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46348-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 299 Y EL DECRETO LEGISLATIVO N° 915 REGULAN LOS CASOS REFERIDOS A COMISIONES DE ESTRUCTURACIÓN Y COMPROMISO PARA ARRENDAMIENTO FINANCIERO, POR LO QUE NO ERA NECESARIO RECURRIR A LA NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 17, POR LO QUE SE ADVIERTE UNA AFECTACIÓN DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES MENCIONADOS AL HABERLOS INTERPRETADO DE FORMA ERRÓNEA Y SE VULNERA LO PREVISTO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 46348-2022 LIMA
TEMA: COMISIONES DE ESTRUCTURACIÓN Y COMPROMISO PARA ARRENDAMIENTO FINANCIERO SUMILLA: 2.9. De lo descrito anteriormente, se puede concluir que tanto el Decreto Legislativo Nº 299 como el Decreto Legislativo Nº 915 regulan los casos de arrendamiento financiero; por lo que no era necesario recurrir a la Norma Internacional de Contabilidad 17, pues, como también se ha señalado en la casación anteriormente citada, las Normas Internacionales de Contabilidad no constituyen fuente del derecho tributario, debido a que el propósito de las mismas es uniformizar las normas contables a nivel mundial, ello con la finalidad de permitir que la información de los estados financieros sea compatible y transparente. De esa manera, cuando la Sala de mérito sustenta su decisión en la Norma Internacional de Contabilidad 17, se advierte una afectación de los decretos legislativos antes mencionados al haberlos interpretado en forma incorrecta, pero también se vulnera lo previsto en las normas III y IX del título preliminar del Código Tributario, concordantes con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, al aplicar la Norma Internacional de Contabilidad 17 como si fuese una fuente del derecho. PALABRAS CLAVE: Norma Internacional de Contabilidad 17, leasing, norma III del Título Preliminar del Código Tributario Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Mall Plaza Perú S. A., mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (folios 4852 a 4979 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta de setiembre de dos mil veintidós (folios 4825 a 4843 del EJE), en el extremo que revoca en parte la referida sentencia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1-2019 en el extremo referido al reparo denominado “bonos de desempeño otorgados al personal, no deducible por el importe de S/ 296,480.17”, y ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento respecto a dicho extremo tomando en consideración lo resuelto en dicha sentencia; nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1-2019, nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140011714 y nula la Resolución de Determinación Nº 0120030049052 en los extremos referidos a los reparos denominados “comisiones de estructuración y compromiso por operaciones de leasing 2011-Proyecto Arequipa por el importe de 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de 1’095,925,00”; y reconoce la validez de las declaraciones juradas presentadas por la demandante del impuesto a la renta del ejercicio 2011, solo por los reparos señalados anteriormente, así como ordena a la SUNAT que, de ser el caso, proceda a la devolución inmediata de los pagos que se hubiere realizado en virtud de los reparos por “comisiones de estructuración y compromiso de operaciones de leasing 2011- Proyecto Arequipa, por el monto de S/ 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de S/ 1’095,925.00”, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva; y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del tres de febrero de dos mil veinte, la parte demandante Mall Plaza Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa (folios 170 a 253), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1- 2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011 714 y de la Resolución de Determinación Nº 0120030049052, relativas al impuesto a la renta del ejercicio 2011, en el extremo de los siguientes reparos: i) reparo denominado “bonos de desempeño otorgados al personal no deducible” por el importe de S/ 296,480.17; ii) reparo denominado “comisiones de estructuración y compromiso de operaciones de leasing 2011- Arequipa” por el monto total reparado S/ 188,952; iii) reparo denominado “costo de titulación año 2011- bonos Trujillo”, por el concepto de prestación de servicios legales ascendentes a S/ 85,939.50; y iv) reparo denominado “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing” por el monto total reparado de S/ 1’095,925.00. Pretensión accesoria: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, solicita que se reconozca la validez de las declaraciones juradas presentadas por la demandante