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17473-2023-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDE EN VIRTUD DE SU FACULTAD DE FISCALIZACIÓN SOLICITAR LA PRESENTACIÓN Y/O EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN INCLUSO DE EJERCICIOS PRESCRITOS, EN TANTO LO QUE SE PRETENDA NO SEA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE DICHOS EJERCICIOS, SINO LA DETERMINACIÓN CORRECTA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE A UN EJERCICIO AÚN NO PRESCRITO, POR LO QUE EL REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN NO VULNERA EN MODO ALGUNO EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NI EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 87 DEL REFERIDO CÓDIGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17473-2023 LIMA
TEMA: REPARO POR EXCESO EN LA DEPRECIACIÓN DE BIENES DEL ACTIVO FIJO Y GASTOS DE EXPLORACIÓN SUMILLA: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista ha aplicado extensivamente el inciso b) del numeral 3 del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que dicha norma no exige que las maquinarias y equipos deben ser de uso exclusivo para la actividad minera y que deben tener la calidad de “necesarios e imprescindibles” para dicha actividad. En efecto, de conformidad con la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, no puede extenderse la aplicación de la norma a supuestos no contemplados por esta. Asimismo, tanto en la instancia administrativa como judicial, la administración no demostró que las maquinarias y equipos estuvieron destinados a una finalidad distinta a la actividad minera. Por otro lado, la administración tributaria puede, en virtud de su facultad de fiscalización, solicitar la presentación y/o exhibición de documentación incluso de ejercicios prescritos, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de dichos ejercicios, sino la determinación correcta de la obligación tributaria correspondiente a un ejercicio aún no prescrito, es decir, el deber del contribuyente de conservar la documentación subsistirá en la medida ella que se encuentre vinculada directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado. En ese sentido, en el caso, el requerimiento de la administración no vulnera en modo alguno el artículo 43 del Código Tributario ni el numeral 7 del artículo 87 del referido código. En efecto, la recurrente conocía que los documentos que dieron origen a los gastos de exploración (durante los años 1995 a 2005) tenían incidencia en ejercicios posteriores, por lo que tenía la obligación de conservar dicha documentación y/o reconstruirla y proporcionarla a la administración. PALABRAS CLAVE: exceso de depreciación, gastos de exploración, impuesto a la renta empresarial, principio de causalidad, exhibición de documentación de ejercicios prescritos Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Compañía Minera Coimolache S.A., mediante escrito del once de mayo de dos mil veintitrés (folios 502-519 del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (folios 481-493), que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del nueve de mayo de dos mil veintidós (folios 358 – 378), que declaró infundada la demanda respecto a las pretensiones principales y sus accesorias, e improcedente respecto a las pretensiones subordinadas y sus accesorias. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (folios 60-99), la demandante Compañía Minera Coimolache Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4019-1-2019, del 29 de abril de 2019, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, del 15 de abril de 2016, en el externo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por exceso en la depreciación de bienes del activo fijo, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento, motivando adecuadamente su decisión. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: En ejercicio del poder de plena jurisdicción, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04019- 1-2019, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, en el extremo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por exceso en la depreciación de bienes del activo fijo, realizando un correcto análisis de lo establecido en el numeral 3 del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el Juzgado declare que, en atención a su propia naturaleza y uso, corresponde aplicar la tasa de depreciación del 20 % a los bienes detallados por la SUNAT en el Anexo Nº 3 del Resultado de Requerimiento Nº 0122140003392 – “Detalle de activos fijos depreciados a mayor tasa que la permitida”. