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24567-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS OPTA POR LA DEFENSA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA NORMA RECIENTE Y LA ATRIBUCIÓN QUE EL ESTADO TIENE DE ALTERAR LOS MANDATOS, ES DECIR PREVALECE LA FUERZA MANDATORIA DE LA LEGISLACIÓN, EN LUGAR DE UNA CIERTA SITUACIÓN PREESTABLECIDA QUE, DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTOS ORIGINALES HA CREADO UNA EXPECTATIVA RAZONABLE EN EL SUJETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24567-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la prueba y su contenido, una de cuyas dimensiones está referida al hecho de que las pruebas sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. PALABRAS CLAVE: nota de crédito, ajuste de precios, medios probatorios Lima, once de julio de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa British American Tobacco del Perú Holdings S.A., mediante escrito del quince de julio de dos mil veintidós (fojas siete mil ochocientos cincuenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciséis, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas siete mil ochocientos dieciséis), que confirma en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número doce, del nueve de marzo del dos mil veintidós (fojas siete mil seiscientos ochenta y dos), que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal, la pretensión subordinada y sus accesorias, a la segunda pretensión principal en su primer extremo y su accesoria, así como a la tercera pretensión principal y su accesoria; y la revoca en parte, en cuanto INICIO declaró infundada la demanda respecto al segundo extremo de la segunda pretensión principal, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en dicho extremo, en consecuencia ordena a la administración tributaria reliquidar la deuda tributaria y, de ser el caso, devolver lo pagado, en lo referido a los intereses moratorios computados por el exceso en el plazo en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno (fojas tres), la empresa British American Tobacco del Perú Holdings S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-4-2020, de la Resolución de Intendencia Nº 01 50140012090/SUNAT, de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0053313 a Nº 003-0053314, relativas al impuesto a la renta del dos mil doce, y de la Resolución de Multa Nº 024-002-0222021, emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del dos mil doce, todas únicamente en el extremo referido a los reparos a la base imponible del impuesto a la renta de dicho periodo mantenidos por el Tribunal Fiscal, al haber operado la prescripción de la acción de cobro de los reparos por el ejercicio dos mil doce. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia, de la resolución de determinación, y de la resolución de multa, relativas al impuesto a la renta del dos mil doce, en el extremo que confirmó los reparos relativos a i) deducción de ingresos no sustentada (cinco millones quinientos mil soles —S/ 5’500,000—) y ii) gastos no sustentados: servicio de la Sociedad Nacional de Industrias (cuatrocientos veinticinco mil noventa y tres soles —S/ 425,093—), por su abierta contravención a la ley. Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que reconozca i) la deducción de ingresos no sustentada (cinco millones quinientos mil soles —S/ 5’500,000—), y ii) los gastos no sustentados: servicio de la Sociedad Nacional de Industrias (cuatrocientos veinticinco mil noventa y tres soles —S/ 425,093—), a efectos de la determinación del impuesto a la renta del dos mil doce. Segunda pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se ordene, de ser el caso, a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva todos los montos pagados en razón de los valores impugnados. Segunda pretensión principal: Se declare i) la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia, en el extremo que confirmó la resolución de Multa, así como la nulidad de esta con base en los fundamentos que se expone en la demanda; ii) la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que i) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la resolución de multa; ii) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Tercera pretensión principal: Según ampliación de la demanda, solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08485-4- 2021, por su abierta contravención a la ley. Pretensión accesoria a la tercera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150150002725—emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-4-2020—, mediante la cual se rectificó y prosiguió con la cobranza de la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0053313, relativa al impuesto a la renta de dos mil doce, y la Resolución de Multa Nº 012-002-0024969, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta de dos mil doce. Los argumentos principales que sustentan