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26483-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE ES DE CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS DE ACUERDO A SU CAPACIDAD ECONÓMICA, POR LO QUE DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES PREVISTA EN LAS NORMAS DE LA MATERIA, SINO SE CUMPLEN CON ESTAS OBLIGACIONES, LOS CONTRIBUYENTES DEBEN ASUMIR TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE SUS ACTOS Y, CASO CONTRARIO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUEDA FACULTADA PARA RELIQUIDAR TALES CONCEPTOS, IMPONER SANCIONES, ASÍ COMO APLICAR INTERESES MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26483-2022 LIMA
TEMA: GASTOS DE CUSTODIA POLICIAL Y PÉRDIDA POR OPERACIONES FORWARD SUMILLA: En el caso en concreto, no se demostró la fehaciencia del gasto por los servicios prestados por custodia policial conforme lo establecido por el artículo 37 y el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, no se demostró la fehaciencia de la pérdida por operaciones forward conforme al inciso b) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta. PALABRAS CLAVE: fehaciencia, gastos de custodia policial, pérdida por operaciones forward Lima, trece de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Exsa S.A., mediante escrito del doce de enero de dos mil veintidós (fojas ochocientos ochenta y seis a novecientos cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintiocho de junio de dos mil veintidós (fojas cinco mil novecientos siete a cinco mil novecientos veinticuatro), emitida por la Sexta Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (fojas cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis a cinco mil cuatrocientos ochenta y tres), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Exsa S.A. interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veintiuno (foja tres a ciento siete), postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05266- 3-2020 del veintiocho de septiembre de dos mil veinte 2020, en el extremo que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140010622, del treinta y uno de enero dos mil trece, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0030735, emitida por concepto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Pretensiones accesorias: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010622, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0030735, y se proceda con la reliquidación del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0030735, emitida por concepto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Se ordene a la administración tributaria o a cualquier funcionario de esta que proceda con el reconocimiento del saldo a favor correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve. Como fundamentos de su demanda, señala: Respecto al reparo al gasto por custodia policial a) El Juzgado debe apreciar que ha quedado acreditado que el pago por servicio de custodia policial califica como tributo de la especie tasa, motivo por el cual no existe obligación de los efectivos policiales de emitir comprobantes de pago ni de la compañía de sustentar la fehaciencia del gasto mediante dichos comprobantes de pago, conforme al numeral 1.2 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago. En el supuesto negado de que el gasto observado no califique como tasa, el órgano resolutor debe advertir que se incurrió en él en el marco de un reembolso de gastos, razón por la cual no existe la obligación de emitir comprobantes de pago. b) La empresa se limitaba solo a reembolsar los gastos incurridos por los proveedores, de acuerdo a lo estipulado en la “Liquidación de pago de custodia policial”, que contiene documentos que señalaban los datos de fecha de viaje, lugar de origen, destino, guía de tránsito, guía de remisión, nombre del personal policial, días pagados, pago por día, especie valorada, pasaje de retorno y total a pagar por custodia, información que ha sido materia de verificación por parte de la administración tributaria. c) Agrega que las acciones de reembolso de gastos no son un concepto por el cual se deba emitir un comprobante de pago. En ese sentido, ante casos de reembolso de gastos no existe la obligación de emitir comprobantes de pago por dicho concepto, posición respaldada tanto por la administración tributaria como por el Tribunal Fiscal. d) En el supuesto negado de que se considere que el gasto deducido no corresponde a un reembolso de gastos, tampoco es exigible acreditarlo con comprobantes de pago porque en ningún caso el Reglamento de Comprobantes de Pago exige que los servicios de seguridad prestados por miembros de la policía, como en el presente caso, se sustenten en un convenio realizado con la Policía Nacional del Perú, en tanto que esta entidad no tiene como misión ofrecer servicios de seguridad remunerada a particulares, puesto que la labor se realiza durante el tiempo libre del efectivo policial, lo que tiene respaldo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal. e) En