. 3.4 La Sala Superior se ha pronunciado, con respecto al caso concreto, indicando que las resoluciones de determinación correspondientes a la tarifa por uso de agua subterránea del periodo junio de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho fueron emitidas por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL, durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 021-81-VC, del Decreto Legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008-82-VI, de la Resolución de Consejo Directivo Nº 034-2006-SUNASS-CD, y de los artículos 33 y 37 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF; por tanto, la aludida tarifa por el concepto indicado durante dichos periodos tenía la naturaleza de un tributo en su específica categoría de tasa-derecho. Posteriormente, con la emisión del Decreto Legislativo Nº 1185, publicado el dieciséis de agosto de dos mil quince, se calificó a la referida tarifa como “retribución económica”. Por tanto, teniendo en consideración los efectos de las normas vigentes durante la emisión del acto administrativo impugnado, por razón de temporalidad, la naturaleza de la tarifa por uso de agua subterránea en el periodo junio de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho era tributaria y no de retribución económica. Aduce que en los Expedientes Nº 1837-2009-PA/TC y Nº 4899-2007- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado dilucidado que el Decreto Legislativo Nº 148, así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, trasgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria. Asimismo, indica que, habiéndose determinado el vicio de inconstitucionalidad del tributo que pretende aplicar la empresa SEDAPAL, establece que el Tribunal Fiscal ha actuado en estricta observancia del aludido criterio jurisprudencial estatuido por el Tribunal Constitucional, por lo que las Resoluciones de Determinación de números 240111200003145-2008/ESCE, 240111200003951- 2008/ESCE, 240111200006175-2008/ESCE, 240111200005156-2008/ESCE, 240111200009368-2008/ESCE y 2401112000010506-2008/ESCE devienen nulas. 3.5 La sentencia de vista ha emitido pronunciamiento respecto a los agravios invocados por el apelante, señalando respecto al primer agravio que la sentencia apelada no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni la facultad de control difuso, pues ha analizado los dispositivos invocados como base normativa en las resoluciones de determinación con las cuales pretendía realizar el cobro de la tarifa por uso de agua subterránea y ha determinado el vicio de inconstitucionalidad del tributo que incide en el principio de reserva de ley, acorde a los criterios del Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 1837-2009-PA/TC y Nº 4899-2007-PA/TC. Respecto al segundo agravio, en lo relativo a que no es el Decreto Legislativo Nº 148 el que crea la obligación de pago de la tarifa por uso de agua subterránea sino la Ley General de Aguas – Decreto Ley Nº 17752, señaló que este último dispositivo legal no contempló los aspectos conformantes de la hipótesis de incidencia del tributo —tarifa por uso de agua subterránea— en virtud de lo que implica el principio de reserva de ley. Respecto al tercer agravio, relacionado a los artículos 66 y 67 de la Constitución, y a que las aguas subterráneas son recursos naturales que requieren ser preservados, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, señaló que no se puede pretender el cobro de la tarifa cuya inconstitucionalidad se ha puesto de manifiesto, al evidenciarse que los elementos esenciales del tributo fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, infringiendo el principio de reserva de ley. 3.6 Conforme se ha examinado de los fundamentos expresados y la motivación de la sentencia de vista, se advierte que esta ha expuesto su análisis y su razonamiento, y que ha evidenciado tanto los sustentos jurídicos como fácticos de la decisión de confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda. En consecuencia, no se evidencia vicio de motivación que implique que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción procesal de vulneración de la debida motivación. Con relación a la vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, por cuanto la recurrida contiene motivación coherente, precisa y sustentada de sus decisiones, en la que la Sala Superior ha utilizado su apreciación razonada. Por ende, la causal denunciada resulta infundada. Cuarto: Inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148, del Decreto Supremo Nº 008- 82-VI, inaplicación de los artículos 1, 2 y 90, y de la octava INICIO disposición complementaria final de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos 4.1 De las causales contenidas en los acápites b) y c), se advierte que guardan relación por referirse al pago por el uso del agua subterránea. Por tal motivo, se procederá a analizarlas de forma conjunta. 4.2 La empresa recurrente sostiene en el fundamento del acápite b) que la Sala Superior no ha considerado que tanto el Decreto Legislativo Nº 148 como el Decreto Supremo Nº 008-82-VI no han sido declarados inconstitucionales, sino que se ha declarado su inaplicación para los casos analizados en concreto. Agrega que el Decreto Legislativo Nº 148 se promulgó estando vigente el Decreto Ley Nº 17752, que establecía en el artículo 12 que los usuarios de cada distrito de riego abonarán tarifas que serán fijadas por unidad de volumen para cada uso y que dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarias para el desarrollo de la zona. Señala la recurrente que, con el Decreto Legislativo Nº 148, no se crea la obligación de la retribución económica por el uso de agua, sino que se establece la obligación de ESAL (hoy Sedapal) de efectuar la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Callao, recaudación que constituye los ingresos propios de la empresa. Asimismo, indica que posteriormente el Reglamento de la Ley Nº 29338 – Ley de Recursos Hídricos precisó en su artículo 176 (numeral 1) que la retribución económica por el uso del agua es la contraprestación económica que los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo. 4.3 La recurrente sostiene en el fundamento del acápite c) que las normas denunciadas establecen que, si bien el agua es un recurso natural renovable, también es vulnerable, siendo un bien de uso público y su administración debe ser ejercida en armon
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