la demanda, conforme se aprecia de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: Sostiene que el juzgado debe tener en cuenta que ha operado la prescripción de la acción de cobro de los reparos del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, así como la multa vinculada a la misma, por lo que la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada debe ser declarada nula. […] En el presente caso, se tiene que el 11 de diciembre 2014 se notificaron las Resoluciones de Determinación y de Multa materia de discusión, la cual implica una interrupción en el plazo de prescripción. Que, posteriormente se tiene que con fecha 09 de enero 2015 se presentó el recurso de Reclamación, teniendo un plazo para ser resuelto de 9 meses, lo cual implicaba que su fecha de vencimiento sería el 09 de octubre 2015; sin embargo, fue notificada el día 28 de octubre 2015 mediante una Resolución de Intendencia, de lo anterior se sustrae que al efectuarse el recurso de reclamación se suspendió el plazo de prescripción hasta la fecha de vencimiento y que un día posterior a dicho vencimiento se reanudó el plazo hasta la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia, teniendo como total 18 días transcurridos para el plazo de prescripción. Asimismo, luego de ello se presentó el recurso de Apelación con fecha 18 de noviembre 2015, lo cual significó que habían transcurrido 21 días adicionales durante el plazo que tenía BAT para presentar recurso de apelación. Que, teniendo el Tribunal Fiscal un año para resolver la apelación, esta fue notificada el 30 de diciembre 2020, durante ese plazo habrían transcurrido 4 años 1 mes y 12 días. Es decir, hasta el 30 de diciembre 2020 habrían transcurrido al menos 4 años 2 meses y 20 días. Por tanto, solicita al Juzgado que declare la nulidad de la RTF impugnada en atención a que habría operado la prescripción de la acción de cobro del Reparo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, y su resolución de multa vinculada. Que, el juzgado deberá valorar las pruebas incorporadas en el presente proceso judicial, conforme lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema que ha señalado que toda vez que el proceso contencioso administrativo es uno de plena jurisdicción se deben valorar todos los medios probatorios, así estos no hayan sido presentados en sede administrativa. Respecto del reparo por gastos no sustentados: servicios de la Sociedad Nacional de Industrias (S/ 425,093).- Constituyen servicios que cumplen con el principio de causalidad y por tanto deben ser considerados como gasto deducible de la compañía. Que el pago que se efectúa por el concepto de “Lucha contra el Contrabando de Cigarrillos” y para el Comité Manufactureros del Tabaco de la Sociedad Nacional de Industrias – SNI, es un gasto necesario para mantener la fuente productora de renta gravada, siendo así, un gasto deducible para efectos del IR. Precisa que todos los pagos efectuados a la SNI han sido con la finalidad de combatir el contrabando y el importe de los mismos es el que finalmente obra en las facturas que han emitido siendo este importe aceptado por las partes. Respecto a los medios probatorios presentados para sustentar los servicios prestados por la SNI, además de las cartas presentadas donde se detallan los servicios que nos prestan y que han sido reconocidas por el Tribunal Fiscal como presentadas, se tiene que la SNI presentó diversos reportes donde detallaba de manera mensual las actividades que había desarrollado y que como se puede apreciar en el expediente son actividades relacionadas con el combate del Contrabando. […] Respecto del reparo denominado deducción de ingresos no sustentados (S/ 5’500,000).- Es falso lo expuesto por el Tribunal Fiscal respecto a que no se sustentó la Nota de Crédito N°009-0619, toda vez que sí se presentó toda la información que sustentaba la emisión de la misma y el Tribunal Fiscal incurre en una falta de motivación en su resolución ya que no precisa cuáles son las diferencias detectadas en los productos de las marcas sobre las que se aplicó dicho ajuste, remitiéndose a las fojas 1263 a 1481 del expediente, con lo cual no precisa expresamente cuáles son las diferencias a las que hace referencia. […] Respecto a la motivación de las resoluciones administrativas.