Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
18620-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR AL NO TOMAR EN CUENTA LOS ARGUMENTOS Y MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS DURANTE EL PROCESO, LO CUAL RESULTA FUNDAMENTAL PARA REALIZAR EL ANÁLISIS VINCULADO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, DEJÓ INCONTESTADOS LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, EN CONSECUENCIA SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO A LA PRUEBA Y AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18620-2023 LIMA
TEMA: APORTE POR REGULACIÓN – SECTOR MINERO SUMILLA: Se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no dar contenido al carácter de “habitualidad” en la explotación y/o beneficio directo de minerales, a la que se refiere el artículo 91 de la Ley General de Minería, dejando incontestados los agravios vinculados a la calificación de la recurrente como sujeto pasivo del aporte por regulación. Asimismo, se vulnera el debido proceso y el derecho a la prueba al no efectuar el análisis respectivo sobre lo señalado por la recurrente en cuanto a que el producto facturado no se encuentra sujeto a las actividades de supervisión y fiscalización del Osinergmin, pese a encontrarse estrechamente vinculado a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM, que complementa lo regulado por la Ley Nº 27332, sobre al ámbito de aplicación del aporte por regulación del sector minero y que constituye un aspecto fundamental para la resolución de la controversia de fondo. PALABRAS CLAVE: venta de cal viva y cal hidratada, aporte por regulación – sector minero, debido proceso, derecho a la prueba, debida motivación Lima, treinta de octubre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número dieciocho mil seiscientos veinte guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación La demandante Cal & Cemento Sur Sociedad Anónima ha interpuesto recurso de casación el ocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas setecientos setenta y tres a ochocientos dieciséis del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintidós de abril de dos mil veintitrés (fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y cuatro), expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número quince, del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos sesenta y siete), que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (fojas noventa y ocho a ciento doce del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cal & Cemento Sur Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Inobservancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley INICIO Orgánica del Poder Judicial y los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Refiere que, conforme a lo argumentado tanto en el procedimiento administrativo como el proceso judicial, el sujeto pasivo al “aporte por regulación del sector minero al Osinergmin” es el titular de una concesión minera que pertenece a la gran y mediana minería ?conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM?; sin embargo, como no existe una definición expresa sobre quiénes son los titulares de la gran y mediana minería, el Osinergmin y el Tribunal Fiscal han interpretado a contrario sensu los requisitos concurrentes referidos a los sujetos que califican dentro de la pequeña minería ?regulados por el artículo 91 de la Ley General de Minería?. Agrega que son tres requisitos ?uno cualitativo y dos cuantitativos? que deben acreditarse de forma conjunta, a fin de afirmar válidamente que una compañía integra la gran y mediana minera; sin embargo, en este caso el Osinergmin, el Tribunal Fiscal, el Juzgado y la Sala Superior han omitido comprobar ?y analizar de forma independiente y adecuada?, el cumplimiento del requisito cualitativo consistente en la habitualidad en la explotación y/o beneficio directo de minerales. Señala que en la sentencia de vista no se ha explicado bajo qué razonamiento jurídico y/o fáctico se habría cumplido con el requisito cualitativo referido a la habitualidad en la explotación y/o beneficio minero; por el contrario, indica que en la sentencia de primera instancia se analizaron todos los requisitos para la calificación de la demandante como parte de la gran y mediana minería y se asume la acreditación del acotado requisito cualitativo sin analizarlo de forma independiente. Por tanto, el pronunciamiento de la Sala Superior adolece de motivación aparente e incongruente. Por último, sostiene que los reportes de producción minera y la Resolución Jefatural Nº 02179-2002-INACC/J, entre otros, solo acreditan que se contaba con una concesión de más de dos mil (2000) hectáreas y que se cumplía con el requisito de capacidad de producción (ambos requisitos cuantitativos). Además, que no se le puede conceder efectos constitutivos a la información consignada en la página web del Ministerio de Energía y Minas, donde