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Solicita que se ordene a la SUNAT o a cualquier funcionario competente de esta, devolver, de acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario, todos los montos pagados indebidamente por concepto de regulación de impuesto a la renta del ejercicio 2011, intereses y multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el INICIO supuesto exceso en la depreciación de bienes del activo fijo durante el ejercicio 2011, más los intereses de ley devengados desde la fecha de los pagos indebidos. Segunda pretensión principal: Solicita que el Juzgado, en ejercicio de plena jurisdicción, declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4019-1-2019, del 29 de abril de 2019, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, en el extremo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por gastos de exploración no acreditados fehacientemente, realizando una correcta aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Tributario; como consecuencia, se declare que la SUNAT se encuentra imposibilitada de solicitar documentación sustentatoria de los gastos de exploración respecto de los ejercicios 1995 al 2005, al ser prescritos. Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la SUNAT devolver de acuerdo al artículo 38 del Código Tributario, todos los montos pagados indebidamente por concepto de regulación del impuesto a la renta del 2011, intereses y multas emitidas por supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por los supuestos gastos de exploración no acreditados fehacientemente, más los intereses de ley devengados desde la fecha de los pagos indebidos. Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4019-1-2019, así como de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, en el extremo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011, por gastos de exploración no acreditados fehacientemente, por no haber valorado correctamente los medios probatorios; como consecuencia, el Juzgado deberá ordenar a la SUNAT que cumpla con efectuar la determinación de los gastos de exploración correspondientes a los ejercicios 1995 al 2005, estableciendo la obligación tributaria del impuesto a la renta del 2011 sobre base presunta, utilizando la información que se encuentra en su poder, los cruces de información y la valoración conjunta de los medios probatorios presentados por la empresa. Señala los siguientes argumentos: Sobre la pretensión principal a) Solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 04019-1-2019, emitida por el Tribunal Fiscal el 29 de abril de 2019, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, del 15 de abril de 2016, en el extremo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por exceso en la depreciación de bienes del activo fijo por la contravención de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por no encontrarse debidamente motivada. b) La accionante señala que el Tribunal Fiscal, con la emisión de la Resolución Nº 04019-1- 2019, no indicó las razones objetivas por las cuales el cuadro presentado por la accionante (donde detalló los bienes depreciados destinados a la actividad minera, su ubicación física en la empresa y el área a la que fueron destinados), no acreditaban que los mismos eran utilizados para la actividad minera. c) Asimismo, precisa que no se ha señalado en qué parte de la norma se señala que las maquinarias y equipos deben ser de uso exclusivo para la actividad minera y que deben tener la calidad de “necesarios e imprescindibles” para dicha actividad. Tampoco explicó qué documentos eran idóneos para provocar certeza en el Tribunal Fiscal respecto de la utilización de los bienes en el proceso productivo minero. La administración tributaria tampoco ha demostrado que los bienes observados hubieran sido destinados a una actividad distinta al giro del negocio (actividad minera). Sobre la pretensión subordinada a la primera pretensión principal d) En ejercicio de la plena jurisdicción, correspondería declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04019-1- 2019, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, en el extremo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por exceso en la depreciación de bienes del activo fijo, realizando un correcto análisis de lo establecido en el numeral 3 del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. e) La accionante señala que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no hace referencia ni a la exclusividad ni a la necesidad de los bienes para que estos puedan ser calificados como maquinaria y equipo utilizado para la actividad minera, pues dicha clasificación solo debe obedecer al uso al que se destina el activo respecto de las actividades mineras que realiza la empresa. f) Incluso —señala la accionante— el Tribunal Fiscal contradice un criterio anterior (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 351-2-1998), donde señaló que la tasa de depreciación debe responder a la naturaleza y el uso al cual se destina el activo, aun cuando se trate de un contribuyente que presta servicios a una minera. g) La SUNAT, mediante Informe Nº 196-2006-SUNAT/2B0000, ha señalado que a fin de determinar la depreciación se debe tener en cuenta el uso que se les da a los activos, por lo que resulta incorrecto que la SUNAT y el Tribunal Fiscal concluyan que se debe acreditar que los bienes observados deban —necesariamente— ser de uso exclusivo a la actividad minera y necesarios en la realización de las mismas a efectos de calificarlos como “maquinaria y equipo utilizados en la actividad minera”. h) La accionante presentó un cuadro donde consignó los equipos y maquinarias que son utilizados y se encuentran físicamente ubicados en lugares como el campamento de operaciones, el taller de mantenimiento, la planta, el laboratorio, el almacén, la garita de control, el campamento HLC. Asimismo, la accionante señala que ha demostrado que dichos equipos y maquinarias son utilizados en las distintas áreas que conforman el proceso minero de la accionante, como son la planta de procesos, el área de medio ambiente, el campamento, el área de seguridad minera, el laboratorio químico, mantenimiento mecánico, entre otros. i) Por último, refiere que, con escrito del 22 de abril de 2019, la accionante presentó distintas fotografías donde demostraba que los equipos y maquinarias detallados en el Anexo Nº 3 eran utilizados para la actividad minera de Coimolache. En tal sentido, solicita al Juzgado que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, realice el análisis de los bienes detallados en el Anexo Nº 3, verificando, en atención a su propia naturaleza, el uso que la accionante les ha asignado en las distintas áreas productivas de la actividad minera y la ubicación física de los mismos. Con ello, podrá determinar que les corresponde una tasa de depreciación correspondiente al 20%, al tratarse de equipos y maquinarias destinadas a la actividad minera. Sobre la pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal j) Solicita que se ordene a la SUNAT o a cualquier funcionario competente de esta, devolver, de acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario, todos los montos pagados indebidamente por concepto de regulación de impuesto a la renta del ejercicio 2011, intereses y multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el supuesto exceso en la depreciación de bienes del activo fijo durante el ejercicio 2011, más los intereses de ley devengados desde la fecha de los pagos indebidos. Sobre la segunda pretensión principal k) En ejercicio de la plena jurisdicción, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04019-1-2019, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, en lo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por gastos de exploración no acreditados fehacientemente, realizando una correcta aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Tributario. l) En la medida que la SUNAT se encuentra imposibilitada de solicitar documentación sustentatoria de los gastos de exploración respecto de los ejercicios 1995 al 2005, al ser periodos prescritos, la accionante señala que, siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema, la solicitud de presentación de documentación correspondiente a operaciones que datan de los ejercicios 1995 al 2005 no resulta procedente, toda vez que Coimolache no se encontraba en obligación de mantener la información referente a dichos periodos. m) Respecto a la documentación sustentatoria referida a los gastos de exploración realizada en los ejercicios 1995 al 2005, la facultad de fiscalización de la SUNAT se encontraba prescrita y, en consecuencia, la accionante, de conformidad con lo señalado por el numeral 7 del artículo 87 y la disposición única final de la Ley Nº 27788, no estaba obligada a presentar la referida información y/o documentación solicitada. Sobre la pretensión accesoria a la segunda pretensión principal n) Se ordene a la SUNAT o a cualquier funcionario competente de esta, devolver, de acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario, todos los montos pagados indebidamente por concepto de regulación de impuesto a la renta del ejercicio 2011, intereses y multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por los supuestos gastos de exploración no acreditados fehacientemente, más los intereses de ley devengados desde la fecha de los pagos indebidos. Sobre la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal o) Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04019-1-2019, así como de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012404, en el extremo referido al reparo del impuesto a la renta del ejercicio 2011 por gastos de exploración no acreditados fehacientemente, por la supuesta contravención de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por supuestamente no haber valorado correctamente los medios probatorios, así como la información que posee la administración tributaria. p) La accionante señala que el Tribunal Fiscal no ha tenido en consideración que para enero INICIO de 2010 (fecha en que Coimolache debía efectuar la reconstrucción de la documentación), sus proveedores no se encontraban en obligación de mantener dicha información (de los periodos 1995 a 2005), pues se trata de obligaciones prescritas. Añade que los contribuyentes tienen la obligación de mantener la información tributaria y contable