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1468-2023-LIMA
Sumilla: SE EVIDENCIA QUE LA SALA DE MÉRITO, AL RESOLVER LA PRETENSIÓN SUBORDINADA, NO HA INFRINGIDO LO DISPUESTO POR LAS NORMAS LEGALES QUE LA PARTE RECURRENTE CONSIDERA APLICABLES AL CASO, PUESTO QUE COMO BIEN SEÑALA LA SALA DE MÉRITO, EXISTE UNA NORMATIVA ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA QUE RESULTA APLICABLE AL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1468-2023 LIMA
TEMA: DESMEDRO DE MEDICAMENTOS VENCIDOS O POR VENCER SUMILLA: Considerando que la actividad de la empresa demandante es la importación de productos farmacéuticos para su posterior distribución y, además, atendiendo a normas contempladas en la Ley General de Salud; correspondía a la empresa demandante proceder con la destrucción de los productos farmacéuticos vencidos, tanto más si no se aprecia norma específica que prohíba la devolución de dichos productos por parte de los clientes a la importadora o fabricante, cuando los mismos se encuentren vencidos o por vencer. Atendiendo a ello, podemos concluir que los gastos en que se incurrió por los desmedros referidos se encuentran debida y razonablemente sustentados. PALABRAS CLAVE: desmedro de medicamentos, medicamentos vencidos o por vencer, deducción de gastos, costo de ventas Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Alcon Pharmaceutical del Perú S. A., mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 1057 a 1168 del expediente judicial electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del treinta de noviembre de dos mil veintidós (folios 956 a 974 del EJE), en el extremo que confirma en parte la resolución número veintitrés, que contiene la sentencia del nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas 681 a 726), que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias, así como a la pretensión subordinada a la pretensión principal y sus accesorias. Antecedentes Demanda Mediante escrito del diez de agosto de dos mil dieciocho, la parte demandante Alcon Pharmaceutical del Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa (folios 39 a 92). Señala las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02368-2- 2018 por su abierta contravención a la ley, únicamente respecto de los siguientes reparos: i) gasto por desmedro de mercaderías de terceros, en el extremo relativo a productos farmacéuticos por vencer, ii) ajuste en la operación registrada con América Leasing: y iii) ajuste en la operación con Clínica de Ojos Optilaser Empresa Individual Responsabilidad Limitada. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0009107, la misma que confirmó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0018620, relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2007, y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0015396, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del 2007, únicamente respecto de los siguientes reparos: i) gasto por desmedro de mercaderías de terceros, en el extremo relativo a productos farmacéuticos por vencer, ii) ajuste en la operación registrada con América Leasing y iii) ajuste en la operación con Clínica de Ojos Optilaser Empresa Individual Responsabilidad Limitada. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0018620, relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2007, y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0015396, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del 2007, únicamente respecto de los siguientes reparos: i) gasto por desmedro de mercaderías de terceros, en el extremo relativo a productos farmacéuticos por vencer, ii) ajuste en la operación registrada con América Leasing; y iii) ajuste en la operación con Clínica de Ojos Optilaser Empresa Individual Responsabilidad Limitada. Tercera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se reconozca: 1. Los gastos por desmedro de mercaderías de tercero, respecto de los productos farmacéuticos por vencer 2. Los cargos a la cuenta 6900 – Costo de venta, respecto de: a) Los ajustes a las operaciones realizadas con América Leasing Sociedad Anónima b) Los ajustes a las operaciones realizadas con Clínica de Ojos Optilaser Empresa Individual Responsabilidad Limitada. Cuarta pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión principal, se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva todos los montos pagados en virtud de los actos administrativos materia de demanda, más los intereses generados de acuerdo a ley hasta el momento en que la autoridad administrativa cumpla con realizar la devolución efectiva. Pretensión subordinada de la primera pretensión principal: De no amparar la primera pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02368-2-2018 en cuanto confirma la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0009107 únicamente en el extremo asociado a la Resolución de Multa Nº 012-002- 0015396, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del 2007, por su abierta contravención a la ley y demás normas tributarias, de acuerdo a los fundamentos que se exponen en la presente demanda. Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión subordinada, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 015- 014-0009107, únicamente en el extremo asociado a la Resolución de Multa Nº 012-002-0015396. Segunda pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión subordinada, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Multa Nº 012-002-0015396, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del 2007. Tercera pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Como consecuencia de amparar la pretensión subordinada, solicita se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de la Resolución de Multa Nº 012-002-0015396, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta de 2007, más intereses calculados hasta la fecha de su devolución efectiva. Segunda pretensión principal: Como consecuencia de no amparar la primera pretensión principal, se declare la inaplicación al caso concreto de la regla de capitalización de intereses moratorios (vigente hasta al 31 de diciembre de 2005), así como la inaplicación de los intereses moratorios devengados fuera del plazo que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios correspondientes a la vía previa y aquellos que se devenguen durante la demora del presente proceso, conforme a los fundamentos que se exponen en la presente demanda. Pretensión Accesoria a la segunda pretensión principal: Como consecuencia de amparar la segunda pretensión principal, solicita se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados por concepto de intereses moratorios capitalizados, así como los montos devengados fuera de plazo durante el procedimiento administrativo, y los que se devenguen en el presente proceso judicial, incluyendo intereses calculados hasta la fecha de devolución efectiva. Sus argumentos son los siguientes: a) En cuanto al ii INICIO reparo por gastos de destrucción de mercancías, afirma que el Tribunal Fiscal ha desconocido que correspondía que asuma los gastos de la destrucción de los bienes materia de reparo, según lo dispuesto en la Ley General de Salud —que dispone retirar del mercado y destruir apropiadamente los productos farmacéuticos que son comercializados y se encuentren vencidos—. Además, tampoco ha tomado en cuenta que, de no hacerlo, la demandante se arriesgaría a la cancelación de su registro sanitario, conforme lo prevé en su artículo 144 el Decreto Supremo Nº 010-97-SA – Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos. b) El Tribunal Fiscal no apreció que la compañía era la titular de los bienes materia de desmedro, pues los medicamentos devueltos reingresaron a su esfera patrimonial, por lo que es posible deducir el gasto; en efecto, el ciclo comercial de la compañía no finaliza con la entrega de los productos a sus clientes (usualmente cadenas de farmacias), sino que dicho ciclo se extiende hasta la entrega de un producto en óptimas condiciones al consumidor final. Con relación al ciclo descrito, debe notarse que sus clientes le devolvieron los medicamentos vencidos o próximos a vencer, los cuales reingresaron a su esfera patrimonial. c) El Tribunal Fiscal ha establecido en reiterada jurisprudencia que basta que se encuentren acreditados los desmedros de existencias, así como su destrucción en un contexto de devolución de productos farmacéuticos vencidos o próximos a vencer, para que a quien se le efectuó la devolución tenga derecho a tomar como gasto dichos desmedros; por lo cual, dado que no correspondía que la administración tributaria repare los desmedros relacionados a productos farmacéuticos por vencer asumidos por la demandante, se llega a la conclusión de que las destrucciones de productos o medicamentos que no cumplieran determinadas condiciones, bien se trate de productos malogrados o con fechas por vencer, son reconocidas como desmedro de existencias pues constituyen gasto necesario y vinculado a la actividad gravada, aun cuando dicho desmedro se haya producido en poder de terceros. d) En cuanto al reparo por la operación registrada con América Leasing S.A., la demandante afirma que transfirió un equipo denominado “Sistema para cirugía refractaria Laser Visión” a la empresa New Visión, mediante un contrato de arrendamiento financiero con América Leasing. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 2.2 y el anexo I del referido contrato de arrendamiento financiero suscrito, se dejó constancia de que la demandante fue suscrita como garante. Adicionalmente a dicho contrato, la demandante y América Leasing, con intervención de New Visión, suscribieron un convenio de recompra, a través del cual la demandante se comprometió a recomprar los equipos a América Leasing en caso el contrato de arrendamiento financiero fuese resuelto por las causales señaladas en el referido contrato, entre las cuales se encontraba el incumplimiento de New Visión en el pago de dos cuotas de la renta mensual pactada. En ese contexto, a partir de octubre de dos mil cinco, New Visión reportó ciertos inconvenientes en el funcionamiento de los equipos, los cuales aumentaron con el tiempo y originaron que New Visión no continúe con la cancelación de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero y tomó la decisión de devolver el equipo. Así, luego de una serie de cartas notariales cursadas entre New Visión y la demandante, América Leasing resolvió el contrato de arrendamiento financiero ante el incumplimiento de New Visión en el pago de dos cuotas. e) La demandante se vio obligada a adquirir nuevamente el equipo pagando el precio fijado por América Leasing, ello en razón de que la tasación era menor al valor de realización. En este extremo, argumenta que el Tribunal Fiscal no tomó en cuenta que la diferencia entre el valor de recompra del equipo y el valor de tasación calificaba como costo de ventas asociado a las operaciones de venta relacionadas con la Oftálmica, pues el citado tribunal no ha considerado que dicha operación se encontraba relacionada con uno de sus principales clientes. En consecuencia, la diferencia entre el valor de recompra del equipo y el valor de tasación calificaba como costo de venta asociado a las ventas con Oftálmica, ya que dicho valor constituye una contraprestación que debió ser pagada necesariamente por la demandante para poder continuar con las ventas de sus productos a Oftálmica. Contestaciones de la demanda La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 230 a 241), con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a los gastos por desmedros de mercancías por vencer no acreditados, señala que mediante el Requerimiento Nº 0122090000835 se solicitó a la demandante sustentar la relación de causalidad del importe cargado al costo de ventas por concepto de destrucción de existencias e identificar el origen de cada uno de los productos ingresados y destinados a quema y el motivo de la destrucción de los productos realizada el veintiuno de noviembre de dos mil siete. En respuesta a dicho requerimiento, la demandante presentó un escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, en el cual explicó que los productos que su compañía adquiere deben pasar por un procedimiento denominado “Procedimiento de aseguramiento de calidad”, conforme a la normativa establecida por Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID. b) Con relación a los productos que son devueltos por sus clientes, señaló que estos son recepcionados mediante una guía de remisión y luego de revisar su estado son enviados generalmente al almacén “Dest”. Añade además que, respecto del proceso de calidad, la demandante señala que este culmina con un reporte vía correo electrónico de la química farmacéutica regente, quien detalla la relación de los productos que serán destruidos, ya sea porque se encuentran dañados, vencidos, fueron rechazados en el almacén o por decisión propia sustentada. Finalmente, en cuanto a los bienes que estaban por vencer, señala que la demandante no acreditó los motivos y origen de las devoluciones. Advierte también que la demandante no presentó en la etapa de fiscalización medios probatorios que acrediten dichas afirmaciones, no obstante que fueron requeridos por la administración. c) Respecto a los cargos a la “cuenta 6900 – Costo de venta” no sustentados por operaciones del equipo quirúrgico denominado “Sistema de cirugía refractiva Láser Vision” a América Leasing S.A. y Optilaser, señala también que, según el punto l del Anexo Nº 2 y el primer acápite del Anexo Nº 3 a la resolución de determinación impugnada, la administración tributaria reparó los cargos efectuados a la “cuenta 691010 – Costo de ventas según asientos diario números 101684 y 93226” porque dichas operaciones no fueron sustentadas documentaria ni fehacientemente por la demandante, además de verificarse que dicho bien permaneció en el inventario final de la empresa al 31 de diciembre de 2007. d) Sobre este extremo, describe que mediante el punto 1 del Requerimiento Nº 0122090000537, la administración comunicó a la demandante que observó diferencias con las cuentas contables involucradas en la determinación del costo de ventas del equipo en cuestión, por lo que le solicitó que la sustentara fehacientemente con la documentación original, registros contables, asientos contables relacionados, comprobantes de pago, guías de remisión, documentos de ingreso y salidas de almacén. En respuesta a ello, la demandante señaló que las diferencias encontradas resultaron como consecuencia de la contabilización del equipo, que se ingresó al inventario por el valor de la factura, se ajustó el costo al valor de realización según tasación y la diferencia ajustada se contabilizó en la cuenta de costo de ventas, ya que debía impactar el extorno del total de la operación. El mencionado ajuste realizado al costo de venta al valor de realización tiene como consecuencia contable que, sin existir alguna operación de venta, la demandante envió, a través de la cuenta 69, dicho ajuste a resultado como gasto contable. Sin