el supuesto negado de que se considere que es necesaria la celebración de un convenio con la Policía Nacional del Perú, se debe tener en cuenta que tampoco corresponde acreditar dicho gasto con la presentación de un comprobante de pago, en tanto la Policía Nacional del Perú se encuentra exceptuada de otorgar un comprobante de pago de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, al haberse originado un servicio de seguridad en el marco de un convenio tácito celebrado entre la compañía y dicha entidad. f) Además, el servicio de custodia policial no califica como un servicio de acuerdo con la definición del Reglamento de Comprobantes de Pago; por ello, no está dentro del ámbito de aplicación del inciso 1 del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, al no existir obligación de presentar comprobante de pago alguno para sustentar dicho gasto, por lo que tampoco es exigible la presentación de un comprobante de pago. g) Sin perjuicio de que no es exigible la presentación de un comprobante de pago para aceptar la deducción del gasto por custodia policial, se debe tener en cuenta que la compañía cumplió con sustentar dicho gasto de acuerdo a su naturaleza mediante la presentación de abundantes medios probatorios. En el supuesto negado de que para el Tribunal Fiscal no se hubiese demostrado el gasto por el servicio de custodia policial con un comprobante de pago, es preciso advertir que el incumplimiento de un deber formal no puede enervar la fehaciencia de la operación ni el cumplimiento del principio de causalidad. Sobre reparo al gasto por operaciones forward no deducible, el cual ha sido confirmado por la resolución del Tribunal Fiscal: a) Indica que existen dos tipos de operadores económicos que contratan instrumentos financieros derivados – Instrumento Financiero Derivado: i) los que contratan para cubrir un riesgo de su negocio y ii) los que contratan con fines especulativos (asumiendo el riesgo). b) Si se tiene en cuenta INICIO que la volatilidad del tipo de cambio de moneda es un riesgo para la compañía y que los contratantes de un Instrumento Financiero Derivado buscan “coberturar” sus riesgos, entonces, efectivamente, una empresa puede acceder a dicho Instrumento Financiero Derivado para proteger los riesgos causados por la volatilidad del tipo de cambio de moneda, tal cual sucede en el caso de la compañía. La operación de forward realizada cumple con los parámetros del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta y cumplió con presentar diversa documentación sustentadora que acredita que las operaciones forward tienen una finalidad de cobertura. c) El Tribunal Fiscal reconoce que tienen obligaciones jurídicas en moneda extranjera y, como es de conocimiento del Juzgado, el solo hecho de tener obligaciones en moneda extranjera le habilita automáticamente a contratar forwards. Al momento de tener obligaciones pendientes en moneda extranjera, no es necesario identificar operación por operación, ya que el riesgo es evidente. En ese sentido, el hecho de que un forward no identifique de forma específica sino genérica su cobertura no significa que es un forward especulativo, toda vez que sería especulativo cuando no se tiene deuda en moneda extranjera pero igual se contrata el forward. d) Teniendo en consideración el punto anterior, la compañía cumplió con presentar documentación que permitiría identificar que las operaciones se encontraban “coberturadas” y de esta manera satisfizo cada uno de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, se demostró que los Instrumento Financiero Derivado contratados con el Banco de Crédito del Perú con fechas nueve de marzo y diecisiete de abril de dos mil nueve califican como cobertura. e) El Juzgado deberá advertir que la celebración de los Instrumento Financiero Derivado forward tuvo como finalidad cubrir el riesgo de una posible variación en el tipo de cambio que pudiera generar un impacto negativo en los flujos de caja de la compañía, que impida que esta pueda cumplir con sus obligaciones jurídicas como tal, máxime si la tendencia del tipo de cambio de los meses precedentes a la celebración del Instrumento Financiero Derivado forward era al alza. f) Sobre el Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características, señala que durante el proceso administrativo se presentaron los contratos forward celebrados con el Banco de Crédito del Perú, en los cuales se pueden identificar el Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características (por ejemplo, plazo de cobertura, moneda coberturada, tipo de cambio coberturado, vencimiento del contrato, entre otros datos adicionales). g) Sobre el contratante del Instrumento Financiero Derivado celebrado, el que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la cobertura, indica que en los contratos forwards presentados a la administración tributaria se puede identificar que el contratante y el beneficiario del mismo es la compañía. h) Sobre los activos, bienes y obligaciones específicas