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24219-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL SUPREMO TRIBUNAL NO ESTA FACULTADO A DEBATIR ASPECTOS DE HECHOS PUES LO CONTRARIO SIGNIFICARÍA REVISAR LA SITUACIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO LO CUAL IMPLICA LA REVALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RESULTANDO DICHA ACTIVIDAD AJENA A LA FINALIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 24219-2023 LIMA
Lima, once de octubre de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante British American Tobacco del Perú Holdings Sociedad Anónima, el tres de julio de dos mil veintitrés (foja quinientos treinta y nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintidós de junio de dos mil veintitrés (foja quinientos veintitrés), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, del veintisiete de enero de dos mil veintitrés (foja trescientos noventa y nueve) que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, según el cual: “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso de casación objeto de análisis cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8; ii) el pronunciamiento de segunda instancia que contiene la resolución impugnada no es anulatorio9; iii) en el recurso se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose específicamente cuál es la aplicación que pretende10; asimismo, iv) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12. Por último, se precisa que la recurrente cumple con adjuntar la tasa judicial respectiva13 por concepto de recurso de casación, conforme se aprecia a foja seiscientos treinta y tres. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) INICIO tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida en vía de casación. De otro lado, con relación al requisito regulado en el literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, referido al consentimiento de la resolución de primera instancia ?cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso de casación?, se observa que la recurrente ha cumplido con tal requisito, al interponer su respectivo recurso de apelación (foja cuatrocientos diecinueve). SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandante British American Tobacco del Perú Holdings Sociedad Anónima, se advierte la denuncia de las siguientes infracciones normativas: a) Aplicación indebida de normas jurídicas que no forman parte del ordenamiento jurídico nacional: las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea. Alega que, la Sala Superior empleó la diferenciación entre cigarritos y cigarrillos precisada y/o contenida en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea por la Subpartida Arancelaria 2402.10.00, que a su vez fueron utilizadas por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, para identificar las supuestas características merceológicas que debería tener una mercancía a efectos de reconocerse e identificarse como un “cigarrito”: estructura, contenido y apariencia. De ahí que, para la clasificación del producto “Cigarritos Pall Mall”, convalidó la aplicación de tales notas, a pesar de que no forman parte de la legislación nacional ni han sido incorporadas a esta mediante algún tratado o acuerdo suscrito por el Estado Peruano; y, consecuentemente, transgredió lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú. Añade que el Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016, únicamente admite como elementos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de los textos de partida y subpartida, a las Notas de Sección, los Capítulos y las Subpartidas del Sistema Armonizado a las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación (Compendio de Opiniones de Clasificación), aprobados por la Organización Mundial de Aduanas, es decir, las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea no forman parte de dichos elementos. Por último, refiere que la definición de “cigarrito” no se encuentra en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, sino en el pronunciamiento vinculante y mandatorio recaído en la Resolución de División N° 000-2016-000569. b) Vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de predictibilidad o de confianza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por la inaplicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 507-2012/SUNAT/A. Alude que la Resolución de División N° 000-2016-000569, vigente a la fecha, constituye un acto administrativo con carácter oficial y vinculante emitido por la SUNAT, en virtud de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 507- 2012/SUNAT/A, norma jurídica que aprobó el Procedimiento Específico: Clasificación Arancelaria de Mercancías, DESPA- PE.00.09 (versión 3). Aunado a que la Sala Superior inobservó dicha resolución de superintendencia y, por ende, el carácter vinculante y general de la acotada resolución de división. Refiere que, los “Cigarritos Pall Mall” tienen las mismas características merceológicas que los “Cigarritos Richamond” ?por ejemplo, tienen la misma estructura tubular o cilíndrica, y el capote de tabaco reconstituido, entre otros? y, por tanto, deben clasificarse en la SPN 2402.10.00.00, conforme