del impuesto a la renta del ejercicio 2011 y se ordene a la SUNAT y/o cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de los valores demandados, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Sus argumentos son los siguientes: a) De acuerdo con la norma III del título preliminar del Código Tributario, las Normas Internacionales de la Contabilidad – NIC no son fuente de derecho tributario. b) No existe ningún inciso de la norma antes citada que establezca a las NIC como fuente de derecho tributario, por lo que correspondía que el colegiado administrativo verifique y aplique la regulación tributaria existente respecto a la deducción de depreciación de activos fijos respecto de bienes adquiridos mediante leasing y no que aplique sin más la NIC 17, como hizo. c) Bajo la norma IX del título preliminar del Código Tributario, únicamente corresponde que se apliquen normas distintas a las tributarias en lo no previsto por las normas tributarias, por lo que de existir regulación de las normas tributarias no corresponde la aplicación de normas distintas a estas. d) Los Decretos Legislativos Nº 299 y Nº 915 establecen el tratamiento tributario de los activos fijos adquiridos vía leasing y fueron emitidos por el Poder Ejecutivo con ocasión de la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la República para legislar sobre materia tributaria al amparo de lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución Política; asimismo, tales decretos legislativos son normas con rango de ley y constituyen fuentes de derecho tributario, por lo que correspondía su aplicación en materia tributaria en lugar de la Normas Internacionales de Contabilidad. e) Los Decretos Legislativos Nº 299 y Nº 915 regulan el tratamiento tributario de la depreciación de los activos fijos adquiridos vía leasing, por lo que correspondía su aplicación al caso de autos y, en ese sentido, no correspondía incorporar al costo las comisiones de estructuración pagadas por la compañía. f) No correspondía que se consideren las comisiones como parte del costo de los activos fijos adquiridos vía leasing para efectos de la depreciación, pues el Decreto Legislativo Nº 915 —que precisó los alcances del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299 para efectos del impuesto a la renta—, señaló que las comisiones pagadas por la compañía correspondían a intereses que debían excluirse del monto de activación de los mismos. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 289 a 332), con los siguientes argumentos: a) De los actuados administrativos, se verifica que, de acuerdo con los Anexos 2 y 5 de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0049052, la administración reparó el gasto por deducción de las comisiones de estructuración y de compromiso 2011 – Arequipa por S/ 188,951.81, que constituyen costo financiero que debía formar parte del activo fijo adquirido por leasing, y se reconoció la deducción de la depreciación como consecuencia de la activación de tales comisiones por S/ 14,892.00, e indica como base legal los artículos 20, 37, 44 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, el Decreto Legislativo Nº 299 y la Norma Internacional Contabilidad 17 – Arrendamientos. b) En un caso similar al de autos, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 07056-8-2012, estableció que el gasto por concepto comisión de activación de leasing constituye un ii INICIO costo directamente vinculado con la celebración del contrato de arrendamiento financiero y debe formar parte del valor del activo objeto del contrato, por lo que no corresponde su deducción como gasto sino su activación. c) De lo anotado, el Tribunal Fiscal concluyó que, de acuerdo con la normativa tributaria, contable y jurisprudencial antes expuesta, el costo de los activos fijos en un contrato de arrendamiento financiero (obras civiles en este caso), deberá ser activado por el costo del capital financiado, el cual comprende los costos directos iniciales al emprender actividades específicas de arrendamiento, tales como los gastos en comisiones que surgen al negociar y asegurar los acuerdos y contratos correspondientes, los cuales se deben incluir como parte del valor del activo reconocido en la transacción. d) De la referida documentación, se observa que la accionante pactó las mencionadas comisiones con el Banco del Crédito del Perú para posibilitar el arrendamiento financiero de las obras civiles (Centro Comercial Arequipa) que se desarrollarían en terreno de su propiedad, es decir que incurrió en unos costos directamente atribuibles a las actividades realizadas a fin de llevar a cabo las aludidas obras mediante la contratación de un arrendamiento financiero, lo que se encuentra