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19284-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA LEY GENERAL DE MINERÍA ESTABLECE SU COMPETENCIA NORMATIVA RESPECTO A TODO LO RELATIVO AL APROVECHAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES DEL SUELO Y EL SUBSUELO, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, SE HA ESTABLECIDO COMO UN HECHO PROBADO QUE LA DEMANDANTE ES TITULAR DE DOS CONCESIONES MINERAS, SIENDO NECESARIO QUE SE ANALICE LA CALIFICACIÓN DE UNA «EMPRESA MINERA» CON LA CALIFICACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SUS TRABAJADORES COMO»TRABAJADORES MINEROS».
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 19284-2023 LIMA
TEMA: APORTE AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA SUMILLA: Esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior ha vulnerado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, dado que, si bien ha delimitado adecuadamente la controversia (tercer considerando) y ha establecido los argumentos que sustentan los agravios señalados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante (primer considerando), se sustenta en una premisa jurídica errada, que invalida la justificación externa de la decisión, y, por tanto, conduce a una errada conclusión. En efecto, la Sala Superior para absolver los agravios y determinar si la empresa demandante se encontraba obligada o no a las aportaciones al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica introduce conceptos normativos que no se encuentran contenidos en el ámbito de aplicación del referido aporte, sino que se remite al Reglamento de la Ley de Regalía Minera y a la interpretación del Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 01043-2013-PA/TC, sobre las modificaciones a la Ley de Regalía Minera. Por lo tanto, es necesario que la Sala Superior analice la vinculación de la calificación de una “empresa minera” con la calificación o reconocimiento de sus trabajadores como “trabajadores mineros” y, en tanto sea posible, evalúe si las normas aplicables que regulan los aspectos tributarios, pensionarios y mineros permiten que la SUNAT identifique a los trabajadores mineros de los no mineros y determine el aporte proporcional al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, en consideración al grupo de trabajadores mineros. Para tal fin, la Sala Superior deberá considerar que el reconocimiento de “trabajador minero” y el otorgamiento de la pensión de jubilación implica el cumplimiento de los requisitos previstos por ley, entre otros, la acreditación de la ejecución de labores propiamente mineras que, a su vez, impliquen la exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. PALABRAS CLAVE: aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; renta neta anual; actividad minera Lima, treinta de octubre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), presentan recurso de casación mediante escritos del diez de mayo dos mil veintitrés (folios 981-994 del expediente judicial electrónico – EJE1) y del dieciséis de mayo de dos mil veintitrés (folios 1005-1021), respectivamente, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecisiete, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés (folios 966 -974), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número once, del once de enero de dos mil veintitrés (folios 892 -910), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (folios 3-33), la demandante INICIO Concremax S.A. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06474-3-2020, del 6 de noviembre 2020, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140015324, del 31 de enero de 2020, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0106235, emitida por concepto de aporte en el año 2013 al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) – Ley Nº 29741, y dispuso continuar la cobranza actualizada de la deuda respectiva. Pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT devolver a favor de Concremax S.A. la suma de S/ 184,318.00 (ciento ochenta y cuatro mil trescientos dieciocho soles con cero céntimos), más los intereses compensatorios devengados hasta la fecha efectiva del pago. Señala los siguientes argumentos: a) Refiere que su actividad económica es industrial y consiste en la fabricación de concreto; la piedra chancada y el hormigón son los componentes mineros que son utilizados como insumos, por lo que su producto final es uno nuevo e industrial (concreto) y sus ganancias empresariales provienen de la producción y comercialización del concreto. El elemento constitutivo de la actividad que realiza es un conector de la obligación tributaria que forma parte de la hipótesis de incidencia. Teniendo en cuenta las referidas consideraciones y el informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica Nº 2010-2015-MEM/OGAJ, se tiene que la empresa obligada a efectuar el aporte que constituye el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (en adelante, FCJMMS), será aquella que califica como minería, metalúrgica y siderúrgica, y que obtenga