a lo dispuesto en el criterio vinculante y mandatorio contenido en la Resolución de División N° 000-2016-000569, emitida el seis de octubre de dos mil dieciséis; lo que, a su vez, ha sido ratificado con la Carta emitida por BAT Brasil y el Informe Analítico emitido por el Laboratorio Labstat Internacional Inc. Menciona que, según la norma III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las resoluciones de carácter general emitidas por la SUNAT son consideradas como fuente del derecho tributario, esto es, se tratan de normas jurídicas de alcance general que deben ser observadas por todos, incluyendo a la propia SUNAT. En ese sentido, debe considerarse que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 507-2012/SUNAT/A es una resolución con carácter general; motivo por el cual, su observancia era imperativa para efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía importada. Finamente, alude que el criterio establecido en las resoluciones de clasificación arancelaria, emitidas por la División de Clasificación Arancelaria de la SUNAT, tiene vocación de permanencia en el tiempo, precisamente porque son un instrumento que genera seguridad jurídica y predictibilidad en los administrados, al servir como una guía oficial para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías que ingresan al país. c) Vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior fundamentó su decisión de forma errada, esto es, utilizando como fundamento de la clasificación arancelaria de las mercancías el desarrollo de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea; sin embargo, no se tuvo en cuenta que tales notas no constituyen normas aplicables al caso concreto, al no formar parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional, conforme a lo establecido por el artículo 55 de la Constitución Política del Perú. Señala que si la SUNAT consideraba que debía cambiar el sentido respecto de la clasificación arancelaria de los cigarritos expuestos en la Resolución de División N° 000-2016-000569, tenía que emitir una nueva resolución de clasificación arancelaría en la que deje sin efecto la citada resolución de división, lo que no sucedió en este caso. Alude que las resoluciones de clasificación arancelaria, en su condición de carácter general emitidas por la SUNAT, tienen carácter vinculante y mandatorio, por lo que, son de obligatorio cumplimiento durante el despacho de importación, inclusive en los casos de mercancías que revistan las mismas características merceológicas a las clasificadas arancelariamente mediante dichas resoluciones. Añade que la Sala Superior analizó lo desarrollado en el Boletín Químico N° 118-2018-019986, emitido por la División de Laboratorio Central de la SUNAT, según el cual, los “Cigarritos Pall Mall” se encontrarían compuestos químicamente por una mezcla de tabaco rubio picado, papel tabaco, extractos vegetales, entre otros. Asimismo, partiendo de un análisis errado, antojadizo y arbitrario de las características merceológicas de la mercancía importada, indefectiblemente aplicó indebida e incorrectamente las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF, conllevando la errada determinación de la subpartida nacional arancelaria de los “Cigarritos Pall Mall” (SPN 2402.20.20.00). En consecuencia, se incurrió en indebida motivación. Agrega que la sentencia de vista adolece de deficiente motivación externa; toda vez que, al clasificar la mercancía importada en aplicación de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, se parte de una premisa que no ha sido confrontada o analizada respecto a su validez jurídica, al no considerarse que tales notas no son aplicables en el ordenamiento jurídico nacional. Por último, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales también se vulneró por la premisa fáctica empleada indebidamente, es decir, el análisis merceológico realizado en sede administrativa y validado por las instancias de mérito. Pronunciamiento sobre el recurso de casación OCTAVO: De las tres infracciones normativas denunciadas por la recurrente, solo la última está dirigida a cuestionar una norma de carácter procesal; por tanto, atendiendo a la naturaleza de INICIO esta, en primer término, se procederá con su análisis. Así las cosas, respecto de la causal expuesta en el literal c del considerando séptimo de la presente resolución ?referida a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú? y teniendo en cuenta los argumentos que la sustentan, se colige que no ha sido formulada con la finalidad de cuestionar únicamente la motivación de la sentencia de vista. Por el contrario, en la tesis de defensa de la recurrente se incluyen cuestionamientos relacionados con la aplicación indebida de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea y la vulneración del principio de seguridad jurídica por inobservancia de la clasificación arancelaria contenida en la Resolución de División N° 000-2016-000569 ?a pesar de que estos extremos también han sido objeto de denuncia, mediante la formulación de causales de naturaleza material?. Aunado a ello, la línea argumental de la recurrente desarrolla cuestionamientos referidos a la aplicación indebida