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45346-2022-LIMA
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERÓ QUE, SI BIEN OSIPTEL AFIRMA QUE OBTUVO Y CALCULÓ LA BASE IMPONIBLE ANUAL, NO SE TOMÓ EN CUENTA TODA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR DICHA EMPRESA SINO SOLO LA REFERIDA A ALGUNOS MESES, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, SE HA PRODUCIDO UNA TRANSGRESIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y UNA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 45346-2022 LIMA
TEMA: DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA SUMILLA: En el presente caso, se produjo una transgresión del debido procedimiento que indefectiblemente acarrearía nulidades posteriores, como fue el hecho de que Osiptel obtuvo y calculó la base imponible anual de los periodos dos mil cinco y dos mil seis con información parcial que proporcionó Telefónica, conforme a lo señalado en el numeral 3.15 de la presente sentencia casatoria, lo que ocasiona la necesidad de que el Tribunal Fiscal declare nulas las Resoluciones de Determinación Nº 30-2009-GFS/OSIPTEL a Nº 33-2009- GFS/OSIPTEL y las Resoluciones de Multa Nº 05-2009-GFS/ OSIPTEL a Nº 08-2009-GFS/OSIPTEL. Por tanto, dicha omisión de análisis por parte de la Sala Superior implica una vulneración del artículo 63 del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: servicio de interconexión, servicio público, determinación sobre base cierta Lima, tres de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Telefónica Móviles Sociedad Anónima), el once de octubre de dos mil veintidós (foja seiscientos cuarenta y seis del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) el Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el seis de octubre de dos mil veintidós (foja seiscientos treinta), ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (foja seiscientos doce), que revoca la sentencia apelada, del treinta de junio de dos mil veintidós (foja cuatrocientos sesenta y dos), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal INICIO Nº 10493-5-2019, del quince de noviembre de dos mil diecinueve y ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos señalados en la sentencia de vista. Antecedentes Demanda Mediante escrito del seis de marzo de dos mil veinte (foja veintiocho), el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Telefónica Móviles Sociedad Anónima), solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10493-5-2019, del quince de noviembre de dos mil diecinueve, que resolvió revocar las Resoluciones de Gerencia General Nº 171-2010-GG/OSIPTEL y Nº 174-2010-GG/OSIPTEL a Nº 176-2010-GG/OSIPTEL, y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 030-2009- GFS/OSIPTEL a Nº 033-2009- GFS/OSIPTEL y las Resoluciones de Multa Nº 05-2009-GFS/ OSIPTEL a Nº 08-2009-GFS/OSIPTEL; ello por interpretación errónea del artículo 63 del Código Tributario, vulneración del debido procedimiento, inexistencia de motivación y falta de actuación y valoración de medios probatorios. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución sobre el recurso de apelación presentado por Telefónica contra las Resoluciones de Gerencia General Nº 171-2010-GG/OSIPTEL y Nº 174-2010-GG/OSIPTEL a Nº 176-2010-GG/OSIPTEL, emitiendo pronunciamiento conforme al debido procedimiento y resolviendo sobre el fondo que fuera expuesto durante el procedimiento contencioso tributario. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de junio de dos mil veintidós (foja cuatrocientos sesenta y dos), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que: a) El Tribunal Fiscal analizó las resoluciones de determinación referidas a los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, citó las normas que determinaban cuál era la forma de cálculo tanto del aporte por regulación (cuya base correspondía a ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones) y el derecho al FITEL (1% de los ingresos facturados y percibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones, portadores y finales de carácter público), y señaló las normas referidas al procedimiento para determinar la base de cálculo y alícuota. b) El Juzgado argumentó que el Tribunal Fiscal examinó la documentación que contenía el expediente administrativo y las actas de auditoría emitidas durante el procedimiento de fiscalización, y concluyó que Osiptel sustentó la reliquidación efectuada en las Resoluciones de Determinación Nº 30-2009-GFS/OSIPTEL y Nº 33-2009- GFS/OSIPTEL, y Nº 31-2009-GFS/OSIPTEL y Nº 32-2009-GFS/OSIPTEL en la información obtenida vía muestreo, que representaba un porcentaje de las operaciones, lo cual, en