dentro de los términos señalados en el párrafo 20 de la Norma Internacional de Contabilidad 17 y, por tanto, no debieron ser cargados a resultados, como hizo la accionante, sino ser considerados como parte del valor de dicha obra civil. e) Respecto a lo alegado por la accionante, en el sentido de que la administración desconoce la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nº 299 y Nº 915, superponiendo lo señalado por la Norma Internacional de Contabilidad 17 – Arrendamientos, otorgándole equivalentemente el tratamiento de norma jurídica, con la única finalidad de considerar a las comisiones de estructuración y compromiso como costos para efectos tributarios; con relación a ello, el Tribunal Fiscal señaló que el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299 remite expresamente a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad para establecer el tratamiento tributario de los bienes objeto de arrendamiento financiero, por lo que lo alegado por la actora carece de sustento fáctico y legal. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda (folios 337 a 347) con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, del Decreto Legislativo Nº 299 y de la Norma Internacional Contabilidad 17 -Arrendamientos, se tiene que el costo de los activos fijos en un contrato de arrendamiento financiero (obras civiles en este caso), deberá ser activado por el costo del capital financiado, el cual comprende los costos directos iniciales al emprender actividades específicas de arrendamiento, tales como gastos en comisiones que surgen al negociar y asegurar los acuerdos y contratos correspondientes, las que se deben incluir como parte del valor del activo reconocido en la transacción. b) Del documento denominado “Acuerdo de entendimiento para futuro arrendamiento financiero”, del 1 de junio de 2010, celebrado entre el Banco de Crédito del Perú y la recurrente, se aprecia en la cláusula segunda el interés de la recurrente de celebrar uno o más contratos para la construcción de obras civiles en un terreno de propiedad de la recurrente, ubicado en la avenida Porongoche, distrito de Paucarpata, en la provincia y departamento de Arequipa. Asimismo, en la cláusula tercera, se acordó, entre otros, que la demandante pagaría al banco una comisión de estructuración equivalente al 1.00 % del correspondiente monto desembolsado bajo el aludido acuerdo, comisión que será acreditable en el contrato de arrendamiento financiero cuando este se celebre. c) De los anexos 2 y 5 de la Resolución de Determinación Nº 012-003-00490 se advierte que la administración formuló el reparo al gasto por la deducción de las comisiones de estructuración y de compromiso de las operaciones de leasing de Arequipa y Santa Anita por S/ 1’095,925.00, que constituyen costo financiero que debía formar parte del activo fijo adquirido por leasing; indica como sustento legal los artículos 20, 37, 44 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, el Decreto Legislativo Nº 299 y la Norma Internacional Contabilidad Nº 17 – Arrendamientos. d) El Tribunal Fiscal no ha considerado únicamente lo previsto en la Norma Internacional de Contabilidad 17 para confirmar el reparo, puesto que ha sido el resultado del análisis efectuado del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, del Decreto Legislativo Nº 299 y de la Norma Internacional Contabilidad 17 – Arrendamientos. Cabe señalar que el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299 se remite expresamente a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad para establecer el tratamiento tributario de los bienes objeto de arrendamiento financiero; por lo que lo sostenido en contra por la demandante carece de sustento, puesto que no puede entenderse que la remisión únicamente se realiza para el registro contable. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintisiete de julio de dos mil veintidós (folios 4571 a 4606), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia: i) declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1-2019, en el extremo referido al reparo denominado “bonos de desempeño otorgados al personal no deducible por el importe de S/ 296,480.17”, y se ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento respecto a dicho extremo, tomando en consideración lo resuelto en dicha sentencia; ii) declara nulas, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1-2019, la Resolución de Intendencia Nº 0150140011714 y la Resolución de Determinación Nº 0120030049052, en los extremos referidos a los reparos denominados “comisiones de estructuración y compromiso por operaciones de leasing 2011-Proyecto Arequipa por el importe de S/ 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de