- El Tribunal Fiscal tan solo señala que existen inconsistencias y nos remite a fojas 1263 a 1481, esto es, nos exige implícitamente que busquemos las inconsistencias dentro de un margen superior a 200 hojas, situación que importa una clara vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones (motivación insuficiente), porque no explica dichas inconsistencia y también, porque no nos remite a un punto específico, impidiendo así que podamos ejercer adecuadamente nuestro derecho de defensa. […] Que, el Tribunal Fiscal ni la Administración Tributaria han comprendido la aplicación de los parámetros utilizados para calcular la nota de crédito materia de discusión. Que, a la cantidad de paquetes se le aplicaba un porcentaje, y a ese porcentaje de paquetes obtenido se le aplicaba la diferencia de precios y aquello nos daba el importe del descuento cuya suma total ascendía a los S/ 5’500,000. Sin embargo, SUNAT no entendió aquello y calculó el descuento sobre el 100% de los paquetes, siendo que también SUNAT por error omitió considerar algunos paquetes de cigarrillos. Respecto a la segunda pretensión principal: Sostiene que la Resolución de Multa es nula debido a que fue emitida sin haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo, como lo exige el artículo 254 de la LPAG. INICIO Asimismo, la conducta atribuida a la compañía no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención. Sostiene que no es cierto que la compañía ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario debido a que la conducta de la compañía no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan sólo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del IR del ejercicio 2012; situación que por lo demás también vulnera el principio de tipicidad. Respecto de la inaplicación de intereses moratorios por el exceso de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. – Señala que los intereses moratorios que se cobran a consecuencia de la demora en resolver la reclamación y la apelación por parte de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, violan el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de no confiscatoriedad de la Compañía, por lo que son inconstitucionales (en tanto violatorios de la concordancia de los artículos 74° y 139° de la Constitución) y procede su inaplicación al caso concreto, y accesoriamente, su devolución. Asimismo, el cobro de intereses moratorios durante los períodos en que se excedió el plazo para resolver supone una violación del principio que proscribe el abuso del derecho. Que, el cobro de intereses moratorios durante los períodos en que se excedió el plazo para resolver constituye una afectación al principio de no confiscatoriedad. Luego de haber verificado que la demora del procedimiento tributario no es imputable a la Compañía sino principalmente al Tribunal Fiscal y a la Administración Tributaria, debemos señalar que dicha demora ha ocasionado la generación de un interés moratorio exorbitante. Ampliación de la demanda: […] Que, su pedido de ampliación de demanda tiene ver con la RTF N° 08485-4- 2021 que ha confirmado la reliquidación de la deuda efectuada por la Sunat mediante Resolución de Intendencia N° 0150150002725 vinculada a los reparos (i) por deducción de ingresos no sustentada, y (ii) gasto no sustentado por servicio de la SNI, relativos al IR del ejercicio 2012. En ese sentido, dado que la RTF N° 08485-4-2021 ha confirmado la reliquidación de la deuda tributaria y ésta finalmente tiene su sustento en la RTF N° 0624 2-4-2020, resulta necesario impugnarla, dado que si no fuese así, la reliquidación de la deuda realizada por la Administración Tributaria quedaría firme (por no haberse impugnado) y podría oponerse a la sentencia que se emita en el presente proceso, dando lugar a la imposibilidad de que la misma se ejecute en los hechos, en caso obtengamos una decisión favorable, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la Compañía. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja siete mil seiscientos ochenta y dos), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Para ello, señaló: a) Sobre la primera pretensión principal (prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria), refiere que la reanudación del cómputo del plazo de la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria una vez que se venza el plazo para resolver, únicamente se aplica a las reclamaciones y apelaciones presentadas después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, es decir, a partir del primer de enero de dos mil diecisiete. b) El caso de autos, la apelación de la demandante ya estaba en trámite cuando entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1311; por lo tanto, la modificación del mencionado artículo no le resulta aplicable a la demandante. Además, precisa que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2051-2016-PA/TC (caso Paramonga) no constituye precedente vinculante conforme al artículo VI del título preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional para que pueda tener efectos a otros contribuyentes, es decir, erga omnes. c) Sobre la pretensión subordinada a la primera pretensión principal, sobre el reparo por gastos no sustentados – Sociedad Nacional de Industrias, señala que, de la revisión conjunta de los medios de prueba ofrecidos, en contraste con los hechos, la documentación aportada por la demandante objetivamente no resulta suficiente para sustentar el gasto, toda vez que no presentó un caudal probatorio mínimo que acreditara los servicios contenidos en los