que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas, afirma que, en etapa administrativa, presentó un escrito en el cual presenta los medios probatorios que permiten identificar las obligaciones coberturadas, los montos de dichas obligaciones, la fecha de vencimiento y demás características. Asimismo, se presentaron las facturas que sustentan cada una de las obligaciones coberturadas. El riesgo que se buscó eliminar y/o atenuar fue la fluctuación del tipo de cambio, toda vez que las obligaciones pendientes de pago a proveedores al veintiocho de febrero de dos mil nueve, fecha anterior a la celebración de los forwards, era de S/ 47,131,080.00, siendo la deuda en moneda extranjera ascendente a US$ 13,465,946.00. i) Como se puede apreciar, el Tribunal Fiscal parte de la errada suposición porque la compañía mantenía cuentas por cobrar superiores a las cuentas por pagar en dólares en sus estados financieros con corte al treinta de marzo dos mil nueve, mantenía una cobertura natural de su riesgo cambiario y, por lo tanto, podría eventualmente pagarlas sin perjuicio ni riesgo, sin tener que recurrir a los mercados financieros. Aduce que asumir que por el solo hecho de mantener acreencias en dólares por un monto mayor al de las cuentas por pagar implica que la empresa se encontraba coberturada naturalmente y, por ende, ya no era necesaria la suscripción de contratos forward a fin de cubrirse de este tipo de riesgo, solo evidencia un análisis sesgado y tendiente a la arbitrariedad cuya única finalidad es confirmar la posición de la administración sin mayor sustento ni motivación del acto administrativo. j) En esa línea, el Tribunal Fiscal denota un análisis deficiente en tanto asume de que la compañía mantendría una cobertura natural del riesgo cambiario por todo el dos mil nueve, únicamente apreciando la situación económica de la compañía a marzo dos mil nueve, sin evaluar el movimiento completo de los estados financieros por lo menos hasta abril de dos mil nueve, que es la fecha de ejecución de los contratos forward. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (fojas cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis a cinco mil cuatrocientos ochenta y tres), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia expone los siguientes fundamentos: a) El Juzgado refiere que, respecto al reparo por gastos de custodia policial, la empresa presenta contratos y se evidencia en el literal B de la cláusula tercera que la empresa se obliga a pagar al transportista el monto cancelado por gasto de custodio policial; asimismo, se aprecia las liquidaciones de pago de custodio policial remitidas a la demandante por las distintas empresas de transporte, en donde se aprecia objetivamente la fecha del traslado, el origen y destino, número de la guía de tránsito, el código de identificación de los efectivos policiales, ente otros. Se colige que efectivamente las empresas transportistas fueron las que se encargaron de pagar el servicio de custodia policial; en ese sentido, los comprobantes de pago que emitían las empresas de transporte a la demandante debían consignar el monto de flete y, además, el pago a los efectivos policiales por la custodia. b) Asimismo, refiere el Juzgado que el pago de la custodia policial es un requisito para el traslado del material peligroso, ya que sin la custodia policial legalmente no se puede transportar los mencionados bienes; por lo tanto, el servicio de custodia policial se prestó a la empresa de transportes mas no a la demandante, por lo que el gasto corresponde a las empresas transportistas. Por tanto, no resulta correcto hablar de tasa ni de la figura de reembolso. c) Respecto al reparo al gasto por operaciones forward no deducible, se debe incidir en que, para que un instrumento financiero derivado califique como uno con fines de cobertura, se debe identificar el riesgo plenamente, y no alegar riesgos abstractos y generales del negocio. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintiocho de junio de dos mil veintidós (fojas cinco mil novecientos siete a cinco mil novecientos veinticuatro), revolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de vista presenta los siguientes fundamentos: a) La Sala Superior refiere, respecto al reparo por gastos de custodia policial: i) de los contratos de servicio de transporte terrestre de explosivos (empresas especializadas en prestar el servicio de transporte), se concluye que la retribución a la empresa transportista por la prestación de servicios incluye el importe por servicio de flete como el pago realizado a los policías por la custodia; ii) de la “Liquidación de pago de custodia policial” remitida a la contribuyente fiscalizada por parte de las empresas de transporte, por concepto del traslado de material explosivo a diversos clientes del contribuyente, se aprecia que el citado pago por concepto de custodia policial fue realizado por las empresas transportistas a los efectivos policiales; correspondía que dichas empresas transportistas emitan el