S/ 1’ 095,925.00”; asimismo, reconoce la validez de las declaraciones juradas presentadas por la demandante del impuesto a la renta del ejercicio 2011, solo por los reparos señalados anteriormente, y ordena a la SUNAT que, de ser el caso, proceda a la devolución inmediata de los pagos que se hubieran realizado en virtud de los reparos por “comisiones de estructuración y compromiso por operaciones de leasing 2011-Proyecto Arequipa por el importe de S/ 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de S/ 1’095,925.00”, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva; iii) y, finalmente, declara infundada la demanda en el extremo referido al reparo denominado “costo de titulación año 2011- bonos Trujillo”, por el concepto de prestación de servicios legales ascendente a S/ 85,939.50. La sentencia sostiene los siguientes fundamentos: II. 3.11 […] se observa que el Tribunal Fiscal concluye una vez más que estaba acreditado que la demandante contaba con una política de otorgamiento de sumas de dinero a sus trabajadores (gerente general, gerentes, subgerentes, jefes, coordinador, analista/ asistentes y anfitrionas), asociada al logro de objetivos vinculados al buen desempeño en sus labores en la empresa, pero luego indica que por el monto de S/ 296,480.17, no se ofreció medio probatorio que permita conocer la naturaleza del pago realizado. […] II. 3.13. En ese sentido, por los fundamentos expuestos, se advierte que el Tribunal Fiscal incurre en un vicio de motivación, debido a que luego de analizar los medios probatorios presentados por la demandante concluyó que se había acreditado que la demandante contaba con una política de otorgamiento de sumas de dinero a sus trabajadores, asociada al logro de objetivos vinculados al buen desempeño en sus labores de la empresa y que estas bonificaciones resultaban deducibles para el Impuesto a la Renta, al amparo del inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y no se encontraban dentro del alcance del inciso l) de tal artículo; sin embargo, a pesar de reconocer ello, señaló que se mantenía el reparo por el monto de S/ 296,480.17 debido a que por esa parte no se ofrecieron medios probatorios, sin especificar a qué relación de trabajadores correspondía dicho monto o si correspondían a bonificaciones del ejercicio 2010 o 2011 o de ambos, precisión que hubiera resultaba importante señalar debido a que anteriormente había indicado que las bonificaciones de dichos años 2010 y 2011 se habían acreditado. II. 3.22 […] si bien según la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, al interpretar se puede aplicar normas distintas a las tributarias cuando algún aspecto no esté previsto en la normativa tributaria; no menos verdad, es que la judicatura considera que correspondía interpretar a la luz de la normativa tributaria, puesto que, de una interpretación conjunta de los Decretos Legislativos N.ºs 299 y 915, así como de la revisión del Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado por la demandante, permitía concluir que las comisiones por estructuración y compromiso no debían considerarse como el costo de los activos del contrato de arrendamiento financiero o como el costo del capital financiado. Motivo por el cual, no era necesario recurrir a las reglas contables de la NIC, máxime si la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no constituye una norma jurídica, sino un conjunto de estándares para presentar los estados financieros, la cual es emitida por una entidad privada como la IASC (Intenational Accounting Standarda Committee); por lo tanto, una regla técnica contable al no constituir norma jurídica, no pueden ser calificadas como fuentes del Derecho al amparo de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario. De lo señalado, se aprecia que el Tribunal Fiscal ha vulnerado lo establecido en las INICIO Normas III y IX del Título Preliminar del Código Tributario, ya que a fin de resolver el caso en concreto, se ha referido a lo regulado en las Normas Internacionales de Contabilidad, cuando de una interpretación conjunta de los Decretos Legislativos N.