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10358-2023-LIMA
Sumilla: EN APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN LA CASACIÓN N° 3158-2022-LIMA, RELACIONADO CON LA DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA, LA MISMA CONSTITUYE UN ACTO DE VOLUNTAD PLENA DEL CONTRIBUYENTE, LA CUAL DESPLIEGA SUS EFECTOS JURÍDICOS, POR LO QUE LA RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN EMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO CONTIENEN CONCEPTO ALGUNO QUE CONSTITUYAN CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10358-2023 LIMA
TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA EN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN SUMILLA: De acuerdo a la Casación Nº 3158-2022-LIMA, la declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos. PALABRAS CLAVE: declaración jurada rectificatoria, intereses moratorios, pagos a cuenta. Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa diez mil trescientos cincuenta y ocho guion dos mil veintitrés guion Lima, en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, a) el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, fojas 847 a 856 del expediente judicial electrónico – EJE1; b) por Southern Perú Copper Corporation, sucursal del Perú, mediante escrito del diecinueve de enero de dos mil veintitrés, fojas 859 a 875 del EJE; y, c) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, fojas 880 a 898 del EJE; presentaron sus recursos de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (folios 823 a 838 del EJE), que REVOCA la resolución número diez conteniendo la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, obrante de fojas 733 a 751 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5026-9-2020 de fecha 22 de setiembre de 2020 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140014390 de 28 de setiembre de 2018, IMPROCEDENTE en cuanto a la nulidad de las Resoluciones de Determinación N,° 012-003-0051672 a 012-003-0051683 y la devolución de los pagos indebidos, más intereses legales. Se ordena que la administración tributaria vuelva a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución. Antecedentes Demanda Mediante escrito del cuatro de enero de dos mil veintiuno, la parte demandante Southern Peru Copper Corporation, sucursal del Perú interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 02 a 31 del EJE), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05026-9-2020, la cual confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014390, por la cual se declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 0120030051672 a 0120030051683, emitidas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre del ejercicio 2009. Primera Pretensión accesoria a la Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014390, así como de las Resoluciones de Determinación Nº 0120030051672 a 0120030051683. Segunda Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene la devolución de los pagos realizados por la demandante respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, los cuales ascienden a S/. 3’ 882,956.00, más los intereses legales hasta la fecha de devolución definitiva. Sus argumentos son los siguientes: a) El Tribunal Fiscal mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2015-17, de fecha 16 de octubre de 2015, estableció con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, que el denominador de la fórmula del coeficiente de los pagos a cuenta del “IR SÍ” debía incluir las diferencias de cambio a fin de mantener la proporcionalidad del mencionado índice, toda vez que la renta neta del ejercicio comprende tales diferencias. b) Es decir, corrigiendo el errado criterio esbozado por SUNAT, el Tribunal Fiscal terminó dándole la razón a la decisión original de la demandante, de haber considerado las ganancias de cambio como parte de los ingresos de la empresa y, por ende, a que éstas debían incluirse en el denominador de la fórmula para calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta. Ergo, al establecer este precedente, el Tribunal Fiscal estaba convalidando la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta efectuada por la actora para el IR 2009 y que SUNAT, equivocadamente, los había llevado a – innecesariamente – rectificar. c) La RTF impugnada también ha confirmado indebidamente el cobro de intereses y sanciones por concepto de los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2009, remitiéndose a lo dispuesto en la Resolución del propio Tribunal Fiscal Nº 05359-3-2017 y desconociendo la aplicación del criterio contenido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013-LIMA. Ello, conculcando gravemente el principio de legalidad, el principio de interdicción a la arbitrariedad, entre otros. d) Uno de los fundamentos de la RTF impugnada para rechazar los cuestionamos a las resoluciones de determinación, es que (la recurrente) SPCC habría presentado declaraciones juradas rectificatorias antes de la emisión de aquellas y que éstas habrían surtido plenos efectos. Lo cierto es que ello nunca ha sido desconocido por la actora, pues, basta ver el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, para advertir que nuestra empresa reconoce, expresamente, que las declaraciones juradas rectificatorias surtieron plenos efectos. e) Desde el recurso de reclamación interpuesto, la presentación de una declaración jurada rectificatoria no siempre supone el reconocimiento de la validez de los reparos formulados