concepto del tribunal administrativo, no se ajustaba a una determinación sobre la base cierta y tampoco correspondía a un procedimiento de presunción establecido por la normativa, por lo que señaló que la reliquidación efectuada no se encontraba arreglada a ley y por ello dejó sin efecto las resoluciones de determinación y revocó las Resoluciones de Gerencia General Nº 171-2010-GG/ OSIPTEL, Nº 174-2010-GG/OSIPTEL y las Resoluciones de Gerencia General Nº 175-2010-GG/OSIPTEL y Nº 176-2010- GG/OSIPTEL. c) Señala el Juzgado que el Tribunal Fiscal señaló que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos expuestos por Telefónica del Perú, ya que el análisis se centró fundamentalmente en el procedimiento de determinación efectuado por la administración. Asimismo, agrega que el Tribunal Fiscal delimitó lo que era controvertido en el caso y enunció la normativa legal que regulaba los tributos; asimismo, mencionó el procedimiento que se había establecido para determinar uno de los aspectos de la hipótesis de incidencia de los referidos tributos (aspecto mensurable), relacionado al procedimiento para determinar la base imponible de ambos tributos, considerando aplicable lo establecido por el artículo 63 del Código Tributario, que regulaba las formas de la determinación de la obligación tributaria. Esto no desnaturaliza el tema controvertido alegado por las partes, sino que, por el contrario, se encuentra bastante relacionado con la determinación tanto del aporte como del derecho a pagar, por lo que el Juzgado señala que el Tribunal Fiscal motivó de manera suficiente y correcta su decisión. Respecto a que la Resolución del Tribunal Fiscal vulneró el principio del debido procedimiento, señala Osiptel que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre la materia controvertida, referida a si los conceptos cuestionados estaban gravados o no conforme a la Ley Nº 27334 y su reglamento. El Juzgado afirma que ello fue aclarado por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada cuando señaló que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos por Telefónica del Perú (argumentos de fondo), debido a que su análisis se centró fundamentalmente en el procedimiento de determinación efectuado por la administración; dicha motivación, para el Juzgado, resulta suficiente y lógica. d) Respecto a que el Tribunal Fiscal incurre en una falta de actuación y valoración de los medios probatorios ofrecidos y existentes en el expediente administrativo, el Juez argumenta que el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento respecto al procedimiento de determinación efectuado por Osiptel, cuando concluyó que el organismo supervisor determinó la obligación tributaria con base en muestras, lo cual no resultaba conforme a ley. Para sustentar su decisión, apreció que el Tribunal Fiscal merituó, evaluó y analizó la documentación obrante en el expediente administrativo, por lo que no se apreciaría vulneración del derecho a probar. e) Respecto a que el Tribunal Fiscal interpretó erróneamente el artículo 63 del Código Tributario, señala el Juzgado que si bien el Osiptel alega que obtuvo y calculó la base imponible anual de los periodos dos mil cinco y dos mil seis con la información que provino de Telefónica del Perú, sin embargo advierte que no se tomó en cuenta toda la documentación presentada por la empresa, sino solo la de algunos meses, luego de que el Osiptel reformulara su petición de información; por lo que no podría concluirse que dicho organismo hubiera realizado la determinación de la obligación tributaria conforme a la base cierta, conforme a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, en lo que no se observa que el Tribunal Fiscal haya efectuado una interpretación errónea del artículo 63 del Código Tributario, puesto que si bien el citado artículo no exige de manera expresa que Osiptel requiera y revise toda la documentación de una empresa, resultaba necesario que para determinar la obligación tributaria Osiptel revisara toda la documentación presentada por Telefónica del Perú y no solo las muestras de algunos meses. Ello tiene su fundamento en que, al solicitar y valorar toda la documentación que Telefónica tuviera en su poder, Osiptel podría contar de una manera más fiable con los elementos que le permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma; aceptar lo contrario produciría que la administración tributaria, al momento de efectuar sus fiscalizaciones anuales, solo solicite documentación referida a algunos periodos y no la tocante a todo el ejercicio, lo cual desnaturalizaría el procedimiento de fiscalización, acorde a lo que ha sido regulado en el Código Tributario. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (foja seiscientos doce), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos. Argumento lo siguiente: a) El Tribunal Fiscal —bajo el fundamento de que el Osiptel durante el procedimiento de fiscalización realizado a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis sustentó la reliquidación efectuada a la base imponible anual declarada por el contribuyente por el aporte de regulación al Osiptel y el derecho especial destinado al FITEL a partir de información obtenida de muestras selectivas que no se ajustaban a determinar sobre base cierta o presunta— omitió pronunciarse sobre si los conceptos que comprendían el reparo se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la norma que grava el aporte por regulación a Osiptel y el derecho especial a FITEL, dado que solo después de dilucidar dicha controversia, determinando si los conceptos reparados correspondían a un servicio público en telecomunicaciones, procedía pronunciarse sobre los supuestos para aplicar la determinación sobre base cierta o presunta. b) Agrega que, tal como se desprende de los fundamentos de los escritos de apelación presentados por la empresa codemandada —que señala que la base imponible del aporte por regulación está constituida únicamente por los ingresos brutos facturados y percibidos por concepto de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones—, los ingresos que facture o perciba la empresa Telefónica como pago por otros servicios o prestaciones que no son servicios públicos de telecomunicaciones no forman parte de la base imponible del aporte por regulación. Esto debió ser considerado por el Tribunal Fiscal al momento de emitir la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, a efectos de determinar si los conceptos reparados se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la norma que grava el aporte por regulación al Osiptel y el derecho especial destinado al FITEL, lo cual no hizo. La Sala INICIO señala que estos fundamentos también fueron planteados por la empresa demandada en sus escritos de reclamación, que expresamente afirman que los ingresos que no son percibidos como contraprestación por un servicio público de telecomunicaciones no podrían ser considerados como integrantes de la base imponible del aporte. Así concluye la Sala que la resolución del Tribunal Fiscal ha incurrido en la causal de nulidad, al carecer de una debida y adecuada motivación, afectando el principio de congruencia, por lo que corresponde disponer el reenvío de lo actuado en sede administrativa al Tribunal Fiscal para que emita un nuevo pronunciamiento acerca de los recursos de apelación que interpusieran Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra las Resoluciones de Gerencia General Nº 171-2010- GG/OSIPTEL y Nº 174-2010-GG/OSIPTEL a Nº 176-2010- GG/OSIPTEL. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar: i) si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10493-5-2019, por interpretación errónea del artículo 63 del Código Tributario, vulneración del debido procedimiento, inexistencia de motivación y falta de actuación y valoración de medios probatorios; ii) y, como consecuencia de amparar lo anterior, determinar si corresponde ordenar al Tribunal Fiscal que emita una nueva resolución, conforme al debido procedimiento, sobre el recurso de apelación presentado contra las Resoluciones de Gerencia General Nº 171-2010-GG/OSIPTEL y Nº 174-2010-GG/OSIPTEL a Nº 176-2010-GG/OSIPTEL. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación del veinticinco de enero de dos mil veintitrés (foja doscientos treinta y nueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Señala que la Sala no ha tenido en cuenta que, previamente a un análisis de fondo respecto a la procedencia de los reparos, el Tribunal Fiscal señaló que Osiptel sustentó la reliquidación efectuada en las Resoluciones de Determinación Nº 31-2009-GFS/OSIPTEL y Nº 32-2009-GFS/OSIPTEL en la información obtenida vía muestreo, que representaba un porcentaje de las operaciones, lo cual no se ajustaba a una determinación sobre la base cierta y tampoco correspondía a un procedimiento de presunción establecido por la normativa vigente. La reliquidación efectuada no se encontraba arreglada a ley y por ello dejó sin efecto las resoluciones de determinación mencionadas, revocando las Resoluciones de Gerencia General Nº 175-2010-GG/OSIPTEL y Nº 176-2010-GG/ OSIPTEL. El Tribunal Fiscal señaló que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos por Telefónica del Perú, pues señaló en su resolución que el análisis se centró fundamentalmente