embargo, al no haberse producido la enajenación del bien, en concordancia con el artículo 20 de Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía que se efectuara el costo de venta. e) En ese sentido, en el Anexo Nº 01 al Resultado del Requerimiento Nº 00122090000537, la administración señaló que el equipo quirúrgico antes descrito permaneció en el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por lo que —si bien el párrafo 29 de la Norma Internacional de Contabilidad 2 señalaba que la práctica de rebajar el saldo de los inventarios hasta que su costo fuera igual al valor neto realizable era coherente con el punto de vista según el cual los activos no debían valorarse en libros por encima de los importes que se espera obtener a través de su venta o uso— el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta establecía que por costo computable de los bienes enajenados se entendería el costo de adquisición, producción o construcción, por lo que observó la deducción realizada por la demandante al costo del citado equipo. El Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 245 a 271), con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al reparo por gasto por desmedro de mercadería de terceros – productos farmacéuticos por vencer, el Tribunal señala que durante el procedimiento de fiscalización la administración reparó la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio 2007, entre otros, por gastos por desmedro de productos farmacéuticos que fueron devueltos por sus clientes por encontrarse vencidos y por vencer. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 02368- 2-2018, el citado tribunal procedió a levantar tal reparo respecto de los productos farmacéuticos vencidos, toda vez que al tener la demandante como actividad principal la INICIO importación de los citados productos para su posterior distribución, resultaba acorde con las normas sanitarias establecidas en la Ley Nº 26842, que sus clientes los devolvieran, pues al tratarse de productos vencidos cuya comercialización se encontraba prohibida, además de haber ingresado al patrimonio de la ahora demandante, estos no se trataban de gastos de terceros, por lo cual sí resultan deducibles. Sin embargo, el órgano colegiado mantuvo el reparo respecto de los productos farmacéuticos por vencer, pues, a fin de acreditar la deducibilidad del gasto observado respecto de los citados bienes, la demandante adjuntó el acta notarial de constatación y destrucción de productos vencidos, facturas, notas de crédito, guías de remisión remitente y correos electrónicos, en los que se autorizó las devoluciones y canjes a algunos clientes, documentos que únicamente acreditan la realización del canje y/o devolución de existencias y su posterior destrucción. b) Si bien la demandante señaló que la devolución de los bienes observados correspondía a productos por vencer, no presentó medios probatorios que acreditaran tales afirmaciones, no obstante que fue requerida al respecto, lo que hubiese permitido verificar que se encontraba obligada a aceptar las devoluciones de aquellos bienes. En consecuencia, dado que no se encuentran sustentadas las razones por las cuales se efectuaron las devoluciones de los bienes observados, no correspondía que la demandante dedujera los gastos por desmedro, por lo que correspondía mantener el reparo. Por dicha razón, debido a que parte del reparo materia de análisis no se encuentra arreglado a ley y otra parte sí, se revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009107 a fin de que la administración reliquide la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0018620. c) La prohibición de distribución y comercialización de productos farmacéuticos y otros establecida por el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Salud, está referida a los productos expirados y no a los productos por vencer, motivo por el cual, contrariamente a lo sostenido por la demandante, en este extremo del reparo por desmedros de productos farmacéuticos por vencer no existe una obligación legal para tal destrucción. En ese sentido, tomando en cuenta el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11863-4-2015 invocado por la demandante, debe tomarse en cuenta que en dicho caso se levantó el reparo, toda vez que la contribuyente había procedido a la destrucción y posterior deducción por desmedros de productos que no eran farmacéuticos pero que se encontraban expirados, debido a que si bien no se estableció dicha obligación contractualmente, la Ley General de Salud establece la prohibición de comercialización de productos vencidos. d) Como puede verse, la situación analizada en la resolución antes descrita estuvo referida a productos expirados cuya prohibición de comercialización se encuentra plenamente sustentada en lo establecido por el artículo 55 de la Ley General de Salud. Sin embargo, el reparo materia de controversia en el presente proceso está referido a productos farmacéuticos que no se encontraban vencidos, sino que estaban por