una renta anual como resultado de dichas actividades. b) Por ello, las labores mineras y la actividad generadora de renta son conectores del gravamen creado por la Ley Nº 29741. Sin embargo, señala que la SUNAT se limitó a determinar la titularidad de las concesiones y la propiedad del mineral no metálico extraído. El aporte del trabajador minero grava la remuneración que obtiene fruto de sus labores mineras y que en su caso la renta neta que genera no es objeto de calificación sectorial y tampoco califica como renta minera para efectos de los beneficios tributarios que concede el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, por lo que en la medida que sus ingresos gravados provienen exclusivamente de la producción y comercialización del concreto, su renta neta anual proviene de la industria y no de ninguna actividad minera. c) En ese contexto, refiere que la SUNAT no dio cumplimiento a la ley al extender la obligación de pagar un impuesto sectorial, como es el aporte a un fondo de seguridad social minera (FCJMMS), sobre una renta anual que proviene de su actividad, que es industrial. Este hecho es perfectamente verificable, aunque la SUNAT lo omitió en la etapa de fiscalización, al optar por calificar la fabricación y comercialización de concreto como una actividad adicional que no tiene ninguna incidencia relevante en la renta neta anual gravada con el aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica creado por la Ley Nº 29741 con el aporte de parte de la renta neta de las empresas mineras. La resolución del Tribunal Fiscal impugnada, a su turno, acogió dicho criterio. d) Señala que es una empresa que se dedica a la fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso, y que el proceso industrial para la fabricación del producto principal que comercializa es el concreto, el cual proviene de la extracción de la materia prima (hormigón natural-aluvial/coluvial) que se utiliza para sus productos finales (concreto premezclado, concreto embolsado y viguetas pretensadas), y que dicha actividad no califica como una actividad minera regulada por la Ley General de Minería, ya que el hormigón natural es un insumo y solo es este el componente minero que sale de sus canteras, pero que constituye un insumo de naturaleza complementaria, que junto a otros insumos se utiliza para la fabricación de un producto industrial nuevo: el concreto. e) Precisa que no es una industria minera y su actividad económica no pertenece al sector de minería, sino al de industria manufacturera dedicada a la fabricación y suministro de concreto premezclado, y que no conduce un centro de producción minera, por lo que las labores de sus trabajadores no califican como labores mineras para los efectos de la Ley Nº 25009 – Ley de Jubilación Minera ni se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 29741. Además, es una empresa integrada que comercializa el componente minero, esto es, el producto obtenido al final de los procesos de beneficio, conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, sin incluir procesos posteriores industriales o de manufactura. f) La actividad minera de extracción de minerales no metálicos es una actividad complementaria y secundaria de la actividad industrial que realiza, lo que no da sustento al criterio de la SUNAT de incluirla dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 29741, que no tiene otra finalidad que la de beneficiar a los trabajadores mineros —que no es su caso— con un aporte complementario para sus pensiones del régimen minero; además, su renta anual es obtenida de su actividad industrial, no de la venta de los agregados. Su renta declarada en el año 2013 proveniente de la venta de concreto, esto es, de dicha actividad industrial, de modo que se tiene que tener en cuenta que la legislación que regula el FCJMMS no incluye dentro de sus alcances a las empresas cuya actividad económica sea distinta a la industria minera. Contestaciones de la demanda El nueve de marzo de dos mil diecinueve, la SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 74-86). Señala los siguientes fundamentos: a) Señala que como resultado del procedimiento de fiscalización quedó evidenciado que la demandante estaba obligada al pago del aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica – FCJMMS por el ejercicio 2013, al haber obtenido renta neta en dicho ejercicio y al calificar como empresa minera de acuerdo a la Ley General de Minería. Además, de acuerdo a la documentación presentada en fiscalización, quedó establecido que, entre otras, realizó actividad de explotación en las unidades económicas administrativas Chancadora Carapongo y Flor de Nieve Nº 2, respecto al mineral no metálico hormigón, hecho que es reconocido por la propia demandante en su demanda. b) Mediante los Informes de números 803-2016-MEM-DGM-DNM, 722-2017-MEM- DGM-DNM y 602-2018-MEM-DGM/DGES, el Ministerio de Energía y Minas, entidad competente para emitir pronunciamiento en materia de energía, hidrocarburos y de minería, señaló que las empresas cementeras realizan actividad