durante un periodo de 5 años, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario. q) Asimismo, la documentación presentada por Coimolache (entregada oportunamente a la SUNAT) acreditaba la inversión en que incurrió para explotar el proyecto minero Tantahuatay, pues otorgaba a la SUNAT indicios razonables de la fehaciencia de los gastos de exploración; no puede negarse que, para llegar a la etapa de la ejecución del proyecto, Coimolache ha tenido que efectuar los gastos propios de las etapas de búsqueda del mineral. r) Por último, resulta incongruente el razonamiento de la SUNAT, que ha sido validado por el tribunal administrativo en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4019-1-2019, al desconocer los gastos de exploración pero atribuir ingresos a Coimolache, cuando en ambos casos, conforme a la documentación presentada en la fiscalización, no se contaba con los documentos que permitieran conocer de forma directa dichos conceptos y con ello verificar el hecho generador y la cuantía del tributo; en otras palabras, no cabía determinar la obligación tributaria sobre base cierta, por lo que correspondía que se determine (tanto para los ingresos como para los gastos) sobre base presunta. Contestaciones de la demanda El veinte de setiembre de dos mil diecinueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 200-2013). Señala los siguientes fundamentos: Sobre la pretensión principal a) Señala que la asignación de una tasa de depreciación diferenciada (20%) para maquinarias y equipo utilizados por actividades minera, petrolera y de construcción, constituye un tratamiento diferenciado que implica una ventaja respecto a la maquinaria y equipo de actividades distintas a aquellas. Siendo que la finalidad de dicho tratamiento es justamente compensar el mayor desgaste que sufren estos activos por su uso en este tipo de actividades, en consecuencia, resulta errada la interpretación sugerida por la demandante, al asumir que cualquier maquinaria o equipo pueda acceder a esta depreciación mayor por el simple hecho de estar ubicado en la zona de trabajo. En rigor, se trata de una norma de excepción, limitada al supuesto de utilización en la actividad minera y, por ello, la interpretación no puede ser irrestricta, como mal pretende la actora. b) En ese sentido, acoger una tesis como la expuesta por la demandante sí implicaría vulnerar el segundo párrafo de la norma VIll del título preliminar del Código Tributario. En esa lógica, era necesario que la ahora demandante demostrase que los bienes depreciados estuvieron destinados a la actividad minera propiamente dicha; no ha ocurrido así en el presente caso, lo que justifica que la depreciación realizada no fuese admitida por la administración. c) Asimismo, respecto a que el colegiado no explica las razones objetivas para desestimar las pruebas presentadas por la recurrente, dicha afirmación queda desvirtuada frente al hecho innegable de que la ahora demandante en su oportunidad no sustentó la utilización de dichos bienes en la actividad minera propiamente dicha. Sobre la pretensión subordinada a la pretensión principal d) Señala que ha quedado acreditado que la norma reglamentaria establece un tratamiento diferenciado, es decir, una excepción con una tasa mayor de depreciación a las maquinarias y equipos utilizados a la actividad minera propiamente dicha, lo que no fue demostrado por la actora. Sobre la segunda pretensión principal e) Señala que el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario dispone que los administrados deberán conservar los libros y registros, llevados en el sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que están relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. f) El deber de conservar la documentación persistirá en la medida que ella se encuentre vinculada directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado. En ese sentido, el requerimiento de la administración no vulnera en modo alguno el artículo 43 del Código Tributario ni el numeral 7 del artículo 87 del referido código, en tanto en cuanto dicho requerimiento resulta razonable a la luz de las normas tributarias, máxime si la actora conocía que los documentos que dieron origen a los gastos por exploración (durante los años 1995 a 2005) tenían incidencia en ejercicios posteriores, por lo que, en cumplimiento de los deberes previstos en los numerales 5, 6 y 7 debía conservar dicha documentación y proporcionarla a la administración, deberes que se condicen con el deber de contribuir que tiene cada contribuyente. g) En el caso de pérdida o destrucción por siniestro, la recurrente tenía el deber de reconstruir la documentación conforme lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT; sin embargo, en el momento de ocurrido el hecho no se advierten acciones de la demandante orientadas a tal fin, por lo que se advertiría su falta de diligencia al respecto. Sobre la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal a) Señala que en la resolución