de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF. Por tanto, queda claro que la fundamentación de la causal casatoria denunciada no se condice con la tipología de infracción formulada. Por otro lado, no escapa de nuestro análisis que, al hacerse énfasis en las características merceológicas de los “Cigarritos Pall Mall” ?incluso, comparando el producto importado con las características propias de los “Cigarritos Richmmond”?, indirectamente se cuestiona el criterio valorativo de la Sala Superior respecto del contenido del Boletín Químico N° 118- 2018-019986, así como, el criterio interpretativo que sustentó la clasificación arancelaria de la mercancía “Cigarritos Pall Mall”. De este modo, se determina que responder los cuestionamientos de dicha parte implicarían un análisis previo de la base fáctica del asunto controvertido e, incluso, la emisión de un juicio de valor sobre el contenido del Boletín Químico N° 118-2018-019986 y demás documentos adjuntados en el expediente administrativo y/o judicial; lo cual no se condice con la naturaleza y fines del recurso de casación. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en reiterada jurisprudencia que no compete a los tribunales de casación efectuar valoración de hechos o medios probatorios, por citar: Casación Nº 137-2000-Lima, publicada en el diario El Peruano de fecha veintitrés de marzo del año dos mil Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación. Casación Nº 2059-2012-La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 1892-077 Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil ocho […] resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen […] Sin perjuicio de lo indicado, de la lectura integral de la sentencia de vista, se desprende que no adolece de defecto de motivación alguno que la vicie de nulidad; toda vez que, contiene un pronunciamiento congruente, lógico y desarrollado de forma clara con la finalidad de resolver la materia controvertida previamente delimitada, referida ?propiamente? a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada (Cigarritos Pall Mall). Por las razones esbozadas, se concluye que la infracción normativa de carácter procesal no se encuentra sustentada debidamente, esto es, no merece un eventual análisis de fondo. En consecuencia, se declara la improcedencia de este extremo del recurso de casación. NOVENO: Con relación a la causal expuesta en el literal a del considerando séptimo de la presente resolución, referida a la aplicación indebida de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, por no formar parte del ordenamiento jurídico nacional y trasgredir lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se debe tener presente en primer lugar, que el tipo de causal casatoria denunciada, por la “aplicación indebida” de una norma material14, implica la aplicación de una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, esto es, que: “[…] El Juez ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma […]”15. Ello también es reconocido en doctrina. Para Carlos Calderón y Rosario Alfaro16 la aplicación de una norma indebida implica la existencia de una norma defectuosa que ha sido aplicada y otra norma correcta que se ha dejado de aplicar; mientras que, según Jorge Carrión Lugo, esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: […] a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. […] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, […] d) […] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas […] e) Finalmente, […] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”17. Empero, en este caso, la recurrente no ha explicado de forma clara y precisa por qué las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea fueron aplicadas indebidamente o, en todo caso, qué normas debían aplicarse para la resolución del caso concreto. Por el contrario, la causal casatoria objeto de análisis se ha sustentado en argumentos dirigidos a rebatir aspectos fácticos y probatorios que no merecen pronunciamiento en esta instancia extraordinaria, lo cual, a su vez, denota la inconsistencia de la tesis de defensa de la recurrente. Adicionalmente, es pertinente resaltar que la Sala Superior no se basó únicamente en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, para identificar las características merceológicas producto “Cigarritos Pall Mall”. Para dilucidar este extremo, nos remitimos a lo desarrollado en los considerandos, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de vista; debiéndose resaltar este último: SÉPTIMO.