minera hasta la fase de explotación del mineral no metálico y que no corresponde la aplicación de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU para definir si una empresa es considerada minera o industrial, lo que además coincide con el Informe Nº 021/2017/PRODUCE/DVMYPE-I/ DGPAR/DN, emitido por el Ministerio de la Producción; por lo que la demandante cumplió con las dos condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley Nº 29741 que dan nacimiento a la obligación tributaria de efectuar el pago del FCJMMS del ejercicio 2013: haber desarrollado la actividad minera de extracción de minerales no metálicos y obtener renta neta imponible. c) Según el artículo VI del título preliminar de la Ley General de Minería las siguientes son actividades de la industria minera: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. Dicha ley dispone en su artículo 7 que las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, en el marco del sistema de concesiones. Así, se verificó que la demandante acreditó ser titular de 6 concesiones mineras, de las cuales 2 fueron explotadas durante 2013 (Flor de Nieve Nº 2 y Carapongo), en donde se realizó una extracción acumulada anual de 2’019,589 TM de hormigón (mineral no metálico), que formó parte de su agregado de construcción para autoconsumo y venta, por lo que calificaba como “empresa minera” al realizar actividades de la industria minera, según lo establecido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29741 y se encontraba por tanto afecta al aporte al FCJMMS. d) Independientemente del tipo de trabajadores o centros de producción que pueda tener, la demandante no solo es titular de concesiones mineras, sino que además extrajo de dos de ellas mineral no metálico con su personal y con personal de terceros, y según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR los trabajadores que realizan actividades mineras a cielo abierto también tienen derecho a la pensión completa de jubilación. El once de marzo de dos mil veintiuno, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 87-99) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Estos son sus argumentos: a) Refiere que la demandante acreditó ser titular de 6 concesiones mineras, de las cuales 2 fueron explotadas durante el 2013 (Flor de Nieve Nº 2 y Carapongo). De ellas realizó una extracción acumulada anual de 2’019,589 TM de hormigón (mineral no metálico), que formó parte de su agregado de construcción para autoconsumo y venta, por lo cual se consideró que calificaba como “empresa minera”, al realizar actividades de la industria minera, y se encontraba afecta al aporte al FCJMMS. Así, se determinó la omisión en el pago de la aportación al citado fondo en el ejercicio 2013 por S/ 93,950.00 (noventa y tres mil novecientos cincuenta soles con cero céntimos). b) De la declaración anual consolidada del ejercicio 2013 y de las declaraciones estadísticas mensuales de enero a diciembre 2013 presentadas INICIO ante el Ministerio de Energía y Minas, el colegiado administrativo advierte que la demandante identificó las concesiones y/o unidades económicas administrativas, denominados “Chancadora Carapongo” y “Flor de Nieve Nº 2” (no metálicas); y precisó que ambas se hallaban en situación de explotación, que el recurso que se extraía de ellas es el hormigón, y la cantidad que se destinó a su autoconsumo y a la venta local. Ello es reconocido por la demandante con el cuadro resumen denominado “Recurso extraído: hormigón”. Por tanto, con todos los medios probatorios actuados y adjuntados por la propia demandante, se concluyó que estos acreditan que era titular de diversos derechos mineros y realizó actividades de explotación en las unidades económicas administrativas “Chancadora Carapongo” y “Flor de Nieve Nº 2” extrayendo hormigón destinado al autoconsumo y venta local, en el ejercicio fiscalizado. c) Asimismo, conforme a la declaración rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio 2013 y según el Formulario PDT 684 Nº 750 608003, está probado que durante el ejercicio 2013 la demandante contaba con las unidades económicas administrativas Chancadora Carapongo y Flor de Nieve Nº 2 y que explotó minerales no metálicos; y dado que la empresa ha aceptado que realizó actividades de la industria minera conforme con el artículo VI del título preliminar de la Ley General de Minería queda claro que se encontraba afecta al FCJMMS, esto es, estaba dentro de los alcances del artículo 1 de Ley Nº 29741 y el artículo 1 de su reglamento. d) Se ha verificado, como acepta la demandante, la realización de actividades mineras; entonces, dado que según el artículo 1 de Ley Nº 29741 las empresas mineras y metalúrgicas pagan un aporte de 0.5 % mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, cabe resaltar que la mencionada norma tributaria no hace diferencia sobre que la actividad minera de la empresa deba ser la principal o secundaria, pues esta diferenciación no implica en modo alguno que por ser secundaria estaría exenta la empresa del pago de impuestos; así, al menos, no