ºs 299 y 215, podía haberse resuelto el caso materia de autos, en el extremo de los reparos por comisiones de estructuración y compromiso, con lo cual ello ha devenido en la vulneración del Principio de Legalidad, señalado en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, principio que dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a las leyes y al derecho. Por lo tanto, corresponde estimar lo señalado por la demandante en este extremo. II. 3.34 […] respecto al reparo materia controvertida, se advierte que se encuentra referido al mismo reparo que fue analizado en los puntos II.3.14 a II.3.22 de la presente sentencia, en el cual se analizó si las comisiones de estructuración y compromiso debían activarse como parte del costo del activo fijo (construcción) o si éstas debían deducirse de la renta bruta como gastos del ejercicio 2011. II. 3.35 […] de la misma forma que se mencionó en el reparo por “Comisiones de estructuración y compromiso” referidas al proyecto Arequipa, para este caso en concreto, corresponde señalar los mismos fundamentos indicados en los párrafos anteriores y concluir que el Tribunal Fiscal ha vulnerado lo establecido en las Normas III y IX del Título Preliminar del Código Tributario, ya que a fin de resolver el caso en concreto e interpretar, ha recurrido a la regla técnica de las Normas Internacionales de Contabilidad. La cual no constituye norma jurídica (según lo ya citado en el punto 3.22 de la presente resolución), a pesar de que- conforme a la interpretación conjunta de los Decretos Legislativos N.ºs 299 y 215 – debía resolver el caso materia de autos, en el extremo de los reparos por comisiones de estructuración y compromiso, con lo cual ello ha devenido en la vulneración del Principio de Legalidad, señalado en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, principio que dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a las leyes y al derecho. Por lo tanto, corresponde estimar lo señalado por la demandante en este extremo. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista número diecinueve, del treinta de setiembre de dos mil veintidós (folios 4825 a 4843), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca en parte la referida sentencia, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1-2019 en el extremo referido al reparo denominado “bonos de desempeño otorgados al personal no deducible por el importe de S/ 296, 480.17”, y ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento respecto a dicho extremo tomando en consideración lo resuelto en la sentencia de primera instancia; nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09289-1-2019, la Resolución de Intendencia Nº 0150140011714 y la Resolución de Determinación Nº 0120030049052 en los extremos referidos a los reparos denominados “comisiones de estructuración y compromiso por operaciones de leasing 2011-Proyecto Arequipa por el importe de 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de 1’095,925,00”; asimismo, reconoce la validez de las declaraciones juradas presentadas por la demandante del impuesto a la renta del ejercicio 2011, solo por los reparos señalados anteriormente, y ordena a la SUNAT que, de ser el caso, proceda a la devolución inmediata de los pagos que se hubiere realizado en virtud de los reparos por “comisiones de estructuración y compromiso de operaciones de leasing 2011-Proyecto Arequipa, por el monto de S/ 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de S/ 1’095,925.00”, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva; y, reformándola, declara infundada la demanda en dichos extremos. Sus fundamentos son los siguientes: 7. […]se observa que la empresa recurrente sólo había acreditado un extremo del monto reparado, y no la totalidad del mismo, según lo advertido en la fiscalización, en particular, de los Anexos Nº 02 y 03 al Resultado del Requerimiento Nº 0122130001838. Siendo ello así, resulta correcto mantener el reparo por la diferencia no sustentada por el propio contribuyente ascendente a S/ 296 480.17, a través de la documentación probatoria correspondiente, a fin de determinar la naturaleza del pago realizado, si este era obligatorio para sus trabajadores, o si cumplía este con el requisito de generalidad, a efectos de ceñirse a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. 10 […] la normatividad especial en materia de arrendamiento financiero habilita el uso de las normas internacionales de contabilidad para establecer el tratamiento tributario dado a los bienes objeto del acotado arrendamiento, a diferencia del caso analizado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia de Casación Nº 5476-2016, publicado el 31 de agosto de 2018, en la cual si bien advierte que la “Sala de Mérito no debía sustentar su decisión tomando a las Normas Internacionales de Contabilidad como leyes, esto es, como si constituyeran fuentes de derecho tributario, sino que atendiendo a su naturaleza contable, podría utilizarlas a fin de comprender determinadas definiciones y figuras contables”; no obstante, en tal situación las normas técnicas utilizadas para dilucidar la controversia relativa a la “deducción del gasto denominado costo de flota, registrado en la Cuenta Nº 6925- costo de ventas de pescado”, no disponían la remisión a las normas internacionales de contabilidad, como sucede en el presente caso, a fin de regular tributariamente la figura del “arrendamiento financiero”. 