por la Administración Tributaria. La rectificación y el pago correspondientes pueden estar motivados, únicamente, por el interés comercial de la compañía de evitar que se generen excesivos intereses y elevadas multas, como fue el caso de la actora. f) La automática e irreflexiva invocación del precedente de observancia obligatoria (RTF Nº 07308-2-2019, publicada en el Diario El Peruano el 24 de agosto de 2019) constituye una actuación absolutamente arbitraria de parte del Tribunal Fiscal pues, en primer lugar, se trata de un pronunciamiento recién emitido y publicado en agosto de 2019; y que, en consecuencia, no regía en el momento en que, hace casi 6 años, SPCC decidió presentar declaraciones juradas rectificatorias respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio i INICIO 2009, a efectos de evitar que se devenguen mayores intereses y multas por los reparos levantados por SUNAT en etapa de fiscalización de los mencionados tributo y ejercicio. g) Los elementos de la fórmula del coeficiente de los pagos a cuenta (“impuesto calculado” e “ingresos netos” del ejercicio anterior o precedente al anterior) se obtienen de los datos establecidos en el acto de determinación que efectuó el contribuyente a través de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, plenamente válida y eficaz al momento en que se calcula el coeficiente y cuyos efectos jurídicos surgen inmediatamente. h) El alcance o finalidad de regla jurídica de observancia obligatoria aprobada por la Sentencia Casatoria Nº 4392- 2013-LIMA consiste en establecer la prevalencia de una interpretación literal del artículo 34° del Código Tributario y del artículo 85° inciso a) de la LIR, motivo por el cual no cabe el cobro de intereses moratorios por ningún concepto que no esté literalmente establecido en las normas. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 202 a 228), con los siguientes fundamentos: a) Conforme se dio cuenta en el punto 2 al Resultado del Requerimiento Nº 0122140002174, la Administración estableció un coeficiente de 0,1824 aplicable para los pagos a cuenta de enero y febrero de 2009, de 0,1651 aplicable para los pagos a cuenta de marzo a junio de 2009 y uno de 0,0976 aplicable para los pagos a cuenta de julio a diciembre de 2009. Asimismo, dejó constancia que la contribuyente el 28 de agosto de 2014 presentó declaraciones rectificatorias por los pagos a cuenta de tales períodos, mediante los Formularios PDT 621 N.ºs 794256581, 794256584, 794256597, 794256617, 794256639, 794256578, 794256567, 794256562, 794256559, 794256557, 794256553 y 794256544, en las que recogió las observaciones efectuadas en el procedimiento de fiscalización referidas al cálculo del coeficiente, cancelando las deudas determinadas. b) En ese sentido, las citadas declaraciones rectificatorias surtieron efecto con su presentación, al haber determinado una mayor obligación tributaria, conforme con lo dispuesto por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario, esto es, antes de emitidas y notificadas las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051672 a 012-003-0051683. c) Deja notar que el 30 de setiembre de 2014, la Administración emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0051672 a 012-003-0051683, por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre 2009, por un monto S/ 0,00, verificándose del Anexo Nº 1 de los referidos valores, que la base de cálculo y el importe del pago a cuenta determinado, son los mismos importes consignados en las declaraciones rectificatorias presentadas el 28 de agosto de 2014, mediante los Formularios PDT 621 N.ºs 794256581, 794256584, 794256597, 794256617, 794256639, 794256578, 794256567, 794256562, 794256559, 794256557, 794256553 y 794256544, cuya omisión fue cancelada en dicha fecha. d) Por lo expuesto, se advierte que las observaciones efectuadas por la Administración para el cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2009, fueron incluidas como parte de la autodeterminación del citado concepto y períodos, efectuada por la demandante en las declaraciones rectificatorias antes mencionadas, sobre cuya base fueron emitidas las resoluciones de determinación impugnadas con el importe de S/ 0,00; por lo que no calificaban como reparos efectuados por la administración y, por tanto, no son susceptibles de controversia, de acuerdo con los fundamentos de la precitada RTF de observancia obligatoria Nº 07308-2-2019. e) No correspondía que ni la administración ni el Tribunal Fiscal emitieran pronunciamiento sobre los argumentos orientados a cuestionar la modificación al coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de 2009, al haber sido reconocido por la demandante. f) Se debe tomar en cuenta que al haberse presentado las declaraciones juradas rectificatorias sobre la base de las observaciones formuladas durante la fiscalización, la contribuyente no sólo las aceptó, sino que modificó expresamente su deuda tributaria de acuerdo con tales observaciones, realizando un acto formal al presentar dichas rectificatorias. g) Cuando la norma señala impuesto calculado en el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe entender “el impuesto calculado de manera correcta”, caso contrario la norma tributaria estaría permitiendo calcular un impuesto incorrecto, es decir un impuesto que no le corresponde al contribuyente. No tomándose en cuenta que las declaraciones determinativas son declaraciones juradas, en las que debe constar datos fehacientes. h) Como se puede advertir, así no subsista la obligación de ingresar al fisco una cantidad por concepto de pago a cuenta, el ordenamiento considera que no haberlo pagado oportunamente, entiéndase correctamente, ha generado un perjuicio razón por la cual permanece la obligación de pagar los intereses moratorios, los que se constituyen como nueva base de cálculo de ahí en adelante. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, a través de su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 237 a 255), con los siguientes fundamentos: a) Es importante señalar que si antes de la emisión de la Resolución de Determinación en el ámbito de un procedimiento de fiscalización, el contribuyente acepta las observaciones de la SUNAT mediante la declaración rectificatoria, no cabe duda que dicha modificación proviene de un acto voluntario y formal que de ninguna forma responde a un acuerdo entre el deudor tributario y la Administración Tributaria, por cuanto aquél es responsable por su presentación y contenido, así como de los efectos que produce. b) Debe tomarse en cuenta que las observaciones que se realizan en el transcurso de un procedimiento de fiscalización no resultan ser reparos al finalizar dicha fiscalización si es que son aceptados por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración rectificatoria que surta efectos legales, puesto que ya no existiría concepto a reparar por parte de la Administración Tributaria, ya que habría una coincidencia con el deudor tributario en que la determinación realizada por éste en la declaración rectificatoria es correcta. c) Si el resultado de la fiscalización coincide con la última declaración de la demandante, la misma que surtió efectos, se concluye que la resolución de determinación no contiene reparos u observaciones que rectifiquen dicha declaración en los términos del numeral 6 del artículo 77° del TUO del Código Tributario. d) Al coincidir las resoluciones de determinación con lo declarado por la demandante, no efectuándose reparos o acotaciones que rectifiquen lo declarado por éste, aun cuando en dicho valor haga mención a las observaciones de la fiscalización que fueron consideradas en la rectificatoria que surtió efectos o las consigne como reparos, no existe discrepancia entre la determinación efectuada por la demandante y la Administración Tributaria. e) Es importante aclarar que, no es posible revisar en el procedimiento contencioso tributario las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria en la fiscalización y que hayan sido recogidas por el deudor tributario en su declaración, lo que no implica que la resolución de determinación que se emita no sea un acto reclamable, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135° del Código Tributario, sí lo es, sino que al no contener reparos a la determinación efectuada por la demandante, la controversia no podría estar referida a las aludidas observaciones que no llegaron a constituirse en reparos. f) Se aprecia con claridad que, el precedente vinculante se encuentra dirigido únicamente a establecer los alcances de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, referido a los métodos adecuados para la interpretación de normas tributarias, y no respecto a la procedencia o no de aplicación de intereses por pagos a cuenta producto de una declaración rectificatoria como mal alega el demandante; máxime si en el presente caso la rectificación efectuada por el contribuyente fue al interior de un procedimiento de fiscalización. g) Es indudable que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta tienen directa relación con las obligaciones sustanciales y formales contenidas en el deber de contribuir, dado que deben ser declarados en la oportunidad debida y por el monto correcto, por lo tanto, cumplen un fin constitucionalmente valioso. Sentencia de Primera instancia Mediante sentencia del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós (folios 733 a 751), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara INFUNDADA la demanda; con los siguientes fundamentos: ii. 3.9. […] es necesario precisar que la presentación de las declaraciones rectificatorias efectuadas por la demandante se realizaron de manera anterior a la emisión de las resoluciones de determinación, con lo cual es la propia demandante que autoliquida la deuda tributaria y rectifica la declaración jurada original a través de la Declaración Jurada Rectificatoria, es decir “hace suyas” las observaciones realizadas por la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización en curso; por tanto, la autoliquidación de la deuda tributaria del contribuyente, mediante la Rectificatoria, implica que determina y declara un nuevo saldo a favor de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 59 del Código Tributario. […] la emisión de las Resoluciones de Determinación impugnadas, corresponde a una reiteración de la autodeterminación realizada por la propia demandante en su Declaración Jurada Rectificatoria, a efectos de cerrar su procedimiento de fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos INICIO 75 y 76 del Código Tributario. Siendo así, no se aprecia una diferencia entre la autoliquidación del contribuyente por declaración rectificatoria y la citada resolución de determinación, a efectos de advertirse en estricto una nueva determinación por parte de SUNAT que le permita al contribuyente impugnar por esa diferencia, tanto así que las “resoluciones de determinación” fueron emitidas por los