comprobantes de pago, estando arreglado a ley el reparo por gastos no sustentados. d) Sobre el reparo por deducción de ingresos no sustentados, señala que la administración comparó la información de los cuadros con el kárdex y la factura de venta de la demandante y concluyó que el ajuste de precios efectuado por la empresa a su cliente no tenía sustento, toda vez que presentan diferencias en todos los productos sobre los que se aplicó dicho ajuste; tal diferencia se advierte en los meses en que fueron vendidos, el precio, la cantidad de paquetes y los productos. Por tanto, no se tiene certeza respecto a la determinación del ajuste y los parámetros. Concluye que la demandante no sustentó la emisión de la Nota de Crédito Nº 009-00619, por lo que el reparo efectuado por la administración tributaria es válido. e) De los intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver, señaló que objetivamente aprecia que la SUNAT procedió de acuerdo a ley, lo que fue confirmado por el Tribunal Fiscal. f) Sobre la tercera pretensión principal, precisó que la actora no menciona argumentos sobre la resolución de cumplimiento mediante la cual se rectificó y prosiguió con la cobranza de la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0053313, relativa al impuesto a la renta del dos mil doce, y en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0024969), por lo que no resulta amparable. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (foja siete mil ochocientos dieciséis), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciséis, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas siete mil ochocientos dieciséis), confirma en parte la sentencia apelada, que resolvió declarar infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal, a la pretensión subordinada y sus accesorias, a la segunda pretensión principal en su primer extremo y su accesoria, así como a la tercera pretensión principal y su accesoria; y la revoca en parte en cuanto declaró infundada la demanda respecto al segundo extremo de la segunda pretensión principal, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en dicho extremo; en consecuencia, ordena a la administración tributaria reliquidar la deuda tributaria y, de ser el caso, devolver lo pagado, en lo referido a los intereses moratorios computados por el exceso en el plazo en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación. El colegiado superior, en razón a los agravios formulados en el recurso impugnatorio de la empresa demandante, sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) La reanudación del cómputo del plazo de la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver, solo resulta aplicable a las reclamaciones y apelaciones interpuestas después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, esto es, a partir del uno de enero de dos mil diecisiete. b) La sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02051-2016-PA/TC no resulta aplicable al caso concreto, porque no constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional; acoger el referido criterio expuesto por el Tribunal Constitucional implicaría, en estricto, soslayar o desconocer el principio de legalidad que rige en materia de prescripción extintiva e incluso en el ámbito tributario. c) La empresa accionante no cumplió con sustentar documentariamente la realidad de los servicios relacionados con las denominadas “Cuota Extraordinaria Comité – Comisión de Lucha contra el Contrabando” y “Cuota Extraordinaria – Comité de Manufactureros de Tabaco”, consignadas en los comprobantes de pago emitidos por la supuesta proveedora: la Sociedad Nacional de Industrias. d) No ha sustentado válidamente el ajuste de precios a que se contrae la Nota de Crédito Nº 009-00619, en tanto del análisis de todos los documentos presentados durante la fiscalización, principalmente del kárdex, las facturas de venta emitidas por aquella a su cliente por las ventas del ejercicio dos mil doce, el documento denominado “Lista de precios en 000’s sticks” y los cuadros con las ventas y el cálculo de los ajustes, se concluye que existen serias diferencias en las cantidades, precios, cantidad de paquetes de los productos de las marcas sobre las que se aplicó el referido ajuste de precios, lo que razonablemente le resta fehaciencia a dicha información y no permite acreditar que el mencionado ajuste hubiera correspondido al incremento de precios en los productos vendidos a su cliente en el ejercicio fiscalizado. e) Con relación a la multa, refiere que, al existir regulación específica en materia sancionadora tributaria, no existe obligación legal que exija a la administración tributaria seguir un procedimiento administrativo sancionador previo, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual es aplicable cuando no exista un procedimiento legal específico. f) Sobre los intereses moratorios, señala que corresponde amparar la pretensión analizada y disponer la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación; además, precisa que durante el periodo de suspensión únicamente corresponde aplicar la actualización de la deuda en función del índice de precios al consumidor – IPC. g) En lo concerniente a i INICIO la tercera pretensión principal, indica que, al haberse determinado que los reparos por deducción de ingresos no sustentada y gasto no sustentado por servicios de la Sociedad Nacional de Industrias, confirmados por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-4-2020, resultan conforme a ley, no se verifica vicio alguno que pudiera generar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08485-4-2021. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (foja seiscientos treinta y cuatro del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante British American Tobacco del Perú Holding S.A., conforme al siguiente detalle: Infracciones normativas de carácter procesal Respecto del reparo relativo a los gastos no sustentados: servicios de la Sociedad Nacional de Industrias (S/ 425,093) Primera infracción normativa La sentencia de vista inaplica los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3 y artículo 197 del Código Procesal Civil (la sentencia de vista incurre en indebida valoración de la prueba obrante en autos, dejando de lado su apreciación razonada, lo que implica violación al derecho a la prueba e indebida motivación de la sentencia). La Sala Superior sostiene que la Compañía no ha cumplido con acreditar los gastos realizados a la Sociedad Nacional Industria porque algunas pruebas adjuntas al expediente administrativo (como los reportes), no contienen la firma del responsable, o no precisan la oportunidad en que se llevaron a cabo las labores. No obstante, dichas exigencias no se encuentran contempladas en alguna norma legal. Por lo demás, de los Requerimientos notificados a la Compañía se puede advertir que en ninguno de éstos se exige que se deba precisar esos datos en los reportes, motivo por el cual no puede desconocerse las pruebas presentadas por la Compañías, los cuales han sido elaborados y entregados por la Sociedad Nacional Industria. De otro lado, lo que basta es que la Sociedad Nacional de Industrias cumpla con realizar las acciones a las que se ha comprometido. La Sala Superior incurre en un error también porque no ha comprendido que la Sociedad Nacional de Industria a nivel interno o externo puede canalizar y organizarse como mejor consideren y que lo importante para BAT, de conformidad con la Ley del Impuesto a la Renta, es que la Sociedad Nacional de Industrias despliegue acciones para que se combata el contrabando y no que nos entregue el soporte documentario correspondiente que es para lo que la Compañía paga, siendo que ninguna norma legal establece que estos documentos deban contener una descripción específica de las personas que lo realizaron o de qué manera lo realizan. En consecuencia, la Compañía solicita al Superior Jerárquico que tenga en cuenta lo expuesto en el presente acápite y que revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, declare fundada la demanda. Respecto del reparo relativo a la Nota de Crédito Nº 009-619 del treinta y uno de diciembre de dos mil doce Segunda infracción normativa La sentencia de vista ha inaplicado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú a) La sentencia de vista ha inaplicado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú al confirmar la nulidad incurrida por la Resolución del Tribunal F Nº 06242-4-2020 consistente en la remisión a 200 fojas para buscar las inconsistencias detectadas, cuando correspondía que el citado colegiado administrativo explicara en qué consistían las referidas inconsistencias (motivación aparente y vulneración al derecho de defensa). b) La sentencia de vista ha inaplicado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú al emitir un pronunciamiento aparente en torno a su argumento relativo a que la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada (la cual fue confirmada por la sentencia del juzgado) vulneró el principio de no confiscatoriedad. c) La sentencia de vista desconoce que ni la administración tributaria ni el tribunal fiscal han comprendido la aplicación de los parámetros utilizados para calcular la nota de crédito materia de discusión. Tercera infracción normativa La sentencia vista es nula por inaplicar el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, vulnerando de esta forma el debido proceso por indebida valoración de los medios probatorios presentados por la compañía La Autoridad Tributaria (valoración que ha sido confirmada por la Sala Superior) ha incurrido en una serie de inconsistencias o errores al momento de valorar las pruebas ofrecidas por la Compañía en etapa administrativa. Estas pruebas tienen que ver con el reparo relativo a la Nota de Crédito Nº 009-0619, las cuales permiten sustentar el ajuste de precios