comprobante de pago por todos los gastos incurridos en la prestación de servicio a fin de sustentar el cobro referido a la empresa fiscalizada. b) Respecto al reparo por gasto relativo a pérdida por operaciones forward no deducible, afirma: i) la empresa presenta Contrato Forward Nº 2329589 del nueve de marzo del dos mil nueve, donde acuerda comprar al Banco de Crédito del Perú la suma de US$ 6,000,000.00 a un tipo de cambio de moneda nacional de 3.233 y con fecha de ejecución del treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Asimismo, en el Contrato Forward Nº 2349626 del diecisiete de abril de dos mil nueve, se acordó la compra de US$ 6,000,000.00 con un tipo de cambio de moneda 3.0889 y con fecha de ejecución del treinta de abril de dos mil nueve. En carta del del diez de mayo del dos mil doce, el Banco de Crédito del Perú informó el vencimiento y liquidación de los contratos y el importe total cargado a la cuenta de la empresa por concepto de pérdida de los citados instrumentos; ii) también presenta la relación de documentos contabilizados como pasivos por el total de US$ 3,247,673.69 detallando el nombre del proveedor, la fecha de emisión y de contabilización de los documentos; iii) documento denominado “Detalle de pagos de obligaciones en el periodo de vigencia del forward” por un total de US$ 10,218,272.72, con los mismos datos INICIO antes referidos; sin embargo, en ambos documentos no se aprecian las fechas de vencimiento de las obligaciones por pagar que se describen en los mismos, lo que no permite verificar qué operaciones específicas la empresa pretendía coberturar a la fecha de ejecución pactada en los contratos forward del treinta y uno de marzo y treinta de abril de de dos mil nueve por US$ 6’000,000.00 (monto contratado); iv) presenta la reclamación de los anexos I y II, que consignan fechas de inicio y término de los forwards, detallando los nombres de diversos proveedores con el importe en dólares y soles por cada proveedor, empero no hace referencia al número de documento que tendría relación con tales importes ni la oportunidad en que se cancelaron las supuestas obligaciones, por lo que no se puede verificar si dichos anexos corresponden a cuentas por pagar en moneda extranjera; v) presenta comprobantes de pago, pero no es posible relacionarlos con los anexos mencionados, pues no se ha señalado el ítem precedente; éstos no hacen referencia a ningún número de documento; asimismo se debe precisar que los comprobantes de pago tienen fechas de vencimiento distintas a las fechas de ejecución de contratos forward; por lo tanto, la empresa no acreditó la calificación de “con fines de cobertura” de los contratos forward. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cincuenta y cuatro), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Exsa S.A., por las siguientes causales2: Primera infracción normativa 1. La empresa recurrente señala: “Afectación al debido proceso, en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior expuso argumentos incoherentes y contrarios entre sí; por ejemplo, en un primer momento indica que correspondía que las empresas transportistas emitan un comprobante de pago correspondiente al servicio por custodia policial a fin de sustentar el cobro del referido concepto, pero más adelante señala que no se trata que no le sea exigible a la empresa que cuente con “comprobantes de pago” por el servicio de custodia policial, sino que el reparo en cuestión se fundamenta en la inexistencia de documento que sustente la deducción del gasto incurrido. Por tanto, la sentencia de vista adolece de falta de motivación interna del razonamiento. b) La resolución recurrida no desarrolla las razones mínimas (de hecho y de derecho) que sustentan su decisión, ya que no explica por qué no correspondía la deducción como gasto de pérdidas por operaciones forward, pese a que se cumplió con acreditar los requisitos establecidos en los artículos 5-A, 44 y 50 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Por el contrario, la Sala Superior se ha limitado a repetir lo indicado en la sentencia de primera instancia, omitiendo analizar de forma integral los argumentos del recurso de apelación. De ahí que, la acotada decisión judicial adolece de motivación aparente. c) En el punto tres del considerando décimo octavo de la sentencia de vista tampoco se han expuesto los fundamentos por los cuales se considera que no se verifica la incorrecta interpretación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil. d) Aunado a ello, el colegiado superior no especifica el motivo que lo lleva a concluir que los medios probatorios presentados sobre las operaciones coberturadas bajo los Instrumentos Financieros Derivados – IFD, no resultan suficientes para probar el riesgo que se trató de coberturar. Segunda infracción normativa 2. La empresa recurrente señala: “Inaplicación de los artículos 168, 169, 170, 1361 y 1362 del Código Civil y del artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior ha realizado una