montos de S/ 0.00. Por tanto, la referidas “resoluciones de determinación” no cumplen con el requisito de haber rectificado la declaración tributaria (rectificatoria) del contribuyente, en atención a lo señalado por el artículo 77° del Código Tributario, por ende, no son actos reclamables conforme al artículo 135° del Código Tributario. […] 3.15 si bien la demandante indica que corresponde que obtenga un pronunciamiento de fondo sobre los reclamos hechos y aplicar el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 11116- 4-2015; no obstante, de lo antes señalado, no se aprecia que lo resuelto por el Tribunal Fiscal hubiera vulnerado el Principio de prohibición de la arbitrariedad, puesto que como se ha indicado anteriormente, el Tribunal Fiscal expuso los fundamentos por los cuales determinó que no correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, esto es que la rectificatoria presentada por el contribuyente produjo sus efectos y posteriormente no existió nueva determinación de la rectificatoria por parte de SUNAT, aplicando los artículos 77, 88° y 135° del Código Tributario. […] 3.19 cabe señalar que – a diferencia de lo que alega la demandante – el referido pronunciamiento de la Corte Suprema al que hacemos referencia, únicamente desarrolla un criterio al momento de resolver respecto a la aplicación de intereses moratorios generados como consecuencia de la modificación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en ese caso, no establece un precedente vinculante sobre intereses moratorios de pagos a cuenta, las reglas con carácter de precedente están referidas a la limitación de la interpretación restrictiva y extensiva en las normas tributarias. […] ii. 3.22 Si bien la demandante indica que según la interpretación correcta de los artículos 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° del Código Tributario, no procedería el cobro de intereses por omisiones referenciales a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta cuando aquellas son producto de modificaciones posteriores de la declaración anual del tributo que sirve de base para su cálculo, corresponde señalar que no basta con analizar los alcances del inciso a) del artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 969, sino, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, considerar al conjunto, subconjunto o grupo normativo de la materia tributaria, entre ellas, el referido artículo 88° del Código Tributario, que impone al contribuyente, literalmente, el deber de realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada, caso contrario, el declarante asume sus consecuencias. […] aplicando los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico, en lo que atañe al inciso a) del artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 34° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, correspondía el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de los períodos enero a diciembre del 2009. Por lo tanto, no se advierte que lo resuelto por el Tribunal Fiscal hubiera vulnerado el principio de legalidad la desconocer lo expresamente establecido en los artículos mencionados anteriormente, ni que se hubiera vulnerado abiertamente el precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-LIMA. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista número quince, del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (folios 823 a 838 del EJE), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, REVOCA la resolución número diez conteniendo la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, obrante de fojas 733 a 751 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5026-9-2020 de fecha 22 de setiembre de 2020 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140014390 de 28 de setiembre de 2018, IMPROCEDENTE en cuanto a la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051672 a 012- 003-0051683 y la devolución de los pagos indebidos, más intereses legales. Se ordena que la administración tributaria vuelva a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución; son fundamentos de la sentencia de vista los siguientes: Décimo primero […] de la revisión de la referida sentencia impugnada, se tiene que expuso las razones para declarar infundada la demanda y, también las que sirvieron para concluir que la presentación de la declaración jurada rectificatoria, en la cual la contribuyente recogió las observaciones efectuadas por la Administración respecto al cálculo del coeficiente de los citados a pagos a cuenta, significaría aceptar dichos reparos y, por tanto, al incluirlos en su declaración no existía materia susceptible de controversia de que pronunciarse la Sunat ni el Tribunal Fiscal. Y aplicó la normativa que consideró necesaria para fundamentar tal posición y rebatió los planteamientos expuestos por la empresa demandante. En efecto, se advierte una argumentación formal que justificaría lo resuelto, ello independientemente de la validez de las premisas. Por tanto, la sentencia apelada no adolece de inexistencia de motivación o motivación aparente. Sin embargo, ello no debe significar que este superior colegiado este de acuerdo con dicho análisis. En adelante se sustentarán las razones de fondo al analizar los agravios revocatorios y con ello, la justificación externa de la apelada. Décimo primero […] el hecho de que la recurrente haya hecho uso al derecho otorgado mediante el artículo 88º del Código Tributario y haya presentado declaraciones juradas