se indica que la demandante se encuentra calificada como “producto de mediana y gran minería”. b) Vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la prueba, regulados por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que el derecho a la prueba debe interpretarse de forma coherente con el principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como también, que tal derecho ha sido vulnerado por la Sala Superior, pues al analizar la situación existente entre la demandante y las cementeras ?que es sustancialmente idéntica?, omitió considerar que estas no se encuentran obligadas al pago del aporte por regulación al Osinergmin, es decir, en este caso, correspondía que se aplique el mismo tratamiento y, por ende, no se obligue a la demandante al pago de dicho aporte. Alega que en la sentencia de vista se indicó que la demandante no puede recibir el mismo tratamiento que las cementeras porque, supuestamente, la cal no se prepara con aditivos, a diferencia del cemento; y, que los informes presentados desde instancia administrativa se refieren a la explotación de un mineral no metálico distinto. No obstante, lo cierto es que la Sala Superior no empleó ningún sustento técnico que acredite que el proceso productivo para la obtención de cemento es distinto al utilizado para la obtención de la cal. Añade que en ninguna parte de la recurrida se analiza la situación objetiva idéntica entre la demandante y las cementeras; más bien, se debía examinar que el proceso productivo de aquella implica la obtención de un mineral que no se comercializa y que solo se emplea como insumo en un proceso industrial de transformación físico- química, con la incorporación de agua y calor, lo que da como resultado un producto absolutamente distinto al mineral no metálico extraído (al igual que sucede con la actividad cementera), lo que, a su vez, se acreditó con el informe pericial elaborado por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, emitido luego de una inspección física a la cantera de la concesión de la demandante “Acumulación Puno” y a la planta industrial de Caracoto, esto es, con un análisis de cada una de las etapas del proceso productivo ?desde la extracción del mineral hasta el envasado y despacho del producto final que es la cal viva e hidratada?, informe que, además, no fue valorado por la Sala Superior. Finalmente, indica que se han soslayado diversos informes que demuestran que la razón le asiste a la demandante, a saber: i) Informe GAJ-8-2017 de OSINERGMIN, el cual menciona que el cemento no es propiamente un mineral sino un producto nuevo (obtenido de la mezcla de diferentes componentes), por lo cual las empresas cementeras no generan una facturación por la venta de minerales ni de concentrado de mineral fundido y/o refinados, sino de cemento; ii) informe pericial elaborado por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, que concluye que la actividad productiva de la fabricación de cal no es una actividad minera, sino una actividad de la industria manufacturera; iii) Informe Nº 1189-2015-MEM-DGM, elaborado por el Ministerio de Energía y Minas, en el cual se determina que la fabricación de cemento es parte de la industria manufacturera y, por ende, es de competencia del Ministerio de la Producción (o Produce); iv) Informe Nº 052- 2017/PRODUCE/DVMYPE-I/DGPAR/DN, en donde se concluye que las cementeras no realizan actividad de beneficio y están bajo la competencia de Produce; v) Informe Nº 050-2018-PRODUCE/OGAJ, en el que se concluye que las actividades de empresas que producen cemento, concreto y afines, se encuentran dentro del ámbito de Produce, aun cuando parte de sus actividades (dos primeras etapas) tengan incidencia en las competencias del Ministerio de Energía y Minas; vi) Oficio Nº 029-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGPAR e Informe Nº 019-2018/PRODUCE/DVMYPE-I/DGPAR/DN- evasquezq, en los cuales se opina que la industria de fabricación de cemento y afines pertenece al sector de Producción y no califica como actividad de beneficio minero. Causales de casación de naturaleza material c) Vulneración del principio de legalidad, regulado por el artículo 45 de la Constitución Política del Perú, por la norma IV del título preliminar del Código Tributario, por el artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y en el numeral 4 del artículo 86 del mismo cuerpo legal; y, la consecuente interpretación errónea del artículo 91 de la Ley General de Minería. Refiere que la sentencia de vista vulnera el principio de legalidad porque contiene una interpretación errónea del marco normativo que regula el aporte por regulación a favor del Osinergmin; y, a partir de esta se pretende aplicar la obligación de pago a la demandante, soslayándose que no se cumple con la calificación de pertenecer a la mediana y gran minería, al no realizarse de forma habitual la explotación y/o beneficio minero. Arguye que la Sala