- En tal desarrollo, y en aplicación del literal b) del citado Arancel de Aduanas, las notas explicativas del sistema armonizado, se advierte una metodología específica para diferenciar entre un cigarro (puro) y un cigarrillo, diferencia que está dada por su estructura, contenido y apariencia. Siendo que la estructura está referida a la tripa, capa y capote, el contenido referido a solo tabaco, y la apariencia referida a si es un puro (cigarro) o puro más pequeño o de menor dimensión (cigarrito). Así, de acuerdo a la descripción efectuada en el cuadro del análisis merceológico al producto comercial denominado “Cigarrillo Marca Pall Mall” y de los enfoques conceptuales desarrollados previamente, se advierte que este corresponde ser clasificado como “cigarrillo”. Y considerando que el aludido producto es un “cigarrillo en forma cilíndrica o tubular, conformado por hojas de tabaco rubio picado, papel para cigarrillo (fibras celulósicas y tejido vegetal de hojas, con filtro, saborizante y aditivos”, la Subpartida del Sistema Armonizado respectiva es el 2402.20, en particular la agrupada para el tabaco rubio (2402.20.20). Por este aspecto, es de aclarar que las pruebas aportadas por la recurrente no desvirtúan la clasificación del producto denominado “Cigarrillo Marca Pall Mall” en la subpartida Nacional 2402.20.20.00, […] Por tanto, resulta claro que la Sala Superior sustentó su decisión, principalmente, en los alcances del Procedimiento Específico de Clasificación Arancelaria DESPA-PE.00.09 (versión 4) y el Decreto Supremo N° 342-2016-EF, mediante el cual se aprobó el Arancel de Aduanas de 2017 basado en la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), que contiene las partidas y subpartidas para la clasificación arancelaria de las mercancías, y sus reglas generales para la interpretación de la nomenclatura. De ahí que, cuando en la sentencia de vista se menciona a las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea se realiza con fines meramente ilustrativos, motivo por el cual, no debe considerarse que su invocación resultó determinante para la resolución del caso concreto. Máxime, si se toma en cuenta que la decisión de la Sala Superior también se sustentó en la valoración probatoria de la documentación aportada por la empresa recurrente en su oportunidad, conforme se desprende de la integridad del considerando séptimo de la sentencia aludida. En suma, no se advierte que la denuncia formulada incida trascendentalmente en lo resuelto por las instancias mérito; tanto más, por la deficiencia argumentativa con la que ha sido planteada, la misma que no puede ser interpretada ni INICIO subsanada por este Supremo Tribunal, conforme a la siguiente jurisprudencia: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables —recurrentes— saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. 18 [Énfasis nuestro] En consecuencia, se concluye que este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. DÉCIMO: Con relación a la causal expuesta en el literal b del considerando séptimo de la presente resolución, referida a la vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de predictibilidad o de confianza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por la inaplicación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 507-2012/SUNAT/A, norma que aprobó el Procedimiento Específico: Clasificación Arancelaria de Mercancías, DESPA-PE.00.09 (Versión 3), se advierte que, a consideración de la recurrente, todas las resoluciones de clasificación arancelaria tendrían el carácter de observancia obligatoria ?al constituir un acto administrativo con carácter oficial y vinculante?; por lo cual, en este caso, debía aplicarse la Resolución de División N° 000-2016-000569, que clasificó oficialmente a los “Cigarritos Richmond” en la SPN 2402.10.00.00, producto con las mismas características merceológicas que los “Cigarritos Pall Mall”. No obstante, debe considerarse que, sobre el particular, la Sala Superior indicó que: SÉPTIMO: […] Por último, sobre la validez y legitimidad del criterio de clasificación arancelaria contenido en la Resolución de División N° 000-2016-000569, se debe aclarar que, del análisis de dicha resolución, no se aprecia que la misma constituya específicamente precedente de clasificación arancelaria de la mercancía materia de litis, pues del estudio del expediente administrativo no se verifica que la recurrente haya acreditado que se encuentra referida a la misma mercancía, no siendo suficiente la referencia de la denominación comercial que las distingue, pues como se ha corroborado en el presente caso, es de apreciar que de la revisión a la muestra analizada en sede administrativa se ha verificado que sus características no corresponden a lo que arancelaria y comercialmente se deba clasificar en Subpartida Nacional 2402.10.00.00, conforme es pretendido por la recurrente. Por su parte, la resolución que establece la clasificación del producto denominado comercialmente “Cigarritos Richmond” señala características diferentes a la mercancía de controversia. […] Así las cosas, debe quedar claro que, independientemente del carácter de observancia obligatoria o no de la Resolución de División N° 000-2016- 000569, la Sala Superior primó la valoración probatoria de los documentos obrantes en el expediente, puesto que, precisamente ello le permitió determinar la estructura, contenido y apariencia de la mercancía “Cigarritos Pall Mall” y consecuentemente la Subpartida Nacional en la que debía ser clasificada. Conforme se advierte del considerando séptimo de la sentencia de vista, principalmente se valoraron las siguientes pruebas: i) La carta emitida por British American Tobacco Chile Operaciones Sociedad Anónima dirigida a la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve; ii
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