lo señala la ley. e) La demandante indica que en la medida que sus ingresos gravados provienen exclusivamente de la producción y comercialización de concreto, su renta neta anual proviene de la industria y no de ninguna actividad minera. No obstante, olvida que, como ella misma lo admite, efectuaba actividades mineras de explotación, entonces está comprobada la situación jurídica tributaria materia de imposición. Si bien la demandante indica que sus trabajadores no realizan labores mineras para efectos de la Ley Nº 25009, la hipótesis de incidencia del artículo 1 de Ley Nº 29741 grava con el citado aporte a las empresas mineras y no es un requisito que cuenten con trabajadores que realicen directa o indirectamente determinadas labores mineras, a lo que cabe agregar que la norma grava con otro aporte la remuneración bruta mensual de los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos. f) Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad y del debido procedimiento, indica que ello no se ajusta a la verdad de los hechos, pues tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal actuaron dentro de sus atribuciones señaladas por ley, respetando en todo momento los derechos de la demandante. Además, el Tribunal Fiscal ha cumplido con motivar suficiente y congruentemente la Resolución Nº 06474- 3-2020, respetando la Constitución Política y las demás normas en todo momento. En consecuencia, fue emitida conforme a ley, sin vulnerar en modo alguno el principio de motivación, de debido procedimiento ni de verdad material, pues se han analizado todas las pruebas presentadas por la demandante, más aún si existen pruebas fehacientes y suficientes que acreditan que correspondía confirmar lo resuelto por la SUNAT. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número once, del once de enero de dos mil veintitrés (folios 892-910), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes argumentos: […] 5.7 Es así que de la Declaración Consolidada Anual presentada se puede observar que la demandante es concesionaria de las mineras Flor de Nieve N° 2 y Chancadora Carapongo, cuya situación era la de explotar el hormigón y que además del Oficio N° 07255-2009-PRODUCE/DVMYPE-I/DG I-DAAI (fojas 285 a 288 del expediente administrativo inserto en el EJE) se observa también que la demandante contaba con autorizaciones para explotar las referidas concesiones mineras, acreditándose así que la demandante tenía la titularidad de derechos mineros, por lo que realizaba actividades de explotación y de conformidad a lo establecido a la LGM la actividad que realiza es la de minería, calificando como empresa minera y cumpliendo así con el primer presupuesto establecido en el artículo 1° de la Ley 29741. 5.8 Ahora bien, de autos (fojas del 466 a 503 EJE) se observa la información registrada en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta ejercicio 2013, presentada por la demandante mediante el PDT 684 N°750608003 y declara haber obtenido una renta neta de S/ 18 798 096.00, cumpliendo así con el segundo presupuesto establecido en la Ley 29741, veamos: […] 5.9 En tal sentido, se tiene verificado que la demandante efectivamente calificaba como empresa minera, además de haber obtenido renta en el ejercicio 2013, por lo que se encontraba dentro del ámbito de aplicación del aporte por FCJMMS previsto por la Ley 29741, cumpliendo con los dos requisitos establecidos, esto es, ser una empresa minera que realiza labores de extracción de minerales no metálicos (hormigón) y que además obtuvo renta anual en el ejercicio 2013, por lo se encontraba obligada a efectuar el pago por la aportación al FCJMMS, siendo el reparo realizado por la Administración Tributaria y confirmado por el Tribunal Fiscal de acorde al principio de Legalidad. […] SEXTO: Conclusiones 6.1 La demandante es titular de diversos derechos mineros y realizó actividades de explotación, quedando en claro que calificaba como empresa minera de conformidad a la LGM y que además en el ejercicio 2013 obtuvo renta, por lo que se encontraba dentro del ámbito de aplicación del aporte por FCJMMS previsto por la Ley 29741. 6.2 De lo antes expuesto, analizados los documentos y los argumentos esgrimidos, se concluye que no se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad en la RTF impugnada, pues no se aprecia que se haya incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 109° del TUO del Código Tributario ni por el artículo 10° del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que la demanda deviene en infundada, ello en aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil que dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. […] Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés (folios 966-974), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06474-3-2020 y ordena a la administración tributaria la devolución de lo abonado por la empresa demandante más los respectivos intereses hasta la fecha de pago de la devolución. Señala los siguientes fundamentos: […] Ahora bien, la empresa Concremax S.A, es una