vencer. En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por la demandante, en el presente caso, el reparo a la deducción por desmedros de productos farmacéuticos por vencer se encuentra arreglado a ley, toda vez que no deriva ni del cumplimiento de una norma legal ni de la existencia de una obligación contractual, ya que la demandante no ha acreditado que la devolución y destrucción de los productos farmacéuticos que aún no se encontraban vencidos se justifique en virtud a una obligación contractual. e) En cuanto al reparo a los cargos a la cuenta 690000 por costo de ventas no sustentados respecto de las operaciones realizadas con América Leasing S.A. y Clínica de Ojos Optilaser E.I.R.L, el citado tribunal refiere que la administración observó el costo de ventas declarado por la demandante que se originaron como consecuencia de las operaciones que realizó con América Leasing S.A. y Clínica de Ojos Optilaser E.I.R.L., por lo que se procedió a verificar si dichos reparos se encuentran arreglados a ley. Así, entonces, conforme se advierte de la documentación que obra a fojas ochocientos sesenta y uno y ochocientos sesenta y ocho del expediente administrativo, la demandante afectó el costo de ventas con el ajuste realizado al valor del bien “Sistema de cirugía refractiva Laser Visión” adquirido a la empresa América Leasing S.A., por el importe de S/ 420’264.63 (cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y cuatro soles con sesenta y tres céntimos), originada conforme con el documento que presentó, de fojas ochenta y ocho, por la diferencia entre el valor de compra consignada en la Factura 001-0140985, de fojas ochocientos sesenta y siete, por el importe de S/ 818,886.40 (ochocientos dieciocho mil ochocientos ochenta y seis soles con cuarenta céntimos) y el valor de tasación indicado en el documento denominado “Valuación comercial de activos fijos”, de fojas ochocientos sesenta y cuatro, por el importe de S/ 398,621.71 (trescientos noventa y ocho mil seiscientos veintiún soles con setenta y un céntimos) f) En ese sentido, la demandante consideró, dentro del costo de ventas declarado, el ajuste realizado al bien que adquirió por S/ 422,272.46 (cuatrocientos veintidós mil doscientos setenta y dos soles con cuarenta y seis céntimos). Sin embargo, conforme con lo verificado por la administración durante el procedimiento de fiscalización, el citado bien permaneció en el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Por lo tanto, al no haberse producido su enajenación, no correspondía que se afectará el costo por ventas, conforme al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, el reparo realizado por la administración se encuentra arreglado a ley, por lo que correspondía mantenerlo. Además, en cuanto a lo señalado por la demandante respecto a que el ajuste que afectó el costo de ventas correspondía a una indemnización que tuvo que pagar como consecuencia de una obligación contractual, no resulta atendible, por cuanto conforme a lo antes expuesto la operación que originó la mencionada provisión fue la diferencia entre el valor del bien adquirido consignado en la factura de compra y el valor de tasación. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del nueve de mayo de dos mil veintidós (folios 681 a 726), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda, no solo en cuanto a la primera pretensión principal y sus pretensiones accesorias, sino también respecto de la pretensión subordinada y sus pretensiones accesorias, así como de la segunda pretensión principal y sus pretensiones accesorias. Estos son sus argumentos: […] se observa del expediente administrativo que la demandante durante el trámite del procedimiento de fiscalización seguido en razón al citado reparo, no acreditó que dicha deducción respondiera al criterio referido a que es práctica común del sector farmacéutico “adquirir mercancía por vencer para proceder a su destrucción y con ello deducir el gasto producto del mencionado desmedro”. […] se observa que la demandante no cumplió con acreditar que la deducción por desmedros de productos farmacéuticos por vencer se encuentra permitida por la Ley del Impuesto a la Renta, además de no demostrar cuál es el criterio u obligación contractual o legal que le autorizase a destruir tales productos, no es posible considerar que la deducción de tales gastos cumple con el principio de causalidad descrito en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. […] dado que la deducción de gasto por desmedro de los productos farmacéuticos por vencer efectuado por la demandante, no cumple con el principio de causalidad, que describe lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley 27356, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no se acreditó en el procedimiento de fiscalización que tal deducción deriva del cumplimiento de una norma legal o la existencia de una obligación contractual, por lo que el reparo efectuado por la administración tributaria en este aspecto debe mantenerse. […] la parte actora