Superior no analizó uno de los requisitos concurrentes: la habitualidad en la explotación y/o beneficio minero (requisito cualitativo); esto es, su decisión ?sin perjuicio de estar indebidamente motivada? configura una infracción al principio de legalidad, y a su vez conlleva a la incorrecta interpretación de la normativa. Señala que no basta con verificar la explotación en sí misma, como incorrectamente afirma la Sala Superior, sino que correspondía el análisis de su habitualidad. En este caso, la demandante extrae (explota) la calcita únicamente para obtener el mineral no metálico que es inmediata y exclusivamente utilizado como insumo dentro del proceso productivo industrial; es un hecho no controvertido que la demandante no realiza explotación minera para posteriormente comercializar el mineral. Sostiene que no es lógico ni razonable que se impute el desarrollo habitual de la explotación minera, cuando este solo es un paso dentro de todo el proceso de manufactura industrial que se realiza, que incluso es similar al realizado por las empresas cementeras ?que no pagan aporte por regulación al Osinergmin?. Por último, señala que la Sala Superior resolvió un caso similar en el Expediente Nº 3142-2021, del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que concluye respecto de la propia demandante, que la caliza era empleada como insumo dentro del proceso productivo industrial de la fabricación de la cal y, por tanto, ello no calificaba como actividad de beneficio minero. d) Vulneración del principio de legalidad, regulado por el artículo 45 de la Constitución Política del Perú, por la norma IV del título preliminar del Código Tributario, por el artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y en el numeral 4 del artículo 86 del mismo cuerpo legal; y, la consecuente interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 138-2013-PCM Argumenta que, para pagar el aporte por regulación al Osinergmin, hay que ser sujeto pasivo del mismo ?esto es, entre otros, ser titular de actividades mineras que se encuentren bajo el ámbito de la competencia del Osinergmin?. No obstante, resulta necesario que se facture (obtenga ingreso) por estas actividades: i) venta de mineral; ii) venta de concentrado de mineral, fundidos y/o refinados; iii) servicios de procesamiento o beneficio y iv) otras ventas y servicios de actividades mineras supervisadas. Lo que también ha sido ratificado en el Informe Nº GAJ-8- 2017, que contiene criterio vinculante para todo el Osinergmin. Alega que es un hecho no controvertido que la cal viva y la cal hidratada no constituyen minerales no metálicos ?ya que, son productos industriales?, y que en el ejercicio dos mil quince la facturación de la demandante y, por ende, la única fuente de INICIO ingreso fue la venta de la cal. De ahí que se configuró la vulneración del principio de legalidad, al tener una premisa fáctica que nadie discute y, a pesar de ello, soslayar lo regulado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM. e) Vulneración del derecho a la igualdad, regulado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú Señala que la Sala Superior infringió el principio de igualdad, toda vez que, a pesar de encontrarnos ante una situación sustancialmente idéntica, no brindó el mismo tratamiento de las cementeras, las mismas que no están obligadas al pago del aporte por regulación al Osinergmin. Esto es, sin ninguna justificación ?sustento técnico y/o normativo? se dio a la demandante un trato diferenciado. Añade que se han presentado diversos medios probatorios que sustentan la semejanza de la situación de la demandante con la de las cementeras; sin embargo, estos no han sido objeto de pronunciamiento. Los medios probatorios son los siguientes: i) Informe Nº 1189-2015-MEM-DGM; ii) Informe Nº 577-2013-MEM-DGM; iii) Informe Nº 050-2018-PRODUCE/ OGAJ; iv) Oficio Nº 029-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGPAR; v) Informe Nº 019-2018/PRODUCE/DVMYPE-I/DGPAR/DN- evasquezq; e, vi) Informe No. 052-2017/PRODUCE/ DVMYPE-I/DGPAR/D. f) Vulneración del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, regulado por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú Refiere que la recurrente no es sujeto pasivo del aporte por regulación al Osinergmin porque no es habitual en la explotación y/o labor de beneficio, además que no factura como consecuencia directa de una actividad bajo la competencia del Osinergmin. Por tanto, no es exigible el pago del mencionado aporte, más bien, resulta una flagrante vulneración del principio de no confiscatoriedad (en su vertiente cualitativa) y una sustracción ilegítima de la propiedad. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y derecho a la prueba que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y ii) si la sentencia de vista, al haber determinado que la recurrente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del aporte por regulación en favor de Osinergmin, ha interpretado erróneamente el artículo 91 de la Ley General de Minería y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 138-2013-PCM, vulnerando el principio de legalidad, regulado por el artículo 45 de la Constitución Política del Perú, por la norma IV del título preliminar del Código Tributario, así como por el artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y por el numeral 4 del artículo 86 del mismo cuerpo legal, así como el derecho a la igualdad y el principio de no confiscatoriedad, regulados en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 74, respectivamente, de la Constitución Política del Perú. II. CONSIDERANDO: Referencias principales sobre el proceso judicial PRIMERO: Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: f.1. Materialización del derecho de acción Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la demandante, Cal & Cemento Sur Sociedad Anónima, acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa (fojas tres a cuarenta y ocho), planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04483-10-2021, que desestimó el recurso de apelación contra las Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas de números 153-2020-OS/GAF, 157-2020-OS/GAF, 158-2020- OS/GAF, 161-2020-OS/GAF a 168-2020-OS/GAF, 171-2020- OS/GAF, 173-2020-OS/GAF y 175-2020-OS/GAF a 185-2020- OS/GAF. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Amparada la pretensión principal —y como consecuencia necesaria de ello—, solicita, por los mismos fundamentos, se declare también la nulidad total de las Resoluciones de Gerencia de Administración y Finanzas de números 153-2020-OS/GAF, 157-2020-OS/GAF, 158-2020- OS/GAF, 161-2020-OS/GAF a 168-2020-OS/GAF, 171-2020- OS/GAF, 173-2020-OS/GAF y 175-2020-OS/GAF a 185-2020-OS/GAF; de las Resoluciones de Determinación Nº 361-2019-RD-OS-UATGC a Nº 372-2019- RD-OS-UATGC, por las cuales se declara la supuesta omisión del pago del aporte por regulación al Osinergmin de los periodos de enero a diciembre de dos mil quince, por un monto ascendente a S/ 585,680.00 (quinientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta soles con cero céntimos); y de las Resoluciones de Multa Nº 430-2019-RM-OS-UATGC a Nº 441-2019-RM-OSUATGC, giradas al amparo del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, por no haber presentado oportunamente la declaración jurada correspondiente al aporte por regulación por los periodos antes indicados, por un monto ascendente a S/ 72,930.00 (setenta y dos mil novecientos treinta soles con cero céntimos). Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Osinergmin proceder a la devolución de los importes pagados bajo protesto el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, por un monto ascendente a S/ 679,873.00 (seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y tres soles con cero céntimos), vinculado a las resoluciones de determinación, y por un monto de S/ 84,596.00 (ochenta y cuatro mil quinientos noventa y seis soles con cero céntimos), vinculado a las resoluciones de multa, todo lo que asciende a un total general de S/ 764,469.00 (setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve soles con cero céntimos). Se sustenta el petitorio argumentando lo siguiente: a) Alega que no se encuentra obligada al pago del aporte por regulación correspondiente al sector minero por los periodos de enero a diciembre de dos mil quince, toda vez que no califica como una empresa minera; por el contrario, constituye una empresa que realiza actividad industrial. Por ello, al amparo de la Ley General de Minería, erróneamente se le atribuyó la calidad de contribuyente de la mediana y gran minería, y que realiza actividad minera de beneficio, lo que denota una desnaturalización de su actividad económica. b) Se vulnera el debido procedimiento (al existir un cambio de fundamento del Tribunal Fiscal, que su representada nunca tuvo oportunidad de responder), y los principios de legalidad (al realizar una interpretación absolutamente errada del marco normativo de los aportes de regulación a favor del indicado ente regulador) y de no confiscatoriedad. c) No se habría analizado el hecho de que no se dedica habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales, con lo cual no se cumple con el requisito cualitativo para ser considerada pequeña minería; menos aún puede ser considerada mediana o gran minería. Asimismo, no se habría probado que para obtener la cal viva y la cal hidratada utilizó otros insumos, aunado al hecho de que no genera facturación como resultado de la explotación de la caliza. d) Indica haber adjuntado medios probatorios con los que acreditaría que se encuentra en una situación sustancialmente idéntica a la de las empresas cementeras, que no están afectas al pago del aporte por regulación, pues la fabricación de cemento luego de la realización de algún tipo de actividad minera (como la extracción de la caliza) no está considerada como una operación gravada. f.