rectificatorias con las cuales modificó el cálculo para los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2009, según lo determinado por la administración. No equivale a que aceptó la observación efectuada por la Administración, pues tales rectificatorias se pudieron hacer por distintos motivos y aun en el escenario de que se hubiera aceptado dicha observación, no se podría entender inexorablemente que luego, esta no pueda ser objeto de discusión, dado que no existe norma tributaria al respecto, que señale que tal hecho significa una aceptación de los reparos y/o modificaciones efectuadas por la Sunat. Asumir lo contrario, importaría una afectación al derecho de defensa del contribuyente, en recurrir a las instancias pertinentes con motivo de desacuerdo de lo efectuado por la Administración. […] se concluye que la presentación de una declaración jurada rectificatoria no puede ser entendida como aceptación del reparo formulado por la Administración, ni como restricción a la impugnación de tal reparo y tampoco como omisión al análisis de parte de la Administración ni del Tribunal Fiscal de dicho reparo. Dado que, señalar lo contrario, conforme lo hizo el A-Quo mediante la sentencia venida en grado, acarrearía la vulneración del principio de la verdad material, que señala que es la autoridad administrativa competente quien deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Décimo cuarto […] afecta el derecho y principio señalados, en tanto no se permite impugnar las resoluciones de determinación acotadas, por considerar que al haber consignado la observación realizada durante el procedimiento de fiscalización en la declaración jurada rectificatoria, no existe controversia, con lo cual no se logra un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se abdica al deber de una correcta determinación de la obligación tributaria, mucho más si se tiene en cuenta que en la etapa administrativa, la apelante sostuvo que tales pagos se realizaron bajo protesto. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto — Falta de aplicación del artículo 61 y del numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario; Inobservancia de una garantía constitucional de carácter procesal: vulneración del principio de plena jurisdicción que inspira los procesos contencioso-administrativos, en perjuicio del debido proceso; Reiterada arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a un debido proceso y motivación adecuada; Contravención del principio de autodeterminación y presunción de veracidad, y lo dispuesto en los artículos 59 y 88 del Código Tributario —, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas, al revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declara fundada; y como consecuencia de ello, determinar si la declaración jurada rectificatoria presentada por la contribuyente dentro del procedimiento de fiscalización, genera una controversia que tenga que ser resuelta en sede administrativa y judicial, de ser el caso. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del treinta de mayo de dos mil veintitrés (folios 88-99 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedentes los INICIO recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, Southern Perú Copper Corporation, sucursal del Perú, y, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por las siguientes causales: Ministerio de Economía y Finanzas MEF a) Falta de aplicación del artículo 61 y del numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario. Southern Perú Copper Corporation, sucursal del Perú b) Inobservancia de una garantía constitucional de carácter procesal: vulneración del principio de plena jurisdicción que inspira los procesos contencioso-administrativos, en perjuicio del debido proceso. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT c) Reiterada arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de su derecho fundamental a un debido proceso y motivación adecuada. d) Contravención del principio de autodeterminación y presunción de veracidad, y lo dispuesto en los artículos 59 y 88 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación n.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. n.2 En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. n.3 Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. n.4 Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO: En el caso de autos, atendiendo a que, los recursos planteados han sido declarados procedentes por vicios procesales y causales de naturaleza sustantiva, corresponde efectuar en primer término el análisis de las causales procesales, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal de naturaleza sustantiva admitida; en atención a ello, se procederá a verificar si se habría producido la afectación del debido proceso y al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que se analizará los argumentos planteados en los 3 recursos de casación. Análisis de las causales procesales planteadas por las recurrentes Recurso de Southern Perú Copper Corporation, sucursal del Perú Inobservancia de una garantía constitucional de carácter procesal: vulneración del principio de plena jurisdicción que inspira los procesos contencioso-administrativos, en perjuicio del debido proceso TERCERO: A efecto de dar respuesta a la infracción normativa procesal contenida en el literal b) del auto calificatorio, planteada por la recurrente Southern Perú Copper Corpor
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