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36238-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE DE LA SENTENCIA DE VISTA QUE EL COLEGIADO SUPERIOR SE HA PRONUNCIADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS VINCULADOS A LA CONTROVERSIA, POR LO QUE NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN, PUES LA RECURRENTE CUESTIONA EL CRITERIO DESPLEGADO POR LA INSTANCIAS DE MÉRITO RESPECTO DE LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIA A FIN DE QUE SE ASUMA POR VÁLIDA SU TESIS POSTULADA EN EL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 36238-2022 LIMA
TEMA: GARANTÍA DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, como la de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Esto es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. PALABRAS CLAVE: motivación de las resoluciones judiciales, principio lógico de no contradicción, declaración jurada de rectificatoria Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, C.A.H. Contratistas Generales Sociedad Anónima, mediante escrito del veintisiete de julio de dos mil veintidós (trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del cuatro de julio de dos mil veintidós (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y seis), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número once, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil veintiuno (fojas tres a cincuenta y INICIO ocho), C.A.H. Contratistas Generales Sociedad Anónima postuló las siguientes pretensiones: ? Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05861-3-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013037, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, respecto a la deducibilidad de los gastos por S/ 480,616.00 (cuatrocientos ochenta mil seiscientos dieciséis soles con cero céntimos), originado por supuestos reparos en la declaración jurada del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil doce; en consecuencia una disminución del saldo a favor por S/ 144,185.00 (ciento cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco soles con cero céntimos) más los intereses legales devengados. ? Segunda pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir pronunciamiento de plena jurisdicción mediante la cual se reconozca: i) la deducibilidad de los gastos por un importe S/ 480,616.00 (cuatrocientos ochenta mil seiscientos dieciséis soles con cero céntimos) en el ejercicio dos mil doce y, por tanto, se reconozca saldo a favor del impuesto a la renta en el ejercicio dos mil doce, el cual asciende a S/ 144,185.00 (ciento cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco soles con cero céntimos); y ii) se ordene que SUNAT realice un correcto arrastre del saldo a favor del impuesto a la renta en los ejercicios posteriores: dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince. La parte recurrente en el escrito de su demanda argumentó lo siguiente: a) Señala que sustentó fehacientemente las mermas mediante la utilización de una metodología para medir las pérdidas de orden cuantitativo de material asfáltico dentro del proceso productivo. b) Afirma que la incorporación de los reparos no aceptados por la empresa en una declaración rectificatoria no implica su aceptación y la pérdida de su derecho a contradecir las observaciones de la SUNAT. Agrega que el Tribunal Fiscal, al confirmar los reparos no aceptados por la empresa, genera una disminución del saldo a favor, que en realidad asciende a la suma de S/ 144,185.00 (ciento cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco soles con cero céntimos); ello se debe a que el tribunal administrativo consideró que no existían puntos controvertidos, debido a que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis presentó una declaración rectificatoria, en la cual incluyó las observaciones efectuadas por el auditor fiscal. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número once, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho), declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) La demandante, mediante la declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, aceptó las observaciones establecidas por la administración tributaria en el marco del procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el ejercicio dos mil doce respecto al referido impuesto. En ese sentido, de manera posterior no cabe la interposición de algún recurso impugnatorio por las observaciones ya aceptadas por la propia contribuyente. b) La contribuyente aceptó las observaciones de la administración tributaria, las cuales plasmó en su declaración jurada rectificatoria. Esta, al ser un documento en donde manifiesta la plena voluntad del contribuyente, haciendo suyas las observaciones realizadas por la administración tributaria, produce indefectiblemente los efectos jurídicos tributarios establecidos en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Es decir, lo consignado en la declaración rectificatoria ha servido de base para la determinación del impuesto a la renta de la contribuyente, desde el mismo momento de su presentación. c) No corresponde emitir un pronunciamiento de plena jurisdicción, en la medida que en el presente caso la contribuyente hizo suyas las observaciones formuladas por la administración tributaria en el procedimiento de fiscalización, pues no existe controversia subyacente que se deba analizar y respecto a la cual se haya de emitir pronunciamiento. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del cuatro de julio de dos mil veintidós (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y seis), confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número once, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho), que declaró infundada la demanda. Estos son sus argumentos: a) La parte recurrente consintió los reparos de la administración tributaria realizados en el procedimiento de fiscalización. Asimismo, presentó declaración jurada rectificatoria acorde a dichos reparos, modificando la deuda tributaria primigeniamente declarada. En consecuencia, la Resolución de Determinación Nº 012-003-0073148 no contiene disconformidad entre los reparos realizados por la administración y lo manifestado por la empresa demandante en su declaración rectificatoria y más bien existe un acuerdo de voluntades entre ambas. Por tanto, que la demandante pretenda impugnar la anotada resolución de determinación no tiene sentido, pues estaría cuestionando su propia voluntad y proceder. b) Al haber la demandante reconocido y aceptado las observaciones de la SUNAT respecto al reparo, no existe concepto y monto que cuestionar; es decir, no existe controversia alguna, pues aceptó incluir en forma voluntaria los reparos de la administración en su declaración jurada rectificatoria. c) No corresponde emitir pronunciamiento de plena jurisdicción respecto a la deducibilidad del gasto, pues está corroborado, en concepto del colegiado superior, que la demandante, mediante la presentación de su declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, aceptó los reparos formulados; por tanto, ha reconocido y aceptado las observaciones de SUNAT. En tal virtud, no existe controversia alguna. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del siete de diciembre de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa, por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior ha cometido errores que ameritan se declare la nulidad de la resolución recurrida, pues no ha interpretado correctamente el artículo 88.2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por el cual se precisa que la declaración jurada rectificatoria que determina mayor obligación tributaria surte efectos con su presentación, cuando debió tomarse en consideración que una declaración jurada rectificatoria puede ser temporal al no contener una determinación final, la que está sujeta a que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la misma, en ejercicio de su facultad de determinación; así, a pesar de que no existe norma alguna que prohíba la impugnación de valores originados como consecuencia de una declaración rectificatoria y, a pesar de la expresa disposición del artículo 120° de la Ley Nº 27444, que regula la facultad de contradicción de los administrados, se ha considerado que la misma es inimpugnable, sin valorar tampoco el principio de verdad material, que exige una evaluación real e integral de los tributos, principio que señala que es la Autoridad Administrativa competente la que deberá verificar, plenamente, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Precisa que no se ha tomado en cuenta lo expuesto en la demanda, pues su pretensión está relacionada al hecho de que no se les ha permitido cuestionar la resolución de determinación por el solo hecho de que fue emitida en función a lo consignado en su declaración jurada rectificatoria, cuando esta pudo hacerse por distintos motivos, y aun si hubieran aceptado dicha observación, no se podría entender inexorablemente que luego no pueda ser objeto de discusión. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo INICIO respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal. En ese sentido, corresponde proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia. Segundo: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal La parte recurrente planteó la siguiente infracción, que será analizada en el presente considerando: infracción normativa por inaplicación de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.1. Sobre el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […].4 2.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […]. 5 Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Por otro lado, resulta necesario manifestar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que el debido proceso: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas […]. 6 2.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”7. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 8 2.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.6. Además, resulta pertinente señalar que el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.7. Así también, el derecho al debido proceso comprende el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental9, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (inciso 3) y 19710 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial11. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional12. 2.8. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal Constitucional13 que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en INICIO sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/ pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.9. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”14. 2.10. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control; sin embargo, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 2.11. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.12. De esta manera, al juez supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, o en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En ese orden de ideas, conviene partir por la naturaleza jurídica de la declaración jurada de rectificatoria. De la naturaleza jurídica de la declaración jurada rectificatoria dentro del procedimiento de fiscalización tributaria 2.13. La determinación de la obligación tributaria, en palabras de Carlos Giuliani Fonrouge15, “es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación”. 2.14. Asimismo, Villegas16 señala que “la determinación tributaria es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)”. 2.15. De la interpretación conjunta de los artículos 59, 60, 61 y 77.6 del Texto Único Ordenado del Código Tributario17, precitados, se infiere que la determinación de la obligación tributaria tiene un carácter declarativo, dado que una obligación tributaria solo puede nacer por la realización del hecho imponible previsto en la norma tributaria. 2.16. Igualmente, el acto de determinación puede ser efectuado, según los casos, por el contribuyente, cuando la legislación haya establecido que el tributo es autodeterminable — supuesto en el cual el contribuyente debe identificar el hecho imponible, la base de cálculo del tributo y su cuantía—; o por la administración tributaria, cuando se haya establecido que el tributo será determinado por la administración, la que, al efectuarlo, deberá agregar a los elementos antedichos la identificación del contribuyente18. 2.17. La determinación que efectúa el deudor tributario se realiza siempre mediante una declaración jurada, la cual deberá presentarse en la forma, lugar y plazo que establezcan las normas pertinentes y cuyo contenido principal es la identificación de los hechos que originan la obligación tributaria. Asimismo, el Código Tributario, en el artículo 88.1 del mencionado código establece la presunción absoluta de que toda declaración presentada ante la administración tributaria es una declaración jurada. La presentación de una declaración con datos falsos genera que el deudor sea sancionado y se le aplique la multa pertinente. 2.18. Cabe precisar que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario (autodeterminación) está sujeta a fiscalización o verificación por parte de la administración tributaria, quien podrá modificarla cuando constate omisión o inexactitud total o parcial en la información proporcionada por aquel, y, en tal sentido, emitirá una resolución de determinación que modifique en todo o en parte la determinación efectuada por el deudor tributario. 2.19. Si bien la determinación efectuada inicialmente por el deudor tributario tiene carácter de cierta provisionalmente, ella adquiere el carácter de verdad incuestionable si la administración tributaria no la modifica total o parcialmente mediante un procedimiento de fiscalización, que concluye con una resolución que adquiere la condición de firme. Así, los efectos de la determinación efectuada por el deudor tributario se mantendrán en tanto no sea sustituida o rectificada por el deudor tributario (artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) o modificada por la administración tributaria. En ambos casos, dicha modificación puede ser total o parcial. 2.20. De otro lado, con relación a la declaración jurada rectificatoria, el artículo 88.2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que la declaración presentada originalmente por el administrado podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando la declaración rectificatoria respectiva. Añade que, transcurrido el plazo de prescripción, no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. 2.21. Asimismo, la declaración rectificatoria surtirá efectos con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación19. De otro lado, no surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la administración tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y periodos o por los tributos y periodos, respectivamente. 2.22. De lo antes señalado, se tiene que la declaración rectificatoria presentada por el deudor tributario para modificar la declaración jurada presentada originalmente constituye un acto de la voluntad plena que despliega sus efectos jurídicos, porque el deudor tributario, al presentarla, pretende determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por la administración tributaria. En tal sentido, el deudor tributario es responsable del contenido y los efectos que dicho acto formal produce. 2.23. Asimismo, la presentación de una declaración jurada rectificatoria por el deudor tributario dentro de un procedimiento de fiscalización o fuera de él, mediante la cual se determine una menor o mayor deuda tributaria, produce los mismos efectos, de conformidad con el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Efectivamente, dicha última declaración será tomada en cuenta y surtirá todos sus efectos (por ejemplo: fijará, de ser el caso, una nueva cuantía de la deuda, servi
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