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El demandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos nueve), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Se sustenta la absolución de la demanda con los siguientes argumentos principales: a) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 (numeral 1) del Código Tributario, concordado con su artículo 127, se tiene que el Tribunal Fiscal tiene la facultad de verificar las acotaciones, actuaciones, observaciones e interpretaciones, así como realizar un examen completo de los aspectos de la materia en controversia, realizando todas las comprobaciones pertinentes; por lo que, habiendo tomado en cuenta la normativa sectorial aplicable, concluyó que para que los titulares de las actividades de mediana y gran minería sean calificados como tales debían cumplir los siguientes requisitos: i) que en forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras, se dediquen habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; ii) que posean, por cualquier título, más de dos mil hectáreas (2,000 ha), entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y iii) que posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio mayor a trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día, siendo que en el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite de la capacidad instalada de producción y/ o beneficio será mayor a mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día. b) Remarca que la demandante reconoce en su demanda que es titular de la concesión minera Acumulación Puno, que extrae mineral no metálico calcita para su posterior producción y facturación por venta en cal viva y cal hidratada, y que el mineral no metálico calcita es el insumo esencial en su proceso INICIO productivo. Sobre la base de las pruebas valoradas, resulta factible atribuirle la condición de productora de mediana y gran minería, pues del procedimiento de fiscalización se observa un conjunto de información y documentos —tales como los reportes de producción minera del año dos mil quince, la Resolución Jefatural Nº 02179-2002-INACC/J, la declaración anual consolidada y declaraciones estadísticas mensuales de enero a diciembre de dos mil quince, los reportes de ventas con producto, el registro de ventas y los comprobantes de pago de ventas, entre otros— para concluir que tiene tal condición y que realizó facturaciones de venta de los minerales no metálicos cal viva y cal hidratada, sujetos al ámbito de aplicación del aporte por regulación del sector minero, por lo que no solo se basó en la información obtenida en la página web del Ministerio de Energía y Minas, como afirma la demandante. c) La resolución del Tribunal Fiscal materia de controversia no adolece de vicio en su contenido y se encuentra más bien debidamente motivada, por lo que se ha respetado el principio del debido procedimiento. 1.2.2. Por su parte, el codemandado Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos dieciocho a quinientos cuarenta y cuatro), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Se sustenta la absolución de la demanda con los siguientes argumentos principales: a) Sobre la vulneración del debido procedimiento, se tiene que la conclusión a que arribó el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada guarda concordancia con el análisis efectuado desde el procedimiento de fiscalización, en el sentido de que la explotación por sí sola constituye una actividad directamente relacionada al ámbito de competencia regulada, supervisada y fiscalizada por Osinergmin; además, se advierte que dicho argumento no es nuevo y ha sido objeto de contradicción por parte de la contribuyente en las etapas de fiscalización, de reclamación y de apelación. b) Con relación a la pequeña minería y la minería artesanal, el artículo 91 de la Ley General de Minería, modificado por Decreto Legislativo Nº 1040, establece que son pequeños productores mineros los que: i) en forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras, se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; ii) posean, por cualquier título, hasta dos mil hectáreas (2,000 ha), entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y iii) posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día. c) Respecto a lo alegado por la contribuyente en el sentido de que no se habría demostrado la habitualidad de la contribuyente en la realización de actividades mineras, siendo que conforme indica sus actividades principales serían actividades industriales, cabe indicar que, conforme ha reconocido la propia contribuyente, la producción acumulada en dicho periodo supera los límites de un pequeño productor minero o productor minero artesanal, y en esta línea como puede sostenerse que no tendría habitualidad en la realización de actividades mineras si queda demostrado que su producción (extracción) supera ampliamente lo establecido para un pequeño productor minero y un minero artesanal. Así, el hecho de que la contribuyente realice también actividades industriales, aunque estas últimas sean la mayoría, no implica de modo alguno que no tenga habitualidad en la realización de actividades mineras. En este sentido, no se advierte una vulneración del derecho a la debida motivación de la contribuyente. d) Sobre la presunta vulneración del principio de legalidad, señala que el hecho de que la actividad de producción de cal viva se encuentre incluida como una industria manufacturera según la CIIU no implica necesariamente que se trate de actividad industrial, menos aún que no se trate de la actividad de beneficio minero. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 23407 – Ley General de Industrias, tratándose de la transformación primaria de productos naturales, la regulación aplicable es la que corresponde a la actividad extractiva que les dio origen, en el presente caso, la actividad minera; por lo que no se ha transgredido el referido principio de legalidad. e) Respecto a la supuesta afectación del principio de no confiscatoriedad, corresponde señalar que la base imponible del aporte por regulación – subsector minería y la respectiva alícuota fueron delimitadas en el artículo 10 de la Ley Nº 27332 y fijadas en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM. Así, los reparos efectuados por este organismo se han efectuado de conformidad con lo indicado en dichos cuerpos normativos, razón por la cual carece de sustento dicho argumento. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince, del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos sesenta y siete de los actuados judiciales electrónicos), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) En cuanto a la afectación del principio de reserva de ley, señala que en aplicación de los criterios contenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 2058-2003-AA/ TC y Nº 003303-2003-AA/TC, se entiende que es una relativa, por lo que no se acredita la afectación alegada, en tanto el Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM no crea un tributo, sino que reglamenta aquel creado mediante Ley Nº 27332. b) Precisa que el aporte por regulación previsto en el Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM no contraviene las normas VI y VII del título preliminar del Código Tributario, más aún si la alícuota del aporte por regulación se regula y se sujeta estrictamente a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27332, que crea el aporte por regulación y establece que no podrá exceder el 1 % (uno por ciento) del valor de la facturación anual. Así, desestima el argumento de la demandante mediante el cual afirma que se vulneraron los principios de supremacía de la Constitución, legalidad y reserva de ley. c) En cuanto al sujeto pasivo, se determina que, de una valoración razonada de la documentación presentada en el procedimiento de fiscalización y ofrecida en este proceso, se acredita que la empresa Cal & Cemento Sur Sociedad Anónima, pese a dedicarse a la producción y comercialización de cal, cemento y yeso, también era titular de diversos derechos mineros y contrataba a terceros para realizar la extracción y/o explotación de minería en sus concesiones mineras, como la efectuada por la concesión denominada Acumulación Puno durante el ejercicio fiscalizado, quienes se lo entregan para beneficiarlo, conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. d) En cuanto a la afectación del debido proceso y la debida motivación, se tiene que el Tribunal Fiscal ha justificado que la demandante sí calificaba como sujeto pasivo de la contribución del aporte por regulación. Asimismo, si bien no ahonda en analizar la naturaleza de las rentas obtenidas producto de las ventas de cal en el ejercicio dos mil quince, ello no implica que se haya incurrido en causal de nulidad, por cuanto ya ha quedado acreditado que para ser sujeto pasivo del pago del aporte por regulación no se exigía que las rentas obtenidas en el ejercicio provengan de la actividad minera, como erróneamente reitera la recurrente, sino únicamente exigía que la empresa sea titular de actividades de la gran y mediana minería, lo que ha sido acreditado; por ello, la judicatura no puede exigir mayor requisito que los establecidos en la propia norma, en claro respeto del debido procedimiento, seguridad jurídica y la debida motivación de resoluciones, entre otros. e) En lo que respecta al principio de no confiscatoriedad, sobre la ausencia de facturación alguna por venta de caliza, señala que los porcentajes establecidos para el cálculo del aporte por regulación del 0.19 % de la facturación mensual de la empresa, y el límite máximo del mismo, que no puede exceder el 1 % (uno por ciento) del valor de la facturación anual, no co
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.