interpretación de los contratos suscritos entre la demandante y las empresas de transporte, modificando los términos contractuales de estos, tal como el objeto del contrato; ya que, ahora se incluye la obligación de las empresas de transporte de brindar el servicio de custodia policial. Solo ello explicaría que se exija la emisión de comprobantes de pago a las empresas de transporte por el referido concepto. b) La celebración de un contrato, en ejercicio de la autonomía privada de las partes y de acuerdo a los mandatos de buena fe, implica la obligatoriedad de su cumplimiento; por lo que, no puede ser alterado por un tercero o unilateralmente por una de las partes. En este caso, las partes pactaron un servicio de transporte y no uno de custodia, por ello no corresponde exigir un comprobante de pago por este último servicio. Además, conforme al literal b) de la cláusula tercera de los contratos con los transportistas, la empresa demandante solo tiene la obligación contractual de asumir el gasto por desembolso por custodia policial efectuado a las empresas transportistas (reembolso). c) El colegiado superior, vía interpretación, introdujo la obligación contractual de consignar los montos reembolsados en los comprobantes de pago, por ende, al haberse modificado los alcances del literal b) de la cláusula tercera de los contratos con los transportistas, se evidencia la inaplicación de las normas denunciadas. d) Las acciones de reembolsos de gastos no forman parte de los conceptos por los cuales deba emitirse un comprobante de pago; máxime, si no hay obligación legal establecida. Tercera infracción normativa 3. La empresa recurrente señala: “Inaplicación del artículo 140 del Código Civil y del artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT”. Los argumentos son los siguientes: a) Según el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el comprobante de pago acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios; por lo que, se entiende que la exigencia de la Sala Superior para que las empresas de transporte emitan comprobante de pago conteniendo el servicio de custodia policial, se sustenta en que considera que dichas empresas brindaron el servicio de custodia policial, lo cual no solo modifica el objeto del contrato sino que significa un imposible físico y jurídico, ya que no es posible que las empresas de transporte se presten custodia a ellas mismas. b) Aunado a ello, debe considerarse que la Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil. (SUCAMEC), es la encargada de presentar el servicio de custodia policial; de ahí que, es un imposible jurídico que las empresas transportistas presten un servicio de custodia policial, cuando este se realiza con el cuidado y vigilancia de la Policía Nacional del Perú. c) La modificación del objeto del contrato realizada por la Sala Superior hace que el acto jurídico sea nulo, al no cumplir con los presupuestos del artículo 140 del Código Civil (objeto física y jurídicamente imposible). Cuarta infracción normativa 4. La empresa recurrente señala: “Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta e inaplicación de los artículos 1 y 105 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-71/IN, el artículo 1 de la Ley Nº 28256, y la Resolución Directoral Nº 03-2008-IN-1701 “Normas y Procedimientos para la Custodia de Transporte de Explosivos, Insumo, Conexos y todo material sujeto a control por la DICSCAMEC”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior interpretó erróneamente el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta porque no tomó en cuenta que el gasto por custodia policial (gasto necesario para que la empresa demandante realice sus actividades de traslado de explosivos) constituye una obligación legal que debe ser asumida por la demandante, pues su observancia permite la generación de rentas gravadas. b) Asimismo, en la sentencia de vista se inaplicaron los artículos 1 y 105 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-71/IN, el artículo 1 de la Ley Nº 28256, y la Resolución Directoral Nº 03-2008-IN-1701 “Normas y Procedimientos para la Custodia de Transporte de Explosivos, Insumo, Conexos y todo material sujeto a control por la DICSCAMEC”; toda vez que, según tales dispositivos normativos, la empresa ?en su calidad de propietaria de los bienes transportados, esto es, explosivos y similares? tiene la obligación legal de asegurar que el transporte de la mercancía cuente con custodia policial, motivo por el cual, se produce el reembolso de los pagos por dicha custodia. c) Los reembolsos realizados por la empresa demandante constituyen gastos deducibles para la determinación del impuesto a la renta porque permiten el normal desenvolvimiento de sus actividades generadoras de renta gravada, conforme a la correcta interpretación del precitado artículo 37. d) Las empresas fabricantes o propietarias de explosivos, como la demandante, son las que finalmente deben asumir el gasto por custodia policial, al ser una obligación establecida en el artículo 