demandada, el colegiado ha realizado un análisis de cada medio probatorio ofrecido por la demandante, y tras una valoración conjunta y razonada se advierte que ninguno de ellos acredita el dicho de la demandante. Así, respecto de las actas de sesión de directorio, estas no acreditan la efectiva realización de las operaciones efectuadas desde el ejercicio 1995 a 2005, que originaron la amortización de intangibles por gastos de exploración que fueron diferidas al ejercicio fiscalizado. De modo similar, las copias de estados financieros auditados, copia de resolución directoral, documento de factibilidad, informes sobre resultados de gestión, entre otros documentados, precisados en las páginas 21 a 24 de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, no resultan suficientes para acreditar la fehaciencia del gasto. b) Finalmente, en el presente caso, no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 63 del Código Tributario, pues el reparo obedece a la falta de fehaciencia del gasto por exploración, por lo que carece de objeto lo afirmado por la contribuyente. El veinte de setiembre de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 155-194) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Señala los siguientes argumentos: Respecto de la primera pretensión principal a) Si bien el Tribunal Fiscal no analizó cada uno de los 335 equipos y maquinarias detallados en el Anexo Nº 3 del Resultado de Requerimiento N° 0122140003392, sino únicamente escogió como referencia el potenciómetro PH-METROHANDYLAB PH11 para su análisis, ello responde al hecho de que el cuadro presentado por la propia demandante en el procedimiento de fiscalización no explicaba el uso exclusivo de cada bien a efectos de demostrar que era necesario para el desarrollo de la actividad minera de la empresa demandante; no se advierte, entonces, de qué forma o para qué actividad minera fueron utilizados los 335 equipos maquinarias. b) En ese sentido, es evidente que la demandante, pese a tener la carga de la prueba, no sustentó cuál era la relación de cada equipo y maquinaria con la actividad minera a efectos de acreditar que le correspondía el porcentaje máximo del 20%. Por tanto, a los activos fijos observados les resultaba aplicable la tasa de depreciación tributaria correspondiente al 10 % conforme ha considerado la administración tributaria y no la tasa del 20 % aplicada por la demandante, por lo que no se verifica una indebida motivación de la Resolución Nº 04019-1-2019 por parte del Tribunal Fiscal. Respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal, refiere que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 351-2-98, el Tribunal Fiscal ha establecido que la tasa de depreciación debe obedecer a la naturaleza del bien y al uso al cual se destina el activo fijo. c) Siendo así, la demandante debía demostrar que los bienes depreciados habrían estado destinados a la actividad minera, es decir, que resulten necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad minera en los emplazamientos en superficie o subterráneo. De la revisión del registro de activos fijos, así como del Anexo 1.3 del Requerimiento Nº 0122140003392, el cual recoge la información proporcionada por la demandante, se aprecia que, a efectos de determinar el importe de la depreciación de diversos bienes de la cuenta contable 336 – “Equipos diversos”, la demandante aplicó la tasa del 20%. Respecto a la segunda pretensión principal d) Señala que, a pesar de que el periodo se encuentre prescrito, la administración tributaria puede solicitar información en la medida que tenga influencia en la determinación del periodo no prescrito. Por tanto, los contribuyentes deberían conservar información que se encuentre vinculada con la obligación tributaria en la medida que el tributo no se encuentre prescrito. Tomando en cuenta que nos encontramos ante un reparo por amortización de intangibles por no haberse acreditado su realización en el 2011 y siendo que tiene relación con varios ejercicios anteriores, resulta conforme a derecho que la SUNAT haya solicitado dicha información a efectos de analizar el citado reparo. Respecto a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal e) Señala que, del análisis conjunto de la documentación citada, se advierte que la documentación proporcionada por la demandante no resulta suficiente para sustentar la fehaciencia del gasto materia de observación, INICIO dado que no cumplió con presentar medios probatorios o documentación sustentatoria mínima que acreditase la realización de las operaciones registradas como gastos de exploración del proyecto Tantahuatay correspondientes a los años 1995 a 2005. f) Así, en caso la administración tributaria se encuentre imposibilitada de conocer con precisión la magnitud de la obligación tributaria por un hecho imputable al contribuyente, la determinación de los tributos deberá realizarse sobre base presunta, siempre que se acredite el acaecimiento de alguna o algunas de las causales de presunción del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Esto no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que carece de sustento el argumento de la demandante. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez, del nueve de mayo de dos mil veintidós (folios 358-378), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda respecto de las pretensiones principales y sus accesorias, e improcedente respecto de las pretensiones subordinadas y sus accesorias, con base en los fundamentos siguientes: RESPECTO DEL REPARO DE DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO DETERMINADOS EN EXCESO […] 6. Se aprecia del acto impugnado que al valorar el cuadro sobre los 335 activos, el Tribunal Fiscal estableció que únicamente obraba información sobre: “detalle del valor y fecha de adquisición, el cálculo de depreciación al inicio y durante el ejercicio, porcentaje de depreciación empleado, ubicación del bien y área asignada” MAS NO de qué forma o para qué actividad minera fueron utilizados, y estos últimos aspectos se resolvían conforme al inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo 194-99-EF. Por lo tanto, no se aprecia defecto de motivación en la Resolución del Tribunal Fiscal 04019-1-2019. Es decir, la parte demandante NO EXPLICO si el uso exclusivo del bien esta destinado o no para el desarrollo de la actividad minera, y si lo estaba tampoco menciono en qué forma o para qué actividad en específico. Solo si estaba destinado ese bien para la actividad minera, el porcentaje de depreciación hubiera sido el 20%. 7. Si lo que pretende la accionante es que el Tribunal Fiscal consigne el análisis de cada uno de los activos fijos (en total los 335), lo único que se hubiera logrado es hacer referencia en cada uno de ellos de lo mismo, ya que todos los activos, al igual que el citado como ejemplo, tienen la misma información en el cuadro, lo que se puede verificar de fojas 1627 a 1634 del expediente administrativo 8. No corresponde a la SUNAT ni al Tribunal Fiscal señalar qué medios probatorios deben ofrecerse para acreditar determinados hechos (como es que los activos de qué forma o para qué actividad minera fueron utilizados), ya que la Administración se rige por el principio de legalidad por el cual solo puede realizar lo que le está facultado por la norma legal, y en ese sentido no puede recomendar medios probatorios a ofrecer pues podría incurrir en un caso en realizar actuaciones fuera de sus competencias. De otro lado, la SUNAT no tiene la obligación de recabar ni sustituir en la carga probatoria del contribuyente (ahora accionante), pues bajo el principio de verdad material corresponde que la Administración “verifique” los hechos que sustentan su decisión, lo que no equivale a recabar medios probatorios que el accionante debió ofrecer en el procedimiento administrativo. […] RESPECTO DE LA SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL […] 13. En el caso concreto, la accionante señaló que los gastos de exploración (inversión en la exploración “Tantahuatay”) del ejercicio 2011, comprendía desembolsos en los años 1995 a 2011, por S/ 101 746 761. 25, no obstante, la accionante señaló que se ha producido la pérdida de la documentación de los años 1995 a 2005. La documentación referida a gastos efectuados en los años 1995 a 2005, han tenido incidencia en la obligación tributaria del ejercicio 2011, por tanto correspondía conservar la documentación cuando la Administración Tributaria le requirió sustente la realidad de los gastos realizados en los años 1995 a 2011 al relacionarse a los gastos de exploración “Tantahuatay”. 14. Independientemente que se señale que la documentación esté extraviada o perdida por un caso fortuito (incendio en el almacen donde supuestamente estaban las documentaciones referidos a los 1995 a 2005), correspondía a la actora el rehacer o reconstruir los libros y registros pero no ha acreditado de forma fehaciente que lo haya hecho, menos aun se ha demostrado cuáles han sido los esfuerzos para rehacer dicha documentación para determinar si era posible o no su reconstrucción, en caso de que exista fehaciencia de que dicha documentación se haya destruido específicamente por el incidente de un incendio. […] Sentencia de vista La sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (folios 481-493), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez, del nueve de mayo de dos mil veintidós (folios 358-378), que declaró infundada la demanda respecto de las pretensiones principales y sus accesorias, e improcedente respecto de las pretensiones subordinadas y sus accesorias. Señala los siguientes fundamentos: CUARTO.- GASTOS POR DEPRECIACIÓN Dentro de éste contexto, era carga de la accionante acreditar que los bienes observados, sirvan o estén destinados a la actividad minera, solo así se justificaría que dentro de la relación que se cuestiona, se encuentren bienes como “televisor de 21’, alcoholímetro digital portátil, destruc

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