13 […] En relación al reparo por comisión de estructuración y compromiso de operaciones leasing 2011 – Santa Anita, es de mencionar que la empresa accionante presentó el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado con Scotiabank Perú S.A.A. el 16 de junio de 2011, inserto de fojas 939 a 997 del expediente administrativo, para la construcción del Mall Aventura Plaza Santa Anita por cuenta de Scotiabank Perú S.A.A. por S/ 169 353 432, el cual sería cedido en uso mediante leasing a la empresa actora para la realización de sus actividades comerciales. En el ítem 41 “COMISIONES” de dicho contrato obrante a foja 955 del expediente administrativo, se acordó el pago de una comisión de estructuración ascendente a S/ 1 010 400.00, el cual debía ser cancelado por la arrendataria a la locadora a la fecha de cierre. Asimismo, una comisión de compromiso no reembolsable de 0.20% por año sobre el importe no desembolsado del contrato. 16 […] respecto de las Facturas Nº 001-5923 del 09 de julio de 2010, 001-6064 del 27 de julio de 2010 y, 002-6307 del 09 de junio de 2011, de la revisión a la documentación presentada en etapa administrativa y judicial, la recurrente no aportó elementos de prueba suficientes para demostrar que las operaciones registradas, correspondían a operaciones económicas reales; siendo que esta falta de probanza conduce a concluir que las operaciones cuestionadas constituyen operaciones no fehacientes, encontrándose dentro de los alcances del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; procediendo a confirmarse la apelada en este extremo. Ahora bien, en relación a la Factura Nº 002-4617, obrante a foja 3180 del expediente administrativo, se desprende que la empresa actora presentó dicho comprobante de pago a efectos de justificar el reparo bajo análisis; no obstante, de la revisión a dicha Factura se observa que en ésta se consigna “Asesoría Legal prestada- Proyecto Arequipa”; la cual no guarda relación con la obra del centro comercial en TRUJILLO; más aún, cuando la propia empresa actora no ha sostenido y acreditado que dicha factura en efecto, acreditaría los servicios legales vinculados al centro comercial Trujillo y no el de Arequipa. Por ende, respecto a dicha factura, no correspondía ser tomada en consideración para justificar lo observado por la Administración en este extremo, dado que no guardaba relación con lo que había sido observado, esto es, los servicios legales relativos a la operación de titulización del contrato de arrendamiento financiero del centro comercial en TRUJILLO, razón por la cual se procede a confirmar la apelada en este extremo. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto —infracción normativa por interpretación incorrecta de los Decretos Legislativos Nº 299 y Nº 915; infracción normativa por inaplicación de la norma III del título preliminar del Código Tributario; infracción normativa por inaplicación de la norma IX del título preliminar del Código Tributario; infracción normativa por inaplicación del principio de seguridad jurídica e igualdad; infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Estado; e infracción normativa por interpretación errónea del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas, al revocar la sentencia de primera instancia —que declaró fundada en parte la demanda—, y, reformándola, declara infundada la demanda respecto a los reparos “bonos de desempeño otorgados al personal, no deducible por el importe de s/ 296, 480.17”, “comisiones de estructuración y compromiso por operaciones de leasing 2011-Proyecto Arequipa por el importe de 188,480.17” y “comisión de estructuración y compromiso de operaciones de leasing, por el monto reparado de 1’095,925,00”. Causales procedentes del recurso de INICIO casación Mediante auto de calificación del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (folios 442-462 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Mall Plaza Perú S.A., por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación incorrecta de los Decretos Legislativos Nº 299 y Nº 915 b) Infracción normativa por inaplicación de la norma III del título preliminar del Código Tributario c) Infracción normativa por inaplicación de la norma IX del título preliminar del Código Tributario d) Infracción normativa por inaplicación del principio de seguridad jurídica e igualdad e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Estado f) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299 CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se cons
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