realizado por la Compañía, por lo que resultaba necesario que se valore de forma correcta. La Administración Tributaria ha incurrido en una serie de errores al valorar las pruebas presentadas por la Compañía las cuales permitían acreditar el ajuste de precio relativo a la Nota de Crédito Nº 009-0619. Pese a los evidentes errores incurridos por la Autoridad Tributaria al momento de valorar las pruebas presentadas por la Compañía, la Sala Superior resolvió confirmar el reparo de la referencia. De hecho, si la Sala hubiese advertido estos hubiese declarado fundada nuestra demanda en el extremo del reparo de la referencia. En consecuencia, la Compañía solicita a la Sala que tenga en cuenta lo expuesto en el presente acápite y declare la nulidad de la Sentencia de Vista. Cuarta infracción normativa La Sala Superior interpreta erróneamente la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1311 En ningún momento el Decreto Legislativo Nº 1311 dispone que la modificatoria se aplica a las apelaciones que únicamente se interpongan a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, como erradamente interpreta la Sala Superior. Lo que señala la norma es que la modificatoria se aplica a las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones, es decir, a todas las apelaciones que vienen tramitándose durante la vigencia de dicha modificatoria, y que aún no hayan sido resueltas por el Tribunal Fiscal. En el presente caso, la apelación se interpuso el dieciocho de noviembre de dos mil quince, no obstante, dicha apelación no fue resuelta sino hasta el treinta de diciembre de dos mil veinte, es decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1311. Dicho de otra manera, la modificatoria si resulta de aplicación al caso, puesto que la misma entro en vigencia el uno de enero de dos mil diecisiete, es decir, cuando la apelación venía tramitándose ante el Tribunal Fiscal, siendo resuelta por dicho Colegiado Administrativo recién el treinta de diciembre de dos mil veinte. Si la sentencia de vista hubiese interpretado correctamente la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo Nº 1311, hubiese advertido que la modificatoria si resulta de aplicación al presente caso, en consecuencia, hubiese declarado fundada nuestra demanda en el extremo de nuestra pretensión de prescripción del cobro de la deuda tributaria por el impuesto a la renta dos mil doce. Quinta infracción normativa La Sala Superior incurrió en la infracción normativa relativa a la inaplicación de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú (teoría de los hechos cumplidos), al desconocer que al presente caso sí resultaba de aplicación la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1311. La Corte Suprema de forma contundente consideró que las normas procedimentales, tales como aquellas que regulan los supuestos de suspensión e interrupción de la prescripción, deben aplicarse de manera inmediata a los procedimientos contenciosos tributarios en trámite. El Superior Jerárquico debe apreciar que mediante la modificatoria se estableció un supuesto de suspensión de la prescripción. En ese sentido, dicha norma resultaba de aplicación al presente caso. En el presente caso, tenemos que la apelación se formuló el dieciocho de noviembre de dos mil quince, y la modificatoria, que estableció un supuesto de suspensión de la prescripción, entró en vigencia el uno de enero de dos mil diecisiete. Dado que la modificatoria estableció un supuesto de suspensión de la prescripción, correspondía que ésta resultara aplicable inmediatamente al presente caso porque el procedimiento se encontraba en trámite, dado que la apelación aún no había sido resuelta, conforme al criterio esbozado por la Corte Suprema. Por tanto, si la sentencia de vista hubiese aplicado la teoría de los hechos cumplidos, hubiese advertido que la modificatoria si resulta de aplicación al presente caso, en consecuencia, hubiese declarado fundada nuestra demanda en el extremo de nuestra pretensión de prescripción del cobro de la deuda tributaria por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce. Octavo infracción normativa La sentencia de vista ha inaplicado el principio de seguridad jurídica reconocido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la STC 998/2020 del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 02051-2016-PA/ TC (caso Paramonga), conforme a los cuales la suspensión de la prescripción no puede quedar al arbitrio de una de las partes (Tribunal Fiscal), puesto que ello implicaría que el plazo para el cobro de la deuda tributaria se prolongue indefinidamente, y que el deudor no pueda hacer valer la prescripción, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica. En el presente caso, la sentencia de vista resolvió que el plazo prescriptorio no había operado, bajo el argumento de que dicho plazo se suspendió durante todo el

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