en el procedimiento de determinación seguido por la administración. Señala que, de la revisión de la resolución del Tribunal Fiscal, se observa que los argumentos de Telefónica y Osiptel estaban referidos a determinar si los conceptos que fueron registrados por Telefónica como ingresos no afectos al aporte por regulación y derecho especial destinado al FITEL de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, debieron incluirse en las bases imponibles correspondientes; por lo que el Tribunal Fiscal delimitó lo que era controvertido en el caso y enunció la normativa legal que regulaba ambos tributos, haciendo mención al procedimiento que se había establecido en dicha normatividad para determinar uno de los aspectos de la hipótesis de incidencia de los mencionados tributos (aspecto mensurable), relacionado al procedimiento para determinar la base imponible de ambos tributos, es decir la determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, consideró aplicable lo establecido por el artículo 63 del Código Tributario, que regula las formas de la determinación de la obligación tributaria, hecho que no desnaturaliza el tema controvertido alegado por las partes y que, por el contrario, se encuentra bastante relacionado con la determinación tanto del aporte como del derecho a pagar. Por ende, la Sala no ha tomado en cuenta que el Tribunal Fiscal ha motivado de manera suficiente y correcta su decisión, sin vulnerar el principio del debido procedimiento, ya que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos de Telefónica —que son de fondo— por centrarse en el análisis en el procedimiento de determinación. Así, la Sala contravino lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Recurso de casación de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta a) Infracción normativa de los literales a) y d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú2, y del inciso 1.1. del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Señala que la sentencia de vista vulnera el principio de legalidad permitiendo que un acto administrativo que vulnera el procedimiento tributario persista en el ordenamiento jurídico. El único argumento de la Sala recae en señalar que el Tribunal Fiscal debió pronunciarse primero sobre los conceptos reparados, para después pronunciarse sobre los supuestos para aplicar la determinación sobre base cierta o presunta; sin embargo, la sentencia de vista deja de resolver la materia controvertida, referida a si efectivamente existía una correcta o incorrecta interpretación del artículo 63 del Código Tributario. b) Infracción normativa del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Señala que la Sala debió aplicar lo previsto en el artículo 14.2.4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que versa sobre la conservación del acto administrativo por la concurrencia de un vicio que no hubiera cambiado la decisión final. En el supuesto negado de que se acepte que la resolución impugnada debe ser analizada nuevamente en sede administrativa por el Tribunal Fiscal, la decisión a la que llegaría el Tribunal Fiscal sería la misma que está siendo actualmente cuestionada: que no se ha respetado el procedimiento para realizar la determinación sobre base cierta. Señala que no se puede modificar el hecho de que a lo largo del procedimiento tributario el Osiptel no respetó las normas tributarias y procedimentales pertinentes. En ese sentido, incluso si la resolución impugnada fuera evaluada nuevamente por el Tribunal Fiscal por las supuestas irregularidades alegadas por el Osiptel en la demanda, se llegaría a la misma conclusión: que se han vulnerado las normas tributarias procedimentales y se debería declarar nula la decisión del Osiptel. Señala que la sentencia de vista revoca un acto administrativo que, a partir de los hechos realmente ocurridos, pretende corregir una ilegalidad tributaria que afecta los intereses y derechos de Telefónica del Perú. c) Infracción normativa del inciso 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 258 de la misma ley y del artículo 127 del Código Tributario Señala que el principio de verdad material exige que se verifiquen los hechos ocurridos que han dado motivo a la controversia. Dicho principio ha sido materializado en el Código Tributario, que habilita al Tribunal Fiscal a hacer un nuevo examen completo de los asuntos controvertidos, aun cuando no hayan sido planteados por el administrado. Conforme al artículo 127 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal advirtió que el Osiptel habría realizado la reliquidación del tributo incumpliendo los procedimientos establecidos en el Código