105 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil. Quinta infracción normativa 5. La empresa recurrente señala: “Interpretación errónea de los principios de predictibilidad y de igualdad reconocidos en el numeral 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente en virtud de la norma IX del INICIO título preliminar del Código Tributario, y el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista no ha tomado en cuenta que, en el marco de los procedimientos contenciosos tributarios seguidos en los ejercicios dos mil ocho (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04540-3-2020) y dos mil trece (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4339-4-2020), el colegiado administrativo levantó el reparo al gasto por custodia policial al sostener que no correspondía la emisión de comprobantes de pago y que, con la documentación presentada (la misma que en el presente proceso), era suficiente para acreditar la deducción del gasto. b) La Sala Superior ha convalidado equivocadamente la omisión del Tribunal Fiscal de aplicar los principios de predictibilidad y de igualdad frente a casos sustancialmente similares al presente; lo cual no ha merecido justificación alguna de su parte. Sexta infracción normativa 6. La empresa recurrente señala: “Indebida aplicación del inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta e interpretación errónea del artículo 197 del Código Procesal Civil”. Los argumentos son los siguientes: a) El colegiado superior no ha tomado en cuenta que no es razonable exigir a la empresa demandante que cuente con documentos (asociados al servicio por custodia policial) que son de propiedad de terceros (empresas transportistas), quienes fueron las usuarias del servicio de custodia policial de sus vehículos en el transporte de las mercancías; menos aún, si no existe la obligación legal de consignar un comprobante de pago por reembolsos, conforme al artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con lo cual, en el presente caso no corresponde la aplicación del inciso j) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta para desconocer la deducción del gasto por custodia policial. b) El comprobante de pago no es el único medio por el cual la empresa demandante debe acreditar la fehaciencia de la operación, pues acorde a la correcta interpretación del artículo 197 del Código Procesal Civil la valoración de la prueba debe ser razonada, es decir, no podría exigirse medios probatorios que son de propiedad de terceros y dejar de lado otros elementos probatorios que prueban la deducibilidad del gasto. c) En la sentencia de vista se reconoce que no es exigible a la demandante la presentación de comprobantes de pago por el servicio de custodia policial, sino documentación que sustente la deducción del gasto incurrido; no obstante, se concluye que los montos reembolsados por la empresa debieron constar en un comprobante de pago. De modo que, se convalida la aplicación indebida del literal j) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Séptima infracción normativa 7. La empresa recurrente señala: “Inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 62 del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior no ha tomado en cuenta que no es razonable exigir a la empresa demandante la presentación de medios probatorios que se encuentren en poder de terceros (emitidos por las empresas de transporte); toda vez que, la SUNAT ?en ejercicio de sus facultades de fiscalización? está en mejor posición de recabar la información. b) En este caso, resultaba de suma importancia que la administración tributaria realice cruces de información con las empresas de transporte (proveedores) porque ellas fueron las usuarias del servicio de custodia policial por parte de la Policía Nacional del Perú. Octava infracción normativa 8. La empresa recurrente señala: “Interpretación errónea de los principios de verdad material e impulso de oficio establecidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General”. Los argumentos son los siguientes: a) En la sentencia de vista se inaplicaron los principios de verdad material e impulso de oficio, toda vez que, a fin de verificar la efectiva prestación del servicio de custodia policial a los transportistas y el reembolso pagado por la Compañía por dicho servicio, era obligación de la administración tributaria realizar cruces de información con las empresas trasportistas de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) La Sala Superior convalidó la omisión de la SUNAT de realizar cruces de información con las empresas de transporte, indicando que la aplicación de los principios de verdad material e impulso de oficio es discrecionalidad de la entidad, quien no está obligada a realizar dichos cruces. c) Existe diversa jurisprudencia del Poder Judicial que se inclina por reconocer la aplicación de los principios de verdad material e impulso de oficio en el procedimiento de fiscalización. Novena in
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