empresa cuya actividad económica principal es fabricación de hormigón, cemento y yeso, cabe señalar que en el Informe General de Fiscalización, se indica que para la elaboración y comercialización de concreto y otros agregados, se requieren principalmente cemento, agregados como piedra, arena, hormigón y otros, que son obtenidos de la Cantera Flor de Nieve N° 2 y Cantera Carapongo, bajo contratos de concesión de explotación. Es decir, la empresa Concremax S.A para obtener el producto que comercializa (el concreto, yeso y hormigón) debe extraer la materia prima de las concesiones mineras Flor de Nieve 2 y Carapongo. De lo que se desprende que, si bien la demandante realiza actividad minera extractiva, también es cierto que su actividad principal es la producción y comercialización de Cemento, yeso y hormigón, en ese sentido la renta producida por Concremax S.A en el periodo 2013, se encuentra las actividades realizadas producto de su actividad principal, esto es, producción y comercialización de concreto, cemento, yeso hormigón, y además esta incluida en la renta 2013, la actividad realizada producto de la actividad minera de extracción de agregados como: piedra, arena, hormigón y otros, que son obtenidos de la Cantera Flor de Nieve N° 2 y Cantera Carapongo, bajo contratos de concesión de explotación. Así, de la verificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del periodo 2013 , del Contribuyente Concremax S.A, se aprecia la determinación del impuesto realizada por el propio contribuyente mediante PDT N° 684- 750608003 (rectificatoria), la renta neta imponible por S/18,790.096, la referida declaración de renta se ha determinado producto de sus actividades empresariales en las que no se hizo distinción de la renta de las actividades mineras (explotación de las concesiones mineras Flor de Nieve N° 2 y Carapongo. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley N° 29741 establece que: “Crease el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCMMS), el mismo que se constituirá con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y con el INICIO aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico […]” .Como se aprecia la norma claramente señala que el aporte al FCJMMS, aplica a la renta anual de las empresas mineras, es decir la renta tiene que ser producto de dicha actividad y no de otra actividad empresarial, que además debe traerse a colación lo señalado en el numeral 6 literal a) del artículo 1 del Reglamento de la Ley N°29741 que define: “Empresa minera: Empresa que realiza actividades de la industria minera reguladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por decreto Supremo N° 014-92-EM”, asimismo, la ley minera indica que la actividad minera es el aprovechamiento de los recursos minerales que se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones; por consiguiente, dicha normativa indica las actividades que engloban a la actividad minera. En conclusión, la renta neta del ejercicio 2013 de la contribuyente Concremax S.A, no fue exclusiva de su actividad minera, sino que fue producto además de otras actividades económicas, como: la producción y comercialización de artículos de hormigón, cemento y yeso, conforme se aprecia en la documentación “Orden de Fiscalización e Informe General de Fiscalización”, así como el reporte de la ficha RUC de la empresa demandante. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 01043-2013-PA/TC señaló aspectos sobre la base imponible de la regalía miera y si esta se había ampliado a otras actividades distintas a la actividad minera, desarrollando lo referente a modificaciones al Reglamento de la Ley de Regalía Minera, efectuada por los Decretos Supremos Nº 180-2011-EF y N° 209-2011EF que insertaron una modificación a la base de cálculo sobre la que se aplicaría la regalía, determinando que la utilidad podía provenir de “recursos minerales metálicos y no metálicos” señalando el cálculo de la regalía sobre el valor de los productos comerciales que producían las empresas “integradas”, distintos a los del componente minero o concentrado; lo que dio origen a la acción de amparo, que se sustentó en que la base imponible de la regalía se había ampliado a actividades distintas a la minera. Así, en el fundamento 3.7 de la STC N° 01043-2013-PA7TC, establece que: “[…] mal podría, en ese sentido, establecerse una contraprestación, como ya lo ha indicado este Colegiado en la sentencia bajo análisis, en función a conceptos ajenos al valor de los recursos naturales que son efectivamente otorgados a los particulares mediante concesiones y/o autorizaciones de uso y explotación de los mismos. En el caso de autos, al ser la regalía minera, por naturaleza, una contraprestación por el uso o aprovechamiento de recursos naturales minerales, de propiedad de la Nación, no podría ser concebida como un concepto destinado a afectar bienes de propiedad de los particulares, pues, como ya se ha pronunciado este colegiado, el dominio sobre los productos de los recursos naturales corresponde a los particulares. (Fd. 87 STC 0048-2004-PI/ TC). 