Tributario para la determinación sobre base cierta, señalando que se utilizaron muestras selectivas para determinar la reliquidación de la base imponible. d) Infracción normativa del inciso 1.1. del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al contravenir el artículo 63 del Código Tributario Señala que la Sala no tomó en consideración la inadecuada interpretación por el Osiptel del artículo 63 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando indica que la determinación sobre base cierta no exige que se utilicen todos los documentos (comprobantes de pago) para determinar la reliquidación; sin embargo, la base cierta implica que se revise la totalidad de la documentación al alcance del demandante. Añade que los elementos que se habrían dejado de analizar por parte del Osiptel no eran de importancia secundaria, sino que correspondían a comprobantes de pago ofrecidos por Telefónica del Perú; no obstante, Osiptel utilizó solamente un muestreo con los comprobantes de pago de algunos meses para realizar la fiscalización y debió tomar en consideración la totalidad de la información relevante que se encontraba a su alcance para la determinación sobre base cierta. e) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a un debido proceso Señala que la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente e inexistente, porque no se pronuncia de manera completa respecto a la controversia, ignorando a su vez las vulneraciones alegadas por Telefónica del Perú. La sentencia de vista no contiene una exposición estructurada de las razones que ha tenido el ad quem para revocar la sentencia de primera instancia; su pronunciamiento se ha limitado a la mera cita, enumeración o descripción de los hechos que motivaron el presente proceso, sin un análisis respecto de la motivación de la sentencia de primera instancia. Se han ignorado por completo los argumentos planteados por la INICIO empresa Telefónica del Perú a lo largo del proceso. La resolución del Tribunal Fiscal fue emitida conforme a derecho, haciendo uso de la facultad de reexamen de este tribunal al advertir un deficiente procedimiento de reliquidación del Osiptel. La Sala no se pronunció al respecto y debió dilucidar si efectivamente la reliquidación efectuada por el Osiptel se realizó acorde a la determinación sobre base cierta, ya que, de haberse analizado, habría determinado que las resoluciones emitidas por el Osiptel eran nulas en tanto se emitieron vulnerando las reglas del procedimiento tributario. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; infracción normativa a los literales a) y d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; del inciso 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 258 de la misma ley y del artículo 127 del Código Tributario; del inciso 1.1 del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al contravenir el artículo 63 del Código Tributario; y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a un debido proceso 2.1. Se declararon procedentes los recursos de casación promovidos por los codemandados, el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Telefónica Móviles Sociedad Anónima), por causales de naturaleza procesal. Ambos recurrentes denuncian la vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y la recurrente Telefónica del Perú denuncia además las causales procesales de infracción normativa a los literales a) y d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; del artículo 14 de la referida ley; del inciso 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 258 de la misma ley y del artículo 127 del Código Tributario; del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al contravenir el artículo 63 del Código Tributario. En ese sentido, corresponde realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan ambos medios impugnatorios, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento también en conjunto, por tratarse de cuestionamientos a normas de naturaleza procesal5. Para este fin, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. […] Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS Título preliminar Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo […] 1.1 Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 6 […] Artículo 14.- Conservación del acto […] 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. […] Artículo 258.- Resolución 258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF Artículo 127°.- Facultad de Reexamen El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. (*) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que consider
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