CONTABILIZO o CARGO como costo de ventas EL AJUSTE AL VALOR DE REALIZACION DE UN BIEN “Sistema de cirugía reflactiva Ladar Visión”(bien que fue adquirido por la actora proveniente de la empresa América Leasing Sociedad Anónima por el motivo antes expuesto); CUANDO LO CIERTO ES que ese ajuste efectuado por la actora que fue contabilizado como costo de venta, NO SE ORIGINÓ: En una enajenación, TAMPOCO en un gasto incurrido en la adquisición de un bien para ser utilizado en la producción de otro bien. […] Solo y cuando ese bien acotado hubiera sido enajenado por la demandante, para que sea contabilizado como costo de venta, ese bien no tendría que haber permanecido en el inventario final de la demandante al 31 de diciembre del 2007 como ha ocurrido en la realidad fáctica conforme se ha detectado en la fiscalización. Tampoco se ha demostrado por la parte de la actora, que ese bien adquirido haya sido utilizado en la producción de otro bien para que sea regular esa contabilización como costo de ventas. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista número treinta y dos, del treinta de noviembre de dos mil veintidós (folios 956 a 974), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma en parte la resolución número veintitrés, que contiene la sentencia del nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas seiscientos ochenta y uno a setecientos veintiséis), en los extremos en que declaró infundada la demanda respecto de la primera pretensión principal y sus accesorias, así como la pretensión subordinada a la pretensión principal y sus accesorias, con los fundamentos siguientes: […] la empresa INICIO accionante consideró para el costo de ventas declarado por el bien denominado “Sistema de cirugía refractiva Ladar Vision”, debía efectuar el ajuste por S/. 420 264.63; sin embargo, la operación realizada por la empresa demandante al costo de las existencias fue producto no de una operación de ventas sino de una revaluación del activo, lo cual para efectos tributarios no es una forma de deducción aceptada en seguimiento al Artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta; máxime, si conforme lo advertido por la Administración, el bien permaneció en el inventario final al 31 de diciembre de 2007, implicando ello la no enajenación del citado bien, en lineamiento al Artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo así, no era factible que la demandante afectara el costo de ventas, por ende el reparo en este extremo se encuentra conforme a ley. […] De lo advertido en la documentación sustentatoria presentada por la empresa, éstas no inciden a responder el cuestionamiento de la Administración, esto es, que “recibió de sus clientes productos por vencer”, e incluso, de las respuestas presentadas por la recurrente a los requerimientos cursados en fiscalización, esta manifestó que no contaba con acuerdos comerciales o contratos en los que se acordaba las devoluciones o canjes en mención, pues dicha situación eran prácticas usuales del mercado. Por consiguiente, no es posible verificar en autos que la razón de esta devolución o canje se ceñían necesariamente a “productos por vencer” a la fecha de la entrega por el cliente y recepción de la empresa demandante, no siendo suficiente con alegar que tal situación obedecía a una práctica de mercado o que bastaba el “consentimiento de las partes” para que pueda demostrarse que se trataban de mercadería por vencer al momento de la entrega por sus clientes, por lo que este reparo se encuentra conforme a ley. En cuanto a la vulneración de los principios por capacidad contributiva, principio de legalidad; y, el principio de seguridad jurídica es menester señalar que la recurrente no ha acreditado de qué manera se estarían vulnerando tales principios en el presente caso, más aún cuando del análisis se ha observado que la Administración ha actuado conforme a ley. Asimismo, en relación a las RTF N° 02506-2-2018, 07823- 4-2014, y 12459-8-2015, es de indicar que, a diferencia del presente caso, en la cual se cuestiona la falta de acreditación respecto a la mercancía devuelta a la empresa contribuyente por encontrarse en condición de “por vencer” a tal fecha; es de señalar que en los otros casos resueltos bajo dichas RTFs no se observó tal situación, verificándose ciertamente la devolución de los productos, por lo que el primer agravio planteado por la recurrente carece de sustento. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación como: —inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil; inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50 y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inaplicación del inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario; inaplicación de los artículos 55, 57 y 60 de la Ley General de Salud, así como de los artículos 141, 142 y 144 de su reglamento; inaplicación del inciso 1.15 del numeral 1 del artículo IV del Texto Único Ordenador de la Ley del Procedimiento Adminis

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