3.8 En ese sentido la fórmula legislativa prevista originalmente por la Ley Nº 28258, en virtud de la cual se establece una valoración de la regalía minera en función al concentrado o equivalente, resulta razonable y objetiva, en tanto garantiza una retribución justa y fiable a favor del Estado, por los recursos naturales otorgados a los particulares, mientras que, a su vez, salvaguarda el patrimonio de éstos últimos al exigirles una contraprestación estrictamente determinada en función al valor de bienes de propiedad originaria del Estado y no respecto al valor de los productos derivados de tales recursos naturales, los mismos que son de propiedad innata de los particulares.(…)”. (énfasis agregado). En consecuencia, el Tribunal indicó que no puede ampliarse la base imponible de la regalía miera a otras actividades que no se circunscriben a la actividad minera, ya que no se puede pretender gravar el patrimonio proveniente de actividades distintas a las de la actividad minera, pues de hacerlo se estaría atentando contra el patrimonio de la empresa lo que resultaría confiscatorio. En ese sentido, las actividades empresariales realizadas por la empresa demandante Concremax S.A, esto es, su actividad económica principal (producción y comercialización de artículos de hormigón, cemento y yeso) y la actividad minera que realiza mediante las concesiones mineras (Flor de Nieve N° 2 y Carapongo, actividad que ejecuta para poder obtener agregados y elaborar su producto final) obteniendo de dichas actividades en conjunto rentabilidad, sobre la que se calculó la renta neta imponible del ejercicio 2013, por la suma de S/18,790.096, renta sobre el que no debe calcularse el aporte al Fondo Complementario de Jubilación de Minería, Metalúrgica y Siderúrgica, ya que el artículo 1° de la Ley N° 29741 tiene como ámbito de aplicación a las empresas mineras, señalar lo contrario infringe el principio de legalidad y el principio de reserva de Ley, en vista que la demandante realiza además otras actividades económicas y no solo actividad minera, por lo que, no se encontraba obligada al pago del referido aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCMMS). De otro lado, la sentencia de casación N°4392-2013-Lima, señala los criterios para la interpretación de las normas, así en el fundamento 3.5 señala: “Como sucede con las otras materias de derecho, en el derecho tributario la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico exige un alto grado de certidumbre y claridad en el contenido de las disposiciones legales y el sentido de las normas garantizando la seguridad jurídica, cumpliendo al respecto la labor interpretativa un rol importante”. De lo que se concluye que no se puede aplicar la norma soslayando el contenido del mismo, así en el presente caso la Ley 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica-FCJMMS, señala claramente que la misma se calculara de la renta neta anual de las empresas mineras, y conforme se ha establecido en la presente resolución la empresa demandante ha producido renta de su actividad económica principal (producción y comercialización de artículos de hormigón, cemento y yeso) y además de su actividad minera que realiza en las concesiones mineras (Flor de Nieve N° 2 y Carapongo), por lo que la empresa demandante no es sujeto de aporte al referido fondo. Por lo expuesto, la empresa demandante al realizar su actividad económica principal, la producción y comercialización de artículos de hormigón, cemento y yeso, obtiene la materia prima de las concesiones mineras Flor de Nieve N° 2 y Carapongo, de las que extrae materia prima que utiliza para obtener su producto final, lo que le origina rentabilidad, es decir fuente de riqueza, consecuentemente no debe ser tratada como una empresa netamente minera, consecuentemente no puede ser sujeto de aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica-FCJMMS. Por estos motivos, debe ampararse los agravios formulados por la apelante y revocarse la sentencia apelada. […] Antecedentes administrativos a) Mediante Carta de Presentación Nº 180011608760-SUNAT y Requerimiento Nº 0121180000457, la SUNAT inició procedimiento de fiscalización a la empresa Concremax S.A., respecto a la omisión de los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica – FCJMMS — creado por Ley Nº 29741— en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. b) Como resultado del procedimiento de fiscalización, la SUNAT emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0106235, emitida respecto al aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica – FCJMMS en el periodo comprendido entre enero a diciembre del año 2013. c) Contra dicha resolución de determinación, la empresa demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140015324, del 31 de enero del 2020, que, al ser apelada, fue confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06474- 3-2020, del 6 de noviembre del 2020. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las

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